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11001031500020240313100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-18

Radicación interna: 5016 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maribel Cardenas Salazar·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otros, Juzgado Primero (1°) Laboral De Ocaña, Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Ocaña

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03131-001 Demandante: Maribel Cárdenas Salazar Demandado: Juzgado Primero (1°) Laboral de Ocaña, Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ocaña y Tribunal Administrativo de Norte de Santander Vinculados: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 15 General Francisco de Paula Santander y Sargento Primero Ever Augusto Ortiz Bonilla 2 Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso y al acceso a la administración de justicia Decisión: Declarar improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por la señora Maribel Cárdenas Salazar contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la providencia judicial objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Vinculados como terceros interesados por disposición del auto del 5 de julio del 2024, que admitió la acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03131-00 Demandante: Maribel Cárdenas Salazar Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 2 La accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero (1°) Laboral de Ocaña, Primero (1°) Administrativo de Ocaña y Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Por consiguiente, requirió: “1) Que se deje sin efecto el Auto del 06 de junio del 2024, notificado por estado el 18 de junio 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Magistrado ponente HERNANDO AYALA PEÑARADA, Estado dentro del proceso Radicado No. 54-498-33-33- 001-2023-00473-00, Demandantes: MARIBEL CARDENAS SALAZAR Demandada: LA NACIÓN-MIN DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, BATALLON DE INFANTERIA No 15 DE OCAÑA, por medio del cual se confirmó el auto que rechazó la Demanda dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 2) Se profiera decisión sustitutiva revocando la decisión Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, de fecha septiembre del 21 de marzo del 2024 proferida dentro del proceso Radicado No. 54-498-33-33-001-2023-00473-00 3) Se disponga la Admisión de la Demanda dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 54-498-33-33-001-2023-00473-00”. 1.3 Hechos3.

En síntesis, señaló la accionante que el 18 de octubre del 2018, radicó una demanda laboral contra el Ministerio de Defensa Nacional, a la que le correspondió al Juzgado Primero Laboral de Ocaña con el radicado 498-31-05-001-2019-00012-004, dicho proceso se adelantó en el juzgado hasta proferir sentencia de primera instancia, la apelación le correspondió al Tribunal Superior de Distrito judicial de Cúcuta, que declaró la nulidad del mismo por no haberse notificado al señor Ever Augusto Bonilla como litisconsorte necesario.

Una vez el juzgado recibió el expediente, adelantó nuevamente el proceso hasta el fallo judicial, que una vez fue remitido al Tribunal Superior, mediante providencia del 22 de septiembre del 2023 declaró la falta de jurisdicción en el asunto y declaró nulo todo el trámite a excepción de las pruebas recaudadas; en vista de lo anterior, el expediente fue remitido a los juzgados administrativos, argumenta que nunca se le notificó esa remisión. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 8. 4 El radicado es errado, en realidad se trata del radicado 54498-31-05-001-2019-00012-00.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03131-00 Demandante: Maribel Cárdenas Salazar Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 3 A pesar de lo anterior, manifestó que el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña le notificó el auto de inadmisión de su demanda, mediante correo electrónico del 9 de febrero del 2024, por lo que procedió a subsanar el 26 de febrero del 2024, pero al ser extemporánea, fue rechazada; la decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander. 1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora indicó que, su inconformidad se encuentra ligada esencialmente a la falta de notificación de la remisión del expediente judicial del juzgado laboral al administrativo, pues dicha actuación se remitió al correo electrónico edersaflo@hotmail.com, que no corresponde con la dirección de notificaciones electrónicas que remitió, de igual manera manifestó que esa actuación le impidió conocer del auto inadmisorio a tiempo para poder subsanar.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 5 de julio de 20245, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Juzgado Primero (1°) Laboral de Ocaña, Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ocaña y Tribunal Administrativo de Norte de Santander como accionados y se vinculó al trámite al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 15 General Francisco de Paula Santander y Sargento Primero Ever Augusto Ortiz Bonilla, como terceros interesados. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña6.

Realizó un informe sobre las actuaciones judiciales en sede laboral, refirió que debido a que las pretensiones de la acción no van encaminadas en su contra, solicita ser desvinculada del trámite constitucional. 5 Expediente digital en SAMAI, índice 10. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 18. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03131-00 Demandante: Maribel Cárdenas Salazar Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 4 2.1.2 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña7.

Contestó la tutela, para tal efecto relató el trámite surtido ante su despacho judicial, adicionalmente informó que la misma es improcedente debido a que no supera el requisito de relevancia constitucional, pues pretende acudir al juez de tutela como si se tratara de una tercera instancia. 2.1.3 Tribunal Administrativo de Norte de Santander8.

Informó que ese despacho se limitó a confirmar el auto de rechazo, toda vez que se verificó que la subsanación fue extemporánea, por lo que al no haber alguna actuación de su parte que viole los derechos fundamentales de la actora, solicitó que la acción sea declarada improcedente. 2.1.4 Ministerio de Defensa – Ejército Nacional9. Solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, por otra parte, reveló que la acción que nos ocupa es improcedente por no cumplir los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, razón por la cual solicitó que se declare improcedente la misma.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Se debe determinar si la acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional; de ser procedente, se analizará si la ausencia de notificación de la remisión del expediente judicial y del auto inadmisorio de la demanda vulneraron los derechos fundamentales de la actora. 3.3 La acción. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 21. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 22. 9 Visible en el expediente digital en SAMAI, índices 23.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03131-00 Demandante: Maribel Cárdenas Salazar Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 5 Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 Subsidiariedad de la acción de tutela.

El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.

Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.10 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.11 Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.12 En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: 10 Ver sentencia T-680 de 2010.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 12 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03131-00 Demandante: Maribel Cárdenas Salazar Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 6 “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.13 No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.

El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.14 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, al considerar las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.

Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.15 En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”16. 13 Cfr. Sentencia T-406 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño 14 Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 15 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 16 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03131-00 Demandante: Maribel Cárdenas Salazar Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 7 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03131-00 Demandante: Maribel Cárdenas Salazar Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 8 Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03131-00 Demandante: Maribel Cárdenas Salazar Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 9 consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales17, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201218, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos19. 3.6 Solución al caso concreto.

De la revisión de los hechos y argumentos presentados en la acción constitucional, se tiene que la presente acción deviene en improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad de acuerdo con las razones que se pasan a exponer. 17 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 18 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 19 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03131-00 Demandante: Maribel Cárdenas Salazar Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 10 3.7.1 Falta de agotamiento de todos los recursos antes de acudir a la acción de tutela. Como ya se explicó, el carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar que se cause de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia SU-026 del 2021 de la Corte Constitucional20 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien requiere el amparo de un derecho constitucional fundamental, “[…] [haya] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario procede de manera transitoria.

En el caso bajo estudio se tiene que, la accionante, establece el centro de su argumentación en que existió una indebida notificación de la remisión del expediente judicial a los juzgados administrativos, del acta de reparto y del auto inadmisorio, motivo que la obligó a acudir a la acción de tutela para evitar que se sostenga la vulneración de sus derechos fundamentales, al respecto mencionó que: “Si bien como profesional del derecho se debe tener atención a los procesos, también es cierto que el medio por el cual nos enteramos del reparto de los procesos son las respectivas actas, la cual una vez notificada se realiza el respectivo seguimiento ya sea de manera personal o por medio de aplicaciones que informan de los estados, considero honorable magistrado que el acta de reparto es de gran importancia para las partes por cuanto por medio de esta se puede establecer el despacho que corresponde, más teniendo en cuenta que las búsquedas procesales por internet no siempre arrojan resultados. […] 20 M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03131-00 Demandante: Maribel Cárdenas Salazar Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 11 En el presente caso considero la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia por la no notificación del acta de reparto del proceso judicial produciendo resultados injustos, pues a pesar que el recurso que ha presentado para controvertir las decisiones judiciales en el que se manifestó que la demanda no dio inicio por una radicación directa del demándate, sino que esta se presentó por la nulidad del TRIBUNAL SUPERIOR DE NORTE DE SANTANDER SALA LABORAL el cual ordeno remitir el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito de Ocaña, dejando a salvo las pruebas recepcionadas en el curso del proceso, la cual el Juzgado laboral de Ocaña remitió y en ningún momento se notificó el reparto a la parte demandante, al no haber sido escuchado sustancialmente por los jueces naturales”21.

Lo primero que se debe indicar, es que el reparto de las demandas en la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentra regulado por el Acuerdo No. PSAA06-3501 del 200622, en el cual se establece que es una actividad de naturaleza logística, de organización y distribución de las cargas laborales entre los juzgados, administrativos en este caso particular, de modo que se mantenga la imparcialidad en la asignación del trabajo y cargas equitativas entre los jueces.

En efecto, el acta de reparto no es una actuación susceptible de recurso alguno, pues no es una decisión judicial, es un trámite administrativo que identifica el proceso, las partes, la fecha y el despacho asignado; razón por la cual, no se aplican las reglas de notificación de las providencias judiciales como alega la accionante. Ahora bien, se observa que mediante auto del 8 de febrero del 2024 el Juzgado 01 Administrativo de Ocaña inadmitió la demanda y dispuso un término de 10 días para corregir; que la notificación de la providencia se realizó por estado el 9 de febrero del 2024, como se observa a continuación. 21 Se trae a colación la cita con todos los errores ortográficos y de sintaxis del texto original. 22 Puede ser consultado en el siguiente enlace: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=3349 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03131-00 Demandante: Maribel Cárdenas Salazar Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 12 Respecto a las notificaciones por estado, el artículo 201 de la Ley 1437 del 2011, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 201.

NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. …” Conforme a esta disposición es claro que, los autos no sujetos al registro de la notificación personal se notificaran por medio de anotación en estados electrónicos y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, como en efecto ocurrió en el presente asunto, pues se observa que, el Juzgado Administrativo de Ocaña envió mensaje de datos al canal digital establecido en la demanda presentada ante la jurisdicción ordinaria, edersaflo31@hotmail.com.

Llama la atención de la Sala que, la accionante alega que no fue debidamente notificada de esta decisión; sin embargo, presentó subsanación el 26 de febrero del 2024 al correo electrónico del Juzgado, la cual, según constancia secretarial visible en expediente, fue extemporánea. Se advierte que, en el escrito presentado no se alega la indebida notificación de la providencia. Mediante auto del 21 de marzo del 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, rechazó la demanda al considerar que el término procesal para presentar el escrito de subsanación comenzó a contabilizarse a partir del primer día siguiente a la desfijación del estado, esto es, el 12 de febrero y feneció el 23 de febrero de 2024.

Por lo que, concluyó que la subsanación presentada el día 26 de febrero de 2024 era extemporánea. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03131-00 Demandante: Maribel Cárdenas Salazar Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 13 Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que no tenía conocimiento de que el proceso se tramitara ante el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, y que la notificación por estado electrónico exige que se envié mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, por lo que se debía dar aplicación al numeral 2 del artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 del 2011, que establece que la notificación de la providencia se entiende surtida a partir de los 2 días hábiles siguientes, que en este su caso fue el 13 de febrero del 2024.

En esta oportunidad tampoco se alegó la indebida notificación, que hoy se cuestiona. Por auto del 25 de abril del 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ocaña, decidió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación interpuesto, argumentando que: “…advertidos los argumentos de la parte recurrente, resulta para el Despacho necesario aclarar que el auto que inadmite la demanda no es un auto que deba notificarse personalmente, toda vez que aquellos que sí lo son los previó el legislador en el artículo 198 del CPACA.

Así, el auto proferido por este Juzgado el 8 de febrero de 20248, en el que se inadmitió la demanda de la referencia, se notificó debidamente por estado, en los términos establecidos en el artículo 201 del CPACA, el día 9 de febrero de 2024, habiéndose fijado virtualmente con aserción de la providencia en el micrositio del Juzgado en la página de la Rama Judicial y enviado mensaje de datos al canal digital de la parte actora.

Sobre el particular, se señala que según lo ha estudiado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, la notificación por estado no puede asimilarse a la notificación electrónica, pues aunque el artículo 201 del CPACA dispone que debe enviarse mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, lo cierto es que esa actuación se limita a comunicar la existencia de la notificación por estado, comoquiera que la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

La anterior consideración, incide, como lo expuso la misma Alta Corte, en el conteo de los respectivos términos procesales, los cuales comienzan a correr a partir del día hábil siguiente de la desfijación del estado. Así las cosas, teniendo en cuenta que, en este asunto, el auto inadmisorio de la demanda se notificó por estado, como se dijo antes, el 9 de febrero de 2024, el término para presentar el escrito de subsanación de 10 días, otorgado conforme lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, comenzó a contabilizarse a partir del primer día siguiente a la desfijación, esto es, el 12 de febrero de 2024, por lo cual feneció el 23 de febrero de 2024.

De este modo, como quiera que la parte demandante allegó la subsanación de la demanda, solo hasta el día 26 de febrero de 202114, se encuentra presentada extemporáneamente; razón por la que, con fundamento en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, es procedente el rechazo de la demanda, como se resolvió en la providencia proferida el 21 de marzo de 2024 por este Juzgado.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 6 de junio del 2024 confirmó la decisión, bajo las siguientes consideraciones: Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03131-00 Demandante: Maribel Cárdenas Salazar Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 14 “De conformidad con la normativa mencionada [artículos 201 y 205 del CPACA], se considera que: i) los autos proferidos por fuera de audiencia que no deban notificarse personalmente se notifican por estado, entre los cuales se encuentra el auto que inadmite la demanda; ii) esta notificación se realiza con la anotación en el estado electrónico y enviando un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica; iii) el término concedido en una providencia corre a partir de día siguiente al de su notificación; iv) notificado y ejecutado el auto que inadmite la demanda, la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda.

Por lo tanto, como el auto que inadmite la demanda no está expresamente enlistado en los que deben ser notificados personalmente, su notificación debe surtirse mediante anotación en estados electrónicos, razón por la cual, le son aplicables las reglas establecidas por el artículo 201 del CPACA, es decir, que no se tienen en cuenta los 2 días hábiles previstos en el artículo 205 ibidem para la contabilización del término, por cuanto la notificación por estado a la que hace referencia el artículo 201 del CPACA es distinta a la notificación electrónica del 205.” Revisadas las actuaciones surtidas, se observa que la parte actora no alegó ante el juez de conocimiento las inconformidades en la notificación del auto inadmisorio de la demanda que hoy plantea; por lo que, se confirma la carencia de subsidiariedad de la acción, ello porque si los accionados incurrieron en una irregularidad procesal, consistente en no realizar la correcta notificación de la parte activa en el proceso 2023- 00473-00, aquello se compagina con la causal de nulidad prevista en el inciso 2° del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 del 2011, el cual dispone: “Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […]” En razón a lo expuesto, se concluye que, la accionante se encuentra debidamente facultada para interponer ante el juez de instancia, esto es, el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña, si lo considera, el incidente de nulidad por indebida notificación del auto que inadmitió la demanda, de modo que esa autoridad sería la llamada a definir la situación de derecho conforme a lo que el marco normativo indique, ello confirmaría la Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03131-00 Demandante: Maribel Cárdenas Salazar Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 15 falta de agotamiento de la subsidiariedad en el caso que nos ocupa.

Finalmente, y respecto a la pretensión de dejar sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo del Norte de Santander que confirmó el rechazó de la demanda, contra la cual se agotaron los recursos, se advierte que si bien no se establece con precisión el defecto en que se incurrió, analizada la misma, se observa que no vulnera garantía superior alguna a la accionante, pues, contrario a lo afirmado, el artículo 198 de la Ley 1437 del 2011, indica claramente las providencias que deben notificarse personalmente, dentro de las cuales no se encuentra el auto que inadmite la demanda, por lo que tal y como dispuso la autoridad accionada, debía notificarse por estado en los términos del artículo 201 ibidem, como en efecto se hizo.

En virtud de lo expuesto, para esta Sala la conclusión de la autoridad accionada, relacionada con la notificación del auto que inadmitió la demanda, involucra una interpretación razonable, por lo cual, de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial, no corresponde al juez constitucional cuestionarla. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional23 sostuvo: “[…] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial.

En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […]”.

Así las cosas, se concluye que la providencia objeto de reproche no incurrió en un defecto factico. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la previa solicitud de rectificación, por tal motivo, se declarará que la acción es improcedente por las consideraciones aquí esbozadas. 23 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03131-00 Demandante: Maribel Cárdenas Salazar Demandada: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otros 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR que la acción de tutela impetrada por la señora Maribel Cárdenas Salazar resulta improcedente, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones.

TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR