Micelio
25000231500020230075401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-23

Radicación interna: 10108 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Carlos Julio Valderrama Libreros·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Carlos Julio Valderrama Libreros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-15-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de noviembre dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00754-01 Demandante: CARLOS JULIO VALDERRAMA LIBREROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Falta de legitimación en la causa por activa – confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Carlos Julio Valderrama Libreros contra la sentencia de 17 de octubre de 20231, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B declaró su falta de legitimación en la causa por activa para el ejercicio de esta acción. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Carlos Julio Valderrama Libreros, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el Consejo Nacional Electoral -CNE, con el fin de que el sean tutelados sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido. 2. La mencionada garantía la estimó vulnerada con ocasión de la revocatoria de inscripción de la candidatura a la Gobernación del Valle del Cauca del señor Tulio Alberto Gómez Giraldo, para participar en la contienda electoral de octubre de 2023. 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora solicitó: 1 Notificada por medios electrónicos el 19 de octubre de 2023 e ingresó al despacho ponente para proferir fallo de segunda instancia el 24 siguiente. 2 El 10 de octubre de 2023 radicó la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, escrito que fue remitido por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá..

Demandante: Carlos Julio Valderrama Libreros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-15-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «Primero: Se me ampare los derechos fundamentales a elegir y ser elegido- artículo 40 C.N, Derecho a la igualdad que se viola al candidato Tulio Alberto Gómez Giraldo – artículo 13 de la Constitución Nacional- y al debido proceso – artículo 29 de la Carta, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de precedente y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada que deje sin efecto el acto administrativo que revoco la candidatura de Tulio Gómez Giraldo como aspirante a Gobernador del Departamento del Valle.

Segundo. – SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR El Decreto 2591 de 1.991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece que el Juez Constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho amenazado o vulnerado “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amanece o vulnere”. En razón a lo expuesto su señoría, respetuosamente se solicita: DECRETAR como medida provisional la suspensión del acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral que decreto la revocatoria de la inscripción como candidato a la gobernación del Valle del señor Tulio Alberto Gómez Giraldo y en consecuencia dejarlo sin efectos, teniendo en cuenta que el término para que el señor Tulio Gómez figure en el tarjetón para las elecciones de octubre 29 de 2023, vence el día 29 de septiembre de 2023 de conformidad con la ley 1475 de 2011.

Dado el perjuicio irremediable que surge del acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral que revoca la inscripción del señor Tulio Gómez Giraldo, solicito se conceda la tutela como mecanismo transitorio3» 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El señor Tulio Alberto Gómez Giraldo se inscribió el 27 de julio de 2023 como candidato a la Gobernación del Valle del Cauca por la "Coalición Valle 2.0", la cual está integrada por la Agrupación Política En Marcha, el Partido Alianza Verde y el Partido Ecologista Colombiano, para participar en la jornada electoral del mes de octubre. 5.

El ciudadano Guillermo Lombana Zapata solicitó la revocatoria de la anterior inscripción, en la medida que el candidato en su calidad de representante legal del América de Cali S.A. en Reorganización suscribió 3 contratos con la Alcaldía de Santiago de Cali, cuyo objeto consistía en el alquiler de dos locales y del Estadio Pascual Guerrero, para el desarrollo comercial y social del equipo de futbol que representa. 3 Se transcribe con posibles errores ortográficos.

Demandante: Carlos Julio Valderrama Libreros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-15-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Mediante Resolución 11177 del 27 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción cuestionada, al verificar las fechas de celebración de los contratos, así como su objeto y causa.

Lo que le permitió determinar que el señor Gómez Giraldo se encuentra incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2023, como quiera que celebró contratos con la entidad pública, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, cuyo lugar de ejecución fue en el departamento en el cual aspira al cargo de Gobernador, razón suficiente para revocar su candidatura. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 7. La parte actora adujo que se configura la vulneración de su derecho de elegir y ser elegido por cuanto el Consejo Nacional Electoral en el acto administrativo que revocó la inscripción incurre en una interpretación sesgada del numeral 5 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, pues en los contratos de arrendamiento no median dineros públicos, por el contrario, se trata de una actividad privada. 8.

Adujo que el Consejo Nacional Electoral en acto administrativo 11822 al resolver la solicitud contra la inscripción de Juan Daniel Oviedo Arango como candidato a la Alcaldía de Bogotá negó su revocatoria, pese a que había suscrito un contrato de arrendamiento con el Fondo Nacional de Garantías, cuestión que genera la vulneración de su derecho a la igualdad al recibir un trato diferenciador ante una circunstancia idéntica. 9.

Refirió que tiene la intención de votar por el señor Gómez Giraldo por lo que la decisión del Consejo Nacional Electoral vulnera su derecho a elegir. Recordó que debido a los tiempos del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho no es posible utilizar este mecanismo, al ocasionársele un perjuicio irremediable al no aparecer en los tarjetones electorales del 29 de octubre de 2023. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 10. Mediante auto del 6 de octubre de 2023, la magistrada ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral -CNE. De otra parte, dejó sin efectos el auto a través del cual había remitido por competencia el asunto de la referencia a los juzgados administrativos de Bogotá. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: Demandante: Carlos Julio Valderrama Libreros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-15-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.3.

Consejo Nacional Electoral 11. Esta corporación consideró que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, así mismo, informó que la presente acción tutela resulta improcedente por falta de los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y porque el acto no ostenta legitimación en la causa por activa. 12.

Transcribió, en extenso, apartes de la resolución que negó la revocatoria de inscripción de Juan Daniel Oviedo para establecer que no es posible realizar una comparación puesto que los elementos fácticos de los dos casos no son idénticos y cada caso merece un estudio particular, por lo que no es procedente realizar un estudio con los mismos parámetros, en la medida que el objeto y la entidad contratante son disímiles. 13.

Resaltó que el señor Oviedo, no es el propietario del inmueble arrendado, ya que tiene un leasing con una entidad bancaria, como fue debidamente probado dentro del trámite de revocatoria estudiado por esta Corporación, de manera que no es posible hacer un juicio de comparación. 14. Adujo que no se quebranta el derecho a elegir y ser elegido ya que el ciudadano puede ejercer libremente su intención de voto al estar registrado, como a continuación se señala: 15.

También, indicó que no se cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiaridad en la medida que no es actual la presunta vulneración del derecho fundamental invocado ante la posibilidad cierta de ejercer su derecho al voto. De otra parte, consideró que no existe legitimación en la causa por activa en la medida que el acto administrativo no involucra los derechos particulares del actor y, en todo caso no se agotaron los medios de control ordinarios establecidos para el efecto. 1.7.

Sentencia de primera instancia 16. En providencia de 17 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Demandante: Carlos Julio Valderrama Libreros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-15-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Julio Valderrama Libreros, por las siguientes razones: 17.

Determinó que las pretensiones del accionante involucran dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual se revocó la candidatura de Tulio Gómez Giraldo, como aspirante a la gobernación del Valle del Cauca. Lo anterior, en la medida que considera que la entidad accionada interpretó de forma errónea el numeral 5 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022 y no respetó el precedente que tienen sobre dicha normal, como lo es el caso de Juan Daniel Oviedo. 18.

Lo descrito permitió concluir que el acto administrativo que cuestiona decide una situación particular y concreta de otra persona, esto es, del señor Tulio Gómez Giraldo a quien se le siguió el trámite administrativo pertinente del cual no fue parte, ni tercero vinculado el aquí accionante, por lo que no tiene un interés directo y particular para solicitar dejar sin efectos la Resolución 11177 del 27 de septiembre de 2023. 19.

Concluyó que «el actor tampoco manifestó actuar en calidad de agente oficioso del señor Tulio Gómez Giraldo, quien sí tiene la legitimación en la causa por activa para debatir la legalidad del acto administrativo que revocó su candidatura, tan es así, que el señor Gómez a través de sus apoderados recurrió la decisión administrativa, recurso que se encuentra en trámite ante la entidad accionada». 1.8.

Impugnación 20. Inconforme con la sentencia de 17 de octubre de 20234, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la parte actora por medio de escrito allegado al trámite tutelar el 20 del mismo mes, indicó que el derecho a elegir y ser elegido es de dos vías, no solo como lo indica el a quo para el que según su argumentación solo existe el derecho a ser elegido. 21.

Resaltó que en el fundamento de su demanda claramente indicó que su derecho se quebrantó ante la imposibilidad de votar por el candidato de su elección. Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha interpretado el artículo 40 de la Constitución Nacional en la medida en que los afectados con la revocatoria de inscripción no solo son quienes se inscribieron, si no los que no pueden elegir a la persona que considera representa sus convicciones. 4 La providencia se notificó por medio de correo ese mismo 19 de agosto de 2023.

Demandante: Carlos Julio Valderrama Libreros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-15-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. Consideró que desconocer las disposiciones constitucionales nos dejaría «en los ejemplos funestos de Venezuela, Nicaragua y países fascistas totalitarios, donde autoridades administrativas deciden inhabilitar a los contendores de quienes ostentan el poder actual (…)» 23.

Finalmente, solicitó: II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B del 17 de octubre de 2023. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico 25. Teniendo en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, la intervención allegada en el trámite del proceso y el escrito de impugnación; corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 17 de octubre de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Para el efecto, se resolverá el siguiente problema jurídico: ● ¿El Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho fundamental de elegir y ser elegido del tutelante al proferir el acto administrativo que revocó la inscripción a la gobernación del Valle del Cauca del señor Tulio Gómez Giraldo? 26.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la Demandante: Carlos Julio Valderrama Libreros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-15-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela 27. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 28.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.

De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela 29. El inciso 1.º del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir ante los jueces al ejercicio de la acción de tutela para solicitar «por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 30.

El Decreto 2591 de 1991, ratifica en el artículo 10 que esta acción constitucional puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante o apoderado judicial. Incluso a través de la figura de la agencia oficiosa, se puede solicitar la protección de derechos fundamentales ante los jueces de tutela cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 31.

Los artículos 10 y 46 ídem, establecen que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden interponer acción de tutela en nombre de personas cuyos derechos fundamentales consideren agraviados5. 32. Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó desde la sentencia T- 416 de 1997 que esta prerrogativa «constituye un presupuesto de la sentencia de 5Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007.

Demandante: Carlos Julio Valderrama Libreros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-15-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso». 33.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades6, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto). En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso7. 34.

Más adelante, en sentencia T-176 de 2011 se reiteró la anterior postura en los siguientes términos: (…) la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. 35.

Luego, en la Sentencia de Unificación 456 de 2016 el Alto Tribunal Constitucional manifestó que «El estudio de la legitimación en la causa, es un deber de los jueces y una valoración de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la demanda». 2.4.1. Estudio de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto 36.

Para el caso bajo estudio, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente el mecanismo, pues comparte el argumento de que el señor Valderrama Libreros carece de legitimación en la 6“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002”. 7 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Carlos Julio Valderrama Libreros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-15-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 causa por activa para cuestionar el actuar del Consejo Nacional Electoral. 37.

Como se esbozó en los antecedentes de este proveído, el actor reclama los supuestos yerros en que incurrió la accionada al recovar la inscripción del señor Tulio Gómez Giraldo como candidato a la gobernación del Valle del Cauca, lo que en su sentir quebranta su derecho a elegir. Estos argumentos fueron reiterados en el escrito de impugnación en el que además solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución 11177 del 27 de septiembre de 2023, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción del señor Tulio Gómez Giraldo como candidato a la gobernación del Valle del Cauca. 38.

Así las cosas, en dicho acto administrativo no se contempla ningún derecho particular y concreto del accionante, además debe insistirse en que su derecho a elegir se encuentra garantizado en la medida que puede ejercer libremente su derecho al voto entre los candidatos que superaron el registro y cumplieron con los requisitos para ser elegidos. 39.

En otras palabras, es el señor Tulio Gómez Giraldo el titular del derecho a ser elegido e inscribirse para las elecciones territoriales y, en consecuencia, es quien puede cuestionar los asuntos que allí se ventilan y las decisiones que se tomen alrededor de dicho proceso. 40. Se agrega que, además lo pretendido involucra el control de legalidad de un acto administrativo y en tal medida la acción de tutela también se torna improcedente al existir otros mecanismos de defensa como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pueden solicitar las medidas cautelares que invocó en este trámite constitucional, siempre que logre acreditar el quebranto de un derecho subjetivo. 41.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Julio Valderrama para promover esta acción constitucional, y la consecuente improcedencia de este mecanismo, dado que no se logró acreditar este presupuesto de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Demandante: Carlos Julio Valderrama Libreros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-15-000-2023-00754-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Default.aspx“