Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10600-01 Demandantes: NONATO DE LA CRUZ SÁNCHEZ VARGAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” Tema: Tutela contra providencia judicial – Privación injusta de la libertad – Análisis de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó la petición de amparo constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 26 de noviembre de 2021, los señores Nonato de la Cruz, Amelia del Socorro, Julio Enrique, Heriberto Antonio, Hernán Darío, Myriam Fanny y María Berenice Vargas Sánchez, Marine Haydé Zapata Peláez, Diego Alfonso y Emma Ruth Vargas Zapata y Gilberto Evergisto Vargas Montoya, por medio de apoderado judicial1, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 2.
La parte actora consideró vulnerados sus derechos, con ocasión de la sentencia dictada por la referida autoridad judicial el 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión el 17 de julio de 2013, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, en el proceso de reparación directa que la parte actora instauró en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el 1 La parte demandante confirió poder especial al abogado Javier Leónidas Villegas Posada, con el lleno de los requisitos legales.
Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Justicia y del Derecho, que se tramitó bajo el radicado N.o 05001-23- 31-000-2002-04699-01. 1.2.
Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Se solicita respetuosamente Amparar los derechos de los señores Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y Otros, por las razones aquí esbozadas, que se encuentran en congruencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, y especialmente, porque vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación, al acceso a la justicia, al debido proceso.
SEGUNDO: Que se revoque la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2002- 04699-01 (50904) del 11 de noviembre de 2020.
TERCERO: Que se ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, que emita una sentencia en un plazo razonable de 30 días, acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación directa y que descansa en la interpretación que se ha elaborado por el Honorable Consejo de Estado, e incluso por la misma Corte Constitucional.” (Sic para lo transcrito) 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Nonato de la Cruz, Amelia del Socorro, Julio Enrique, Heriberto Antonio, Hernán Darío, Myriam Fanny y María Berenice Vargas Sánchez, Marine Haydé Zapata Peláez, Diego Alfonso y Emma Ruth Vargas Zapata y Gilberto Evergisto Vargas presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación de la libertad que sufrió el primero de los mencionados, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en su contra en el proceso que se adelantó por los delitos de homicidio y concierto para conformar bandas de justicia privada. 5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, previo el trámite procesal correspondiente, dictó sentencia el 17 de julio de 2013 en la que (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) exoneró de responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura; y (iii) declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la libertad que sufrió el señor Nonato de la Cruz Vargas, la cual calificó de injusta al aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, bajo el título de imputación de daño especial. 6.
La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, los cuales fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, en sentencia dictada el 11 de noviembre de 2020, que confirmó la falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y revocó la decisión de declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 7.
Lo anterior, por considerar que no es posible analizar la antijuridicidad del daño ocasionado al señor Nonato de la Cruz Vargas “pues no se aportó al proceso ningún medio de prueba que permita conocer las circunstancias en las que se dictó la medida, y mucho menos si está (sic) fue adecuada, necesaria, proporcional, o si las pruebas con las que se contaba para ese entonces cumplían con las exigencias legales vigentes para la época de los hechos, para la adopción de la medida.” 8.
Precisó que al plenario no se aportó la resolución mediante la cual la Fiscalía General de la Nación dictó la medida de aseguramiento y, por tal razón, no se contaba con los elementos de juicio suficientes para determinar si con las decisiones allí adoptadas se causó a los demandantes un daño antijurídico o, por el contrario, estaban en el deber de soportarlo. 9.
Advirtió que tampoco se podía pasar por alto que la absolución no obedeció a que el privado de la libertad hubiera demostrado su ausencia de responsabilidad en la comisión de los delitos, sino que correspondió a la aplicación del principio in dubio pro reo, que obliga a analizar el asunto bajo el régimen de la falla probada del servicio y, por consiguiente, le impone a la parte actora la carga de demostrarla, situación que no se materializó en el proceso. 10.
La sentencia de segunda instancia se notificó por edicto electrónico que se fijó el 28 de mayo de 2021, dejándose constancia que el término iniciaba el 28 de mayo y terminaba el 30 del mismo mes y año, sin embargo, como los días 29 y 30 de junio de 2021 fueron inhábiles (sábado y domingo) la providencia cobró ejecutoría el 8 de junio siguiente, según constancias obrantes en el aplicativo SAMAI.
Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 11. La parte actora argumentó que la sentencia censurada incurrió en indebida apreciación de las pruebas, por “haber omitido la valoración en debida forma del acervo probatorio aportado con el escrito de la demanda.” 12.
Agregó que se examinó el asunto bajo el título de imputación de la falla probada del servicio, con lo cual se le impuso a la parte actora una carga probatoria que para la época en que interpuso la demanda no era necesaria, por encontrarse vigente el régimen objetivo de responsabilidad. 13. Argumentó que se desconocieron las decisiones adoptadas en el proceso penal, en las que se absolvió al señor Nonato de la Cruz Vargas de toda responsabilidad por los delitos imputados. 14.
Señaló que la providencia igualmente incurre en exceso ritual manifiesto porque se vulneró el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, por haber considerado que no obraban pruebas que permitieran conocer las circunstancias en las que fue dictada la medida de aseguramiento, ignorando que bastaba acreditar que fue absuelto bajo el principio in dubio pro reo. 15.
Consideró que los defectos alegados tienen sustento en la sentencia de tutela “tramitada ante el Honorable Consejo de Estado, y proferida por el Magistrado Ponente Martín Bermúdez Muñoz, dentro del proceso radicado 11001-03-15-000- 2019-00169-01, actora Martha Lucía Ríos Cortés y Otros, le fueron amparados sus derechos, en cuyas consideraciones estimó a folio 13 y ss.” Transcribió in extenso las principales consideraciones del fallo. 16.
A su juicio, también se desconoció el precedente contenido en los siguientes fallos: (i) El de unificación de jurisprudencia dictado el 28 de agosto de 2014, en el proceso radicado No. 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149), con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón; (ii) El dictado el 14 de julio de 2016, con radicado 11001-03-15-000-2016- 01350-00 (AC), M.P. María Elizabeth García González;
(iii) Sentencia del 9 de marzo de 2016 de la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, Rad. 270012331000200800058-01 (39816), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
Mediante auto de ponente, dictado el 24 de enero de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C”, como autoridad judicial accionada. 18. Así mismo, se dispuso la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión o en su defecto la autoridad que hubiera asumido la carga laboral, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso. 1.5.2.
Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Ministerio de Justicia y del Derecho 19. Por intermedio del director jurídico, el ministerio formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la Rama Judicial goza de autonomía e independencia con respecto al poder ejecutivo, señalando que la misma excepción fue resuelta en forma favorable en las dos instancias del proceso ordinario de reparación directa, por no tener relación alguna con los hechos de la demanda ni haber sido el causante de los perjuicios reclamados en sede de reparación directa. 1.5.2.2.
Fiscalía General de la Nación 20. Por intermedio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad se opuso a la prosperidad de la pretensión de amparo constitucional. 21. Consideró que en el caso concreto no concurre el requisito de subsidiariedad que torne procedente el examen de fondo de los cargos.
Afirmó que “se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa con radicado No. 2002-04699-00-00, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados. No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del el (sic) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. 22.
Argumentó que la parte tutelante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y no cumplió con la carga exigida para el examen de fondo del defecto fáctico que alegó, como tampoco lo hizo con respecto al desconocimiento del precedente. 23. Señaló que la providencia censurada se dictó de conformidad con los parámetros contenidos en la sentencia SU-072 del 2018 proferida por la Corte Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, en virtud de la cual el estudio debe concentrarse en determinar si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada. 24.
Se refirió a la sentencia de tutela dictada el 15 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, para destacar que la misma únicamente produce efectos inter partes y no puede alegarse como desconocida en otros procesos en los que ni siquiera existe identidad pretendiendo aplicarla a todos los casos. 1.5.2.3.
Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” 25. El magistrado ponente de la sentencia censurada manifestó que las consideraciones y motivaciones de la providencia en el trámite de esta acción constitucional, se encuentran diáfanamente expuestas en tal proveído. Agregó que, no obstante, existen varias razones por las cuales la solicitud de tutela en referencia carece de vocación de prosperidad: “1.
En primer lugar, los cargos, tal cual están planteados, no remiten a la protesta de la violación de los derechos fundamentales y, al contrario, el demandante intenta constituir una tercera instancia como mecanismo para reabrir la posibilidad de resarcir los daños antijurídicos imputables al Estado y pretende inadecuadamente hacer pasar una diferencia de criterio en torno a una providencia judicial como una incorrección jurídica. 2.
En segundo lugar, porque en claro contraste con la parte accionante, que protesta defecto sustantivo (sic) y desconocimiento del precedente, la Subsección C, se mantuvo en la línea jurisprudencial que ha seguido durante años por el Consejo de Estado de Colombia en la que se ha venido explicando que en sede contenciosa es necesario que el demandante pruebe tanto el daño antijurídico como la imputación, como lo preceptúa el artículo 90 de la Constitución, o no se configurará la responsabilidad estatal.” (Subrayas incluidas en el texto transcrito) 26.
Señaló que la jurisprudencia, tanto constitucional como contencioso administrativa, han sido uniformes en señalar que para que una privación se revele antijurídica debe probarse que fue injusta, es decir, arbitraria e ilegal, innecesaria o irrazonable y que únicamente cuanto se encuentre acreditada esa antijuridicidad debe el juez acometer el juicio de imputación. 27.
Advirtió que esa interpretación ha sido aplicada por la propia Corte Constitucional desde la Sentencia C-037 de 1996, concretamente al analizar la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, aclarando que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 28.
Agregó que en la SU-072 de 2018 la Corte precisó que es necesario que en cada caso se estudie la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, razonamientos que han sido acogidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Afirmó que en el caso concreto del accionante “la falta de prueba y la imposibilidad de la determinación de la “injusticia” de la privación de la libertad, sucedió por la desidia del demandante que incumplió con su deber de probar el daño antijurídico, al no aportar la copia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que le impidió al cuerpo colegiado encontrar probados los hechos y la Sala no puede llenar los vacíos probatorios de las partes, porque esto sería ir en contra de su imparcialidad y del debido proceso.” 1.5.2.4.
Tribunal Administrativo de Antioquia 30. El a quo del proceso ordinario guardó silencio. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 31. El Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia el 17 de febrero de 2022, en la que (i) aceptó la solicitud de desvinculación que presentó el Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar que en las dos instancias del proceso ordinario de reparación directa se encontró probada la falta de legitimación por pasiva de esta entidad; y (ii) negó las pretensiones de la demanda. 32.
El juez constitucional a quo consideró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, lo que le permitió examinar el fondo del asunto. Transcribió las consideraciones contenidas en el fallo censurado, para concluir que no se configuraron los defectos alegados. 33. Lo anterior por cuanto, si bien en el caso del señor Nonato de la Cruz Vargas Sánchez se dictó en sede penal sentencia absolutoria, porque el juez de conocimiento consideró que no había certeza sobre la participación en las conductas por las cuales estaba siendo investigado, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna. 34.
Consideró que tal criterio se acompasa con lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 10 de diciembre de 20182, cuyas consideraciones transcribió in extenso. 35. Finalmente, hizo referencia a los postulados expuestos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en relación con la privación injusta de la libertad y el régimen de responsabilidad aplicable, de los cuales concluyó que no opera en forma automática la reparación de los perjuicios, como lo pretende la parte actora ya que la misma no acreditó que la privación fuera injusta. 2 Incluyó la siguiente cita “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente identificado con el número único de radicación. 2010-00234-01.” Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Analizó las sentencias que el accionante consideró desconocidas para concluir que no se desconoció el precedente por cuanto la sentencia tuvo en cuenta la posición jurisprudencial contenida en la sentencia SU-072 de 2018, que se refirió al alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y al régimen de imputación aplicable a los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad. 37.
También citó y transcribió apartes de la sentencia del 29 de noviembre de 2018 dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera, concluyendo que le corresponde al juez contencioso realizar un examen para determinar si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue irrazonable, desproporcionada o arbitraria. 38.
De tales consideraciones, concluyó que “no le asiste razón a la parte actora cuando señala que la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el régimen de imputabilidad en los casos que se estudian presuntas privaciones injustas de la libertad.” 39.
La sentencia de tutela se notificó por medios electrónicos el 1º de marzo de 2022, según constancia visible en el aplicativo SAMAI. 1.5.4. Impugnación 40. Mediante escrito remitido por correo electrónico 4 de marzo de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo constitucional. 41.
La parte recurrente se pronunció sobre la privación de la libertad y la absolución posterior de su defendido, así como sobre el principio de presunción de inocencia. Manifestó que la estructura argumentativa del fallo recurrido conlleva a que no se estudió el defecto fáctico enunciado, conclusión que surge “de las omisiones o descuido de los falladores judiciales en las etapas probatorias, concurriendo así en un exceso ritual manifiesto, dejando a un lado las pruebas que se integraron en el trámite del proceso.” 42.
Consideró que en el caso concreto se vieron afectadas las garantías de los accionantes, por no haberse resarcido los perjuicios ocasionados e insistió en la configuración del referido defecto, por desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, en especial la sentencia que absolvió al demandado, aplicando el principio in dubio pro reo. 43.
Fijó los lineamientos de la indebida valoración probatoria, con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 44. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 45. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 17 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte accionante con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 46.
En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, en la valoración del material probatorio recaudado, en las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 47.
De encontrarse superados los mismos, la Sala establecerá si la autoridad accionada vulneró los derechos de la parte actora, al haber negado las pretensiones de la demanda que buscaban la indemnización de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que sufrió el señor Nonato de la Cruz Vargas Sánchez, por considerar que el mismo no acreditó la antijuridicidad del daño, al no haber aportado al proceso copia de la resolución por medio de la cual se le impuso la medida de aseguramiento en el proceso penal, a efectos de valorar la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la misma. 48.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación. Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Razones jurídicas de la decisión. 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. 50.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 51. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.
Tutela contra tutela 53. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa instaurado por los accionantes en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho.6 2.3.2.2.
Inmediatez 54. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos con la providencia dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” el 11 de noviembre de 2020, la cual se notificó por edicto electrónico que se fijó el 28 de mayo de 2021 y se desfijó el 30 de mayo de 2021, de tal manera que la providencia cobró ejecutoría el 8 de junio del mismo año, según constancias obrantes en el aplicativo SAMAI. 55.
Por su parte, el escrito de tutela se radicó el 26 de noviembre de 2021, según el correo electrónico remitido a la Secretaría General, por lo que se evidencia que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses que se considera razonable, de acuerdo con la posición unificada del Consejo de Estado. 56. Lo anterior con fundamento en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.3.2.3.
Subsidiariedad 57. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la sentencia fue dictada en segunda instancia, sin que contra tal decisión procedan recursos ordinarios adicionales, habiendo puesto la providencia fin al proceso. 6 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. En el presente caso no es posible tener como mecanismo idóneo de defensa judicial en relación con la sentencia dictada por la autoridad accionada el 11 de noviembre de 2020, los recursos extraordinarios de revisión y el de unificación de jurisprudencia, el primero porque los argumentos expuestos no encuadran en alguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y el segundo porque la sentencia fue dictada por la Sala especializada del Consejo de Estado, como corporación de cierre, sin que sea pasible de este medio de impugnación. 2.3.2.4.
Relevancia constitucional 59. La Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita la garantía de los derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que considera vulnerados con la providencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación de la libertad8. 60.
Los tutelantes alegaron la vulneración del derecho al debido proceso, desde la perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. Adicionalmente, se solicita el acceso a la administración de justicia que encuentra clara protección convencional y constitucional. 61.
Adicionalmente, se involucró en la demanda inicial un cargo de desconocimiento del precedente que implica revisar el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13, desde una óptica ius fundamental. La garantía relacionada con la reparación integral de los perjuicios ocasionados también tiene rango constitucional y convencional. 62.
En consecuencia, no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al 8 Según el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).
Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018).
Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de tutela, quien deberá analizar el caso de acuerdo con los postulados del Estado Social de Derecho. 63.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 64. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.9 65.
Al encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto10. 2.3.3. Examen del caso concreto 2.3.3.1. Perspectiva de análisis de los cargos 66. La parte actora en el escrito de tutela invocó los defectos (i) fáctico; (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto y (iii) desconocimiento del precedente, los cuales fueron examinados de fondo por el juez constitucional de primera instancia, que no los encontró configurados, lo cual argumentó ampliamente en la sentencia impugnada. 67.
Sin embargo en el escrito contentivo de la impugnación la parte actora se refirió únicamente al defecto fáctico y al exceso ritual manifiesto para sustentar los dos cargos en el mismo argumento, relacionado con la indebida valoración de todas las pruebas allegadas al proceso, incluida la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal en garantía del principio de presunción de inocencia al aplicar el in dubio pro reo, por lo que se analizarán en forma conjunta. 68.
Al abordar el caso concreto advierte la Sala que en la sentencia que resolvió los recursos de apelación se valoró la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Nonato de la Cruz Vargas Sánchez, no obstante, se consideró que ni 9 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15- 000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 10 Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04724-00.
Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha prueba ni los demás elementos de juicio obrantes en la foliatura resultaban suficientes para acreditar la antijuridicidad del daño. 69.
Lo anterior, por cuanto la responsabilidad del Estado por privación injusta únicamente se puede edificar sobre la acreditación por la parte demandante de que con la imposición de la medida de aseguramiento no se garantizaron los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, como lo alegó la autoridad judicial accionada en la contestación de esta tutela, afirmando que su decisión se sustentó en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional y en la posición jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 70.
Con la alegación del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la parte actora no desvirtuó la ratio de la sentencia censurada, según la cual se omitió allegar al proceso la resolución que contiene la medida de aseguramiento impuesta, sin la que no es posible siquiera continuar con el estudio de los demás elementos de la responsabilidad, esto es, la imputación a alguna de las autoridades accionadas y el nexo causal, en otras palabras, la atribución desde los puntos de vista jurídico y fáctico. 71.
En la sentencia se aclaró que la prueba de la antijuridicidad del daño, bajo cualquiera de los títulos de imputación reconocidos siempre ha estado a cargo de la parte demandante, sin que esta actividad probatoria pueda ser suplida por el juez con el decreto de pruebas de oficio en la segunda instancia del proceso, pues ello tiene unas condiciones excepcionales que no concurren en el caso concreto, en tanto no es posible desequilibrar la igualdad de las partes frente al proceso. 72.
La Corte Constitucional ha considerado que el funcionario deber decretar pruebas de oficio “(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.”11 73.
En estos casos no puede considerarse incluida la prueba del daño ni de su antijuridicidad, pues “el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia debe realizarse con el objetivo de buscar la verdad de los hechos objeto de debate, pero sin incurrir en la ruptura de las cargas procesales de las partes y sin corregir la actividad probatoria de quien ejerce o resiste la acción. Además, debe respetarse el equilibrio entre las partes y garantizar que la prueba sea adecuadamente controvertida.
Ello es especialmente relevante cuando se trata de un medio de conocimiento practicado de oficio en segunda instancia, toda vez, que, prima facie, no existen medios procesales para atacar ampliamente dicha sentencia.”12 11 Corte Constitucional, Sentencia T-113 del 14.03.2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Corte Constitucional, Sentencia T-615 del 16.12.2019, M.P. Alberto Rojas Rios Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.
Adicionalmente, la posición jurisprudencial del Consejo de Estado con fundamento en la cual se resolvió el caso concuerda con la tesis aplicada por la Corte Constitucional desde hace varios años contenida en la sentencia C-037 de 1996, cuya ratio es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos por el artículo 242 de la Constitución Política 75.
Según esta sentencia, como lo destacó la autoridad accionada en su intervención “el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” 76.
En consecuencia, es claro que en este caso sí se valoró la sentencia absolutoria, pero no se aportó la pieza procesal que, a juicio de la autoridad judicial accionada, permitía establecer la razonabilidad de la medida preventiva, como lo es la resolución de imposición de la medida de aseguramiento, ya que en este documento se plasman las razones que en cada caso justifican la privación de la libertad y su urgencia, tesis que se considera acorde a los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, las cuales deben necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un pronunciamiento. 77.
Por estas razones los cargos de defecto fáctico y exceso ritual manifiesto no están llamados a prosperar, en tanto no tiene la capacidad de desvirtuar la razonabilidad y carencia de arbitrariedad de la decisión censurada, sin que la parte actora haya cuestionado la forma como el a quo constitucional resolvió el cargo de desconocimiento del precedente, que en consecuencia no permite su estudio en sede de impugnación. 2.4.
Conclusiones 78. Los anteriores argumentos son suficientes para concluir que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora y, por lo tanto, no se afectaron las garantías constitucionales invocadas. 79. Lo anterior porque la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las reglas jurisprudenciales incluida la sentencia de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como a las pruebas recaudadas en el expediente, por lo que, se confirmará la negativa del amparo.
Demandantes: Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-10600-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó la petición de amparo constitucional instaurada por los señores Nonato de la Cruz Vargas Sánchez y otros.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081