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11001031500020230348700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-28

Radicación interna: 5432 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Adrian Jhoand Cano Ledezma·Demandado: Corte Constitucional

Demandante: Adrián Jhoand Cano Ledezma Demandados: Corte Constitucional y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03487-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03487-00 Demandante: ADRIÁN JHOAND CANO LEDEZMA Demandados: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTRO Tema: Tutela de fondo – derecho de petición – Niega frente a la Corte Constitucional y concede amparo respecto del Ministerio de Transporte.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la tutela formulada por el señor Adrián Jhoand Cano, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El ciudadano Adrián Jhoand Cano Ledezma, mediante escrito recibido el 28 de junio de 2023, presentó acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual consideró transgredido por la «CORTE CONSTITUCIONAL y MINISTERIO DE TRANSPORTE»1, con ocasión de la falta de respuesta de fondo a la petición que radicó ante dichas entidades, el 21 de noviembre de 2022. 1.2.

Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: 1. Se de una respuesta inmediata al derecho de petición de fondo, eficaz y eficiente. 2. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 3. Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido […]2 1.3.

Hechos El actor fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1 Mayúsculas sostenidas del texto original. 2 Transcripción literal con posibles errores. Demandante: Adrián Jhoand Cano Ledezma Demandados: Corte Constitucional y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03487-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.1.

Expresó que 21 de noviembre de 2022, presentó la siguiente petición, cuyo numeral octavo reviste una solicitud dirigida de manera directa a la Corte Constitucional y al Ministerio de Transporte: 1. [S]olicito a la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE PEREIRA, borrar el reporte de cancelación de mi licencia de conducción numero 11197379 del sistema SIMIT Y RUNT y que me permitan poder acceder nuevamente a realizar el tramite de re expedición de licencia de conducción 2.

Solicito de manera respetuosa a la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE PEREIRA, me informe, el por que NO me permite acceder nuevamente a mi licencia de conducción, con conocimiento de que la honorable corte constitucional aclaro mediante sentencia que se debe aplicar el término de tres años contemplado en el artículo 7° de la Ley 1383 de 2010, pues la intención del Legislador fue modificar este término por el de 25 años única y exclusivamente para el caso de reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas alucinógenas, lo que significa que el periodo de tres años sigue vigente para el resto de causales que provocan la cancelación de la licencia de conducción” 3.

Solicito de manera respetuosa a SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE PEREIRA copia original de todo el expediente en relación a la sanción e infracción de transito que me impusieron. 4. Solicito de manera respetuosa a la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE PEREIRA copia original de las resoluciones de los cobros coactivos y mandamientos de pago. 5.

Solicito de manera respetuosa a la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE PEREIRA copia original de las notificaciones personales y guías de envío que debieron realizar para notificarme el cobro coactivo y mandamientos de pago. 6. Solicito de manera respetuosa a la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE PEREIRA copia original del la cartelera de mandamientos de pago por deudas de comparendos correspondiente al mes de septiembre de 2015, donde aparezcan todos mis datos personales, dirección y número de teléfono. 7.

Como ciudadano solicito a la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE PEREIRA,CORTE CONSTITUCIONAL y MINISTERIO DE TRANSPORTE aclaración de una duda que me surge, respetuosamente solicito se me indique si un ciudadano a fecha de hoy, se negara ha realizar la prueba de alcoholemia motivo por el cual le cancelan la licencia, cuanto tiempo tiene que esperar 25 años o 3 años. 8.

Solicito respetuosamente a la CORTE CONSTITUCIONAL y al MINISTERIO DE TRANSPORTE que me informen si la cancelación de una licencia de conducción por la causal de “NO dejarse aplicar la prueba de alcoholemia”,¿corresponde a 25 años o 3 años ? ya que basados en la sentencia C 428 DEL 2019,este término de 25 años única y exclusivamente es para los casos de reincidencia en la conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas alucinógenas, lo que significa que el periodo de tres años sigue vigente para el resto de causales que provocan la cancelación de la licencia de conducción, sin embargo la SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE PEREIRA me manifiesta que para mi caso en particular en el cual yo no me deje practicar la prueba de alcoholemia es de 25 años.3 3 Transcripción literal, por lo que puede contener errores ortográficos; el destacado en negrillas de la Sala.

Demandante: Adrián Jhoand Cano Ledezma Demandados: Corte Constitucional y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03487-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.2. Mencionó que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional4, las entidades accionadas no le han dado una respuesta «clara y de fondo […] concretándose la violación al DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN». 1.4.

Fundamentos de la solicitud El señor Adrián Jhoand Cano Ledezma aseguró que su derecho fundamental de petición está siendo transgredido, puesto que, ni la Corte Constitucional, ni el Ministerio de Transporte le han otorgado una respuesta a su solicitud de 21 de noviembre de 2022. Además, mencionó que era «muy tedioso y frustrante tener que interponer una acción de tutela para que me respondan una petición formal, toda esta situación genera un completo desgaste, económico psicológico, administrativo y judicial».

Precisó que «de parte de la administración se convierte en una obligación legal responder las peticiones de acuerdo al término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015, convirtiéndose además en una falta de tipo disciplinario GRAVISIMA (sic)». 1.5.

Trámite de la acción Por medio de auto de 30 de junio de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Corte Constitucional y al Ministerio de Transporte, para que si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6. Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.

Corte Constitucional A través de contestación enviada el 6 de julio de 2023, la presidenta de la corporación intervino en el presente trámite tutelar, e indicó que el actor señaló que su derecho fundamental de petición se le había transgredido, puesto que no se le había dado respuesta a una solicitud de 21 de noviembre de 2022. Frente a dicha afirmación, la magistrada adujo que en la misma fecha, y por medio de oficio 2022-4637 la Corte Constitucional le respondió la petición al señor Cano Ledezma, y le explicó las funciones que tiene dicha corporación, a saber: Sobre su comunicación, de manera respetuosa le informo que este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política.

De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela. 4 En este punto, es importante precisar que, en su intervención en este trámite tutelar, la Corte Constitucional adujo que el 21 de noviembre de 2022, le respondió la petición al actor.

Demandante: Adrián Jhoand Cano Ledezma Demandados: Corte Constitucional y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03487-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Debido a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales.

Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional. Se recuerda igualmente que las atribuciones de este Tribunal son de orden jurisdiccional y no consultivo. De modo que, en esta sede de tutela, insistió en las competencias propias que tiene dicha corte de cara a la petición que radicó el accionante, y por ende, solicitó que se niegue la solicitud de amparo. 1.6.2.

Ministerio de Transporte A pesar de que se notificó del auto admisorio de la presente tutela, el 5 de julio de 2023, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Adrián Jhoand Cano Ledezma, en nombre propio contra la Corte Constitucional y el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición del actor, por parte de la Corte Constitucional y el Ministerio de Transporte, dado que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no se habían pronunciado respecto de una solicitud que radicó el 21 de noviembre de 2022.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando Demandante: Adrián Jhoand Cano Ledezma Demandados: Corte Constitucional y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03487-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. 2.4.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20156, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 5 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 6 A través del artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, esta norma fue derogada por el artículo 2° de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020", la cual empezó a regir a partir del 18 de mayo de 2022.

Por esta razón, los términos para resolver las peticiones se restablecieron a los establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

Demandante: Adrián Jhoand Cano Ledezma Demandados: Corte Constitucional y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03487-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Caso concreto En el sub examine, el señor Adrián Jhoand Cano Ledezma, presentó acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, el cual consideró transgredido por la «CORTE CONSTITUCIONAL y MINISTERIO DE TRANSPORTE»7, con ocasión de la falta de respuesta de fondo a la petición que radicó ante dichas entidades, el 21 de noviembre de 2022. 7 Mayúsculas sostenidas del texto original.

Demandante: Adrián Jhoand Cano Ledezma Demandados: Corte Constitucional y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03487-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5.1. Ahora bien, en la intervención que la presidencia de la Corte Constitucional allegó a este trámite tutelar, explicó que el artículo 241 de la Constitución Política de 1991 estableció las funciones de dicha corporación, por lo que, dentro de sus competencias no se encuentra la de absolver consultas, ni la de responder interrogatorios como el que propuso el tutelante en este caso, pues su función es jurisdiccional y no consultiva.

También mencionó que por medio de oficio 2022-4637 de noviembre de 2023, le informó al señor Cano Ledezma lo explicado en líneas anteriores, ello, con el objetivo de que se enterara de las razones por las que no le puede dar una respuesta de fondo a las inquietudes que presentó el 21 de noviembre de 2022. Asimismo, la Corte Constitucional, en su intervención allegó la constancia de notificación de la mencionada respuesta, la cual se remitió el 21 de noviembre de 2022, al correo electrónico aportado por el actor tanto en la petición, como en la presente tutela, a saber: marcosvaldes8224@hotmail.com, como se puede evidenciar a continuación: De manera que, para esta Sala de decisión es evidente que la Corte Constitucional contestó y notificó en tiempo la solicitud que el señor Adrián Jhoand Cano Ledezma radicó el 21 de noviembre de 2022, diferente es que dicha respuesta no se encuentre conforme a los intereses del tutelante.

De manera que se negará el amparo respecto de la Corte Constitucional, puesto que, no se evidencia una transgresión. 2.5.2. De otro lado, el Ministerio de Transporte, a pesar de haber sido notificado de esta acción constitucional, guardó silencio ante el requerimiento realizado en el auto de 30 de junio de 2023, razón por la cual en el presente asunto deberá Demandante: Adrián Jhoand Cano Ledezma Demandados: Corte Constitucional y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03487-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 atenderse a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se darán por ciertos los hechos de la tutela, de conformidad con lo que dispone el citado artículo:

ARTICULO

20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: A la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido.

También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz.8 Así las cosas, de la revisión del expediente digital que reposa en Samai, esta sección encontró que el 21 de noviembre de 2022, en efecto, el señor Adrián Jhoand Cano Ledezma radicó la plurimencionada petición ante dicha entidad, tal como se puede evidenciar a continuación: Asimismo, se encontró que por medio de mensaje de datos del mismo 21 de noviembre de 2022, el Ministerio de Transporte acusó recibido de la solicitud, y le asignó el radicado número 20223032134012, sin embargo, no se advierte que se le hubiere otorgado una respuesta dentro de los términos legales establecidos al señor Cano Ledezma.

En esta imagen se puede corroborar el acuse de recibido del requerimiento, por parte de la cartera ministerial: 8 Ver sentencia T-773 de 30 de septiembre de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: Adrián Jhoand Cano Ledezma Demandados: Corte Constitucional y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03487-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, el 5 de julio de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado, por medio de correo electrónico le notificó al mencionado ministerio el auto admisorio de la presente acción constitucional, sin embargo, guardó silencio y no ejerció su derecho de defensa y contradicción. De modo que, en el expediente esta sala de decisión no encuentra un medio de convicción en el que se pruebe que la mencionada entidad, le hubiere dado una respuesta al señor Adrián Jhoand Cano Ledezma, por lo tanto, se amparará el derecho fundamental deprecado, y se le ordenará al Ministerio de Transporte que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente sentencia, le otorgue una respuesta al tutelante, sin que eso signifique que deba acceder a lo que en la petición solicita.

En ese orden de ideas, esta Sala de negará la tutela frente a la Corte Constitucional y amparará el derecho fundamental de petición respecto del Ministerio de Transporte. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado frente a la Corte Constitucional.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Adrián Jhoand Cano Ledezma respecto del Ministerio de Transporte.

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Transporte, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, le otorgue una respuesta a la petición que el señor Adrián Jhoand Cano Ledezma radicó el 21 Demandante: Adrián Jhoand Cano Ledezma Demandados: Corte Constitucional y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03487-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de noviembre de 2022, sin que eso signifique que deba acceder a lo que en ella solicita.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.