Micelio
11001031500020230234000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-08

Radicación interna: 3645 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Gloria Amparo Garcia Bonilla·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial Cali - Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02340-00 Demandante: Gloria Amparo García Bonilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02340-00 Demandante: GLORIA AMPARO GARCÍA BONILLA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI – VALLE DEL CAUCA Temas: Vacaciones individuales del régimen especial de la rama judicial.

Falta de disponibilidad presupuestal. Derecho al descanso remunerado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada en nombre propio por la señora Gloria Amparo García Bonilla contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Gloria Amparo García Bonilla ejerció acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al descanso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “1- Se ordene a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE del Cauca que proceda a emitir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal con el fin de allegarlo al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura Valle y poder gozar de mi periodo de vacaciones al cual hice alusión en el acápite de hechos, mismo que tiene como fin entre otros someterme a chequeos médicos, los cuales debo practicarme cada año y descansar.” 2.

Hechos De la demanda de tutela, se recogen como hechos relevantes los siguientes: La señora Gloria Amparo García Bonilla manifestó que está vinculada en propiedad en el cargo de asistente social en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura. Indicó que el 26 de abril de 2023 solicitó a su nominadora que le fueran concedidas las vacaciones por el término de 25 días, correspondiente al periodo comprendido Radicado: 11001-03-15-000-2023-02340-00 Demandante: Gloria Amparo García Bonilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador entre el 7 de julio de 2020 al 6 de julio de 2021. a partir del 4 de julio de 2023 inclusive. Dicha solicitud fue concedida por Resolución núm. 009-2023 del 26 de abril de 2023, en la que, además, se le informó que el disfrute de estaría supeditado a la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.

Debido a lo anterior, la titular del despacho solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para atender el pago de las vacaciones, así como el nombramiento del reemplazo ante la ausencia temporal de la demandante. Mediante oficio DESAJCLO23-1537 del 2 de mayo de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali manifestó que no era posible expedir el CDP para autorizar los reemplazos de vacaciones del empleado judicial porque la adición presupuestal para ese rubro se estaba sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11- 44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.

Argumentos de la acción de tutela La demandante manifestó que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado. Además, indicó que está demostrado que cumplió el periodo requerido para disfrutar de vacaciones. Sostuvo que la decisión de negar la expedición del CDP pone en riesgo el disfrute de las vacaciones, pese a que fueron concedidas, porque si no se cuenta con certificado no se podría nombrar su remplazo y, por ende, se afectaría el correcto funcionamiento del servicio de administración de justicia. 4.

Trámite Previo En auto del 9 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Buenaventura en calidad de terceros con interés a quienes se les remitió copia de la demanda de igual forma se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que no vulneró los derechos invocados por la demandante dado que no actúa como nominador ni ha intervenido en los hechos planteados. Explicó que, si bien se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, lo cierto es que la competente para desatar el asunto objeto de estudio es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, porque los requerimientos, tutelas, acciones, peticiones, quejas, reclamos, recursos, entre otros temas relacionados con asuntos laborales de los empleados y funcionarios de despachos judiciales, así como administrativos, son atendidos de acuerdo con el territorio donde haya sucedido los hechos o se encuentre ubicado el despacho judicial por la Dirección Seccional de Administración Judicial, la cual cumple sus funciones de manera descentralizada.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02340-00 Demandante: Gloria Amparo García Bonilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Señaló que, en el presente asunto, el nominador es quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la parte actora, sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, situación que termina afectando los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que ya se tiene clara la imposibilidad de destinar recursos para el nombramiento de un remplazo del extremo demandante, al no tener esta la condición de funcionaria, por consiguiente, en contra de quien se debe librar orden conminatoria, es contra el nominador para que no condicione la concesión de las vacaciones a la expedición de un CDP que no es posible expedir.

De igual forma, manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, ni debe ser tramitada, porque no cumple los requisitos generales y específicos para su procedencia, pues no se está amenazando un derecho fundamental por parte de la DEAJ. Que lo pretendido es controvertir un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011.

Finalmente, destacó que en la presente solicitud de amparo existe falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que no es la entidad llamada a conceder las vacaciones pretendidas por la demandante. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali -Valle del Cauca señaló que desde sus competencias no ha vulnerados los derechos fundamentales invocados por la demandante, dado que no es decisión caprichosa de la administración el no disponer recursos para el reemplazo del descanso de los empleados, sino que, obedece al cumplimiento de la Circular PSAC11-44 del año 2011; la cual, no ha sido derogada, ni suspendida y solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo de vacaciones de los funcionarios judiciales (magistrados y jueces) de régimen de vacaciones individuales.

De igual forma, indicó que la aprobación de disfrute de vacaciones es una obligación que compete únicamente al titular del despacho en calidad de nominador y no debe supeditarse a que exista presupuesto para el reemplazo. Explicó que, conforme a lo estipulado en la Ley de presupuesto, no se puede autorizar el CDP solicitado para el reemplazo de vacaciones de la accionante, por cuanto no se reúne con el requisito legal, como es el de tener ante todo la apropiación, pues de hacerlo se incurriría en delito con consecuencias disciplinarias, fiscales y penales.

Además, explicó que la acción de tutela es improcedente en el entendido que los empleados, y en especial el titular del despacho como Juez pueden demandar la precitada Circular y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.

Finalmente, citó varios pronunciamientos de diferentes corporaciones judiciales que han sido enfáticos en el hecho de que la acción de tutela para la concesión de vacaciones es improcedente. 6. intervenciones El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura afirmó que los hechos expuestos en el caso objeto de estudio se han dado en casos de otros empleados, tales como el caso de la escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, la señora Mercedes del Rosario García Quiñonez, en la que el Consejo de Estado, en sede de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, protegió los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02340-00 Demandante: Gloria Amparo García Bonilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ordenó la expedición del respectivo CDP a efectos de que la tutelante pudiera gozar de las vacaciones reconocidas y otorgadas. Indicó que hace referencia a los mencionados fallos en la medida en que solicita se aplique dicha postura al caso objeto de estudio y adujo que coadyuva las pretensiones de la demandante en la medida en que es una necesidad contar con la disponibilidad presupuestal para designar reemplazo durante el período de vacaciones de los empleados, dado que la planta de personal del juzgado está conformada por juez, secretaria, escribiente, asistente social y citador, es decir, que si no se cuenta con los nombramientos en reemplazo durante cuatro meses en el año, se agrava la situación laboral del despacho.

Informó que la planta de personal resulta insuficiente para asumir las funciones de las personas que gozan de un período vacacional. Que los asuntos que conoce son diversos y, entre otros corresponden a i) procesos del sistema de Responsabilidad Penal para Adolescente, ii) revisión de todos los procesos de interdicción en cumplimiento de la Ley 1996 de 2019, iii) procesos que les reparten por pérdida de competencia del defensor de familia, iv) del restablecimiento de derechos de menores, iv) acciones constitucionales y todas las demás actuaciones judiciales y administrativas.

Explicó que la negación de los Certificados de Disponibilidad Presupuestal no solo es vulneradora de los derechos de la demandante, sino que además causa un desgaste injustificado en la administración de justicia. Por lo expuesto, solicitó que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Trámite previo La Juez Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, en calidad de nominador, indicó que coadyuvaba las pretensiones y solicitó que se accediera a las pretensiones de la acción de tutela en la medida en que considera que, de no ser expedido el CDP, se afecta el normal funcionamiento del juzgado.

Al respecto, la Sala advierte que la coadyuvancia en la acción de tutela está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, figura que ha sido precisada por la Corte Constitucional en las sentencias T-533 de 19981 y T-349 de 20122, en los siguientes términos: 1 M.P.: Hernando Herrera Vergara. 2 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02340-00 Demandante: Gloria Amparo García Bonilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “…Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo.

En este respecto, en la sentencia T-435 de 2006, se expuso lo siguiente: ‘En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses’. 6.2.1 Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso”.

Conforme a lo anterior, la Sala negará la coadyuvancia presentada, toda vez que, si bien se evidencia que la juez, en calidad de nominadora, alega tener interés directo en el asunto, lo cierto es que la decisión que se adopte en el presente asunto no afectaría sus derechos de manera directa y, adicionalmente, su intervención en el trámite procesal está garantizada bajo la figura del tercero con interés. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora García Bonilla con ocasión de la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali- Valle del Cauca de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que la reemplazaría en la época de disfrute de las vacaciones, y la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura de condicionar las vacaciones a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.

Previo a resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala considera necesario hacer referencia a la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en el mecanismo principal de protección de los derechos, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley establecen una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han Radicado: 11001-03-15-000-2023-02340-00 Demandante: Gloria Amparo García Bonilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).” Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.

El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en estos se cuestionen las decisiones que se atacan en la acción de tutela. En el presente asunto, la Sala encuentra que la parte no está cuestionando la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que establece el programa de vacaciones individuales del sistema penal acusatorio, pues como quedó expuesto en los antecedentes, lo pretendido es que se disponga el presupuesto para nombrar el reemplazo que le permita el disfrute de las vacaciones que solicitó y que, pese a que le fueron concedidas mediante Resolución núm. 009-2023 del 26 de abril de 2023, fueron supeditadas a la expedición del CDP debido a que el nominador requiere nombrar su reemplazo por las necesidades del servicio y la alta carga laboral; lo que permite evidenciar que la actora tampoco pretende discutir la legalidad del acto administrativo que le concedió las vacaciones.

Si bien la demandante podría cuestionar este último acto administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio. En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitucional3 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal.

En el sub lite, la señora García Bonilla solicita el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida desde el 7 de julio de 2020 al 6 de julio de 2021, circunstancia que denota la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que puede comprometer la salud mental y física del demandante, dado que está demostrado que cuenta con un periodo de vacaciones causado del cual no ha podido hacer uso, condición que justamente se busca salvaguardar con el descanso, como se explicará con detalle más adelante.

De hecho, no se puede pasar por alto que la parte demandante señaló que no cuestionaba la legalidad del acto administrativo que concedió las vacaciones solicitadas, pero las condicionó a la expedición del CDP. Dado que, su inconformidad proviene de la actuación de la Dirección Ejecutiva Seccional de 3 Ver sentencia T-471 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02340-00 Demandante: Gloria Amparo García Bonilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca de impedirle el disfrute de sus vacaciones, pese a que reúne los requisitos para acceder a ese derecho. Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, y procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

Caso concreto En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub-lite4, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).

En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

De otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que “las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”, con lo que ha reiterado que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

En la misma línea, esta Sección ha indicado que “El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.

El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador5”’. En este sentido, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho fundamental cuya protección puede ser solicitada mediante la acción de tutela. Descendiendo al caso concreto, en el año 2005 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó a los nominadores de 4 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado. 5 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02340-00 Demandante: Gloria Amparo García Bonilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la Rama Judicial el procedimiento para solicitar el nombramiento de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.

Para tal efecto, profirió las Circulares PSAC-0589 del 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y 044 del 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

En estas, se establecieron como condiciones alternativas para la programación de las vacaciones las siguientes: “Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes”.

Posteriormente, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44, en la que derogó lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”, eliminando así la restricción de la asignación de recursos para reemplazos solo a los eventos en que se acreditara alguna de las condiciones contenidas en las circulares precedentes.

En ésta se indicó que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura, y la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, y se estableció que las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan, por ejemplo tratándose de un juez, y “cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”.

Para la Sala, del contenido de la mencionada circular, se observa que el propósito del Consejo Superior de la Judicatura era eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales, por lo que no condicionó la asignación de presupuesto al cumplimiento de los requisitos que existían en el pasado, imponiendo únicamente el deber al funcionario de reportar la programación de vacaciones para el año siguiente.

En el presente caso, respecto de la solicitud de certificación presupuestal solicitada por el titular del despacho en el que labora la actora con el fin de programar sus vacaciones, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, mediante Oficio DESAJCLO23-1537 de 2 de mayo de 2023, indicó que no era posible acceder a la solicitud, porque, lo que tiene que ver con vacaciones corresponde a una situación administrativa que debe ser concertada entre Radicado: 11001-03-15-000-2023-02340-00 Demandante: Gloria Amparo García Bonilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador empleado y nominador, con ocasión del acatamiento de la Circular núm. PSAC11- 44 de noviembre 23 de 2011, que reguló únicamente el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales.

Para la Sala, si bien la referida circular únicamente hizo alusión a funcionarios judiciales, que conforme con el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 son los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales, como se ha indicado en oportunidades anteriores 6: “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”.

La Sala observa que, en el presente caso, la decisión adoptada por las autoridades demandadas compromete los derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas y al descanso de la actora, por lo que la intervención del juez constitucional se torna necesaria para su restablecimiento, toda vez que se evidencia que un procedimiento netamente administrativo está comprometiendo un derecho de mayor valía como lo es el derecho al descanso de una empleada de la Rama Judicial.

De igual forma, aun cuando frente al cumplimiento del procedimiento establecido en la Circular PSAC 11-44 de 23 de noviembre de 2011 no existe prueba en el presente caso, como se anticipó, la falta de asignación de recursos para nombrar sus reemplazos sí atenta contra el derecho al descanso de la señora García Bonilla en tanto, en la práctica, implica el aplazamiento indefinido de sus vacaciones ya causadas, para no entorpecer el funcionamiento normal del Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura, situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo de los que se previó evitar con la expedición de la mencionada circular.

Esta Sala, en un caso de connotaciones fácticas similares, manifestó que “asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal7”. En este punto es importante resaltar que de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el artículo 99 ibidem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (ii) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

Por su parte, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales tienen el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama 6 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018.

Radicado: 08001-23-33-000- 2018- 00756-01. C.P. Milton Chaves García. 7 Rad. 2020-00143-00 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02340-00 Demandante: Gloria Amparo García Bonilla 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (…)”8 De ahí la responsabilidad que le atañe en el caso concreto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca. Por lo anterior, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora García Bonilla toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas, y a la fecha la demandante cuenta con el periodo de vacaciones causado entre el 7 de julio de 2020 y el 6 de julio de 2021, de conformidad a la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional.

Si bien es cierto que el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña el demandante continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede basarse en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad9.

La Sala destaca que, si bien la acción de tutela en el presente caso procede de manera excepcional, la misma no procede con la finalidad de dejar sin efecto el acto administrativo que decidió sobre la solicitud de vacaciones de la demandante, razón por la que, de acuerdo con lo expuesto y en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala10, se accederá al amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y al descanso de la señora García Bonilla.

En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura que, de acuerdo con sus competencias, y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para proveer su reemplazo al momento en que pretenda materializar el derecho al disfrute del descanso remunerado que ya causó. 8 Ley 270 de 1996. 9 Artículo 132.

Formas de provisión de cargos de la rama judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. 10 Sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02340-00 Demandante: Gloria Amparo García Bonilla 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar la solicitud de coadyuvancia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura. 2. Amparar los derechos fundamentales al trabajo y al descanso de la señora Gloria Amparo García Bonilla. En consecuencia, se dispone: 3. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura que, de acuerdo con sus competencias, y de manera coordinada, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para que se pueda proveer su reemplazo al momento en que pretenda materializar el derecho al disfrute del descanso remunerado que ya causó. 4.

De no ser impugnada, enviar la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN