Radicado: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164) Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164) Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Temas: Proceso de cobro coactivo-prescripción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio R2016010493680 de 27 de diciembre de 2016 por medio del cual se negó la solicitud de terminación y cierre de los procesos de cobro 045 de 2009 y 212 de 2012, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, únicamente en lo que respecta al proceso 045 de 2009, por pérdida de la competencia temporal.
SEGUNDO: A título de restablecimiento DECLARAR (i) la terminación de la acción de cobro 045 de 2009 por prescripción, y (ii) la terminación de la acción de cobro 212 de 2012 por la pérdida de la fuerza ejecutoria del mandamiento de pago librado el 6 de junio de 2012, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: NEGAR la condena en costas de acuerdo con lo establecido en la parte motiva del presente proveído. […]”
ANTECEDENTES Proceso de cobro coactivo 045 de 2009 El 15 de mayo de 2009, el departamento de Cundinamarca libró mandamiento de pago contra el departamento de Antioquia, en relación con las cuotas partes pensionales adeudadas a 31 de marzo de 2008. El 4 de febrero de 2010, se profirió la Resolución 107, en la que el departamento de Cundinamarca ordenó seguir adelante la ejecución, entre otras decisiones.
El 25 de febrero de 2015, el departamento de Antioquia solicitó la expedición del paz y salvo que acredite el pago total de las obligaciones y que se declare el cierre Radicado: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164) Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx del proceso de cobro. El 20 de mayo de 2016, el departamento de Cundinamarca negó la solicitud y liquidó el crédito. Nuevamente el departamento de Antioquia insistió en la terminación del proceso.
Sin embargo, mediante oficio de 3 de noviembre de 2016, el departamento de Cundinamarca negó la solicitud y liquidó las sumas adeudadas. El 22 de noviembre de 2016, el departamento de Antioquia advirtió inconsistencias en los valores liquidados en mayo y noviembre de 2016 y sostuvo que las obligaciones fueron pagadas. Sin embargo, solicitó la terminación y cierre del proceso por prescripción. Mediante oficio de 20 de diciembre de 2016 (recibido con radicado R2016010493680 del 27 de diciembre de 2016), el departamento de Cundinamarca negó la terminación de los procesos 045 de 2009 y 212 de 2012.
Proceso de cobro coactivo 212 de 2012 El 6 de junio de 2012, el departamento de Cundinamarca libró mandamiento de pago en contra del departamento de Antioquia por las cuotas partes adeudadas desde el 1 de abril de 2008 a 31 de marzo de 2010. El 12 de julio de 2012, la demandante presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago.
Mediante la Resolución 1053 de 19 de octubre de 2012, el departamento de Cundinamarca rechazó las excepciones propuestas por extemporáneas y ordenó seguir con la ejecución. El 25 de febrero de 2015, el departamento de Antioquia solicitó la expedición de paz y salvo con el que se acredite el pago total de las obligaciones y que se declare el cierre del proceso de cobro coactivo.
El 20 de mayo de 2016, el departamento de Cundinamarca negó la solicitud y liquidó el crédito. Nuevamente el departamento de Antioquia insistió en la terminación del proceso. Sin embargo, mediante oficio de 3 de noviembre de 2016, el departamento de Cundinamarca negó la solicitud y liquidó las sumas adeudadas. El 24 de noviembre de 2016, el departamento de Antioquia insistió en la terminación y cierre del proceso pero por prescripción. Mediante oficio de 20 de diciembre de 2016 (recibido con radicado R2016010493680 del 27 de diciembre de 2016), el departamento de Cundinamarca negó la terminación de los procesos 045 de 2009 y 212 de 2012.
DEMANDA El departamento de Antioquia, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones1: 1 Fls. 4 a 12 de la demanda c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164) Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx “PRIMERO: Que se declare la nulidad del oficio Radicado No. R 2016010493680 radicado en la Gobernación de Antioquia el 27 de diciembre de 2016 por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAPEC) dio respuesta a los oficios radicados Nos. 2016030287542 del 22 de noviembre de 2016 y No. 2016030289761 del 24 del mismo mes y año elevados por el Departamento de Antioquia, negando la solicitud de terminación y cierre de los procesos de cobro coactivo Nos. 045 de 2009 y 212 de 2012 por prescripción de la respectiva acción de cobro.
SEGUNDO: Que se declare que a la fecha se encuentra totalmente prescrita la acción de cobro por las cuotas partes pensionales causadas desde el inicio de la pensión y hasta el 31 de marzo de 2008 objeto del cobro coactivo 045 de 2009 y que en consecuencia el Departamento de Antioquia no adeuda suma alguna de dinero por dicho periodo por concepto de cuotas partes pensionales a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.
TERCERO: Que se declare que a la fecha se encuentra totalmente prescrita la acción de cobro por las cuotas partes pensionales causadas desde el 01 de abril de 2008 y hasta el 31 de marzo de 2010, objeto del cobro coactivo 212 de 2012, razón por la cual se extinguieron dichas obligaciones; en consecuencia, el Departamento de Antioquia no adeuda suma alguna de dinero por dicho periodo por concepto de cuotas partes pensionales a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.
CUARTO: Que como consecuencia de la prosperidad de la nulidad del acto demandado, se restablezca el derecho en favor del demandante Departamento de Antioquia determinándose que no es responsable ante la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca de las obligaciones que se ejecutan en los procesos de cobro coactivo de cuotas partes pensionales Nos. 045 de 2009 y 212 de 2012.
QUINTO: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado”. Indicó como normas violadas el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. Y el concepto de la violación se sintetiza así: Prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1066 de 2006 e incluso las normas aplicables antes de esa ley (Decreto Ley 3135 de 1968, art. 41 y Decreto 1848 de 1969, art. 102) y la jurisprudencia, en este caso es aplicable la prescripción trienal de las acciones de recobro 045 de 2009 y 212 de 2012 iniciadas en contra del departamento de Antioquia, por concepto de las cuotas partes pensionales causadas a 31 de marzo de 2008 y aquellas causadas desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010, respectivamente.
Son relevantes las siguientes premisas: - “Lo que se constituye a favor de las entidades pagadoras de las pensiones es un derecho a “recobrar” ante las demás entidades que concurren en la obligación, la porción que corresponda a cada una de ellas, conforme al acto de reconocimiento Radicado: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164) Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de la pensión, previo el procedimiento de consulta en los términos establecidos en la ley para ello. - El derecho a hacer tal exigencia está sujeto a ser susceptible de prescripción extintiva para el reclamante y adquisitiva para el deudor. - La prescripción extintiva es de tres (3) años, contados a partir del pago de la mesada respectiva.” Teniendo en cuenta lo previsto en en el artículo 818 del Estatuto Tributario, aplicable al procedimiento de cobro que inicien las entidades públicas (Ley 1066 de 2006, art. 5), la prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago o de las facilidades de pago al deudor y, una vez interrumpida, se empieza a contar de nuevo el término de prescripción al día siguiente de dicha notificación o de la suscripción del acuerdo de pago.
En este caso, en relación con el proceso coactivo 045 de 2009, la demandante advirtió que el 24 de junio de 2009, fecha en la que se notificó el mandamiento de pago, se interrumpió la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes objeto del coactivo 045 de 2009, es decir, que los tres (3) años expiraron el 23 de junio de 2012, por lo que operó el fenómeno de la prescripción extintiva.
En consecuencia, no existe saldo pendiente por ese concepto, más, si se cobran cuotas partes anteriores al 16 de mayo de 2006, que ya estaban prescritas. Frente al proceso de cobro coactivo 212 de 2012, la demandante sostuvo que el 20 de junio de 2012 se notificó el mandamiento de pago, de forma que la prescripción se interrumpió por tres (3) años, esto es, hasta el 19 de junio de 2015, máxime, teniendo en cuenta que las cuotas partes objeto de cobro son anteriores al 6 de junio de 2009, especialmente los cobros realizados por el pensionado fallecido Francisco de Paula Múnera y sus sustitutos.
Pérdida de fuerza ejecutoria del auto que ordena seguir adelante con la ejecución Cuando el departamento de Antioquia solicitó al departamento de Cundinamarca la declaración de prescripción de la acción de cobro de cuotas partes pensionales, ya había operado el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos que ordenaron seguir adelante con la ejecución, es decir, la Resolución 0107 de 4 de febrero de 2010, notificada el 16 de febrero de 2010 en el proceso 045 de 2009, y la Resolución 1053 de 19 de octubre de 2012, notificada el 8 de noviembre de 2016 en el proceso 212 de 2012, porque la demandada no adelantó otra actuación. En ese entendido, es aplicable el artículo 91, numeral 3 del CPACA conforme con el cual un acto pierde fuerza ejecutoria si pasados cinco (5) años la autoridad no ha realizado actos para ejecutarlo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca guardó silencio. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164) Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho, dispuso la terminación del proceso de cobro 045 de 2009, por prescripción, y del proceso de cobro 212 de 2012, por pérdida de la fuerza ejecutoria del mandamiento de pago de 6 de junio de 2012.
Como fundamento de la decisión, expuso lo siguiente2: En relación con la acción de cobro 045 de 2009. Como el mandamiento de pago se notificó el 24 de junio de 2009, esa fue la fecha de interrupción de la prescripción de la acción de cobro, que inició su conteo desde la firmeza de las resoluciones administrativas mediante las cuales se hicieron efectivos los cobros de las cuotas partes pensionales adeudadas, que también datan del año 2008 y que no fueron objeto de recursos ni de demanda ante esta jurisdicción, por lo que gozaban de presunción de legalidad al inicio del procedimiento de cobro.
De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 818 del ET, interrumpida la prescripción, el término se reanudará a partir del día siguiente, esto es, desde el 25 de junio de 2009. Así que el término de la prescripción de la acción de cobro fenecía el 25 de junio de 2014. En ese plazo de cinco (5) años, después de interrumpida la prescripción de la acción de cobro, la autoridad debió culminar el procedimiento de cobro, bien sea con el acto de adjudicación de bienes o del de remate, puesto que esos son los eventos que dan cuenta del pago efectivo de la obligación perseguida, como lo ha sostenido el Consejo de Estado.
La administración no puede extender de manera indefinida el procedimiento de cobro coactivo, pues este debe culminar en el término de cinco (5) años. No basta con que se adelanten una serie de actuaciones que denoten la existencia del procedimiento de cobro, sino que debe alcanzarse el fin del trámite, esto es, el pago efectivo. En el caso concreto, vencidos los cinco (5) años siguientes a la notificación del mandamiento de pago (24 de junio de 2009), el demandado no había cumplido el objetivo del procedimiento de cobro coactivo dentro del plazo con que contaba para el efecto, que se consolidó el 25 de junio de 2014.
En efecto, en el expediente no existe prueba de la terminación del procedimiento de cobro, mediante un acto que implique la extinción de la obligación (adjudicación o remate de bienes). En ese entendido, a la fecha de expedición del acto acusado (Oficio R2016010493680 de 27 de diciembre de 2016) ya se había perdido competencia temporal para continuar con el proceso de cobro, debido a la prescripción. 2 Fl. 199A c.p. en CD Radicado: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164) Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Por lo anterior, con relación a la acción de cobro 045 de 2009 se anuló el acto administrativo demandado y, en su lugar, se declaró la terminación del procedimiento de cobro coactivo por la prescripción de la acción de cobro.
En relación con la acción de cobro 212 de 2012: Al contabilizar desde la notificación del mandamiento de pago, que fue el 20 de junio de 2012, el Tribunal advirtió que para la fecha en que se expidió el acto administrativo demandado (27 de diciembre de 2016), no habían transcurrido los cinco (5) años para que se consolidara la prescripción de la acción de cobro, ni para el día de presentación de la demanda (7 de abril de 2017).
Sin embargo, a la fecha del fallo de primera instancia el procedimiento de cobro aún está en curso, tal como lo manifestó el demandado en su escrito de alegatos de conclusión. Lo anterior significa que el departamento de Cundinamarca no ha obtenido el pago forzoso por acto que extinga la obligación (adjudicación o remate de bienes), lo que implica que si bien, al momento de su expedición, el Oficio R2016010493680 de 27 de diciembre de 2016 no se encontraba afectado de la causal de anulación de la pérdida de competencia temporal, pues no había prescripción de la acción de cobro, lo cierto es que en el curso del trámite judicial, la administración no adelantó los actos para ejecutar la obligación, lo que implica que operó su decaimiento por pérdida de ejecutoriedad, en los términos del artículo 91 numeral 3 del CPACA.
La fuerza ejecutoria de los actos administrativos se refiere a la capacidad de la administración de hacer cumplir por sí misma sus actos. Sin embargo, ello lo debe efectuar antes de finalizar el término señalado para hacerlo. En consecuencia, el Tribunal declaró la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución 1053 de 19 de octubre de 2012, a través de la cual la U.A.E. de Pensiones del Departamento de Cundinamarca rechazó las excepciones propuestas por extemporáneas y ordenó seguir la ejecución, porque a la fecha de la providencia el plazo se encuentra consolidado y con ello, la decisión que en su momento se emitió, por el paso del tiempo ha perdido, además, sus fundamentos de hecho y de derecho, lo que lleva a declarar la terminación del procedimiento de cobro 212 de 2012.
Por último, no condenó en costas porque no se cumplen los requisitos del artículo 365, numeral 8 del Código General del Proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: En relación con el proceso 045 de 2009, al darle aplicación al artículo 818 del ET, el fallador de primera instancia solo tuvo en cuenta para tener como interrumpido el término de prescripción de la acción de cobro, la notificación del mandamiento de pago.
Sin embargo, la norma también contempla que tal interrupción procede cuando se otorgan facilidades de pago, que en este caso se concedieron al departamento de Antioquia que, en virtud de tal beneficio efectuó dos abonos, uno Radicado: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164) Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx el 4 de junio de 2013 y el otro el 7 de enero de 2015. Aunado a que se aplicó un remanente de $11.24.335 al proceso 045 de 2009, según se indicó en la Resolución 0900 de 28 de septiembre de 2016.
En ese orden, el término prescriptivo de cinco (5) años no había vencido para la fecha en la que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (18/04/2017). En lo que respecta al proceso 212 de 2012, la demandante, como consecuencia de la facilidad de pago otorgada por el departamento de Cundinamarca, efectuó un abono de $144.113.412 el 7 de enero de 2015, según se acreditó en el Oficio 2016339546 de 1º de noviembre de 2016.
En ese sentido, tampoco se cumplió el plazo para declarar prescrita la acción de cobro. Por último, el apelante advirtió que el oficio de 27 de diciembre de 2016 no es susceptible de ser demandado al no estar listado en el artículo 101 del CPACA. En consecuencia, se tramitó un medio de control que resulta improcedente frente al acto cuya nulidad se pidió. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante y el Ministerio Público no intervinieron en la oportunidad prevista en el artículo 247 numerales 4º y 6º del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala decide si en los procesos de cobro 045 de 2009 y 212 de 2012, adelantados en contra del departamento de Antioquia, se concedieron facilidades de pago y al momento de efectuar pagos parciales se interrumpió el término de prescripción, como lo advirtió el departamento de Cundinamarca en el recurso de alzada.
Previo a efectuar el referido estudio, es necesario pronunciarse sobre la posible improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, pues sobre este aspecto podría, incluso, existir pronunciamiento oficioso de la jurisdicción porque tiene que ver directamente con uno de los presupuestos procesales para tramitarlo, que en este caso es que la demanda cumpla los requisitos, entre ellos, que esta jurisdicción pueda estudiar la legalidad del acto acusado.
De no prosperar ese cargo, se hará el correspondiente estudio de fondo, para lo que es relevante precisar cuál es el término de prescripción de la acción de cobro de cuotas partes pensionales. Conforme con el estudio que a continuación se hace, se modifica la sentencia apelada, por las razones que se exponen en esta providencia. Procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por pedirse la nulidad de un acto que, a juicio de la apelante, no es susceptible de ser demandado por no ser de aquellos listados en el artículo 101 del CPACA, es un aspecto que debió ser discutido en las oportunidades procesales que para el efecto Radicado: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164) Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx tenía el departamento de Cundinamarca en primera instancia, como en el término de traslado de la demanda, en el que pudo proponer la excepción de inepta demanda.
Empero, tanto en el término para contestar la demanda como en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial3 el ente territorial guardó silencio frente a este punto. Es en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia y ahora en el recurso de apelación que el departamento demandado aduce la improcedencia del medio de control aquí tramitado.
En la sentencia de primer grado no se abordó la alegada improcedencia, por lo que en segunda instancia es necesario resolverla como quedó precisado. Pues bien, la Sala ha indicado que de la interpretación armónica de los artículos 835 del ET4 y 101 del CPACA5 se puede determinar que en el proceso administrativo de cobro únicamente son demandables los actos administrativos por medio de los cuales i) se resuelven las excepciones, ii) se ordena llevar adelante la ejecución y iii) se liquida el crédito.
Sin embargo, por vía jurisprudencial se han ampliado las actuaciones que pueden ser objeto de control jurisdiccional. En reiteradas oportunidades, esta Sección6 ha considerado que en los procesos de cobro coactivo existen decisiones, además de las previstas en el artículo 835 del ET, que pueden ser objeto de control jurisdiccional, porque, por sus especiales condiciones, son diferentes de aquellas que simplemente ejecutan obligaciones tributarias y pueden crear, modificar o extinguir las situaciones particulares de los administrados, al decidir de fondo una cuestión determinada, razón suficiente para considerarlos como actos definitivos, susceptibles de ser demandados o controvertidos ante esta jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA.
Igualmente, la Sala ha precisado que la decisión de negar la solicitud de prescripción de la acción de cobro coactivo es un acto definitivo susceptible de control judicial7. 3 Fls. 182 a 183 c.p. 4 “Artículo 835. Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” 5 “Artículo 101.
Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. (…)” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, ver, entre otras providencias: sentencia de 9 de septiembre de 2021, N.I. 25373, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 28 de agosto de 2013, N.I. 18567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia de 2 de diciembre de 2010, N.I. 18148, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia de 15 de abril de 2010, N.I. 17105, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas;
Sentencia de 26 de noviembre de 2009, N.I 17426, C.P. Héctor J. Romero Díaz; sentencia del 29 de enero de 2004, N.I.12498, C.P. Ligia López Díaz; auto de 15 de septiembre de 2022, NI. 26669, C.P. Milton Chaves García; auto de 27 de marzo de 2014, N.I. 20244; C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; auto de 24 de octubre de 2013, N.I. 20277, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y auto del 19 de julio de 2002, N.I. 12733, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 7 Sección Cuarta, autos de auto de 27 de marzo de 2014, N.I. 20244;
C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 24 de octubre de 2013, N.I. 20277, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicado: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164) Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx De las pruebas que existen en el expediente se puede verificar que el departamento de Antioquia presentó escritos el 22 y 24 de noviembre de 2016 (radicados con los números 2016249262 y 2016249234 del 29 de noviembre de 2016), en los que en forma separada solicitó la terminación y cierre de los procesos 045 de 2009 y 212 de 2012 por prescripción trienal, fundado en la Ley 1066 de 2006, artículo 4.
Mediante oficio de 20 de diciembre de 2016 (recibido con número de radicado 2016010493680 de 27 de diciembre de 2016), el departamento de Cundinamarca dio respuesta de manera conjunta a ambas peticiones en el sentido de negar la terminación de los procesos de cobro coactivo 045 de 2009 y 212 de 2012 y liquidar el crédito. Este es el acto administrativo cuya nulidad se pidió en este proceso.
En el oficio antes citado, la parte demandada hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en cada uno de los procesos de cobro con el fin de sostener que “adelantó todas y cada una de las actuaciones pertinentes en aras de recuperar los recursos por concepto de cuotas partes pensionales, otorgando los términos de ley garantizando el debido proceso y así mismo para que el ejecutado ejerciera su derecho de defensa y contradicción, ahora bien, el ejecutado no hizo uso de su derecho de defensa en el momento oportuno, entiéndase con la proposición de excepciones con el fin de desvirtuar el mandamiento de pago …”.
En el mismo oficio, se advirtió, además, que “al haber realizado unos pagos a las obligaciones ejecutadas dentro de los procesos de cobro coactivo no es procedente aplicar la prescripción de la acción de cobro de conformidad a lo ordenado por el artículo 819 del Estatuto Tributario…”. La Sala advierte que la petición de dar por terminado los procesos de cobro coactivo por prescripción y, sin perjuicio de los pagos imputados, surgió por el transcurso del tiempo una vez notificado el mandamiento de pago en cada uno. Así que la solicitud se sustenta en hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para formular excepciones contra los mandamientos de pago.
De lo anterior se concluye que el Oficio de 20 de diciembre de 2016 (recibido con radicado R2016010493680 de 27 de diciembre de 2016) contiene una manifestación de la voluntad respecto de una situación jurídica concreta que afecta directamente los intereses del departamento ejecutado, por lo que es susceptible de control judicial. Además, que el referido oficio nada dijo sobre la posibilidad de impugnar y poder continuar la discusión en sede administrativa.
Entonces, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el departamento de Antioquia es procedente para determinar si en este caso operó la prescripción de las acciones de cobro coactivo 045 de 2009 y 212 de 2012, esto es, si el departamento de Cundinamarca perdió la facultad para exigir el pago de las cuotas partes pensionales cuyo pago se ordenó en los mandamientos de pago de 15 de mayo de 2009 y 6 de junio de 2012, respectivamente.
Cobro coactivo de cuotas partes pensionales. Prescripción. Interrupción. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, el recobro de las cuotas partes pensionales tiene un término de prescripción especial para esa clase de obligaciones. En concreto, el artículo 4 dispone: Radicado: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164) Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx “ARTÍCULO 4o. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente.
El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.”8 En virtud de la norma transcrita, las cuotas partes pensionales causadas desde la entrada en vigencia de la citada Ley 1066 (29 de julio de 2006), prescriben en un plazo de tres (3) años contados a partir del pago de la mesada pensional, momento en que es exigible la obligación9.
La misma ley, en el artículo 510, precisó que las entidades públicas que tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, deben seguir el procedimiento de cobro descrito en el Estatuto Tributario. Y el artículo 5 del Decreto Reglamentario 4473 de 200611, dispone la aplicación integral de dicho estatuto.
En virtud de esa remisión, son las normas de esa codificación a las que debe acudirse para efectos de establecer en qué eventos opera la interrupción y suspensión de la prescripción de las cuotas partes pensionales. En efecto, el artículo 818 del ET regula lo relacionado con las causales de suspensión e interrupción de la prescripción de la siguiente manera: “Artículo 818.
Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. […]” En virtud de la norma transcrita y para el cobro de las cuotas partes pensionales, el 8 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-895-09, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 9 Sobre este punto la Sala se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias de 16 de junio de 2022, Exp. 76001- 23-33-000-2013-00509-01 (26309), C.P.Stella Jeannette Carvajal Basto; 24 de abril de 2019, Exp. 17001-23- 31-000-2010-00247-01 (21861), C.P Milton Chaves García; 12 de diciembre de 2018, Exp. 25000-23-37-000- 2014-00224-01 (22913), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; 31 de octubre de 2018, Exp. 25000-23-27-000- 2012-00250-02 (23201), CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. 11 Artículo 5°.
Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164) Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx término de tres (3) años que tienen las entidades públicas para adelantar la acción de cobro coactivo y lograr el pago efectivo, se interrumpe, entre otros eventos, con la notificación del mandamiento de pago y por el otorgamiento de facilidades de pago.
Y ese término vuelve a correr nuevamente, en el primer caso, al día siguiente de dicha interrupción. En asuntos en los que se estudia la ocurrencia o no de la prescripción de la acción de cobro de obligacones tributarias, esta Sección ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del ET se colige que la administración no solo debe iniciar la acción de cobro coactivo dentro del término prescriptivo contado desde que se hace exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término. De no hacerlo así, los actos que profiera con posterioridad quedan viciados por falta de competencia temporal12.
Así, se ha sostenido que la acción de cobro no puede extenderse en forma indefinida en el tiempo y que la ejecutante (entidad pública) debe obtener forzadamente el pago de las obligaciones que el deudor no cubrió voluntariamente con el decreto de medidas cautelares como el embargo, secuestro y remate, diligencia última que busca lograr el pago hasta la concurrencia de lo debido.
Por tanto, con el producto del remate, si cubre el valor adeudado, se extingue la obligación13. También se extingue cuando la adjudicación de los bienes del ejecutado es directa. Las anteriores consideraciones son aplicables para la acción de cobro iniciada para obtener el pago de cuotas partes pensionales adeudadas. Caso concreto Como se precisó, al departamento de Cundinamarca, como entidad pública a cargo del recobro de las cuotas partes pensionales, le es aplicable el procedimiento de cobro coactivo regulado en el Estatuto Tributario.
En ese entendido, la interrupción de la prescripción opera si ocurre alguno de los eventos contemplados en el artículo 818 de esa codificación. Para efectos de estudiar si operó la prescripción, es pertinente referirse de manera separada a las actuaciones adelantadas por el departamento de Cundinamarca en los procesos de cobro coactivo, según lo que se constató de la revisión del expediente.
Proceso 045 de 2009 Mandamiento de pago de 15 de mayo de 200914 (Notificado el 24 de junio de 2009) Libró orden de pago a favor del departamento de Cundinamarca y a cargo del departamento de Antioquia, por las siguientes sumas: 1. $115.641.456 por cuotas partes pensionales adeudadas con corte a 31 de marzo de 2008. 2. $2.734.663 por intereses de las cuotas partes adeudadas desde el 29 de julio de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008. 12 Ver, entre otras, las sentencias de 28 de febrero de 2013, Exp. 17935 y 28 de agosto de 2013, Exp. 18567, ambas con ponencia de Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 13 Íbídem. 14 Fls. 13 y 14 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164) Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3. Más los intereses de mora de las cuotas partes pensionales desde la fecha de su reconocimiento hasta el 31 de diciembre de 1983, a una tasa del 12% anual. 4.
Más los intereses de mora causados desde el 1º de enero de 1984 hasta el 28 de julio de 2006 y desde el 31 de marzo de 2008 hasta el día que se verifique el pago de las obligaciones a un interés del DTF. Excepciones Ejecutado no propuso Resolución 107 de 4 de febrero de 201015 (notificada el 16 de febrero de 2010) Resuelve: 1. Seguir adelante la ejecución contra el departamento de Antioquia. 2.
Continuar la investigación de los bienes en cabeza del ejecutado para garantizar el pago de la obligación. 3. Practicar la liquidación del crédito Liquidación del crédito con actualización de los intereses al 30 de septiembre de 2011 (notificado el 11 de octubre de 2011)16 Valor capital: $115.641.456 Valor intereses: $198.533.094 Gastos adm.os $ 30.000 Total: $314.204.550 Resolución 0249 de 3 de abril de 2012 (notificada 24 de mayo de 2012) 17 Rechazó por extemporáneas las objeciones presentadas por el departamento de Antioquia Oficio de 20 de mayo de 201618 (recibido el 24 de mayo de 2016) -Negó petición de cierre y terminación del proceso de cobro y expedición de paz y salvo. -Precisó que del pago de $103.524.386, realizado por el departamento de Antioquia el 4 de junio de 2013, se aplicó a: (i) capital $64.451.395;
(ii) intereses a 31/03/2008 $2.734.303 y (iii) intereses del 1/04/2008 – 4/06/2013 $36.338.668. Entonces quedó pendiente por pagar un capital de $51.190.061 a 4 de junio de 2013. -Indicó que se aplicó un segundo pago el 7 de enero de 2015 por $14.851.733 (capital:$11.604.622 e intereses del 5/06/2013- 7/01/2015):$3.247.111 -Liquidó el crédito así: Saldo adeudado a 7 de enero de 2015 por $42.096.078, discriminado en capital $11.604.622 e intereses del 8/01/2015 al 30/04/2016 $2.510.639 Oficio 1538 de 3 de noviembre de 201619 (recibido el 15 de noviembre de 2016) - Negó petición con la que se insistió en la terminación del proceso de cobro coactivo 045 de 2009 por los pagos ya efectuados y por prescripción. - Indicó que al proceso 045 de 2009 se aplicó el pago de $103.524.386 realizado el 4 de junio de 2013 y de $14.851.733 efectuado el 7 de enero de 2015, para un total de $118.376.119. - Liquidó el crédito con fecha de corte para intereses al 30 de julio de 2014 por la suma de $212.205.921 (capital:$115.641.456 e intereses: $96.564.465) Oficio de 20 de diciembre de 2016 (Recibido con radicado R2016010493680 del 27 de diciembre de 2016)20 -Negó solicitud de terminación del proceso de cobro 045 de 2009, presentada el 22 de noviembre de 201621. -Listó las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro -Advirtió que al haberse realizado pagos no procede la prescripción de la acción de cobro, según el art. 819 del ET -Frente al valor de la deuda informado en el oficio de 20 de mayo de 2016, advirtió que en la última mesa de trabajo se le manifestó al departamento de Antioquia que por error involunario no se tuvieron en cuenta los intereses, por lo que se actualizó la liquidación con los intereses a julio de 2014, lo que arrojó un valor de $212.205.921. -Liquidó la deuda correspondiente al proceso 045 de 2009 en $212.205.921 (capital: $115.641.456 e intereses: $96.564.465) 15 Fls. 15 y 16 c.p. 16 No figura en el expediente.
Esta información se extrae del oficio demandado en el que se relacionan las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro 045 de 2009. 17 No figura en el expediente. Esta información se extrae del oficio demandado en el que se relacionan las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro 045 de 2009. 18 Fls. 48 a 55 c.p. 19 Fls. 22 a 24 c.p. 20 Fls. 66 a 70 c.p. 21 Fls. 56 a 60 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164) Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Proceso 212 de 2012 Obligaciones por pagar Cuotas partes pensionales del 1-04-2008 al 31-03-2010 Mandamiento de pago de 6 de junio de 201222 (notificado el 20 de junio de 2012) Libró orden de pago a favor del departamento de Cundinamarca y a cargo del departamento de Antioquia, por las siguientes sumas: 1. $109.099.324,64 por cuotas partes pensionales adeudadas entre el 1º de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2010. 2. $11.763.944 por intereses de las cuotas partes adeudadas desde el 1º de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010. 3.
Más los intereses de mora de las cuotas partes pensionales desde la fecha de su reconocimiento hasta el 28 de julio de 2006, a una tasa del 12% anual. 4. Más los intereses causados desde el 1º de abril de 2010 hasta el día que se verifique el pago de las obligaciones a un interés del DTF. Excepciones23 17 de julio de 2012, el departamento de Antioquia formuló como excepción que no existe una obligación clara, expresa y exigible.
Resolución 1053 del 19 de octubre de 201224 (notificada el 8 de noviembre de 2012) Rechazó la excepción por extemporánea y ordenó continuar con el proceso de cobro seguir adelante con la ejecución. Oficio de 20 de mayo de 201625 (recibido el 24 de mayo de 2016) -Negó petición de cierre y terminación del proceso de cobro y expedición de paz y salvo. -Precisó que del pago de $129.261.679, realizado por el departamento de Antioquia el 7 de enero de 2015, se aplicó a: (i) capital $96.147.999;
(ii) intereses a 31/03/2010 $11.440.368 y (iii) intereses del 1/04/2010 – 7/01/2015 $21.673.312. -Liquidó el crédito así: Saldo pendiente por pagar $7.976.923 (capital: $7.498.933 e intereses del 7 de enero al 30 de abril de 2016 $477.990) Oficio 1538 de 3 de noviembre de 201626 (recibido el 15 de noviembre de 2016) - Negó petición con la que se insistió en la terminación del proceso de cobro coactivo 212 de 2012 por los pagos ya efectuados y por prescripción. - Indicó que al proceso 212 de 2012 se aplicó el pago de $62.544.403 efectuado el 7 de enero de 2015. - Liquidó el crédito con fecha de corte para intereses al 30 de julio de 2014 por la suma de $61.423.138 (capital:$61.423.138 e intereses: $0) Oficio de 20 de diciembre de 2016 (Recibido con radicado R2016010493680 del 27 de diciembre de 2016)27 -Negó solicitud de terminación del proceso de cobro 212 de 2012, presentada el 24 de noviembre de 201628. -Listó las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro -Advirtió que al haberse realizado pagos no procede la prescripción de la acción de cobro, según el art. 819 del ET -Liquidó la deuda correspondiente al proceso 212 de 2012 en $61.423.138 (capital:$61.423.138 e intereses: $0) El departamento de Antioquia realizó dos pagos parciales con el fin de hacer abonos a los saldos adeudados y perseguidos con ocasión de los procesos 045 de 2009 y 212 de 2012, entre otros procesos también a su cargo.
Los pagos29 se hicieron el 4 de junio de 2013 por $103.524.386 y el 7 de enero de 2015 por $144.113.412 y fueron aplicados por el departamento de Cundinamarca a varios procesos de cobro coactivo, entre los que están el 045 de 2009 y el 212 de 2012, según se lee de los Oficios de 20 de mayo y de 3 de noviembre de 2016, suscritos por el departamento demandado. 22 Fls. 32, 33 y 35 c.p. 23 Fls. 36 a 40 c.p. 24 Fl. 41 c.p. 25 Fls. 48 a 55 c.p. 26 Fls. 22 a 24 c.p. 27 Fls. 66 a 70 c.p. 28 Fls. 61 a 65 c.p. 29 Fls. 18 a 21 c.p. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164) Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx No obstante, los abonos realizados por el departamento de Antioquia no fueron aplicados a los procesos 045 de 2009 y 212 de 2012 como consecuencia de alguna facilidad de pago otorgada por el departamento de Cundinamarca.
Si bien con oficio de 26 de febrero de 2010, la demandada envió la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso 045 de 2009 e informó que era posible celebrar acuerdos de pago, previa concertación entre el ejecutado y la ejecutante, no existe prueba que acredite la suscripción de algún acuerdo de pago entre las partes.
Tampoco es posible inferir la suscripción de alguna facilidad de pago de la lectura de los oficios de 20 de mayo y 3 de noviembre de 2016, en los que el departamento de Cundinamarca indicó los valores abonados por el departamento de Antioquia, la fecha en la que los efectuó y discriminó las sumas aplicadas a los procesos 045 de 2009, 212 de 2012, entre otros, tanto por capital como por intereses.
Tampoco es posible inferir la suscripción de facilidades de pago del escrito del 12 de noviembre de 2013, allegado por la apelante con el recurso, que corresponde a un oficio radicado por el departamento de Antioquia en el que informó al director de pensiones del departamento de Cundinamarca del pago realizado en junio de ese año, por valor de $103.524.386, por concepto de cuotas partes pensionales a corte de 31 de mayo de 2013.
En ese escrito se puso de presente que “no se logró una conciliación con respecto a la liquidación que arroja nuestro sistema, ya que las liquidaciones anteriores presentan algunas inconsistencias …” A continuación, describió cada una de las inconsistencias en relación con algunos de los pensionados y terminó indicando que se dispuso el pago de $103.524.386 por concepto de cuotas partes pensionales y discriminó los saldos por cuotas, por salud y por intereses.
En ese orden, no prospera el argumento del departamento apelante de que concedió facilidad de pago y, en ese entendido, que el término de prescripción se interrumpió a partir de la fecha del último pago parcial realizado por la demandante. No es posible hacer el nuevo conteo de la prescripción a partir del otorgamiento de facilidad de pago, puesto que, como quedó dicho, no se acreditó su suscripción. En ese entendido, la interrupción de la prescripción en este caso operó desde el día siguiente a la notificación de los mandamientos de pago, como se consideró en el fallo apelado.
Sin embargo, corresponde precisar que el término de la prescripción no es de cinco (5) años, fijado en el artículo 817 del ET, como lo sostuvo el juzgador de primer grado. En efecto, como se explicó en párrafos precedentes, en relación con la prescripción de las acciones de cobro de cuotas partes pensionales existe norma especial (Ley 1066 de 2006, art. 4) en la que se determinó un término de tres (3) años.
Para constatar en qué momentos se entiende interrumpido ese término, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario, en virtud de la remisión que hace a esa normativa, los artículos 5 de la Ley 1066 de 2006 y 5 del Decreto Reglamentario 4473 de 2006. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164) Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Explicado lo anterior, es relevante también precisar que la interrupción de la prescripción en este caso se analiza por el paso del tiempo acaecido una vez se notificó el mandamiento de pago en los procesos de cobro coactivo 045 de 2009 y 212 de 2012, para lo que se hace el siguiente cuadro: Proceso 045 de 2009 Proceso 212 de 2012 Notificación mandamiento de pago 24 de junio de 2009 20 de junio de 2012 Inicio y fin de los 3 años 25 de junio de 2009 -25 de junio de 2012 21 de junio de 2012-21 de junio de 2015 Solicitud prescripción acción cobro 22 de noviembre de 2016 24 de noviembre de 2016 Entonces, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpió al momento de la notificación del mandamiento de pago, que para el proceso 045 de 2009 fue el 24 de junio de 2009, fecha para la que aún no había prescrito el cobro de las cuotas partes surgidas en vigencia de la Ley 1066 de 2006 (29/07/2006) y con corte a 31 de marzo de 2008.
No obstante, a partir del día siguiente, esto es, el 25 de junio de 2009, inició nuevamente el conteo del término prescriptivo de tres (3) años, que finalizó el 25 de junio de 2012, fecha en la que aún el departamento de Cundinamarca no había logrado el pago efectivo de la obligación perseguida en el proceso 045 de 2009. Lo anterior se constata con lo indicado en el oficio demandado respecto del citado proceso, puesto que aunque por Resolución 0423 de 14 de mayo de 2012 se ofició al Banco de Bogotá para imponer medidas cautelares, el 23 de mayo del mismo año, ese banco informó que se asignó el turno 8 dentro de las órdenes de embargo.
Posteriormente, en oficio de 26 de agosto de 2016, reiteró que el turno seguía siendo el 8. En consecuencia, es procedente declarar la prescripción de la acción de cobro 045 de 2009, respecto de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago de 15 de mayo de 2009, proferido por el departamento de Cundinamarca. En relación con el proceso 212 de 2012, se observa igualmente que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpió respecto de las cuotas partes pensionales causadas y pagadas el 20 de junio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010 y respecto de las causadas y pagadas el 1º de abril de 2008 hasta el 19 de junio de 2009 ya había prescrito la facultad para cobrarlas, puesto que el mandamiento de pago se notificó el 20 de junio de 2012, es decir, que ya habían transcurrido más de tres (3) años.
En lo que tiene que ver con aquellas mesadas pensionales cuyo cobro de las cuotas partes no había prescrito, el conteo del término de los tres (3) años inició nuevamente desde el 21 de junio de 2012 y culminó el 21 de junio de 2015. Transcurrido ese plazo, se advierte que la ejecución de las obligaciones no se había efectuado en su totalidad, razón suficiente para declarar la prescripción de la acción de cobro 212 de 2012, por pérdida de la competencia temporal del departamento de Cundinamarca para continuar con el cobro.
Entonces, la razón para anular el Radicado: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164) Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx oficio acusado es la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro, no la pérdida de fuerza ejecutoria del mandamiento de pago de 6 de junio de 2012, como lo consideró el a quo.
Por las razones expuestas, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Sin embargo, la Sala estima necesario modificar la providencia recurrida para declarar la nulidad total del oficio de 20 de diciembre de 2016 (recibido con radicado R2016010493680 de 27 de diciembre de 2016), proferido por el departamento de Cundinamarca (numeral primero) y, a título de restablecimiento del derecho, declarar la terminación de los procesos de cobro coactivo 045 de 2009 y 212 de 2012, por prescripción y, en consecuencia, que el departamento de Antioquia no está obligada a pagar suma alguna por concepto de cuotas partes pensionales objeto de esas acciones de cobro (numeral segundo).
En lo demás, se confirma la sentencia apelada. Condena en costas No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA 30, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, los cuales quedan así:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio de 20 de diciembre de 2016, proferido por el departamento de Cundinamarca, por el cual negó la solicitud de terminación y cierre de los procesos de cobro 045 de 2009 y 212 de 2012.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la terminación de los procesos de cobro coactivo 045 de 2009 y 212 de 2012 iniciados por el departamento de Cundinamarca en contra del departamento de Antioquia. En consecuencia, el departamento de Antioquia no está obligado a pagar suma alguna por concepto de cuotas partes pensionales objeto de esas acciones de cobro. 2.
En lo demás, se confirma la sentencia apelada. 3. No condenar en costas en esta instancia. 30 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00547-01 (26164) Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA FALLO 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN