Micelio
15001233300020160041002Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-09-24

Radicación interna: 2406 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Pedro Rafael Acevedo Rivera, Margarita Rosa Perea Albarracin, Jose Huber Herrera Rodriguez, Oscar Julio Lara Tello·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 1500123330002016004102 (2406-2020) Actor: JOSE HUBER HERRERA RODRIGUEZ Y OTROS Accionado: NACIÓN RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Controversia: APELACIÓN- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS- ARTÍCULO 14 LEY 4ª 1992 Reasignado el proceso a este Despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de Segunda Instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación –Rama Judicial, contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Conjueces, del 03 de septiembre de 2019, donde se conceden las súplicas de la demanda, y que se resumen en las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios DESTJ15-2454 del 28 de septiembre del año 2015, DESTJ15-1822 del 18 de julio del año 2015, DESTJ15-1805 del 18 de julio del año 2015 y DESTJ15-1808 del 18 de julio del año 2015, por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, NEGÓ las pretensiones que se refiere el derecho de petición presentado por los demandantes, José Huber Herrera Rodríguez, Margarita Rosa Perea Albarracín, Oscar Julio Lara Tello Y Pedro Rafael Acevedo Rivera.

SEGUNDA. Que se declare la configuración del acto ficto o presunto al no darse respuesta a los recursos de apelación propuestos por los demandantes contra los actos administrativos señalados en el numeral anterior y, en consecuencia, se declare igualmente su nulidad. TERCERA. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago en favor de los accionantes de la diferencia entre el salario mensual devengado y el valor que se le debió pagar de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 pronunciada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2007 para el caso de los actores José Huber Herrera Rodríguez, Margarita Rosa Perea Albarracín Y Pedro Rafael Acevedo Rivera; entre el 01 de febrero de 2001 y el 31 de diciembre de 2007 para el caso del actor Oscar Julio Lara Tello.

CUARTA. De igual consecuencia, al pago de la diferencia de lo pagado por conceptos de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, auxilio de cesantías y demás emolumentos que debieron percibir los aquí demandantes en razón del 30% adicional que se les dejó de pagar en los periodos ya mencionados para cada uno de los actores, a excepción del actor PEDRO RAFAEL ACEVEDO RIVERA, quien en virtud de la reforma de su demanda lo limita para este efecto al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1997.

QUINTA. Que las anteriores sumas de dinero sean debidamente actualizadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor de conformidad con la certificación del DANE. SEXTA. Que, se ordene el pago de los intereses, a la tasa máxima legal vigente, en razón a la mora en el pago, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, pronunciada el 29 de abril de 2014, por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de nulidad, Magistrada Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, radicada con el número 11001-03-25-000-2007-00087-00, que lo fue el 31 de julio del 2014, por cuanto por audio de 17 de julio de este año, esa corporación negó la aclaración de la sentencia, en consecuencia en aquella fecha quedó en firme.

RESUMEN DE LOS HECHOS Se pudo precisar que los demandantes se han desempeñado como Jueces de la República, como sigue: El señor José Huber Herrera Rodríguez se vinculó a la Rama Judicial desde el día 04 de septiembre de 1986 donde se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Labranzagrande, laboró en diferentes despachos judiciales como Juez Municipal.

Luego se desempeñó como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, hasta el día 06 de mayo de 2008. Por otro lado, la señora Margarita Rosa Perea Albarracín se vinculó a la Rama Judicial desde el día 22 de enero de 1979 como Juez Promiscuo Municipal de Tipacoque. Laboró en diferentes despachos Judiciales como Juez Municipal y del Circuito.

Se desempeñó como Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, hasta el día 31 de diciembre de 2012. Así mismo, el señor Oscar Julio Lara Tello se vinculó a la Rama Judicial desde el día 01 de octubre del 2001 como Juez Promiscuo Municipal del Espino. Luego laboró en diferentes despachos Judiciales como Juez Promiscuo Municipal.

Y por último se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Tópaga, hasta el día 30 de noviembre de 2014. De igual forma, el señor Pedro Rafael Acevedo Rivera se vinculó a la Rama Judicial desde el día 23 de marzo de 1981 como Juez Promiscuo Municipal de Boyacá, luego laboró en diferentes despachos Judiciales como Juez Municipal., Posteriormente se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Pachavita, hasta el día 31 de diciembre de 2007.

Los accionantes formularon derecho de petición ente la entidad demandada de la siguiente manera; el señor José Huber Herrera Rodríguez, interpuso derecho de petición el día 30 de septiembre del 2014, la señora Margarita Rosa Perea, interpuso derecho de petición el día 04 de diciembre del 2014, el señor Oscar Julio Lara Tello, interpuso derecho de petición el día 09 de enero del 2015, el señor Pedro Rafael Acevedo Rivera, interpuso derecho de petición el día 30 de septiembre del 2014, solicitando el pago de las diferencias salariales de que trata la ley 4 de 1992, esto es, la Prima Especial de Servicios.

Las peticiones fueron resueltas desfavorablemente mediante los actos administrativos: DESTJ15-2454 de 28 de septiembre de 2015, DESTJ15-1822 de 18 de julio de 2015, DESTJ15-234 de 10 de febrero de 2015, DESTJ15-1808 de 18 de julio de 2015 respectivamente, actos frente a los cuales la entidad se abstuvo de dar respuesta, motivo por el cual operó el silencio administrativo negativo, ya que transcurrieron más de dos meses sin que fuesen resueltos los recursos.

Los actores llevaron a cabo conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Tunja, sobre las pretensiones económicas laborales, y conforme lo revelan las actas, por tanto, se declaró agotado el requisito previo respecto de las solicitudes elevadas por cada uno de ellos, audiencia donde no hubo ánimo conciliatorio, para posteriormente acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

NORMAS VIOLADAS Los demandantes, sostienen que la entidad demandada al proferir los actos administrativos demandados, estaba en la obligación de respetar el ordenamiento Constitucional y Legal, al no hacerlo violaron los cánones Constitucionales en cuanto desconoce los derechos adquiridos a que tiene derecho como servidores públicos de la Rama Judicial, a lo cual concluyen, que sus prestaciones fueron recortadas ya que no se les retribuye sus servicios laborales en la forma como lo dispone la ley, afirmaron que la Constitución Política de 1991 distribuyó entre el Congreso y el Gobierno Nacional la competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de esta entidad, competencia en virtud de la cual el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo Artículo 20 dispuso que no se podrían desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones, y que el salario siempre deberá ser proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, en aplicación de los principios de progresividad e incremento salarial plasmados en la C.N, situación que no se cumplió, motivo por el cual consideran violados los Artículos, 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 93 y 209 de la Constitución Política, Art 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, y numeral 7 del Artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA   El Tribunal Administrativo del Boyacá, Sala de Conjueces, en sentencia del 03 de septiembre de 2019 (folios 216-230), consideró “…que dado a que los actores se desempeñaron en los referidos cargos, se tiene por se tiene por establecido que eran beneficiarios de la Prima Especial de Servicios instituida en el Artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como además así se verifica en la “certificación detallada de pagos” allegados por cada uno de los demandantes, como pruebas las cuales fueron expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja…” Reitera que “…mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, con ponencia de la Doctora María Carolina Rodríguez Ruiz, declaro la nulidad de algunos artículos relacionados con la Prima Especial de Servicios de los decretos que año tras año desde 1993 al 2007 fueron proferidos por el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de algunos servidores públicos, entre ellos los funcionarios de la Rama Judicial por las razones allí consignadas…” Consideró el fallador de primer grado, que los actores tienen derecho a que se le reliquiden los aportes a pensión durante el lapso que estuvieron vinculados laboralmente con la entidad demandada, teniendo en cuenta la porción del 30% del salario que se les dejó de cancelar y que les fue pagado a título de Prima Especial de Servicios, aduce que la diferencia que resulte de esa liquidación deberá consignarse en el fondo de pensiones donde se encuentren afiliados, no obstante, se deberá descontar a los demandante de la condena el aporte pensional correspondiente.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada a través de su apoderado en términos presentó y sustentó recurso de apelación (folios 232-233) argumentos que considera no fueron tenidos en cuenta por la Sala de primera instancia, por tanto, deben ser analizados y valorados por el Ad Quem, pues la aludida prima Especial de Servicios reconocida no tiene carácter salarial por expresa disposición consagrada en el Artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y decretos reglamentarios, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de la Primas de Servicios, navidad vacaciones, auxilio de cesantías, y bonificación por servicios prestados, etc.

De otra parte, solicitó se tenga en cuenta que “… es inviable Jurídica y matemáticamente que se pueda acceder a las pretensiones efectuadas por el solicitante, pues de hacerlo se derivarían dos situaciones de suma trascendencia, que implicarían además desacatar el ordenamiento legal vigente: la primera, que se estaría modificando un régimen salarial claramente definido y establecido en la Ley, facultad que no le compete a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ni a sus Seccionales, y la segunda, que el porcentaje máximo de ingreso fijados por los Magistrados de Alta Corte, seria notoriamente sobrepasado y como consecuencia dejaría de ser legalmente previsto por la Ley…” Sustenta que “…además se debe tener en cuenta que el monto que se cancela como remuneración a los Jueces de la República, corresponden a lo estipulado en el decreto 1251 de 2009, que para el caso de los Jueces del Circuito es el 43% del 70% de los ingresos totales de dichos Magistrados, valor que se logra de efectuar un cálculo matemático en el que se toman todos los conceptos que conforman todos los ingresos totales anuales de los servidores públicos…” Bajo estos argumentos solicita la entidad demandada que se revoque el fallo apelado y se nieguen las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO COMPETENCIA De acuerdo con el artículo 150 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso, motivo por el cual esta Corporación abordará el respectivo estudio.

PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo planteado en esta contienda, se determinará si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en esta acción, en ese orden de ideas, la controversia radica en establecer si los demandantes tienen derecho a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, les reconozca y pague la Prima Especial de Servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como un valor agregado sobre la asignación básica y no como parte integrante del salario como lo ha venido haciendo, en igual sentido, se deberá precisar si tienen derecho a la reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales en un 30% del salario básico mensual devengado y establecer si contrario a lo resuelto por el fallador de primer grado, se deba aplicar el fenómeno Jurídico de la prescripción trienal de los derechos reclamados, de conformidad con los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que describen este fenómeno jurídico.

DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS- GÉNESIS Como bien se ha dicho, el 18 de mayo de 1992 se expidió la Ley 4, convirtiéndose de esta manera en la Ley marco donde se facultó al señor presidente de la República para que fijara el régimen salarial y prestacional de algunos servidores públicos, la mencionada norma en su Artículo 14 prescribió lo siguiente: “…ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. "PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad…” En efecto, la norma previó que la Prima Especial de Servicio no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, allí adujo: “…El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional…” Bien es cierto, que el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para determinar el porcentaje de la Prima Especial de Servicios, y que, según el legislador, debía ser entre el 30% y el 60 % del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir del año de 1993, al expedir los decretos salariales de los Servidores Públicos de otro lado, el Ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de estos Servidores Públicos de conformidad con lo previsto en el Decreto 57 de 1993, norma aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y para quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, determinó que: “… ARTÍCULO 1º.

El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.

ARTÍCULO 2 º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.

“…ARTÍCULO 6º. En cumplimiento de lo dispuesto en al artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar…” Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la Prima Especial de Servicios:   El segundo cuadro, se refiere al impacto de la Prima Especial de Servicios en las prestaciones sociales: Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de Prima Especial de Servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Para la Sala, está demostrado que a partir de la expedición de los decretos salariales proferidos año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, han dado la denominación de Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 %, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Esta Corporación, acoge lo establecido en la SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019, donde se determina que la inclusión del 30% por concepto de Prima Especial de Servicios y reajuste de sus prestaciones sociales atañe con exclusividad a los Jueces de la República, a quienes les disminuyeron de su salario este porcentaje; por tanto, se considera que la asignación básica debe pagarse en un 100 % de lo que devengaba un Juez de la República y con base en esa cifra, reliquidar en su totalidad las prestaciones sociales, que se deben pagar sobre la totalidad del salario básico sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios, ya que éstas se vieron afectadas al haber reducido del salario de la demandante un treinta por ciento.

Pero también es cierto que, esta sentencia unificadora precisó la forma de prescribir la Prima especial de Servicio. PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL La Sentencia de Unificación aquí citada SUJ-016-CE-S2-2019- del 02 de septiembre de 2019, estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, cuando dijo: “…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción…” Por lo anterior, se debe aclarar que, el hecho constitutivo del derecho a la Prima Especial de Servicios que hoy se reclama, se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, en consecuencia, desde el 07 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal, de otro lado, se aclara que, no fue con la ejecutoria de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa CASO EN CONCRETO Para efectos de desatar la presente controversia, se procederá a establecer el marco legal y jurisprudencial que rige la Prima Especial a la que se circunscribe el presente proceso.

Con el fin de regular lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, la Constitución Política estableció en su Artículo 150 numeral 19, literales e) y f) que: “Corresponde al congreso, hacer las Leyes por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: numeral 19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: Literal e).

Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de Fuerza Pública. Literal f). Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Así las cosas, y de acuerdo a la normatividad aplicable al sub examine, los demandantes son beneficiarios de la Prima Especial de Servicios consagrada en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Ahora bien dado que la interpretación que le dio la entidad demandada a esta norma fue errónea, al tomar 30% del salario básico de los demandantes como la Prima Especial de Servicios, y dejando el otro 70% como el salario básico para efectos de pago y liquidación de las Prestaciones Sociales, situación incompatible con el espíritu que el legislador imprimió a este decreto, ha debido la accionada tomar el 100% del salario básico de la demandante y multiplicarlo por el 30% y este resultado sumarlo al salario básico fijándolo como la Prima Especial de servicio sin carácter salarial, situación que no sucedió. Como se observa, la entidad demandada al extraer de manera irregular el 30% del salario básico de la demandante para legalizarlo como Prima Especial de Servicio, hizo que la liquidación total de las prestaciones sociales se surtiera con el 70% del salario básico, violando de manera flagrante el derecho a un pago justo y equitativo.

De otro lado, esta Sala de Conjueces hará el estudio de la procedencia o no del fenómeno de la prescripción trienal de conformidad con la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre del 2019 y normas pertinentes y atinentes. Se precisó en autos que, El señor José Huber Herrera Rodríguez se vinculó a la Rama Judicial desde el día 04 de septiembre de 1986 donde se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Labranzagrande, laboró en diferentes despachos judiciales como Juez Municipal.

Luego se desempeñó como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, hasta el día 06 de mayo de 2008; e interpuso derecho de petición el día 30 de septiembre del 2014 Por otro lado, la señora Margarita Rosa Perea Albarracín se vinculó a la Rama Judicial desde el día 22 de enero de 1979 como Juez Promiscuo Municipal de Tipacoque. Laboró en diferentes despachos Judiciales como Juez Municipal y del Circuito.

Se desempeñó como Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, hasta el día 31 de diciembre de 2012; e interpuso derecho de petición el día 04 de diciembre del 2014. Así mismo, el señor Oscar Julio Lara Tello se vinculó a la Rama Judicial desde el día 01 de octubre del 2001 como Juez Promiscuo Municipal del Espino. Luego laboró en diferentes despachos Judiciales como Juez Promiscuo Municipal.

Y por último se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Tópaga, hasta el día 30 de noviembre de 2014; e interpuso derecho de petición el día 09 de enero del 2015. De igual forma, el señor Pedro Rafael Acevedo Rivera se vinculó a la Rama Judicial desde el día 23 de marzo de 1981 como Juez Promiscuo Municipal de Boyacá, luego laboró en diferentes despachos Judiciales como Juez Municipal., Posteriormente se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Pachavita, hasta el día 31 de diciembre de 2007; e interpuso derecho de petición el día 30 de septiembre del 2014.

Se pudo establecer que los accionantes formularon derecho de petición ante la entidad demandada de la siguiente manera; el señor José Huber Herrera Rodríguez, interpuso derecho de petición el día 30 de septiembre del 2014, la señora Margarita Rosa Perea, interpuso derecho de petición el día 04 de diciembre del 2014, el señor Oscar Julio Lara Tello, interpuso derecho de petición el día 09 de enero del 2015, el señor Pedro Rafael Acevedo Rivera, interpuso derecho de petición el día 30 de septiembre del 2014, solicitando el pago de las diferencias salariales de que trata la ley 4 de 1992, esto es, la Prima Especial de Servicios.

Bajo estas precisiones, se tiene que los demandantes pudieron reclamar la Prima Especial de Servicios a partir del momento en que se hizo exigible este derecho, es decir, a partir del 07 de enero con la expedición del decreto 57 de 1993, en virtud a que esta norma reglamentó la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, donde reconoció a los Jueces de la República la Prima Especial de Servicios en un 30%, como se ha ilustrado en esta providencia, motivo por el cual se deberá dar aplicación al decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, que dice: “…ARTÍCULO  102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” En estricta aplicación a la normatividad citada, permite retrotraer por tres (03) años atrás el derecho a cobrar sus prestaciones sociales; por tanto, como la señora Margarita Rosa Perea Albarracín, se retiró el día 31 de diciembre de 2012 (f-09) e interrumpió la prescripción trienal el día 04 de diciembre del 2014 (f-25), por tanto, tendrá derecho al reconocimiento de sus prestaciones a partir del día 04 de diciembre del año 2011 hasta el día 31 de diciembre del 2012, extremo laboral donde fungió como Juez de la República y se aplicará la prescripción trienal a los prestaciones causadas antes del 04 de diciembre del año 2011.

Como el señor Oscar Julio Lara Tello, se retiró el día 30 de noviembre de 2014 (f-07) e interrumpió la prescripción trienal el día 09 de enero del 2015, (f-18) por tanto, tendrá derecho al reconocimiento de sus prestaciones a partir del día 09 de enero del año 2012 hasta el día 30 de noviembre del 2014, extremo laboral donde fungió como Juez de la República, así las cosas, se aplicará la prescripción trienal a las prestaciones causadas antes del 09 de enero del año 2012.

Como el señor José Huber Herrera Rodríguez, se retiró el día 06 de mayo de 2008 (f-06) e interrumpió la prescripción trienal el día 30 de septiembre del 2014 (f-18), por tanto, no tendrá derecho al reconocimiento de sus prestaciones en aplicación al decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, y sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019, proferida por el Honorable Consejo de Estado Sala de Conjueces, por haber superado ampliamente los términos de prescripción trienal fijados por el legislador.

El señor Pedro Rafael Acevedo Rivera, se retiró el día 31 de diciembre de 2007 (f-07) e interrumpió la prescripción trienal el día 30 de septiembre del 2014 (f-20), por tanto, no tendrá derecho al reconocimiento de sus prestaciones en aplicación al decreto 3135 de 1968, reformado por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, y sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019, proferida por el Honorable Consejo de Estado Sala de Conjueces, por haber superado ampliamente los términos de prescripción trienal fijados por el legislador.

Respecto de la condena en costas, de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A y en armonía con el artículo 365 numeral 8 de la ley 1562 de 2012, solo habrá condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, revisado el expediente, no se encuentra prueba alguna que así lo determine, por tanto, no habrá lugar a condena en costas para la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, de fecha 03 de septiembre del año 2019, en cuanto decretó la nulidad de las resoluciones Nº DESTJ15-234 del 10 de febrero de 2015, y Nº DESTJ15-1822 del 18 de julio del año 2015, y de los actos fictos o presuntos, originados por la no respuesta a los recursos de apelación interpuestos contra las anteriores resoluciones, donde se les negó el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios y el reajuste de las prestaciones sociales del señor Oscar Julio Lara Tello, y de la señora Margarita Rosa Perea Albarracín, respectivamente.

SEGUNDO. ordenar a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prima Especial de Servicios, y de la reliquidación de las prestaciones sociales, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba el OSCAR JULIO LARA TELLO, a partir del día 09 de enero del año 2012; hasta el día 30 de noviembre del 2014, extremo laboral donde fungió como Juez de la República, de conformidad con los considerandos de esta sentencia y decretar la prescripción trienal de los derechos causados antes del día 09 de enero del año 2012.

TERCERO. Ordenar a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, y de la reliquidación de las prestaciones sociales, frente a lo que devengaba la señora MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN, a partir del día 04 de diciembre del año 2011; hasta el día 31 de diciembre del 2012, extremo laboral donde fungió como Juez de la República, de conformidad con los considerandos expuestos en esta sentencia y decretar la prescripción trienal de los derechos causados antes del día 04 de diciembre del año 2011.

CUARTO. Modificar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, de fecha 03 de septiembre del año 2019, y en su lugar; decretar la prescripción trienal de los derechos laborales del señor José Huber Herrera Rodríguez y del señor Pedro Rafael Acevedo Rivera, de conformidad con los considerandos expuestos en esta sentencia.

QUINTO: Se deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189,192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: No condenar en costas a la parte vencida, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído. En firme esta providencia, por Secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO CONJUEZ PONENTE Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO CONJUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA