2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES Referencia: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Radicación: 25000234100020200050001 (71158) Demandante: CARLOS ALBERTO ANTE OSPINA Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la providencia del 18 de junio de 2025, a través de la cual se revocó la sentencia anticipada del 7 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, y ordenó la devolución del proceso al tribunal de origen para que prosiga con la etapa procesal correspondiente.
En este sentido, pese a que comparto la decisión adoptada, esto es, que la sentencia de primera instancia debía ser revocada porque los demandantes ejercieron el derecho de acción de forma oportuna, estimo necesario precisar un aspecto relevante sobre los efectos de la revocatoria de la sentencia anticipada. Al efecto, debo señalar que la providencia objeto de aclaración sostuvo que en tanto no operó la caducidad de la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo y por ello se satisfizo el presupuesto procesal de vigencia de dicho medio de control, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “el expediente debe retornar al tribunal de primera instancia, en orden a surtir las etapas procesales pertinentes, que al momento de dictar el fallo impugnado estaban pendientes de tramitarse”. 2 Sin embargo, estimo que en la decisión del 18 de junio de 2025 debió condicionarse el alcance del fundamento atrás citado, en el sentido de que, en términos generales, cuando se ha proferido una sentencia anticipada porque se configuró alguna de las causales previstas en el numeral 3º del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, y posteriormente, el juez de segunda instancia estableció que ello no fue así, procede la devolución al tribunal de origen siempre y cuando no se haya surtido la etapa probatoria pues, de lo contrario, el fallador de segunda instancia tiene la obligación de adoptar una de decisión de fondo.
Sobre este particular, es pertinente señalar que aunque el artículo 184A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 prevé que el juez podrá dictar sentencia en cualquier momento cuando se encuentren probadas alguna de las excepciones previas, lo cierto es que para el funcionario judicial que conoce la apelación resulta determinante establecer en cual de las etapas procesales se adoptó la decisión anticipada3, pues, a partir de esa conclusión, es que este puede prever si, en efecto, el debate probatorio fue zanjado y por ello se le faculta para fallar de fondo.
En definitiva, considero que en aquellos eventos en los que se revoque una sentencia anticipada porque el fallador de segunda instancia no encontró probada la excepción de caducidad del medio de control, la devolución del expediente al tribunal origen estará restringida o limitada a la fase procesal en que se encuentre el proceso pues, si ya surtió el respectivo debate probatorio y se encuentran satisfechos todos los presupuestos procesales, el juez no tendrá otra opción que adoptar una decisión de fondo. 1 Cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción adquisitiva. 2 Al presente negocio le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1992 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya vigente para la fecha de la radicación de la demanda – 1º de julio de 2020 -, teniendo en cuenta que dicho Código modificó la Ley 472 en lo atinente a las normas que disciplinaban la pretensión, caducidad y competencia. Además, en consonancia con lo resuelto el 6 de agosto de 2020 por la Sección Tercera de la Corporación, “aun cuando el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 disponía la aplicación del CPC – hoy CGP – en lo no regulado, lo cierto era que el CPACA contenía normas que resultaban directamente aplicables a algunos aspectos referentes a estos medios de control”. 3 1.
Antes de la audiencia inicial; 2. Dentro de la audiencia inicial; 3. Previo al traslado para alegar de conclusión; y 4. Agotadas la totalidad de fases procesales. 2 En este sentido dejo aclarada mi posición frente a los a los efectos de la revocatoria de la sentencia anticipada. Fecha ut supra NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado EX1