CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2015-00575-01 (3003-2022) Demandante: Gloria María Ortiz Manotas Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento del Atlántico - secretaría de educación y municipio de Sabanalarga Tema: Omisión en el pago de cesantías anualizadas y competencia del ente territorial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de 14 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral, sección B), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control1. La señora Gloria María Ortiz Manotas, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento del Atlántico – secretaría de educación y el municipio de Sabanalarga, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de: (i) el «[…] OFICIO No. 2015EE061358 de fecha 17 de junio de 2015 por medio del cual el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL […] no emite un pronunciamiento de fondo sino, que remite la petición realizada a este en fecha 25 de mayo de 2015 a la Secretaría de Educación del Atlántico» (sic); (ii) el «OFICIO No. 1978 de fecha 5 de junio de 2015, emanado del Despacho del señor Secretario de Educación del Departamento del Atlántico» (sic), y (iii) «la Resolución 0243 de fecha 29 de abril de 2015 emanada del Despacho del […] Alcalde Municipal 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el índice 2 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. 2 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00575-01 (3003-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria María Ortiz Manotas contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros de Sabanalarga» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se «conmine a las convocadas […] a pagar al servidor público GLORIA MARÍA ORTIZ MANOTAS, las cesantías, los intereses a las cesantías consagrados en Ley 344 de 1996 artículo 13 reglamentado por el decreto 1582 de 1998 y la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 en sus artículos 99 numeral 3º, 101 y 102, desde la omisión de consignación del auxilio […] correspondiente a la anualidad de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 inclusive, en el fondo administrador […]» (sic); y «la sanción moratoria que debe liquidarse en forma anualizada desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta el 10 de julio de 2015 fecha en la cual se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial -II- Delegada […] del Atlántico.
Para lo cual, se debe tomar la suma de $90.398.00 valor del salario diario para el año 2015, multiplicado por la cantidad de días de mora y retardo en la […] materialización de la consignación del auxilio de cesantías solicitada […]» (sic); se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 192 y 195 del CPACA y se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la accionante que fue vinculada como docente por el municipio de Sabanalarga, mediante Decreto 83 de 24 de septiembre de 1997, a partir del 16 de octubre de esa anualidad, pero «en virtud de la Ley 715 de 2001 fue asumida por el Departamento del Atlántico a partir de la fecha de su nombramiento y posesión que acredita el certificado de tiempo de servicios anexo expedido por la Secretaría de Educación del Departamento […]».
Dice que para los años 1997 a 2002 no fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y «[…] el Municipio de Sabanalarga y sus solidarias […] no consignaron […] las cesantías de las anualidades de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 inclusive a tiempo, ni en forma oportuna, ni dentro del plazo fijado […]» (sic).
Que el 24 de abril de 2015 reclamó del municipio de Sabanalarga el pago de las cesantías de 1997 a 2002, «[…] los intereses a las cesantías correspondientes […]» y «[…] la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 (Art. 99 al 104) por el retardo de la consignación […] de las cesantías»; frente a lo cual recibió respuesta mediante Resolución 243 de 29 de los mismos mes y año. 3 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00575-01 (3003-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria María Ortiz Manotas contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Que el 14 y 25 de mayo de 2015 formuló idénticas peticiones ante la secretaría de educación del Atlántico y del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente.
Agrega que el departamento del Atlántico – secretaría de educación negó su solicitud a través de oficio 1978 de 5 de junio de 2015, mientras que, con oficio 2015EE061358 de 17 de siguiente, el Ministerio le informó que «no emite un pronunciamiento de fondo y remite […] a la Secretaría de Educación del Atlántico […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996, 1º del Decreto 1582 de 1998 y 21 del Decreto 1063 de 1991. Arguye que «[…] la demandante y trabajadora, se encuentra cobijada por las normas citadas y transcritas en este libelo, las normas de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de Agosto de 1998 y remitidas a los artículos 99, 102 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990, por lo tanto, su empleador […] al no consignar las cesantías al fondo, se encuentran incursos en la violación flagrante de estas normas, igualmente […] de manera directa el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, al no efectuar oportunamente las consignaciones […]» (sic). 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por intermedio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda por «carecer éstas de fundamentos de hecho y derecho que avalen su prosperidad, ya que […] actuaron conforme a las políticas expuestas por la misma legislación de carácter especial que regula las prestaciones sociales de los docentes oficiales e igualmente se halla en concordancia y congruencia con los parámetros estipulados por el Consejo Directivo del Fondo […]» (sic). 1.5.2 Municipio de Sabanalarga.
A través de apoderado, se opuso a las súplicas del libelo introductorio porque «[…] la Administración municipal de Sabanalarga actual no tiene certeza sobre lo reclamado, es decir las cesantías y sus intereses correspondientes a los años 1997 a 2002, y la sanción moratoria por la no consignación de ellas, esto por cuanto en el proceso de 4 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00575-01 (3003-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria María Ortiz Manotas contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros reestructuración de pasivos en el cual se encuentra el ente territorial no aparece relacionadas dichas acreencias, porque además no aparece solicitud de inclusión de ellas en el mentado convenio de reestructuración suscrito con los acreedores (ley 550), por parte del demandante» (sic). 1.5.3 Departamento del Atlántico – secretaría de educación. Por conducto de apoderada, plantea la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «no le es atribuible ningún tipo de conducta u omisión que haya dado lugar a las pretensiones de la demanda, ni tampoco existe la pretendida solidaridad entre éste y el Municipio […]» (sic). 1.6 La providencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de oralidad, sección B), mediante sentencia de 14 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[d]entro de los antecedentes administrativos y certificaciones allegadas como medios de prueba al expediente se observa que la demandante se vinculó desde el 16 de octubre de 1997, como docente de la Institución Educativa de Sabanalarga, no existiendo pruebas en el expediente indicativas de que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuara el reconocimiento de cesantías de la accionante correspondientes a la referida entidad, en caso de no haberlo hecho, que reconozca a la accionante el auxilio de cesantía y los intereses sobre aquél, por las anualidades 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002».
Que «[…] la parte interesada debió reclamar directamente el reconocimiento del derecho al pago de salarios moratorios dentro de los siguientes (3) años, contados a partir de la fecha en que se generó el mismo, pues de lo contrario se impone declarar probada, de oficio, la excepción de prescripción extintiva, respecto de la sanción moratoria pedida en la demanda». 1.7 El recurso de apelación. Inconforme con la decisión precedente, por conducto de apoderada, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el docente fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el Departamento del Atlántico el día 19 de agosto de 2005, la consignación del auxilio de cesantías e intereses de cesantía correspondiente a los años solicitados en la presente demanda le corresponde al ente territorial, es decir al Departamento del Atlántico» (sic).
Por otro lado, expresa que en el presente caso operó la prescripción extintiva 5 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00575-01 (3003-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria María Ortiz Manotas contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros del derecho a la sanción moratoria, «[…] debido al transcurso de los tres años establecidos por ley, sin la reclamación administrativa correspondiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de los años […] debido a la inactividad del demandante en relación con su derecho» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 14 de febrero de 2022 y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de agosto siguiente, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2, pero durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación3, se contrae a determinar si resulta procedente la orden del a quo en cuanto dispuso que el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías anualizadas de la actora de 1997 a 2002, corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.3 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario4 y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Decreto 83 de 24 de septiembre de 1997 del alcalde de Sabanalarga, por el que se designó a la demandante «para desempeñar el cargo de DOCENTE EN EL COLEGIO DE BACHILLERATO NOCTURNO DE SABANALARGA, en el área de SICOORIENTACIÓN», del que tomó posesión el 16 de octubre siguiente. b) Certificación de la secretaría de educación del Atlántico, que hace constar 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00575-01 (3003-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria María Ortiz Manotas contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros que la actora labora en la institución educativa de Sabanalarga y «[d]e acuerdo a la fecha de su Nombramiento su vinculación es de carácter Municipal, recursos propios del Municipio de Sabanalarga, asumido por el Sistema General de Participaciones del Dpto de Atlco, en los términos de la Ley 715 de 2001, a partir del 01/01/2003» (sic). c) Constancia de la secretaría de educación del Atlántico, que reporta las cesantías de la accionante de 2003 a 2009, con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Atlántico. d) Escritos de 24 de abril, 14 y 25 de mayo de 2015, mediante los cuales la demandante reclamó de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del municipio de Sabanalarga y del departamento del Atlántico, en su orden, el reconocimiento de las cesantías de 1997 a 2002, los intereses y la sanción moratoria por el no pago oportuno. e) Resolución 243 de 29 de abril de 2015, por medio de la cual el alcalde de Sabanalarga niega el referido auxilio y le indica que «son dos las situaciones por las cuales es pertinente negar la solicitud […] al peticionario; ellas son: no haberse hecho parte en la oportunidad legal que brindó el proceso de reestructuración de pasivos que actualmente cursa en el municipio y la otra es que ha operado el fenómeno de la prescripción de la obligación». f) Oficio 1978 de 5 de junio de 2015 del secretario de educación del Atlántico, que da respuesta negativa a la petición anterior, en los siguientes términos: En virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, el Departamento del Atlántico, como entidad certificada en educación, asumió la dirección, planificación, administración y distribución de recursos del sistema general de participaciones para la prestación del servicio educativo de los municipios no certificados a partir del año 2003, en consecuencia el Departamento incorporó a partir de esa anualidad al, personal docente, directivo docente y administrativo de Sabanalarga (Atl.) a su planta de personal, previa entrega formal por parte de este Municipio, entidad territoriales venían prestando el servicio educativo a su cargo hasta el año 2002.
Ahora frente a los pasivos prestacionales a favor de los docentes con anterioridad al año 2003, se estableció a través del Decreto 3572 de 2003 (sic), la asunción de esta obligación por parte de los municipios […]. Así las cosas, los Art. 4 y 5 del mismo Decreto dispone, además de los 7 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00575-01 (3003-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria María Ortiz Manotas contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros requisitos relacionado con el pasivo prestacional de los docentes a cargo de la entidad territorial cubrir estos pasivos prestacionales a través de FONPET y con recursos propios suscribieron convenios entre el Municipio, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Educación. En el caso concreto, la señora GLORIA MARIA ORTIZ MANOTAS, con C.C. No. como docente mediante el Decreto 083 del 24/09/1997, expedido por Sabanalarga (Atl.), posesionada el día 16/10/1997, afiliada al Fondo Nacional Magisterio por el Municipio de Sabanalarga- Atl., el 19/08/2005.
Referente a sus cesantías, según el extracto suministrado por la Fiduprevisora recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se advierte adelante sus cesantías han sido oportunamente reportadas a la entidad fiduciaria y por el periodo reclamado no aparece reporte alguno por parte del Municipio de Sabanalarga - Atl.
En este orden de ideas, las cesantías por los años reclamados, que corresponden y que no han sido aportados, es responsabilidad del Municipio de Sabanalarga – Atlántico por ser anteriores al año en que el Departamento ser responsabilizó de la Educación de ese Municipio Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En consecuencia, la obligación del Departamento del Atlántico surge a partir del año 2003 y la obligación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de cesantías y sus intereses, con anterioridad a la afiliación, está supeditada a que la entidad (Municipio) a la cual el docente prestaba sus servicios haya efectuado los aportes que estaba obligada a pagar […] (sic para toda la cita). g) Oficio «2015-EE-061358» de 17 de junio de 2015 de la unidad de atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, en el que informa, que la petición se remitió por competencia a la secretaría de educación del Atlántico.
De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) la demandante labora como docente en el municipio de Sabanalarga desde el 24 de septiembre de 1997 (activa a la fecha de presentación de la demanda, pues no aportó acto de desvinculación) y fue afiliada al Fomag el 19 de agosto de 2015; (ii) solicitó el 24 de abril, 14 y 25 de mayo de 2015 de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del municipio de Sabanalarga y del departamento del Atlántico, en su orden, el reconocimiento de las cesantías de 1997 a 2002, los intereses y la sanción moratoria por su no pago oportuno;
(iii) mediante Resolución 243 de 29 de abril de 2015, el alcalde de Sabanalarga negó el referido auxilio, por «[…] no haberse hecho parte en la oportunidad legal que brindó el proceso de reestructuración de pasivos que actualmente cursa en el municipio y la otra es que ha operado el fenómeno de la prescripción de la obligación»; (iv) el secretario de educación 8 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00575-01 (3003-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria María Ortiz Manotas contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros del Atlántico, con oficio 1978 de 5 de junio de 2015, también dio respuesta negativa a la mencionada reclamación, con el argumento de que «[…] las cesantías por los años reclamados, que corresponden y que no han sido aportados, es responsabilidad del Municipio de Sabanalarga – Atlántico por ser anteriores al año en que el Departamento ser responsabilizó de la Educación de ese Municipio Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En consecuencia, la obligación del Departamento del Atlántico surge a partir del año 2003 y la obligación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de cesantías y sus intereses, con anterioridad a la afiliación, está supeditada a que la entidad (Municipio) a la cual el docente prestaba sus servicios haya efectuado los aportes que estaba obligada a pagar» (sic); y (v) el Ministerio de Educación Nacional no emitió contestación de fondo.
Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la actora ha prestado sus servicios al Estado como docente oficial a partir del 24 de septiembre de 1997 y goza del régimen de cesantías anualizadas. Ahora bien, en el escrito de alzada, la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio afirma que la entidad a la que le corresponde el pago del auxilio de las cesantías adeudado a la actora es el departamento del Atlántico, porque «[…] por la fecha de vinculación de docente, esto es, 16 de octubre de 1997, y teniendo en cuenta que el docente fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por Departamento del Atlántico hasta el año 2005, de tal suerte que la consignación del auxilio de cesantías e intereses de cesantía correspondiente a los años solicitados en el escrito de demanda le corresponde al ente territorial, […]» (sic).
Al respecto, cabe precisar que el auxilio de cesantías comporta una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»7, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías 9 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00575-01 (3003-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria María Ortiz Manotas contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 3.
Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. De igual modo, el artículo 4º de la aludida Ley 91 de 1989 estableció que el Fomag es el encargado de atender las prestaciones sociales del personal docente, de la siguiente manera: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2°, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.
El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. 10 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00575-01 (3003-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria María Ortiz Manotas contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, la hacía responsable del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo.
Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías estuvo concentrado en este último, así: Artículo 1º.
Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional [subrayas de la Sala] Artículo 2°. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.
Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 11 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00575-01 (3003-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria María Ortiz Manotas contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.
En los términos de la normativa citada en precedencia, los entes territoriales están obligados a afiliar a los docentes vinculados a su planta de personal al Fomag, incluso si se trata de nombramientos provisionales, so pena de responder por la totalidad de las correspondientes prestaciones sociales, incluidas las cesantías. En el asunto sub examine, la demandante fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 19 de agosto de 2005, por lo que la obligación del reconocimiento y pago de los períodos reclamados de 1997 a 2002 por concepto del referido auxilio recae en la administración territorial; no obstante, la competencia para asumir dicha deuda le corresponde al municipio de Sabanalarga, en razón a que solo a partir del 2003 el departamento del Atlántico, en virtud de la Ley 715 de 20014, por el sistema general de participaciones, se responsabilizó de la educación del citado ente municipal.
Por último, respecto de la prescripción de la sanción moratoria, mencionada con el escrito de alzada, advierte la Sala que el a quo negó dicha pretensión, por lo que resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre este aspecto, máxime cuando esa decisión favorece al apelante. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda; y se modificará el ordinal tercero de su parte decisoria, en el sentido de que el municipio de Sabanalarga debe asumir el pago del auxilio de las cesantías de la actora de 1997 a 2002.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 12 Expediente: 08001-23-33-000-2015-00575-01 (3003-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Gloria María Ortiz Manotas contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros FALLA: 1°.
Confírmase parcialmente la sentencia de 14 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral, sección B), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Gloria María Ortiz Manotas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento del Atlántico – secretaría de educación y el municipio de Sabanalarga, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2°.
Modifícase el ordinal tercero de la parte decisoria del fallo impugnado, en el sentido de que el municipio de Sabanalarga debe asumir el pago del auxilio de las cesantías de la actora de 1997 a 2002, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS