Micelio
11001032500020170038800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-05-12

Radicación interna: 1834-2017 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Wilson Ignacio Gallego Jimenez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2017 00388 00 (1834-2017) Demandante: WILSON IGNACIO GALLEGO JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL Tema: REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL 20% A UN SOLDADO VOLUNTARIO QUE LUEGO FUE INCORPORADO COMO PROFESIONAL AUTO INTERLOCUTORIO I. ASUNTO 1.

La Sala decide la solicitud de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor Wilson Ignacio Gallego Jiménez contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. II.

ANTECEDENTES 2.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia 1 2. El convocante pretende que se le (i) extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado interno 1 Folios 27 a 42. Radicado: 11001 03 25 000 2017 00 388 00 Número interno: 1834-2017 Demandante: Wilson Ignacio Gallego Jiménez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3420-20152, dado que, por su condición de soldado voluntario, se encuentra dentro de los mismos supuestos de hecho de la aludida providencia y (ii) paguen las acreencias laborales que se le adeudan, debidamente indexadas. 2.2 Hechos 3.

El señor Gallego Jiménez relató que (i) terminó el servicio militar obligatorio y fue incorporado como soldado voluntario, conforme lo estipulado en la Ley 131 de 1985, (ii) fue promovido a soldado profesional, en atención a las previsiones del Decreto 1793 de 2000, (iii) la entidad demandada desconoció el régimen de transición previsto en el Decreto 1794 de 2000, el cual le permitía continuar percibiendo como asignación básica el salario mínimo aumentado en un 60%, (iv) lo anterior, le generó un desmedro del 20% de su salario, (v) por sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, se determinó que hay lugar al pago del porcentaje referenciado, y (vi) el 2 de marzo 2017, solicitó de la accionada la extensión de los efectos de la aludida providencia, reclamación que fue negada a través del Oficio 20173170407951: MDN - CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 14 de marzo de 2017. 2.3 Traslado 4.

Por auto del 2 de diciembre de 2021, el despacho ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 25 de agosto de 2016, radicado 85001 33 33 002 2013 00060 01 (3420 -2015), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00 388 00 Número interno: 1834-2017 Demandante: Wilson Ignacio Gallego Jiménez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Vencido este plazo se habilitó a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran «por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene». 6.

En esa oportunidad solo se pronunciaron: 7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado destacó que, si bien es cierto que la sentencia del 25 de agosto de 2016 corresponde a una de unificación jurisprudencial, es importante determinar si el caso del señor Wilson Ignacio Gallego Jiménez es idéntico al contemplado en la mencionada providencia, en cuanto a las circunstancias fácticas y jurídicas. 8.

Señaló que, en caso de que se acceda a lo pretendido, se tenga cuenta la prescripción de los derechos reclamados. 9. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional afirmó «para los meses de enero a mayo de 2017, los soldados devengaban 1.032.804 como salario básico; no obstante, y como se puede observar desde el mes de junio de 2017, les fue incrementado el salario para devengar como sueldo básico $1.180.347, es decir, el salario mínimo mensual les fue [aumentado] en un 60%». 10.

Añadió que «en una nómina adicional del mes de diciembre de 2017, se les canceló el valor de la diferencia del salario incrementado en el 60% de los meses de enero a mayo de 2017, por un valor de $1.456.042.69 neto, luego de efectuar las diferencias en los descuentos a que existía lugar». 11. Aseveró que «desde el año 2017, desde la administración de personal, ya se ha dado cumplimiento a la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado».

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00 388 00 Número interno: 1834-2017 Demandante: Wilson Ignacio Gallego Jiménez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 12. Esta Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. 3.3 Problema jurídico 13.

La Sala determinará si es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado interno 3420-2015. 14. Para resolver lo anterior, se analizará (i) el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, (ii) la sentencia de 25 de agosto de 2016 y (iii) el caso concreto. 3.3.1 El mecanismo de extensión de la jurisprudencia 15.

Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: - Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; - Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la del demandante al Radicado: 11001 03 25 000 2017 00 388 00 Número interno: 1834-2017 Demandante: Wilson Ignacio Gallego Jiménez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y - Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita. 16.

A estas exigencias puede sumarse que la providencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Cor te Constitucional, ya que este mecanismo comporta la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. «De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse» 3. 17.

Ahora bien, para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA 4 y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. Sobre el particular el citado artículo 102 ibidem dispone: Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos (negrita con subrayas fuera del texto). 18.

Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de mayo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00609-00 (2957-17), C.P. William Hernández Gómez. 4 «Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unifica ción jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión».

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00 388 00 Número interno: 1834-2017 Demandante: Wilson Ignacio Gallego Jiménez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil 5 conceptuó: En lo que respecta a esta consulta, es indudable que la expresión “las que profiera o haya proferido” [contenida en el artículo 270 del CPACA] denota que en el concepto de sentencias de unificación jurisprudencial quedaron incluidas no sólo las que se empezaron a expedir con posterioridad a la ley, sino también las que antes de la misma fueron proferidas con esa finalidad; de manera que la disposición es coherente con el desarrollo jurisprudencial a que se hizo referencia en la primera parte de este concepto, en el sentido de que la labor de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado no nace con la ley 1437 de 2001, (sic) en la medida en que es connatural a la condición de Tribunal Supremo que le otorga el artículo 237 de la Constitución Política.

Por tanto una interpretación en contrario, que sólo reconociera como sentencias de unificación jurisprudencial las proferidas a partir de la ley 1437 de 2011, carecería de fundamento constitucional y legal y, en consecuencia, no sería atendible. Ahora bien, si se mira la normatividad vigente antes de esa ley, se encuentra que la unificación jurisprudencial era efectuada por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, a la que correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social ”;

“conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”; y “resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica presentados contra las sentencias dictadas por las secciones y subsecciones de la corporación” (artículo 97 del Decreto 01 de 1984, modificado y adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1998).

También las secciones de la corporación venían cumpliendo esta función, especialmente las que estaban divididas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado, expedido con base en el numeral 6º del artículo 237 de la Constitución Política y en el numeral 8 del artículo 35 de la ley estatutaria de administración de justicia, les atribuyó expresamente la tarea de unificar jurisprudencia en los asuntos a su cargo. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 10 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), C.P. William Zambrano Cetina.

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00 388 00 Número interno: 1834-2017 Demandante: Wilson Ignacio Gallego Jiménez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 19. Por otra parte, el referido artículo 102 del CPACA establece que la autoridad administrativa debe resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia dentro de los 30 días siguientes a su recepción. Término que se amplió 30 días más, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso (CGP) 6, toda vez que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar el concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 20.

En este punto, resulta importante aclarar que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes7, en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del CPACA. 21.

Finalizada la etapa descrita, el artículo 269 del CPACA señala que el trámite judicial debe iniciarse dentro de los 30 días siguientes a la respuesta en sede administrativa. Para el efecto, el interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente. 3.3.2 La sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 6 «Artículo 614.

Extensión de la jurisprudenci a. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de di ez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El té rmino a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero ». 7 «Artículo 102. […] Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado […]» Radicado: 11001 03 25 000 2017 00 388 00 Número interno: 1834-2017 Demandante: Wilson Ignacio Gallego Jiménez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 22.

La Sección en la aludida providencia se ocupó del caso de un señor que (i) prestó su servicio militar obligatorio desde el 9 de septiembre de 1991 hasta el 28 de febrero de 1993, (ii) se desempeñó como soldado voluntario entre el 1° de abril de 1993 y el 31 de octubre de 2003 y (iii) fue incorporado como soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 27 de mayo de 2012.

Y unificó su jurisprudencia en relación con el derecho de los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales, de conformidad con el Decreto 1793 de 2000, a devengar un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60 %, en los términos del i nciso 2° del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. 23.

Para el efecto, analizó la normativa rectora y definió las siguientes reglas de unificación: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00 388 00 Número interno: 1834-2017 Demandante: Wilson Ignacio Gallego Jiménez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 24. Lo anterior, fundado en que «[…] el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”». 25.

En esa medida, «se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60% […]» 26.

Por último, resulta pertinente evidenciar que la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 fue objeto de aclaración, mediante auto del 6 de octubre de 2016 8, así: PRIMERO.- Por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, ACLARAR el numeral 1.º de la parte resolutiva de sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, el cual quedará así: «PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación del Decreto Ley 1793 de 2000, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%». 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 6 de octubre de 2016, radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicado: 11001 03 25 000 2017 00 388 00 Número interno: 1834-2017 Demandante: Wilson Ignacio Gallego Jiménez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO.- Por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia, ACLARAR el numeral 7.º de la parte resolutiva de sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016, el cual quedará así: «SÉPTIMO.- La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente; término que deberá contabilizarse en cada caso en particular, teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por el interesado, mas no la fecha de ejecutoria de esta sentencia».

TERCERO. - Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, NEGAR en todo lo demás la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 003/16 de 25 de agosto de 2016. 3.3.3 El Caso concreto 27. En el caso del señor Wilson Ignacio Gallego Jiménez se encuentra acreditado lo siguiente: (i) Mediante Orden Administrativa de Personal No. 1315 del 26 de marzo de 2018, el Comando de Personal del Ejército Nacional retiró del servicio al soldado profesional Gallego Jiménez por tener derecho a la pensión. (ii) Por certificación del 30 de septiembre de 2022, el Ejército Nacional hizo constar el tiempo de servicio del actor, así: NOVEDAD DE HASTA TOTAL AA-MM-DD SERVICIO MILITAR DIPER 07/06/97 30/12/98 01/06/13 SOLDADO VOLUNTARIO DIPER 09/01/99 31/10/03 04/09/22 SOLDADO PROFESIONAL DIPER 01/11/03 01/04/18 14/05/00 TRES MESES DE ALTA DIPER 01/04/18 01/07/18 00/03/00 TOTAL TIEMPOS 21/00/05 Radicado: 11001 03 25 000 2017 00 388 00 Número interno: 1834-2017 Demandante: Wilson Ignacio Gallego Jiménez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Y que este uniformado se retiró «por TENER DERECHO A LA PENSIÓN de acuerdo a la disposición de retiro OAP-EJC 1315 del 26/03/18» (iii) Vía certificación del 30 de septiembre de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que el solicitante «EN LA NÓMINA MENSUAL SOLDADOS ENERO DE 2017 SE LE PRESUPUESTARON 30 DÍAS EN BATALLÓN DE MOVILIDAD Y MANIOBRA DE AVIACIÓN No. 4 CON LOS SIGUIENTES HABERES»: DEVENGADO VALOR SUELDO-BÁSICO $1.032.804.00 SEGVIDSUBS $12.760.00 BONORDPUPF $258.201.00 PRSOLVOL $604.190.34 SUBFAMILIAR $645.502.50 TOTAL DEVENGADO $2.553.457.84 RESUMEN VALOR TOTAL DEVENGADO $2.553.457.84 TOTAL DESCUENTOS $948.113.50 NETO A PAGAR $1.605.344.34 También indicó que el convocante de enero a mayo de 2017 devengó un salario mínimo legal mensual incrementado en un 40% y de junio a diciembre ese rubro amentado en un 60%, así: MESES SMLMV en pesos DEVENGADO en pesos EQUIVALENCIA Enero a mayo 737.717,oo 1.032.804.oo Un SMLMV incrementado en un 40% 2000 737.717,oo 1.180.347,oo Un SMLMV incrementado en un 60% (iv) Por constancia del 30 de septiembre de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que el convocante «EN LA ADICIONAL SOLDADOS DICIEMBRE DE 2017 SE LE PRESUPUESTARON 0 MESES EN BATALLÓN DE MOVILIDAD Y Radicado: 11001 03 25 000 2017 00 388 00 Número interno: 1834-2017 Demandante: Wilson Ignacio Gallego Jiménez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 MANIOBRA DE AVIACIÓN No. 4 CON LOS SIGUIENTES HABERES» o diferencias: DEVENGADO VALOR ADIC.

BONORDPUPF $184.429.00 ADIC. PRSOLVOL $431.563.28 ADIC. SUBFAMILIAR $461.071.88 ADIC. SUEL-BÁSICO $737.715.00 TOTAL DEVENGADO $1.814.779.15 RESUMEN VALOR TOTAL DEVENGADO $1.814.779.15 TOTAL DESCUENTOS $93.193.34 NETO A PAGAR $1.721.585.82 (v) Por Oficio 2022317002109771: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMGF-COPER-DIPER-22.1 del 30 de septiembre de 2022, el Comando de Personal del Ejército Nacional hizo constar que el convocante fue sujeto de las diferencias pedidas «a partir de la nómina No. 129 adicional vigencia expirada soldados diciembre 2017, de acuerdo a lo estipulado en la sentencia CE-SUJ” No. 003- 2016». 28.

Con apoyo en el material probatorio descrito, es claro, en principio, que están dados los supuestos fácticos de la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que al 31 de diciembre de 2000, el señor Wilson Ignacio Gallego Jiménez, al igual que el demandante del proceso que originó la expedición de la aludida providencia de unificación, se encontraba vinculado como soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985 y posteriormente, el 1° de noviembre de 2003, fue incorporado como soldado profesional. 29.

Sin embargo, no hay lugar a ordenar la extensión de jurisprudencia porque el señor Wilson Ignacio Gallego Jiménez en el asunto sub examine presenta un hecho generador que se encuentra superado, pues como lo evidenció la Dirección de Personal el Ejército con las Radicado: 11001 03 25 000 2017 00 388 00 Número interno: 1834-2017 Demandante: Wilson Ignacio Gallego Jiménez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 documentales aportadas, el antes nombrado, desde junio de 2017, recibió un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y el pago de unas diferencias. 30.

La Sala en un caso de contornos similares al planteado, concluyó que la solicitud de extensión de jurisprudencia resulta infundada9 en la medida en que: no hay una real identidad, y cualquier debate que se suscite respecto de diferencias escapa de este mecanismo, en los siguientes términos: De los elementos descritos en precedencia, se evidencia que la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en sentencia CE-SUJ2- 003-16, del 25 de agosto de 2016, [radicado 85001333300220130006001 (3420-2015)], y la que ahora ocupa la atención de la Sala, en principio guardaban identidad, sin embargo, no hay lugar a ordenar la extensión de jurisprudenci a; habida cuenta que en el sub examine, el convocante presenta un asunto en el cual hecho generador, se encuentra superado, por cuanto y según lo certificó la Dirección de Personal el Ejército, a partir de junio de 2017, se incrementó el sueldo básico del soldado Juan Diego Sánchez, pasando a percibir un salario mínimo incrementado en un 60%.

Para mejor comprensión la Sala presenta el siguiente parangón: Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 003/16 del 25 de agosto de 2016. Solicitante de la extensión de jurisprudencia Fundamentos Fácticos y jurídicos i.soldado regular en cumplimiento de su deber de prestar el servicio militar obligatorio, desde el 9 de septiembre de 1991 hasta el 28 de febrero de 1993; ii) soldado voluntario desde el 1º de abril de 1993 hasta el 31 de octubre de 2003; y iii) soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 27 de mayo de 2012; luego es un hecho probado que su situación queda cobijada por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.

El señor Juan Diego Agudelo Sánchez, prestó servicio militar obligatorio, luego ostentó la condición de soldado voluntario y finalmente soldado profesional Se encontraba en servicio activo el 31 de diciembre del año 2000 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 24 de febrero de 2022, radicado 11001-03-25-000-2017-00608-00 (2956-2017), M.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001 03 25 000 2017 00 388 00 Número interno: 1834-2017 Demandante: Wilson Ignacio Gallego Jiménez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En servicio activo el 31 de diciembre del año 2000 «Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

En ese orden de ideas, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%.» Fundamento jurídico Ley 131 de 1985 Decreto 1794 de 2000 Con anterioridad a noviembre de 2003, como sueldo básico el equivalente a un SMLM incrementado en el 60% Con posterioridad a noviembre de 2003, y hasta mayo de 2017, percibió 1smlmv incrementado en 40% Fundamento jurídico.

Ley 131 de 1985 Decreto 1794 de 2000 A partir de junio de 2017, la entidad canceló como sueldo básico, el equivalente a un SMLMV incrementado en el 60%..Vale decir, lo reajustó en un 20% La entidad demandada le negó el reajuste salarial y prestacional del 20%, Así las cosas, teniendo en cuenta que la convocada reajustó el sueldo básico, la solicitud de extensión de jurisprudencia resulta infundada, y en el caso hipotético que persista alguna inconformidad al respecto, la extensión de jurisprudencia, no es el mecanismo para di rimirla. 31.

Por las razones que anteceden, se negará la solicitud de extensión de jurisprudencia. 32. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Radicado: 11001 03 25 000 2017 00 388 00 Número interno: 1834-2017 Demandante: Wilson Ignacio Gallego Jiménez 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la extensión de jurisprudencia formulada por el señor Wilson Ignacio Gallego Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHIVAR la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial. Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado