Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00931-01 (69195) Demandante: Armando Mina Gallego y otro Demandado: Metrocali S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: daños causados por la administración - destrucción de vehículo de transporte público - cancelación de matrícula de vehículo - implementación de sistema integrado de transporte- improcedencia del medio de control - indebida escogencia de la acción. Síntesis del caso: la parte actora pretende la reparación del daño causado con el retiro y chatarrización forzosa de su vehículo del sistema de transporte colectivo de la ciudad debido a la implementación del sistema integrado de transporte masivo, sin el pago de una justa indemnización por la imposibilidad de ejercer su actividad económica.
Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia de 21 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.1 Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de septiembre de 2013, Armando Mina Gallego y France Edien Ariza Sepúlveda presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, el municipio de Santiago de Cali y Metrocali S.A., con el fin de obtener la reparación del daño causado con el retiro forzoso de sus vehículos del sistema de transporte colectivo de la ciudad, su destrucción y la cancelación de matrículas, debido a la implementación de un sistema integrado de transporte masivo. 1 La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 150 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo.
El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 16 del artículo 152 del mismo Código. 2 Folios 4 al 11 del cuaderno único. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00931-01 (69195) Demandante: Armando Mina Gallego y otro Demandado: Metrocali S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2.
En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones (se trascribe): “METROCALI S.A, LA NACIÓN A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los Señores ARMANDO MINA GALLEGO Y FRANCE EDIEN ARIZA SEPULVEDA por la operación administrativa que derivó en un contrato de cesión de derechos para desintegración física de los vehículos a una firma concesionaria de METROCALI S.A. (…) Condenar, en consecuencia, a la NACION a través de su MINISTERIO DE TRANSPORTE, AL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y A METROCALI S.A., como reparación del daño ocasionado, a pagar al señor ARMANDO MINA GALLEGO, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de $800.000.000.
Condenar, en consecuencia, a la NACION a través de su MINISTERIO DE TRANSPORTE, AL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y A METROCALI S.A., como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora FRANCE EDIEN ARIZA SEPULVEDA, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de $400.000.000”. 3.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, la parte demandante refirió que: 4. 1) Armando Mina Gallego era propietario de dos vehículos marca Internacional, modelos 1993, placas VBH523 y VBH559, y France Edien Ariza Sepúlveda era propietario del vehículo marca Nissan, modelo 1997, placa VBQ944. Dichos vehículos estaban destinados a la prestación del servicio de transporte público colectivo en la ciudad de Cali. 5. 2) El CONPES 2932 de junio de 1997 recomendó la implementación de un esquema de transporte urbano para la ciudad de Cali y el CONPES 3166 de mayo de 2002 aprobó el diseño del proyecto del sistema integrado de transporte masivo.
Posteriormente, el CONPES 3504 de diciembre de 2007 planteó nuevas estrategias para la implementación de dicho sistema, y estableció que debían retirarse los buses que en ese momento estaban en circulación, para que entraran a operar los buses articulados del sistema integrado. Así, la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal, por medio de la Resolución 456 de 15 de agosto de 2007, instó a los propietarios de buses a chatarrizar sus vehículos y ordenó “la cancelación, reestructuración y desvío de rutas, volviendo el funcionamiento de los pequeños transportadores cada vez más difícil”. 6. 3) A su vez, Metrocali S.A. contrató cuatro concesionarios que se encargarían de reducir el número de vehículos de transporte público colectivo y creó el Fondo de Recuperación Empresarial, Social y Ambiental (FRESA) para incentivar que los propietarios de buses accedieran a chatarrizar sus vehículos.
El fondo tenía como fin otorgar una compensación Radicación: 76001-23-33-000-2013-00931-01 (69195) Demandante: Armando Mina Gallego y otro Demandado: Metrocali S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 de 1 SMLMV por 30 meses a cada propietario que accediera al programa, para que pudieran iniciar otros proyectos productivos. 7. 4) Los demandantes cedieron los derechos de chatarrización a una de las concesionarias de Metrocali S.A. y, mediante las Resoluciones 31965 de 13 de enero de 2011, 33428 de 16 de mayo de 2011, y 36240 de 29 de diciembre de 2011, la Secretaría de Tránsito y Transporte autorizó la cancelación de las matrículas, por desintegración física total de los vehículos. 8.
La parte actora afirmó que la parte demandada forzó a los propietarios de vehículos y los obligó a retirarse de las rutas y ceder sus derechos para la chatarrización de los buses; además, pese a que creó un fondo para compensar el impacto económico causado a los propietarios con la medida, el monto a otorgar era irrisorio y no indemnizaba los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la imposibilidad de ejercer su actividad productiva.
En cualquier caso, al momento de la presentación de la demanda, esa compensación no se les había pagado, ya que “dicho fondo empezó a desembolsar a aproximadamente un 5% de los solicitantes (…) porque aún no se han recolectado los recursos en su totalidad”. 9. Además, alegó que las entidades demandadas, a través de una “operación administrativa” causaron un daño “consistente en la puesta en marcha del Sistema Integrado de Transporte Masivo (…) sin hacer reserva, dentro de los costos operacionales, de las consecuencias de cancelar rutas de transporte público colectivo y su consecuente eliminación de vehículos”.
Asimismo, crearon un monopolio en el servicio de transporte público de la ciudad y contrariaron lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución Política, el cual prevé “[l]a ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita”. 1.2.
Posición de la parte demandada 10. El Ministerio de Transporte contestó la demanda3. Refirió que no tenía legitimación pasiva en la causa, toda vez que no tuvo ninguna injerencia en la implementación del sistema de transporte en la ciudad de Cali, así como tampoco tenía entre sus funciones vigilar, controlar o sancionar las actuaciones de la secretaría de tránsito de ese municipio. 11.
El municipio de Cali contestó la demanda4. Señaló que Armando Mina Gallego no estaba legitimado en la causa porque no probó la propiedad 3 Folios 72 al 82, y 100 al 107 del cuaderno único. 4 Folios 132 y 171 del cuaderno único. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00931-01 (69195) Demandante: Armando Mina Gallego y otro Demandado: Metrocali S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 del vehículo VBH523 y que se configuró la caducidad de la acción, toda vez que los vehículos fueron destruidos más de dos años antes de la presentación de la demanda.
Aclaró que no era cierto que la entidad hubiera presionado a los propietarios de vehículos de transporte público para que salieran de circulación. Indicó que la entidad territorial tenía la facultad de regular el número de vehículos autorizados para operar en el área urbana y adoptar las modificaciones y medidas necesarias para garantizar el interés público y mejorar la prestación del servicio público de transporte.
Por último, precisó que la implementación del sistema integrado no constituyó la creación de un monopolio, pues el municipio “no se ha reservado de manera exclusiva la prestación del servicio” y, en todo caso, la parte actora no probó daño antijurídico indemnizable. 12. Metrocali S.A. contestó la demanda5. Adujo que los permisos para el servicio público de transporte “no confieren a su titular un derecho indefinido”, sino que están sujetos a las necesidades de los usuarios y al interés general.
Señaló que la entidad estaba encargada del diseño, planificación y ejecución de las rutas de transporte, pero no tenía competencia para autorizar o limitar el tránsito de vehículos. Indicó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, con el fin de garantizar una prestación eficiente del servicio de transporte y la adecuada entrada en operación del sistema integrado, adoptó estrategias para reducir el número de vehículos particulares que prestaban el servicio, pero los demandantes nunca estuvieron obligados a chatarrizar sus vehículos, pues pudieron optar por otros mecanismos para salir de operación. Finalmente, alegó que la parte actora cuestionó la legalidad de unos actos proferidos por una autoridad distinta, y por fuera del término legal para controvertir su contenido. 1.3.
Sentencia de primera instancia 13. El 21 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia6 en la que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor ARMANDO MINA GALLEGO frente a las pretensiones que recaían en el vehículo de placas VBH559.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por los señores FRANCE EDIEN ARIZA SEPÚLVEDA y ARMANDO MINA GALLEGO contra la NACIÓN – MINTRANSPORTE, DISTRITO DE CALI y METROCALI S.A.
TERCERO. De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte demandante. LIQUÍDENSE por la Secretaría de la Corporación. Conforme el Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda.” 5 Folios 187 al 195 del cuaderno único. 6 Índice 37 del historial de las actuaciones de primera instancia disponible en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00931-01 (69195) Demandante: Armando Mina Gallego y otro Demandado: Metrocali S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 14.
El tribunal indicó que en la licencia de tránsito del vehículo de placas VBH559 constaba que la sociedad Transportes Cañaveral S.A. era la propietaria, y no Armando Mina Gallego, por lo que este no tenía legitimación activa en la causa. Respecto de los otros dos vehículos, señaló que no se probó el daño, ni que las entidades demandadas hubieran ejercido coerción sobre los demandantes para que cedieran los derechos para la desintegración física de los buses, así como tampoco se acreditó que la implementación del sistema integrado de transporte masivo en Cali ocasionara un desequilibrio en la igualdad frente a las cargas públicas, que los demandantes no estuvieran en la obligación de soportar como integrantes del conglomerado social. 15.
Refirió que la parte actora se acogió voluntariamente al fondo creado por las demandadas para compensar las afectaciones económicas de los propietarios, asimismo, fueron los demandantes quienes solicitaron ante la Secretaría de Tránsito y Transporte la autorización para el proceso de cancelación de la matrícula. Señaló que Metrocali S.A aportó las Resoluciones No. 110364 de 4 de octubre de 2013 y 912110132 de 16 de mayo de 2014, proferidas con posterioridad a la presentación de la demanda, en las cuales reconoció a los actores como beneficiarios del fondo, y en el transcurso del proceso estos no alegaron el no pago de ese beneficio. 1.4.
Recurso de apelación 16. France Edien Ariza Sepúlveda presentó recurso de apelación7 con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia. Señaló que el sistema integrado de transporte masivo se estructuró como un monopolio, ya que para su implementación se debieron eliminar las otras líneas de transporte y buses tradicionales.
Pese a ello, no se cumplió con el mandato constitucional de indemnizar a los afectados con dicho monopolio. Reprochó el mal funcionamiento del sistema integrado de transporte, con respecto al buen servicio que prestaban los antiguos buses, e indicó que el fondo (FRESA) creado para “mitigar el impacto social de la chatarrización” constituía “la prueba de que el Municipio de Santiago de Cali reconoce que causó un daño social”.
Por otra parte, refirió que no procedía la condena en costas, toda vez que el proceso versaba sobre una controversia de “interés general”. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Liquidación de perjuicios; 2.4. Costas. 7 Índice 41 del historial de las actuaciones de primera instancia disponible en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00931-01 (69195) Demandante: Armando Mina Gallego y otro Demandado: Metrocali S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 2.1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. La Sala se pronunciará solo respecto de las pretensiones de France Edien Ariza Sepúlveda, toda vez que el recurso de apelación fue presentado por su apoderada. Armando Mina Gallego no otorgó poder a la abogada que presentó el recurso de apelación, tampoco presentó recurso por separado.
Por ello, las decisiones adoptadas por el tribunal respecto de dicho demandante no serán objeto de análisis. 18. En la demanda, la parte actora reclamó la reparación del daño que le causó la implementación del servicio integrado de transporte masivo, ya que, en su concepto, como consecuencia de la entrada en operación de los nuevos buses articulados, la administración los obligó a retirar sus vehículos y ceder los derechos de chatarrización, a cambio de una compensación irrisoria y sin indemnizar el lucro cesante causado a los propietarios de buses con ese sistema.
El tribunal negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó la coerción, ni el daño, ni un desequilibrio en las cargas públicas. La parte actora, en su recurso de apelación, se limitó a insistir en la existencia de un daño por la afectación económica que padeció. 19. La Sala modificará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declarará la inepta demanda por indebida escogencia de la acción, en concordancia con lo resuelto por la corporación en casos similares8.
En efecto, en los casos en que se ha demandado al Estado por la implementación del sistema integrado de transporte masivo en Cali y se ha fundamentado la responsabilidad en la ilegalidad de las actuaciones de la administración que, de manera forzosa, obligaron a los propietarios de vehículos a ceder los derechos de chatarrización9, la Sección ha establecido que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, lo que se reclama es que los actos particulares que autorizaron la cancelación de la matrícula de los vehículos de transporte urbano fueron expedidos con falsa motivación, esto es, con base en una manifestación de voluntad viciada por fuerza o coerción. 2.2.
Análisis sustantivo 8 Sentencia de 19 de octubre de 2023, expediente 76001-23-33-000-2013-00444-01 (57003); sentencia de 26 de enero de 2022, expediente 76001-23-31-000-2010-01504-01 (45481); Sentencia de 2 de julio de 2021, expediente 76001-23-33-000-2014-00854-01(65018). 9 En otros casos, en los que también se ha demandado la responsabilidad del Estado por la implementación del sistema integrado de transporte masivo en Cali, pero no se ha cuestionado la legalidad de los actos de la administración, sino que se ha aceptado la licitud de las medidas de reducción de vehículos de trasporte tradicional por corresponder con el interés general y se ha reclamado por los perjuicios que ese hecho lícito generó a los propietarios de buses, la Sección ha establecido que el medio de control procedente sí es la reparación directa.
Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Sección Tercera, Sentencia de 21 de octubre de 2022, expediente 76001-23-33-000-2014-01420-01 (68.804); Sentencia de 14 de julio de 2023, expediente 76001-23-33-000-2014-01369-01 (69345); y Sentencia de 17 de junio de 2024, expediente 76001-23-33- 000-2014-00902-01 (68.163).
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00931-01 (69195) Demandante: Armando Mina Gallego y otro Demandado: Metrocali S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 20.
En el expediente está probado que France Edien Ariza Sepúlveda era propietario del vehículo marca Nissan, color blanco, placas VBQ94410. El demandante presentó una solicitud (sin fecha) ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali para iniciar el proceso de desintegración física de su vehículo, el cual, según se afirmó en el documento estaba “vinculado a la empresa Ponce perteneciente al servicio público de colectivo radio de acción municipal”11.
El 15 de diciembre de 2011, la Secretaría de Tránsito y Transporte informó a la empresa Siderúrgica de Occidente S.A. (encargada de la chatarrización de los vehículos) que se había autorizado la desintegración física total del vehículo12. El 23 de diciembre de 2011, el vehículo fue destruido13. El 29 de diciembre de 2011, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, por medio de la Resolución 36240, autorizó la cancelación de la matrícula por desintegración física total del vehículo de placas VBQ944.
El 4 de octubre de 2013, por medio de la Resolución No. 364, Metrocali S.A. reconoció como beneficiarios del Fondo de Reconversión, Empresarial, Social y Ambiental (FRESA) a 994 solicitantes del beneficio, entre ellos, a France Edien Ariza Sepúlveda14. 21. También está acreditado que el 12 de abril de 2010, por medio de Resolución 1.10.108, Metrocali S.A. adoptó el reglamento del fondo, en el cual estableció, entre otras cosas, que tenía por objeto “mitigar el impacto que ocasiona al pequeño propietario transportador, la enajenación de su vehículo a los concesionarios de transporte, únicamente con el propósito de ser desintegrado físicamente, dentro del compromiso de reducción de oferta de transporte público”.
Asimismo, indicó que “la compensación por vehículo desintegrado físicamente será equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente durante treinta (30) meses de operación del Sistema MIO”15. Finalmente, el 30 de agosto de 2011, por medio de resolución 1.10.391, Metrocali S.A. modificó el reglamento, entre otras cosas, dispuso que el pago de la compensación se realizaría en tres grupos: el primer desembolso para el pago de los beneficiarios que desintegraron su vehículo antes del 1 de marzo de 2009; el segundo desembolso para el pago de aquellos beneficiarios que desintegración sus vehículos entre el 1 de marzo de 2009 y el 21 de octubre de 2019, y el tercer desembolso para el pago de los beneficiarios que chatarrizaron sus vehículos del 22 de octubre de 2010 en adelante16. 22.
Los hechos de la demanda son confusos. Con todo, la Sala evidencia que el daño reclamado se centra en la afectación que padeció el 10 Licencia de tránsito No. 690676. Folio 257 del cuaderno único. 11 Solicitud del demandante. Folio 127 del cuaderno único. 12 Oficio expedido por la Secretaría y dirigido a Siderúrgica de Occidente S.A. Folio 128 del cuaderno único. 13 Certificación expedida por Siderúrgica de Occidente S.A. Folio 129 del cuaderno único 14 Resolución No. 364 de 4 de octubre de 2013.
Folios 268 al 292 del cuaderno único. 15 Resolución 1.10.108 de 12 de abril de 2010. Folios 304 al 308 del cuaderno único. 16 Resolución 1.10.391 de 30 de agosto de 2011. Folios 310 y 311 del cuaderno único. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00931-01 (69195) Demandante: Armando Mina Gallego y otro Demandado: Metrocali S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 demandante por la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad económica consistente en la prestación del servicio público de transporte urbano. Y, como argumentos que fundamentan la responsabilidad del Estado por ese daño, la parte actora señaló las actuaciones irregulares de las demandadas en la implementación del sistema del transporte que implicaron forzar a los propietarios de los buses tradicionales para que retiraran sus vehículos de las rutas y cedieran los derechos de chatarrización. 23.
En efecto, entre los hechos de la demanda, la parte actora adujo que: “METROCALI ejerció una fuerte presión a sus concesionarios para permitir la cancelación de rutas y el retiro de los vehículos que operan el transporte público colectivo. A su vez, los concesionarios de METROCALI, por medio de presión, manifestaciones engañosas y evidente coerción, lograron que aproximadamente 3100 propietarios de vehículos de transporte de pasajeros, cedieran sus derechos por desintegración física del vehículo”. 24.
En contraposición a lo expuesto por la parte actora, en la Resolución 36240 de 29 de diciembre de 2011, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali autorizó la cancelación de la matrícula del vehículo de la demandante, con fundamento en “[q]ue el señor France Edien Ariza Sepúlveda (…) quien figura en este registro como propietario, solicitó conforme a la reglamentación vigente, la cancelación de matrícula por desintegración física total”. 25.
Es decir, la parte actora cuestionó la motivación de la resolución que canceló la matrícula de su vehículo, en tanto afirmó que ese procedimiento respondió a presiones e imposiciones de la administración, mientras que en las consideraciones de la resolución se expresó que el trámite se inició por solicitud de la demandante. En otras palabras, al afirmar que existieron presiones, lo que se pretendía demostrar era la falsedad del motivo, esto es que, en realidad, no se trató de una solicitud de chatarrización, sino de una chatarrización forzada, sin la voluntad del demandante. 26.
En Sentencia de 2 de julio de 202117, en un caso similar, la Subsección A de la Sección Tercera señaló: “Tales afirmaciones constituyen un cargo de nulidad frente a las resoluciones números 36938 del 13 de marzo de 2012; 40409 del 26 de febrero de 2013; 27484 del 24 de agosto de 2009 y 26959 del 2 de junio de 2009, concretamente, que esos actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación18, porque los 17 Expediente 76001-23-33-000-2014-00854-01(65018). 18 Sobre la causal de nulidad de falsa motivación, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo.
Se genera cuando las razones expuestas por la Administración, para tomar la decisión, son contrarias a la realidad. Así, la jurisprudencia ha sostenido que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión. Al respecto, ver: Consejo de Estado.
Sentencia doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).Exp. 63001-23-31-000-2000- 01156-01(27776). Radicación: 76001-23-33-000-2013-00931-01 (69195) Demandante: Armando Mina Gallego y otro Demandado: Metrocali S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 demandantes reprochan que lo consignado en la parte motiva de esos actos administrativos -que solicitaron, de forma autónoma, la cancelación de las matrículas de sus vehículos por desintegración física- fue contrario a la realidad - la cual, según ellos, fue que adelantaron dicho trámite producto de la presión y coacción por parte de la administración-.
Visto lo anterior, la Sala advierte que, aunque la demanda se formuló como reparación directa, este no resultaba ser el mecanismo procesal idóneo para ventilar la reclamación sometida al conocimiento de esta Jurisdicción, porque los argumentos a partir de los cuales se pretende erigir la responsabilidad del Estado devienen de cuestionamientos a los fundamentos de hecho de los actos administrativos mencionados, que originaron los perjuicios aquí reclamados.
(…) En este orden de ideas, como la causa del daño por el cual se reclama a las entidades demandadas se concretó con la expedición de actos administrativos, estos debieron ser controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dentro del término de caducidad pertinente.” 27.
En el mismo sentido, esta Sala de Subsección, en Sentencias de 19 de octubre de 202319 y 26 de enero de 202220, consideró que ante el cuestionamiento de los actos que cancelaron las matrículas de los vehículos, bajo el argumento de la existencia de coerción por parte de las demandadas para que los propietarios de los vehículos accedieran a dicho trámite, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. 28.
Adicionalmente, el argumento de la creación del monopolio sin indemnización previa coincide, igualmente, con una exigencia de validez de los actos administrativos, que podría alegarse dentro de la causal de desconocimiento de normas en las que debería fundarse el acto administrativo. Finalmente, en lo que concierne al no pago de la compensación reconocida, se trata de un asunto propio de un proceso ejecutivo, si se dan las condiciones propias del título ejecutivo. 2.3.
Costas 29. El tribunal, en primera instancia, condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora. En el recurso de apelación se cuestionó dicha condena. La Sala advierte que, contrario a lo afirmado en el recurso, este caso no versa sobre un asunto de interés público, la controversia se centra en los derechos particulares del demandante que reclama una afectación económica individual por la imposibilidad de usufructuar un bien que era de su propiedad, por lo cual no hay lugar a modificar la decisión que al respecto adoptó el tribunal. 19 Expediente 76001-23-33-000-2013-00444-01 (57003). 20 Expediente 76001-23-31-000-2010-01504-01 (45481) Radicación: 76001-23-33-000-2013-00931-01 (69195) Demandante: Armando Mina Gallego y otro Demandado: Metrocali S.A. y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 30.
Por otra parte, de acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 (numerales 1 y 3) del CGP, France Edien Ariza Sepúlveda será condenado en costas en esta instancia. El tribunal de origen liquidará la condena de manera concentrada, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 21 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, la cual, en su parte resolutiva, quedará así: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Armando Mina Gallego, respecto de las pretensiones relacionadas con el vehículo de placas VBH559.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda presentadas por Armando Mina Gallego con relación al vehículo de placas VBH523.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción, respecto de las pretensiones presentadas por France Edien Ariza Sepúlveda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. De acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. LIQUÍDENSE por la Secretaría de la Corporación. Conforme el Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda.”
SEGUNDO: CONDENAR al demandante France Edien Ariza Sepúlveda al pago de costas de segunda instancia. Esta condena se liquidará de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia.
TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado