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11001031500020240448400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-23

Radicación interna: 7259 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alvaro Camilo Becerra Gaona·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 3 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04484-00 Demandante: Álvaro Camilo Becerra Gaona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición I Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora presentó una acción de tutela para que, en amparo de su derecho de petición, las autoridades demandadas resolvieran una solicitud por él presentada.

De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Álvaro Camilo Becerra Gaona contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 23 de agosto de 2024, Álvaro Camilo Becerra Gaona, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la presunta falta de resolución de fondo a una solicitud. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “2.1. AMPARAR el derecho fundamental de petición y debido proceso vulnerado al suscrito ÁLVARO CAMILO BECERRA GAONA. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04484-00 Demandante: Álvaro Camilo Becerra Gaona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2.2. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, emitir de manera inmediata y sin dilaciones respuesta clara y de fondo a la solicitud radicada desde el pasado 26 de julio del presente. 2.3.

ORDENA R al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE BOGOTÁ, modificar y hacer entrega de manera inmediata y sin dilaciones del oficio de levantamiento de medida cautelar aclaratorio, identificando correctamente la actuación judicial a cancelar denominada “Prohibición de Enajenar”, y ejecutar el trámite de registro en debida forma ante la O.R.I.P de Bogotá Zona Centro.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Álvaro Ramón Becerra Guarín, padre de Álvaro Camilo Becerra Gaona, falleció el 9 de junio de 2024. Al momento de su fallecimiento, el señor Becerra Guarín era deudor de unas obligaciones dinerarias dentro del proceso de cobro coactivo No. 11001129000020190154200, adelantado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 5. 2) La obligaciones dinerarias mencionadas fueron pagadas en su totalidad y, como consecuencia de ello, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá expidió la Resolución No. DESAJBOGCC24-1565, por medio de la cual dio por terminado el proceso de cobro coactivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre los bienes de Álvaro Ramón Becerra Guarín. 6. 3) Mediante Oficio No. DESAJBOGCC24-1572 de 9 de mayo de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro que levantara las medidas cautelares que figuraban sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1059699, de propiedad de Álvaro Ramón Becerra Guarín. 7. 4) El 17 de junio de 2024, Álvaro Camilo Becerra Gaona, en atención a lo ordenado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, presentó una solicitud de levantamiento de medidas cautelares ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro.

Sin embargo, mediante oficio de 12 de julio de 2024, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mencionada señaló que se abstenía de levantar cualquier medida cautelar porque la solicitud que había presentado el señor Becerra Gaona no era clara sobre el título, acto u orden judicial que debía cancelarse, de modo que le correspondía a la autoridad judicial respectiva aclarar la situación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04484-00 Demandante: Álvaro Camilo Becerra Gaona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 8. 5) Con base en lo anterior, el 26 de julio de 2024, Álvaro Camilo Becerra Gaona radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que aclarara el oficio de levantamiento de medidas cautelares a fin de poder liberar el inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C- 1059699.

Esa petición se radicó bajo el código No. EXDESAJBO24-35312, emitido desde el correo sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la autoridad accionada no había dado respuesta de fondo a su petición. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2 10.

El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, aunque es el ente encargado de gobernar y administrar la Rama Judicial, hay órganos en los que el legislador desconcentró tareas específicas, como los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial junto con sus Seccionales. Por tal motivo, señaló que era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal, a quien le correspondía pronunciarse sobre los hechos aducidos por la parte actora. 11.

Agregó que, en virtud de la delegación administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial había otorgado la facultad de adelantar los procesos de cobro coactivo a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, por lo que eran estas últimas las que tenían la potestad de adelantar procesos persuasivos como consecuencia de las decisiones impartidas por las autoridades judiciales comprendidas dentro de su jurisdicción. 12.

Por lo tanto, afirmó que no era el llamado a responder o cumplir las órdenes que eventualmente se dieran en el trámite de la tutela, puesto que la petición radicada bajo el consecutivo No. EXDESAJBO24-35312, se encontraba en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con la información que reposaba en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales -SIGOBIUS.

Solicitó, a partir de esos argumentos, ser desvinculado del presente trámite. 2 Mediante Auto de 27 de agosto de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y (3) vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Bogotá Zona Centro, como tercero con interés en el presente asunto.

Posteriormente, mediante Auto de 13 de septiembre de 2024, se dispuso vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04484-00 Demandante: Álvaro Camilo Becerra Gaona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 13. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos alegados en la acción de tutela, por lo que en atención a lo previsto en las Leyes 6 de 1992 y 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006 y el Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera a favor de la Nación - Rama Judicial, era un asunto que le correspondía a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y, específicamente, a la Dirección Seccional de la Administración Judicial- Grupo de Cobro Coactivo. 14.

Solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, en razón a que no había recibido ninguna petición por parte del señor Becerra Gaona a la dirección de correo electrónico csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, que era su único canal habilitado para el recibo de correspondencia, por lo que no había vulnerado ningún derecho fundamental. 15.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y la falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que, mediante Oficio DESAJBOGCC24-3841 de 23 de septiembre de 2024, dio respuesta a la petición con radicado No. EXDESAJBO24-35312 de 26 de julio de 2024. 16.

Precisó que había realizado una solicitud de levantamiento de las medidas cautelares del proceso coactivo No. 11001129000020190154200, en nombre de Álvaro Ramón Becerra Guarín, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro. Sin embargo, al revisar el certificado de tradición allegado por la parte actora observó que no había solicitud de inscripción de embargo por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Grupo de Cobro Coactivo pendiente. 17.

En virtud de lo anterior, manifestó que cualquier modificación y/o aclaración de la nota de “Prohibición de Enajenar”, reportada en el certificado de tradición comentado correspondía a quien la emitió, es decir, al Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Con base en ello, solicitó ser desvinculada del presente trámite. 18.

La Superintendencia de Notariado y Registro precisó que la medida cautelar que el señor Becerra Gaona pretendía que se cancelara del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1059699 nunca fue registrada, por lo que así la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá aclarara el Oficio No. DESAJBOGCC24-1572 de 9 de mayo de 2024, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro no podía dar trámite a lo requerido por la parte actora.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04484-00 Demandante: Álvaro Camilo Becerra Gaona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 19.

Señaló que, como lo pretendido por la parte actora no guardaba relación con las competencias asignadas a esa entidad, solicitaba que se le desvinculara del trámite de la tutela. 20. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio3.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 21. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque se orientó a obtener la protección del derecho fundamental4 de petición. Álvaro Camilo Becerra Gaona es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 22.

De igual forma, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro, cuentan con legitimación pasiva en la causa6, porque de ellas se predica la vulneración y, de sus competencias y obligaciones se desprende la relación con el presente asunto. 23.

Frente a las solicitudes de desvinculación propuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro, la Sala las despachará de forma desfavorable, comoquiera que fueron vinculadas como partes o como terceros con interés en el asunto, de manera que lo que aquí se decida puede tener repercusión respecto de ellos. 24.

En relación con el requisito de subsidiariedad7, la Sala lo dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 3 Índice 23 del aplicativo SAMAI. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 11001-03-15-000-2024-04484-00 Demandante: Álvaro Camilo Becerra Gaona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 25.

En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, en vista de que se está ante una situación actual y continua, como lo es la falta de respuesta a la petición presentada el 26 de julio de 2024. 2.2. Fijación de la controversia 26. Determinar si la parte accionada vulneró el derecho de petición del señor Becerra Gaona, al no haber dado respuesta, presuntamente, a la petición presentada el 26 de julio de 2024 2.3.

Actualidad del objeto 27. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues está acreditado que la parte actora recibió la respuesta a su petición el 23 de septiembre de 2024, como pasa a analizarse. 28. La petición presentada por el señor Becerra Gaona el 26 de julio de 2024 fue la siguiente (se trascribe): “Atendiendo la información recibida por parte de la ORIP centro, requiero se dé trámite prioritario a la modificación del oficio de levantamiento de medida cautelar del bien inmueble de mi señor padre Álvaro Ramón Becerra Guarín (Q.E.PD), obligado dentro del proceso 11001129000020190154200, pues desde el mes de mayo está estancada la diligencia del levantamiento, por relacionarse en el oficio una medida cautelar no existente sobre el bien.

Requiero se resuelva el asunto de manera prioritaria, pues desde el mes de mayo, antes de fallecer mi padre, se ha solicitado gestión sobre la culminación y liberación del inmueble. SOLICITUD ESPECIAL: por favor dar respuesta a mi correo alvarocamilobecerra1@gmail.com, pues el de mi padre (Q.E.P.D) ya no se encuentra en uso”. 29.

El 23 de septiembre de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió respuesta a la dirección electrónica alvarocamilobecerra1@gmail.com, en la que le indicó al señor Becerra Gaona que el Oficio No. 0117 de 16 de febrero de 2018 fue proferido por el Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien ordenó la inscripción de la medida cautelar de prohibición de enajenar, tal como consta en la anotación No. 017 de 20 de febrero de 2018 del certificado de tradición allegado por la parte actora al proceso. 30.

Adicionalmente, precisó que en el certificado de tradición no había ninguna solicitud de inscripción de embargo por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Grupo de Cobro Coactivo pendiente y que, el proceso de cobro coactivo 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04484-00 Demandante: Álvaro Camilo Becerra Gaona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 No. 11001129000020190154200 que cursó en nombre de Álvaro Ramón Becerra Guarín fue creado e iniciado el 12 de noviembre de 2019, y la medida cautelar cuyo levantamiento solicitó la parte actora se inscribió el 20 de febrero de 2018. 31.

Así las cosas, para la Sala es claro que se configuró un hecho superado, comoquiera que la parte actora recibió una respuesta de fondo a su petición relacionada con la aclaración de un oficio de levantamiento de una medida cautelar que recae sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-1059699. 2.4. Conclusión 32.

La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Álvaro Camilo Becerra Gaona, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04484-00 Demandante: Álvaro Camilo Becerra Gaona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA