Micelio
11001031500020220430700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-08

Radicación interna: 6889 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Juan Manuel Alba Llano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro, Juzgado Quince Administrativo De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04307-00 Accionantes: Juan Manuel Alba Llano y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores Juan Manuel Alba Llano, María del Pilar Alba Llano, Nelson Eduardo Alba Llano, Manuel Octavio Alba Palacios y Flor María Mahecha Cuellar, contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Juan Manuel Alba Llano, María del Pilar Alba Llano, Nelson Eduardo Alba Llano, Manuel Octavio Alba Palacios y Flor María Mahecha Cuellar, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimaron lesionados por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, respectivamente, las sentencias de 18 de junio de 2020 y de 23 de febrero de 2022, dentro del proceso de reparación directa, instaurado por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación. En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) Corolario de lo anterior solicito se ampare el derecho al debido proceso del señor JUAN MANUEL ALBA LLANO, por las consideraciones expuestas en precedencia y en consecuencia en consecuencia se REVOQUE la decisión emanada por el Tribunal Superior Administrativo de Cali, Valle, por medio de la cual confirmo la decisión proferida por el juzgado 15 Administrativo de Cali, Valle y se emita un fallo que en derecho corresponda (…)”.

(sic) Los hechos El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informaron que el 21 de abril de 2006, se interpuso denuncia contra el señor Juan Manuel Alba por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años e incesto, por lo que se decretó en su contra medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, sustituido por detención domiciliaria el 22 de enero de 2007.

Explicaron que el 14 de febrero de 2011, el Juez Trece Penal del Circuito de Cali, profirió, en primera instancia sentencia absolutoria a favor del señor Juan Manuel Alba Llano y, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali decretó la nulidad de todo lo actuado por irregularidades en desarrollo de la audiencia de juicio.

Manifestaron que se inició de nuevo proceso penal contra el señor Juan Manuel Alba Llano, pero el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali decretó la prescripción de la acción penal y precluyó la investigación. Relataron que, en junio de 2015, promovieron proceso de reparación directa en contra de Nación Rama Judicial y Nación Fiscalía General de La Nación, alegando la privación injusta de la libertad del señor Juan Manuel Alba Llano, que correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali.

Expusieron que la referida autoridad judicial profirió sentencia del 18 de junio de 2020, por medio de la cual declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, razón por la que negó las pretensiones de la demanda. Afirmaron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, mediante la sentencia de 23 de febrero de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma las pruebas allegadas al plenario, y en defecto sustantivo, al dar una interpretación errónea de la norma contenida en el artículo 90 de la Constitución Política.

Trámite procesal Mediante auto de 11 de agosto de 2022 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Intervenciones 4.1 El Juzgado Quince Administrativo de Cali, se limitó a enviar el expediente del proceso ordinario sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de esta acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, respectivamente, las sentencias de 18 de junio de 2020 y 23 de febrero de 2022, incurrieron en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron los trámites pertinentes dentro del medio de control de reparación directa, instaurado por los señores Juan Manuel Alba y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 23 de febrero de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico 1 de marzo de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 8 de agosto de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulnera su derecho fundamental; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de los señores Juan Manuel Alba Llano, María del Pilar Alba Llano, Nelson Eduardo Alba Llano, Manuel Octavio Alba Palacios y Flor María Mahecha Cuellar, en ejercicio de la acción de tutela, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, respectivamente, las sentencias de 18 de junio de 2020 y 23 de febrero de 2022, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo.

Si bien los accionantes manifestaron que las autoridades judiciales demandadas no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al plenario del proceso ordinario, lo cierto es que no explicaron de cuáles se trata, ni de que manera las mismas demostraban que la privación de la libertad del señor Juan Manuel Alba era injusta. Ahora, en cuanto la configuración de un defecto sustantivo por una interpretación errónea del artículo 90 constitucional, los accionantes tampoco indicaron de qué forma debió ser interpretada dicha norma y se limitaron a sostener que el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados al señor Juan Manuel Alba con ocasión a la detención intramural, pues no fue condenado dentro del proceso penal, sino que la acción penal prescribió. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 23 de febrero de 2022, en los que consideró lo siguiente: “(…) Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad La cláusula general de responsabilidad del Estado por las actuaciones judiciales en su desarrollo legal está consagrada en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, el cual dispone: "DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

El Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad".

En un primer momento la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del proyecto de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, mediante la Sentencia C-037 de 1996 precisó que para calificar de injusta la medida privativa de la libertad se debía constatar que ésta haya sido abiertamente arbitraria o desproporcionada, equiparándolo al error judicial.

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Se entendió entonces jurisprudencialmente que, para endilgar responsabilidad por la privación de la libertad de un individuo, la misma debía considerarse injusta cuando su origen fuera una actuación abiertamente desproporcionada, arbitraria y en violación a los preceptos legales, de tal suerte que dejen al descubierto que la medida de privación no había sido apropiada, razonada sino completamente contraria a derecho; lo que equivalía a un régimen de responsabilidad subjetivo por error judicial.

(…) Posteriormente18, unificó su jurisprudencia y amplió la posibilidad de declarar responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, aun cuando la detención preventiva sea ordenada por autoridad judicial competente y con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales, pero el proceso culmine por la aplicación del principio de in dubio pro reo.

Bajo esta perspectiva, aunque la privación de la libertad se haya producido como resultado de una actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, incluso cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva cumpla con todas las exigencias que el ordenamiento legal prevea, si el imputado no resulta condenado, el Estado está llamado a indemnizar el daño, siempre que el procesado no esté en el deber legal de sopórtalo, como ocurre cuando la medida se impone por el hecho exclusivo y determinante de la víctima.

(…) De conformidad con las anteriores consideraciones se concluye que: (…) 117. La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119.

Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120. Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

(…) Medios de prueba que obran en el expediente -Boleta de encarcelación No. 662 del 27 de octubre de 2006, por medio de la cual el señor Juan Manuel Alba Llano ingresó a la cárcel de Cali imputado por el delito de actos sexual agravado con menor de 14 años e incesto. -Providencia del 22 de enero de 2007, del Juzgado 20 Penal Municipal de Cali otorgó al señor Juan Manuel Alba Llano el beneficio de detención domiciliaria. -Sentencia penal de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2011, del Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali que absolvió al señor Juan Manuel Alba Llano por el delito de acto sexual agravado con menor de 14 años e incesto y ordenó su libertad inmediata.

El representante de las víctimas formuló recurso de apelación. -Sentencia penal de segunda instancia proferida el 1 de junio de 2012, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal seguido en contra de Juan Manuel Alba Llano. La nulidad tuvo como fundamento la violación del principio de inmediatez de la prueba porque el juez de conocimiento varió cuatro veces en la etapa de juicio y éste tardó tres años y siete meses. -Como consecuencia de la nulidad decretada, el juicio oral se llevó a cabo por segunda vez.

En desarrollo de esta segunda audiencia el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali declaró la preclusión de la investigación a favor de Juan Manuel Alba Llano por prescripción de la acción penal. -Dictamen de entrevista psiquiátrica que el Instituto de Medicina Legal practicó al señor Juan Manuel Alba Llano en desarrollo del proceso penal, en el que se concluyó que presentaba variación en su conducta sexual: (…) ¿No entiendo qué quiere decir con eso?: la niña estaba sentada…haciendo un ejercicio o un tema que le expliqué…y lentamente yo me abrí la bragueta…y escondí el pene entre mis manos… ¿Eso significa que sacó su pene del interior y de la bragueta?: sí señor, pero era difícil visualizarlo… ¿Por qué lo hizo? Yo no sé…yo no sé porque tuve ese comportamiento…no sé por qué tuve que hacer un acto de esto a mi edad de 44 años, no sé qué me llevó hacer eso…eso sucedió con otras dos estudiantes…pero eso sucedió antes de ella, porque en ese hecho me dije a mí mismo que no iba seguir haciendo esas cosas y tuve toda la seguridad que lo podía hacer (…) CONCLUSIONES El señor Juan Manuel Alba Llano presenta variaciones en sus conductas y disfrute de su sexualidad (exhibicionismo), pero que no alteran o inciden en su capacidad de comprensión y de determinación de su actuar cotidiano. -Entrevista forense que el Instituto de Bienestar Familiar realizó a la menor involucrada en la investigación penal, en la que se dictaminó lo siguiente: Durante la entrevista realizada a XXX se observa que la niña en su discurso presenta detalles de comportamiento sexuales que son inapropiados para su edad los cuales representan un indicador de abuso sexual.

(…) Imputación de responsabilidad En virtud del estado actual de la jurisprudencia en casos de privación de la libertad, la Sala inicia por evaluar la conducta del señor Juan Manuel Alba Llano y su incidencia en la imposición de la medida de aseguramiento. El análisis de las pruebas permite concluir que el señor Juan Manuel Alba Llano actuó en diferentes ocasiones aceptadas por él mismo, de manera contraria a los derechos de los menores que por una razón u otra (estudiantes e hija) estaban bajo su custodia, cuidado y autoridad; que según su dicho era plenamente consciente de que su conducta era indebida, sin embargo, y pese a ello, no se abstuvo de realizarlas vulnerando los derechos de esos menores y si bien es cierto como lo reclama el apelante su calificación en la esfera del dolo o de la culpa, o de la existencia de algún eximente de responsabilidad penal corresponde al juez de esa área, en tratándose de la responsabilidad estatal que es lo que se reclama en este escenario judicial, es el juez administrativo quien tiene que valorar cúal es la causa más probable del daño para calificar su antijuridicidad y sólo superada ésta etapa podrá abordar el juicio de imputación. Así entonces, resulta pertinente poner de presente la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la configuración de este eximente de responsabilidad: (…) De lo transcrito se desprende que, si bien la causa material de la privación de la libertad del señor Juan Manuel Alba Llano fue la medida de aseguramiento en desarrollo del proceso penal, la causa eficiente de esta decisión fue su conducta reiterada y conocida atentatoria de los derechos fundamentales a la libertad y el pudor sexual de su menor hija.

En definitiva, la conducta del señor Juan Manuel Alba Llano fue la causa eficiente para que le impusieran la medida de aseguramiento, circunstancia que rompe el nexo causal entre la limitación a la libertad y el actuar de la administración de justicia (…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de determinar la imputabilidad del daño y la responsabilidad civil extracontractual de las entidades demandadas en los hechos que dieron lugar a la detención del señor Juan Manuel Alba Llano, procedió a examinar el contenido de las pruebas documentales allegadas, entre ellas las providencias de 22 de enero de 2007 y de 14 de febrero de 2011 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali y el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali; la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de junio de 2012, que declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal; el dictamen de la entrevista psiquiátrica practicada por el Instituto de Medicina Legal y la entrevista forense que el Instituto de Bienestar Familiar realizó a la menor involucrada en la investigación penal.

La Sala observa que, para las autoridades judiciales accionadas, dichas pruebas documentales daban cuenta que el señor Juan Manuel Alba Llano cometió conductas de abuso sexual con menores en repetidas ocasiones, vulnerando los derechos fundamentales de los menores que se encontraban a su cargo y, según lo dicho, era plenamente consciente de que su conducta era indebida; sin embargo, y pese a ello, no se abstuvo de realizarlas.

Del mismo modo, del estudio jurisprudencial y normativo realizado por el Tribunal demandado, determinó que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. En ese contexto, manifestó que el Consejo de Estado ha sostenido que para hablarse de culpa de la víctima debe estar demostrada, además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño; el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta.

Así pues, la autoridad judicial precisó que con las referidas pruebas y sus demás elementos integradores sirvieron de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación, dentro del trámite de legalización de captura, le solicitara al Juez de Control de Garantías, la medida de aseguramiento con detención preventiva a lo que accedió el mencionado operador jurídico.

En virtud de lo anterior, el Tribunal estimó que la medida de aseguramiento con privación de la libertad en centro carcelario y, posteriormente, domiciliario, no fue injusta; toda vez que las decisiones que dictaminaron su privación de la libertad, se sustentaron en elementos probatorios que permitían inferir como probable la comisión de la conducta reprochada, por lo que era evidente que las mismas estaban ajustadas a un marco de razonabilidad y proporcionalidad.

Por lo expuesto, la Corporación Judicial accionada consideró que el daño alegado por los demandantes derivado de la privación de la libertad del señor Juan Manuel Alba Llano, no reviste carácter antijurídico y, en ese sentido, estaba en el deber de sopórtalo. En el mismo sentido, la autoridad judicial, dentro del contenido de la sentencia, expuso que, pese a que la acción penal prescribió, ello per se no resulta en la responsabilidad patrimonial del Estado, porque del sustento probatorio se coligió la comisión del tipo penal imputado al accionante.

Adicionalmente, frente al argumento de la indebida interpretación del artículo 90 constitucional, la Sala observa que el mismo no fue desconocido ni se interpretó erróneamente, pues este establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y, en el caso concreto, se determinó la culpa exclusiva de la víctima, lo que le exime de responsabilidad.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 23 de febrero de 2022, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ni sustantivo, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo que le permitió concluir que la restricción de la libertad del señor Juan Manuel Alba Llano, no fue injusta o arbitraria, sino que estuvo sustentada en elementos de juicio concretos, que en su momento permitieron a la Fiscalía General de la Nación y al Juez Penal, deducir que el accionante podía tener responsabilidad en los delitos de acto sexual con menor de catorce años e incesto.

Ahora, si bien, los accionantes alegan que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales por cuanto que no efectuó una debida valoración de los elementos probatorios allegados al proceso, con los que se acreditaba la responsabilidad del Estado; lo cierto es que no desarrollan una suficiente carga argumentativa para revelar la importancia y magnitud de tales pruebas en el proceso contencioso administrativo, así como su incidencia para determinar, con certeza, la responsabilidad civil extracontractual de las entidades demandadas; por lo que no se puede inferir de lo expuesto por los accionantes, la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico de la providencia acusada en el presente asunto.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuaron un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que puso fin al proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que las sentencias de 18 de junio de 2020 y 23 de febrero de 2022, proferidas, respectivamente por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hayan incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Juan Manuel Alba Llano y otros. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Juan Manuel Alba Llano, María del Pilar Alba Llano, Nelson Eduardo Alba Llano, Manuel Octavio Alba Palacios y Flor María Mahecha Cuellar, a través de apoderado, contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo al proceso de reparación directa. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER