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70001233300020150027201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-06-16

Radicación interna: 69981 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Oswaldo Manuel Rivero Sanchez, Luis Carlos Contreras Getar, Wilbia Bustamente Osuna, Francisco Manuel Pomares Rivero, Julio Alejandro Rivero Mendoza, Zully Marina Castillo Barboza, Graciela Maria Olivera Ortiz, Olga Rosa Cuello Santos, Ena Luz Blanco Blanco, Beatriz Elena Olivera Villegas, Mirta Luz Gutierrez Chamorro, Guillermo Luis Garcia Rivero·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Armada Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 70001-23-33-000-2015-00272-01 (69.981) Demandantes: OSWALDO MANUEL RIVERO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Y OTRO Medio de control ACCIÓN DE GRUPO ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto el resultado al que arriba la Sala en cuanto a que la demanda no está llamada a prosperar, aclaro mi voto respecto de la calificación jurídica que sustenta dicha decisión: 1) La providencia adoptada resolvió declarar improcedente la acción de grupo, por el hecho de considerar que no se acreditó una causa común generadora del daño entre los supuestos integrantes del grupo, presupuesto esencial de procedibilidad de este medio de control judicial.

En tal sentido, la Sala no emitió un pronunciamiento de fondo ni se refirió expresamente a la prosperidad o no de las pretensiones, por estimar zanjado el debate en sede procesal. 2) No obstante, la constatación de la ausencia de una causa común del daño entre los demandantes —que la sentencia reconoce— no debió llevar a declarar la improcedencia del medio de control, sino que, era suficiente y necesario para concluir que los actores carecen de legitimación en la causa por activa, lo que implica una decisión de fondo que conlleva la denegación de las súplicas formuladas. 3) Si bien la diferencia entre ambas posturas no modifica el desenlace práctico del proceso —la demanda no prospera—, sí incide en la caracterización jurídica de la decisión adoptada: una cosa es cerrar el proceso por inadmisibilidad formal, otra distinta, aunque convergente en el resultado, es rechazar las pretensiones por no estar acreditado un presupuesto sustancial de fondo. 2 Expediente 70001-23-33-000-2015-00272-01 (69.981) Actor: Oswaldo Manuel Rivero Sánchez y otros Acción de grupo Aclaración de voto 4) En relación con el análisis que hizo la Sala para fundamentar su decisión, no comparto la conclusión de que la falta de causa común entre los hechos narrados en la demanda conduzca a declarar la improcedencia del medio de control judicial, en los términos fijados por la sentencia de unificación de 10 de junio de 2021.

Si bien esta providencia sistematizó los criterios para determinar la existencia de un grupo actor, lo cierto es que, no fijó —en la unificación— como consecuencia necesaria de su inobservancia la improcedencia de la acción. A ello se suma que la sentencia de unificación citada fue proferida en el marco de un proceso regido por el Código Contencioso Administrativo (CCA), mientras que el presente asunto se tramita con base en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuerpo normativo que regula expresamente el medio de control de reparación directa por perjuicios causados a un grupo, en cuyo contexto la verificación de los presupuestos de procedencia —como la existencia del grupo— debe evaluarse para efectos de decidir de fondo la prosperidad o no de las súplicas, y no como un obstáculo meramente procesal que impida su examen. 5) De hecho, en tanto el incumplimiento de los criterios de conformación del grupo puede ser corregido por el juez en etapas iniciales del proceso —mediante requerimientos de aclaración, integración o corrección de la demanda—, solo cuando no se acredita dicho presupuesto en el momento de decidir puede concluirse que los demandantes carecen de legitimación en la causa, con la consiguiente denegación de sus pretensiones.

En suma, la ausencia de causa común no impide el examen de fondo ni hace improcedente el medio de control, sino que, conduce a negar lo pedido por falta de uno de sus presupuestos sustanciales. 6) Finalmente, considero oportuno dejar constancia de que en este caso no se encontraba configurada la caducidad que declaró de oficio el tribunal de primera instancia. En efecto, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-254 de 2013, el término de caducidad para acciones de reparación directa por desplazamiento forzado debía computarse a partir de la ejecutoria de dicha providencia, esto es, desde el 23 de mayo de 2013.

Como la demanda fue presentada el 22 de mayo de 2015, resulta evidente que solo había transcurrido un (1) día del término de dos (2) años previsto para la caducidad, por lo cual no podía considerarse extemporánea. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) 3 Expediente 70001-23-33-000-2015-00272-01 (69.981) Actor: Oswaldo Manuel Rivero Sánchez y otros Acción de grupo Aclaración de voto Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.