CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Referencia: Acción de tutela Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD.
LA ACTORA NO PROMOVIÓ EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO PARA DEBATIR LAS INCONFORMIDADES PUESTAS DE PRESENTE EN LA ACCIÓN DE TUTELA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora LAURA MARCELA BELTRÁN VELANDIA, contra la sentencia de 22 de octubre de 2025, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER1 concedió la solicitud de amparo. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la carrera administrativa y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA2, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER3 y el JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL4, al haber expedido esta última autoridad las resoluciones mediante las cuales aceptó el traslado y nombró a la señora LAURA MARCELA BELTRÁN VELANDIA en el cargo de escribiente municipal, el mismo al que optó al estar incluida en la lista de elegibles de la convocatoria núm. 4 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios. 2 En adelante el Consejo. 3 En adelante el Consejo Seccional. 4 En adelante el Juzgado Cuarto. 3 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Señaló que participó en la convocatoria núm. 4 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial, para el cargo de escribiente municipal grado nominado.
Aseguró que aprobó la prueba escrita obteniendo un puntaje de 601,56, posesionándose en el puesto núm. 75 en la lista de elegibles para el cargo de escribiente municipal grado nominado. Mencionó que en el mes de junio de 2025, optó por el cargo de escribiente municipal grado nominado en el JUZGADO CUARTO. Señaló que el CONSEJO SECCIONAL mediante oficio núm. CSJAO25-1497 de 25 de julio de 2025, le comunicó al JUZGADO CUARTO la conformación de la lista para el cargo, como única integrante.
Aseveró que el JUZGADO CUARTO inició la actuación administrativa para proveer el cargo en propiedad, por lo que la requirió como única integrante de la lista de elegibles y, además, convocó a los servidores 4 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que estarían también optando con ocasión a los conceptos favorables de traslado emitidos por el CONSEJO SECCIONAL.
Mencionó que mediante Resolución núm. 032 de 14 de agosto de 2025, el JUZGADO CUARTO aceptó la solicitud de traslado y nombró en propiedad a la señora LAURA MARCELA BELTRÁN VELANDIA en el cargo de escribiente municipal grado nominado. Arguyó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante Resolución núm. 038 de 26 de septiembre de 2025.
I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la finalidad de la acción de tutela es solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la carrera administrativa y al mínimo vital, vulnerados por las accionadas, ya que es madre de dos menores de edad de 6 años y 12 meses, y debido a que aún está en proceso de lactancia no ha podido optar por otras sedes alejadas del municipio de San Gil, en el que tiene su residencia. 5 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que fue nombra en provisionalidad en el cargo de escribiente municipal grado nominado en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL SANTANDER hasta el 12 de diciembre de 2025, por lo que a partir del día siguiente estará desvinculada de la Rama Judicial y, por ende, quedaría desempleada.
Afirmó que los actos administrativos que ordenaron el nombramiento de la señora LAURA MARCELA BELTRÁN VELANDIA constituyen una grave vulneración de sus garantías constitucionales, pues, a su juicio, fueron expedidos en contravía de los lineamientos legales y jurisprudenciales relativos al mérito y al acceso a la carrera administrativa.
I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: De acuerdo con lo anterior se ordene al JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, que proceda dejar sin efectos los actos administrativos Resolución No. 032 y Resolución No. 038 mediante los cuales resolvió aceptar el traslado y designar a LAURA MARCELA BELTRAN VELANDIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.101.694.312 en el cargo de Escribiente Municipal de ese Juzgado y en su lugar se proceda a efectuar mi nombramiento en protección de mis 6 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al acceso a carrera administrativa, así como al debido proceso y derecho al trabajo, entre otros.
SEGUNDO: CONMINAR al JUEZ CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, que en el futuro se abstenga de seguir realizando conductas similares que atenten contra mis derechos fundamentales y de carrera judicial en solicitudes que se llegaren a surtir con posterioridad […]”. (Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El CONSEJO SECCIONAL señaló que las pretensiones formuladas por la actora son competencia exclusiva del nominador, es decir, del JUZGADO CUARTO, por lo que resulta evidente que la presunta vulneración no le puede ser atribuida.
Informó que la actora fue la única integrante del registro de elegibles que optó por el cargo de escribiente municipal grado nominado en el JUZGADO CUARTO, razón por la que fue posicionada como única en el acuerdo de la lista que se remitió al despacho judicial y, además, se le informó que esta vencía el 28 de octubre de 2025. I.5.2.- La UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL señaló que la solicitud de amparo debe ser denegada, toda vez que ninguno de los reparos involucra alguna actuación a su cargo. 7 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que no efectuara pronunciamiento alguno de fondo respecto a la solicitud de amparo, por cuanto invadiría la órbita funcional del juez.
I.5.3.- El JUZGADO CUARTO manifestó que las decisiones proferidas en el curso de la actuación administrativa se enmarcan en el ordenamiento legal y jurisprudencial sobre la materia, y con fundamento en las hojas de vida aportadas por los aspirantes. Mencionó que puso en conocimiento la carpeta digital donde reposa toda la información relativa al trámite del nombramiento del cargo de escribiente del despacho.
I.5.4.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE OIBA informó que la señora LAURA MARCELA BELTRÁN VELANDIA, fue nombrada en el cargo de escribiente municipal grado nominado, cargo que desempeñó hasta el 30 de septiembre de 2025 en virtud de la renuncia que presentó. Mencionó que ante la vacancia definitiva del cargo nombró en provisionalidad al señor KEVIN SANTIAGO RODRÍGUEZ DURÁN, 8 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024.
I.5.5.- La señora TATIANA ANDREA GUEVARA ESCALANTE, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que coadyuva las pretensiones de la demanda, pues al igual que la actora hizo parte del trámite administrativo que surtió el JUZGADO CUARTO para la provisión del cargo en cuestión. Indicó que es necesario que se ordene una nueva valoración de las hojas de vida de los participantes, ya que la mayoría de las peticiones de traslado obedecieron a causales médicas, por lo que deben aplicarse los criterios de ponderación y razonabilidad.
I.5.6.- La señora LAURA MARCELA BELTRÁN VELANDIA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto la actora no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que le impida acudir al juez natural del asunto. 9 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.7.- El señor KEVIN SANTIAGO RODRÍGUEZ DURÁN, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que no ha desconocido los derechos y garantías de la actora, pues fue nombrado en provisionalidad en el cargo de escribiente nominado en reemplazo de la señora LAURA MARCELA BELTRÁN VELANDIA.
I.5.8.- Los señores GRACE KAELLY ROMERO ORTIZ, SANDRA MILENA FONSECA SILVA, SERGIO ANDRÉS CUERVI GONZÁLEZ y PATRICIA APARICIO RIOS, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL mediante sentencia de 22 de octubre de 2025, concedió el amparo solicitado por la actora, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora María Camila Gómez Rincón de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 10 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DEJAR sin efecto las Resoluciones No. 032 del 14 de agosto de 2025 y No. 038 del 26 de septiembre de 2025 proferidas por el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil.
TERCERO: ORDENAR en un plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia que, el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, emita un nuevo acto administrativo en el cual se cotejen las hojas de vida de los aspirantes esto es, María Camila García Rincón y Laura Marcela Beltrán Velandia, con base en criterios objetivos guiados por el mérito, se nombre al candidato más idóneo para el cargo, conforme a las consideraciones previamente expuestas y a la normatividad legal y reglamentaria aplicable.
CUARTO: ORDENAR al Juez 1° Promiscuo de Oiba materialice el reintegro en propiedad de la señora Laura Marcela Velandia, como una garantía de su derecho de carrera judicial consolidada y el principio constitucional del mérito, en el cargo de escribiente municipal de dicho juzgado, una vez notificada esta sentencia, conforme a las razones expuestas en esta sentencia.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones formuladas por la accionante, de acuerdo con los argumentos formulados en la parte motiva de esta providencia […]”. (Resaltado pertenece al texto) Precisó que los actos administrativos expedidos por el JUZGADO CUARTO no realizaron un análisis riguroso y exhaustivo de las hojas de vida y documentos anexos de los aspirantes al cargo, pues se limitó a enunciar aspectos generales de experiencia, puntaje en el registro de elegibles, última evaluación de servicios y estudios complementarios, sin comparar de manera equitativa y objetiva los méritos y la situación particular y concreta de cada uno de los aspirantes. 11 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que “[…] atendiendo a los postulados constitucionales del mérito como forma de acceder a un cargo público, por regla general se debe acudir a la lista de elegibles, y cuando se esté ante un traslado por condiciones de salud, se debe efectuar un análisis de ponderación, el cual no realizó el Juez Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, cuando en el presente asunto concurren ambas modalidades de acceso al empleo público, en consecuencia, esto se traduce en una vulneración a los derechos al debido proceso administrativo […]”.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora LAURA MARCELA BELTRÁN VELANDIA en calidad de tercera interesada, impugnó la sentencia proferida por el TRIBUNAL manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la decisión del a quo no valoró las pruebas aportadas por las partes y únicamente tuvo en cuenta la información suministrada por la actora en el escrito de tutela.
Manifestó que de haberse valorado debidamente las pruebas, se hubiera advertido la clara improcedencia de la solicitud de amparo, pues, a su juicio, el interés de la actora es usar la acción de tutela 12 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como una instancia adicional para que sea acogida su postura, desnaturalizando por completo la razón del mecanismo constitucional.
IV.- TRÁMITE POSTERIOR AL FALLO IMPUGNADO Mediante comunicación de 28 de octubre de 2025 remitida al TRIBUNAL5, el JUZGADO CUARTO informó que dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia en la medida que profirió la Resolución núm. 045 de 27 de octubre de 2025, mediante la cual nombró en propiedad en el cargo de escribiente a la señora LAURA MARCELA BELTRÁN VELANDIA, en los siguientes términos: “[…]
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de traslado de LAURA MARCELA BELTRÁN VELANDIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.101.694.312 expedida en El Socorro (S), ESCRIBIENTE GRADO NOMINADO del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE OIBA (S), al cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL del JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOMBRAR EN PROPIEDAD en el cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL del JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN GIL a la doctora LAURA MARCELA BELTRÁN VELANDIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 5 Ver índice núm. 4 del expediente digital, aplicativo de consulta Samai. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6800123330002025006 05011100103 13 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.101.694.312 en virtud al concepto favorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
TERCERO: NOTIFICAR la presente determinación a María Camila García Rincón y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER a través del medio más expedito […]”. (Destacado pertenece al texto) V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos 14 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, la actora promovió la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la carrera administrativa y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO, el CONSEJO SECCIONAL y el JUZGADO CUARTO, al haber expedido esta última autoridad las resoluciones mediante las cuales aceptó el traslado y nombró a la señora LAURA MARCELA BELTRÁN VELANDIA en el cargo de escribiente municipal, el mismo al cual optó al estar incluida en la lista de elegibles de la convocatoria núm. 4 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios. 15 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los disensos de la actora radican en que las accionadas vulneraron sus garantías constitucionales, ya que es madre de dos menores de edad de 6 años y 12 meses, y debido a que aún está en proceso de lactancia, no ha podido optar por otras sedes alejadas del municipio de San Gil, en el que tiene su residencia. Afirmó que los actos administrativos que ordenaron el nombramiento de la señora LAURA MARCELA BELTRÁN VELANDIA constituyen una grave vulneración de sus garantías constitucionales, pues, a su juicio, fueron expedidos en contra vía de los lineamientos legales y jurisprudenciales relativos al mérito y al acceso a la carrera administrativa.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 22 de octubre de 2025, concedió la solicitud de amparo. Inconforme con lo anterior, la señora LAURA MARCELA BELTRÁN VELANDIA en calidad de tercera interesada, impugnó la sentencia proferida por el TRIBUNAL manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la decisión del a quo no 16 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoró las pruebas aportadas por las partes y únicamente tuvo en cuenta la información suministrada por la actora en el escrito de tutela.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados.
En ese orden, se examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en especial, el requisito de la subsidiariedad. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa 17 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional podría 18 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»6 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Precisado lo anterior, la Sala evidencia que las inconformidades planteadas por la actora en este trámite constitucional recaen en que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al haber expedido el JUZGADO CUARTO los actos administrativos que resolvieron la provisión del cargo de escribiente municipal grado nominado, que aceptaron la solicitud de traslado y nombraron en propiedad a la señora LAURA MARCELA BELTRÁN VELANDIA.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que, la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la actora tiene a su disposición la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en 6 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 138 del CPACA7, como medio de defensa para pretender el amparo de los derechos deprecados con relación a los señalamientos formulados respecto a la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales el JUZGADO CUARTO aceptó una solicitud de traslado y efectuó la provisión del cargo en cuestión. Así las cosas, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual la actora tiene a su alcance, por lo que mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emita una orden que evidentemente es competencia del juez de conocimiento y que por negligencia y desidia de la actora o de su apoderado, no han sido ventiladas dentro del mecanismo judicial ordinario dispuesto para ello.
Aunado a lo anterior, no se puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
Ahora bien, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional8: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia, máxime si se tiene en cuenta que no fue allegada al plenario prueba conducente alguna que así lo demuestre.
En consecuencia, se revocará la decisión del a quo y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 22 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2025-00605-01 Actora: MARÍA CAMILA GARCÍA RINCÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.