Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-004-2018-01282-01 (2962-2025) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Yania Ibargüen Riascos Asunto: Apelación de auto que negó medida cautelar de suspensión provisional.
Decisión: Confirma auto apelado. No se cumplen los requisitos para acceder a la medida cautelar solicitada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de agosto de 20251, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, por medio del cual se denegó una medida cautelar de suspensión provisional.
I. Antecedentes 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, -en adelante UGPP-, presentó demanda en la que solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 000977 de 29 de agosto de 2011 y RDP 005403 de 12 de julio de 2012, mediante las cuales se reconoció una pensión de sustitución con ocasión del fallecimiento de José del Carme Ibargüen, a favor de Arcelia Riascos Riascos, en calidad de compañera permanente, y Yania Ibargüen Riascos, en calidad de hija del causante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar a la demandada el reintegro de los dineros percibidos. 2. En escrito aparte4, la UGPP solicitó decretar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones núms. 000977 de 29 de agosto de 2011 y RDP 005403 de 12 de julio de 2012, al considerar que violaban directamente el artículo 19 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, pues el documento presentado para el reconocimiento pensional en favor de Yania Ibargüen Riascos no era idóneo para demostrar el parentesco con el causante, teniendo en cuenta una declaración de la señora Arcelia Riascos Riascos de la que se podía inferir que la referida joven no era hija del señor José del Carmen Ibargüen sino nieta de esta última. 1 Notificado por estado el día 19 del mismo mes y año. 2 En adelante El Tribunal. 3 En adelante CPACA. 4 Página 521 a 524 del expediente digital.
Índice 11 de la plataforma Samai del Tribunal. 2 Radicación: 76001-23-33-004-2018-01282-01 (2962-2025) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 3. Durante el término de traslado de la solicitud de medida cautelar, la parte demandada no hizo manifestación alguna, de conformidad con el informe secretarial visible en el índice 74 del expediente digital de la plataforma Samai del Tribunal. 4.
El 12 de agosto de 2025, el Tribunal denegó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones núms. 000977 de 29 de agosto de 2011 y RDP 005403 de 12 de julio de 2012, bajo el entendido de que en esta etapa del proceso no era posible concluir que el registro civil de nacimiento aportado para el reconocimiento de la pensión de Yania Ibargüen Riascos fuera falso, ya que la única prueba sobre el particular era una declaración de la señora Arcelia Riascos Riascos que no podía usarse en su propia contra pues se vulneraría el derecho al debido proceso.
Además, el a quo sostuvo que esa declaración no bastaba para desvirtuar un documento público, pues ello correspondía a las autoridades judiciales penales, por lo tanto, la legalidad de los actos cuestionados debía decidirse en la sentencia de fondo. 5. Contra la mencionada decisión el demandante interpuso recurso de apelación5 en el que sostuvo que la solicitud de suspensión provisional era procedente ya que los actos acusados violaban directamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 porque en ningún caso la legislación prevé como beneficiarios a los nietos y los recursos del sistema pensional no podían ser objeto de desviación al ser pagados a favor de quien no ostenta la condición de beneficiario legal. 6.
Mediante auto de 3 de octubre de 2025, el Tribunal concedió el recurso de apelación. II. Consideraciones Análisis 7. Los artículos 229 a 241 del CPACA establecen las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
En tales normas se exige que la solicitud de la medida esté debidamente sustentada. Por su parte, el artículo 230 ibidem prevé que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión y se deben relacionar directa y necesariamente con las pretensiones de la demanda. 8. Ahora bien, dentro del catálogo de medidas se incluyó la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se encamina a conjurar temporalmente sus efectos y, en lo que concierne al medio de control de nulidad, puede decretarse por violación de las disposiciones indicadas en la demanda o en el escrito que contenga la solicitud de la medida, cuando tal violación surja: a) del análisis del acto enjuiciado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 5 Índice 89 de la plataforma Samai del Tribunal. 3 Radicación: 76001-23-33-004-2018-01282-01 (2962-2025) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 9.
En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión atacada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos. 10.
En todo caso, la decisión en torno a la medida cautelar corresponde a un estudio preliminar, con base en los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud y constituye un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia, pues tal como lo determina el artículo 229 del CPACA lo que se resuelva en torno a ella «no implica prejuzgamiento». 11.
Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en estos casos deberá probarse al menos sumariamente la existencia de del derecho reclamado y/o de los perjuicios objeto de indemnización6. 12. Luego de analizar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: 13.
El a quo claramente explicó que la solicitud de la medida cautelar no resultaba procedente porque no reunía los requisitos señalados en el artículo 231 del CPACA, ya que en esta etapa procesal no podía determinarse la falsedad del registro civil aportado para el reconocimiento pensional en favor de Yania Ibargüen Riascos, argumento que se reitera en esta instancia, pues no existe pronunciamiento alguno de autoridad judicial que concluya que dicho documento es falso, por lo que mantiene su presunción de autenticidad, máxime si se tiene en cuenta que el único insumo que dio lugar a inferir la presunta falsedad documental referida en una declaración de la señora Arcelia Riascos Riascos en una investigación interna que adelantó la entidad demandante, la cual no puede utilizarse como confesión por expresa prohibición del artículo 33 constitucional.
Cabe resaltar que con la demanda no se aportó prueba alguna de que se hubiese instaurado denuncia penal por la presunta falsedad en documento público que ahora se pretende alegar como argumento para la suspensión provisional de los actos controvertidos. 14. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se torna improcedente si este actualmente no está surtiendo efectos jurídicos, pues en ese caso se presentaría una evidente carencia actual de objeto de la medida cautelar por sustracción de materia, en la medida que no había efecto alguno que suspender. 6 Artículo 231 del CPACA. 4 Radicación: 76001-23-33-004-2018-01282-01 (2962-2025) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 15.
En el presente caso, es claro que en la actualidad las Resoluciones núms. 000977 de 29 de agosto de 2011 y RDP 005403 de 12 de julio de 2012 no están surtiendo efectos jurídicos en lo que respecta a Yania Ibargüen Riascos, que es de quien se predican los hechos que fundamentan la medida cautelar solicitada, ya que su reconocimiento temporal como beneficiaria terminaba el 11 de febrero de 2019, cuando cumpliera los 25 años de edad, como expresamente lo establece el segundo de los actos administrativos demandados, por lo que no habría lugar a suspender provisionalmente el reconocimiento y pago de un derecho que ya se extinguió. 16.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto de 12 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones que preceden. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto de 12 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó la suspensión provisional de las Resoluciones núms. 000977 de 29 de agosto de 2011 y RDP 005403 de 12 de julio de 2012, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo. Una vez ejecutoriada la decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero Consejero (Firmado electrónicamente) LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.