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11001031500020220583301Consejo de Estado · Sala plena contenciosaSalvamento voto2023-10-12

Radicación interna: 9813 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 2DA INSTANCIA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Cristina Maria Lemos Laverde, Carlos Mario Ursola Mendoza Y Jorge Uriel Naranjo Cifuentes·Demandado: Luis Miguel Lopez Aristizabal

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-01 (acumulado) Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal Medio de Control: Pérdida de Investidura Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, expongo las razones por las cuales suscribo con salvamento, la providencia del 3 de septiembre de 2024 en la que se decidió revocar la decisión de primera instancia que terminó el proceso y declaró agotada la jurisdicción. La providencia no efectuó pronunciamiento alguno sobre el tema de agotamiento de la jurisdicción, lo cual constituía el argumento central de la apelación y, por ende, fijaba la competencia de la Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código General del proceso.

Es que si bien es cierto que el agotamiento de jurisdicción ha sido una figura de creación jurisprudencial, también ha sido utilizada en procesos como el de pérdida de investidura, con la finalidad de dotar este procedimiento de celeridad, eficacia y economía procesal, en perfecta armonía con los fines de este medio de control. En este caso, por el estado del proceso que ocupa la atención de la Sala, dado que se había superado el decreto de práctica de pruebas, no era procedente acumular las demandas a voces del artículo 16 de la Ley 1881de 2018; por lo tanto, considero que debió confirmarse la decisión mediante la cual se declaró el agotamiento de jurisdicción, pues el procedimiento de pérdida de investidura, consagró principios como non bis in ídem y la cosa juzgada, encaminados a evitar que un funcionario fuera juzgado dos veces por los mismos hechos.

Tanto la pérdida de investidura de la referencia, como la que se adelanta con el radicado 2022-06270, se sustentaron en los mismos hechos, esto es que el demandado fue elegido como representante a la Cámara para el período 2022-2026 y: “No obstante, continuó ejerciendo sus funciones como representante legal de la sociedad de derecho comercial denominada GRUPO COMERCIALIZADORA DE COLOMBIA GDC S.A.S.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-01 (Acumulado) Demandante: Cristina María Lemos Laverde Demandado: Luis Miguel López Aristizábal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo primero que se advierte es que la Ley 1881 de 2018, artículo 1, parágrafo, consagra el non bis in ídem como una garantía conforme a la cual, “Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.” Debe destacarse que el principio del non bis in ídem no se agota en la prohibición de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, sino que se extiende a no ser investigado por los mismos hechos, de ahí que no se pueda admitir la solicitud de pérdida de investidura “en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado” (artículo 17 de la Ley 1881 de 2018).

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx