Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2022 00129 00 (0216-2022) Demandante: Luis Ángel Salcedo Warner Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de enero de 2022, proferido por el magistrado William Hernández Gómez, a través del cual se rechazó de plano el asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud2 En ejercicio del mecanismo judicial previsto en los artículos 102 y 2693 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,4 el señor Luis Ángel Salcedo Warner, en nombre propio, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-011-S2 del 21 de junio de 2018, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000 23 42 000 2013 04683 01 (3805-2014), con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 1 En adelante UGPP. 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 3 Disposiciones modificadas por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021. 4 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00129 00 (0216-2022) Demandante: Luis Ángel Salcedo Warner 1.2.
Auto suplicado5 El magistrado William Hernández Gómez, mediante providencia del 26 de enero de 2022, rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Luis Ángel Salcedo Warner, al considerar que se había radicado extemporáneamente. Para tal efecto, indicó lo siguiente: 1. La solicitud de extensión de la jurisprudencia se formuló ante la UGPP el 10 de noviembre de 2020. 2.
Los 60 días que tenía la UGPP vencieron el 9 de febrero de 2021, fecha para la cual la entidad no había notificado la Resolución RDP 002829 del 08 de febrero de 2021. 3. Luego los 30 días con que contaba el solicitante para acudir ante esta Corporación corrieron desde el 10 de febrero de 2021 hasta el 24 de marzo de 2021. 4. La solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó ante esta Corporación el 24 de enero de 2022, es decir, de manera extemporánea. 1.3.
El recurso de súplica6 El convocante, inconforme con la decisión, formuló recurso de reposición,7 en subsidio del de súplica, con base a los siguientes fundamentos: i) No se contaron adecuadamente los términos para la interposición del mecanismo de extensión, ya que él se notificó de la Resolución RDP 002829 del 8 de febrero de 2021 (por medio de la cual se resolvió la petición deprecada), el 16 de febrero de 2021; por lo tanto, la contabilización de los 30 días para acudir a la jurisdicción sería de la siguiente manera: FEBRERO: 17-18-19-22-23-24-25-26 ……………………para un total de 8 días.
MARZO: 1-2-3-4-5-8-9-10-11-12-15-16-17-18-19-23-24-25-26…para un total de 19 días. No se contabiliza el día 22 de [m]arzo de 2021 por ser festivo. No se contabilizan los días 29-30-31 de [m]arzo y los días 1 y 2 de [a]bril por ser festivos y a la vez todos estos días hacen parte de la Semana Santa por Vacancia Judicial del 29 de [m]arzo al 4 de [a]bril del año 2021. 5 Índice 4 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 6 Índices 7, 8 y 13 ibidem. 7 El recurso de reposición fue resuelto a través de auto del 14 de julio de 2022, índice 16 ibidem. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00129 00 (0216-2022) Demandante: Luis Ángel Salcedo Warner ABRIL: 5-6………………………para un total de 2 días. ii) El 6 de abril de 2021, presentó «la petición de la extensión de la jurisprudencia por proceso electrónico y la actuación se encuentra como expediente digital». 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en establecer si hay lugar a confirmar o revocar el auto del 26 de enero de 2022, proferido por el magistrado William Hernández Gómez, una vez se determine si el mecanismo de extensión de la jurisprudencia incoado por el señor Luis Ángel Salcedo Warner se presentó o no dentro del término de 30 días que prevé el artículo 269 del CPACA. 2.2.
Cómputo de los términos judiciales en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia. El referido mecanismo es un procedimiento especial, expedito y sui generis, cuya finalidad y trámite están diseñados únicamente para disponer si hay lugar a aplicar o no los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se hubiese reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de criterios de identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo deprecado.
Con el propósito de lo anterior, se deberán agotar dos etapas procesales: una, administrativa, en los términos del artículo 102 del CPACA; y, otra, judicial, cuando la Administración haya negado total o parcialmente la solicitud, o guardado silencio, según el artículo 269 ibidem. Ahora bien, el mencionado artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 establece, entre otras, la siguiente causal de rechazo de plano: Artículo 269.
Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 77. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 4 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00129 00 (0216-2022) Demandante: Luis Ángel Salcedo Warner […] 2.
Se haya presentado extemporáneamente. […] En este sentido, vale la pena precisar que, en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, los términos judiciales se deben contabilizar de la siguiente manera: i) Radicada la solicitud, la autoridad competente deberá remitirla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que esta emita su concepto previo en el plazo de 30 días que señala el artículo 614 del Código General del Proceso. ii) Vencido el interregno anterior, comenzarán a correr los 30 días de que trata el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, para que la entidad resuelva si hay lugar o no a extender los efectos de la sentencia de unificación invocada. iii) Cumplido dicho período, si se niega total o parcialmente la petición o si la Administración guarda silencio, el interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado durante los 30 días siguientes, los cuales se contabilizarán dependiendo de los siguientes supuestos: • Desde el día siguiente al vencimiento de los 60 días8 a la presentación de la solicitud ante la autoridad competente, si no hubo pronunciamiento. • A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, siempre y cuando se haya expedido y notificado dentro de los 60 días.
Por último, se aclara que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el peticionario está 8 Dicho plazo se refiere, en términos generales, a la sumatoria de los 30 días que tiene la ANDJE para emitir concepto respecto de la solicitud de extensión de la jurisprudencia más los 30 días que prevén el artículo 102 de CPACA, para que la autoridad competente resuelva de fondo la referida petición. 5 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00129 00 (0216-2022) Demandante: Luis Ángel Salcedo Warner obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes,9 en los términos previamente descritos. 2.3.
Análisis de la Sala sobre el caso concreto Bajo el contexto normativo que precede, teniendo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente y los argumentos del recurso de súplica, en el asunto sub lite se tiene lo siguiente: i) El señor Luis Ángel Salcedo Warner presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la UGPP, el 10 de noviembre de 2020.10 ii) El término de los 60 días que tenía la mencionada autoridad para resolver la petición transcurrió entre el 11 de noviembre de 2020 y el 9 de febrero de 2021. iii) A pesar de ello, si bien la entidad decidió de fondo la solicitud de extensión mediante la Resolución RDP 002829 del 8 de febrero de 2022, lo cierto es que la notificó personalmente al señor Salcedo Warner hasta el 16 de febrero siguiente,11 es decir, por fuera de los 60 días que tenía la UGPP para emitir el respectivo pronunciamiento; por tal motivo, el convocante debió acudir ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de los 60 días mencionados, los cuales acontecieron entre el 10 de febrero y el 24 de marzo de 2021. iv) No obstante, el actor radicó la solicitud ante el Consejo de Estado el 24 de enero de 2022,12 esto es, casi diez meses después de la última fecha indicada, por lo que fue extemporánea. v) Ahora bien, y en gracia de discusión de que el actor dio a entender en el recurso de súplica que el 6 de abril de 2021 radicó el mecanismo de extensión ante esta corporación, lo cierto es que no obra prueba de dicha afirmación; 9 Artículo 102. […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. […] 10 Información tomada de la Resolución RDP 002829 del 8 de febrero de 2021, que obra en el índice 2 del aplicativo SAMAI. 11 Página 78 de la solicitud visible en el índice 2 ibidem. 12 Según consta en el acta de reparto que aparece en el índice 2 ibidem. 6 Radicado: 11001 03 25 000 2022 00129 00 (0216-2022) Demandante: Luis Ángel Salcedo Warner empero, de tenerse en cuenta dicha fecha, también estaría por fuera del término legal su interposición. Por consiguiente, la Sala estima que el asunto sub examine se enmarca en la causal de rechazo de plano señalada en el numeral 2 del artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, y, por ende, hay lugar a confirmar el auto suplicado.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Confirmar el auto del 26 de enero de 2021, proferido por el consejero William Hernández Gómez, mediante el cual rechazó por extemporáneo el mecanismo de extensión de la jurisprudencia deprecado por el señor Luis Ángel Salcedo Warner.
Segundo. Dar estricto cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia recurrida. Notifíquese y cúmplase La anterior decisión fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.