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11001031500020230446201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-15

Radicación interna: 10913 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Evelyn Tatiana Romero Castro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo del 5 de octubre de 2023, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de esta acción de tutela.

La demanda de tutela. La señora Evelyn Tatiana Romero Castro, por conducto de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo del 19 de enero de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la providencia del 27 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué que negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación Nación (expediente 73001-33-33-001-2018-00119-02);

En consecuencia, pidió que, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la acceda a las súplicas del aludido asunto contencioso-administrativo. Hechos. La tutelante aduce que el 1° de abril de 2015 fue capturada por la presunta comisión del delito de homicidio, por lo que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, fue absuelta mediante sentencia del 5 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, por cuanto no se probó su participación en los hechos investigados.

Indica que, al considerar que la restricción de su libertad fue injusta, instauró, junto con algunos integrantes de su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-33-33-001-2018-00119-02), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

Aduce que, en dicho trámite contencioso administrativo, en primera instancia, con sentencia del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones, al considerar que no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta hubiere sido injustificada y conllevará un daño antijurídico reparable, ya que, por el contrario, tuvo como fundamento las pruebas existentes al momento de su imposición. Agregó que, en la segunda instancia dentro de dichas diligencias ordinarias, se confirmó la anterior determinación, al estimar que “en este asunto no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, ya que la medida de aseguramiento a la que fue sometido en su momento la demandante, estuvo plenamente sustentada en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometida, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías”.

Sobre la precedente situación, la actora expone en el escrito de tutela que en la providencia cuestionada se incurre en: (i) defecto fáctico, por cuanto de los elementos de convicción adosados a las diligencias ordinarias no se infería que la medida de aseguramiento que se le impuso haya sido razonable y proporcional; y (ii) desconocimiento del precedente, comoquiera que se apartó de la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que determinó que los asuntos relacionados con privaciones injustas de la libertad se deben examinar conforme al régimen de responsabilidad objetivo, premisa de la que se deduce que la absolución penal es suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado, lo cual acaeció en el sub lite. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Tribunal Administrativo del Tolima.

Sostuvo que la tutela es improcedente, porque lo que pretende la actora es discutir los criterios de interpretación de las normas legales y jurisprudenciales que se tuvieron en cuenta al decidir el asunto en segunda instancia. 1.2.2 Juzgado Primero (1°) Administrativo de Ibagué. Adujo que “el trasfondo de la presente solicitud de tutela es lograr una tercera instancia frente a las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario en cuestión, situación que se hace improcedente a través del presente mecanismo constitucional, pues las sentencias de primera y segunda instancia no vulneraron ningún derecho fundamental y estuvieron fundamentadas en derecho”. 1.2.3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Alegó que lo que se desea con la solicitud de amparo de la referencia, es reabrir el debate que ya se llevó a cabo, y retrotraer actuaciones y etapas que ya se surtieron dentro del proceso contencioso administrativo. 1.2.4 Fiscalía General de la Nación. Solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que la demandante “(i) no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta (…), no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la (…) tutela sea procedente y (iii) pretende retrotraer oportunidades procesales perdidas”. 1.2.5 Nora Patricia Castro Bustos, Liz Samanta Guerrero Castro, Laura Valeria Aragón Guerrero, Diana Marcela Hernández Castro, María Elsa Romero y Ana María Bustos de Castro guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada.

Mediante fallo del 5 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente este trámite, al considerar que no satisfizo el requisito de inmediatez, en razón a que la determinación “del 19 de enero de 2023, que decidió el proceso de reparación directa en segunda instancia, fue notificada por medios electrónicos el 24 de enero del mismo año. A su vez, la solicitud de amparo fue radicada el 23 de agosto de 2023, es decir, seis (6) meses y treinta (30) días después, lapso que supera el que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales”. 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.””. De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).

Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: En ese orden de ideas, se reitera que, en el presente asunto, la decisión judicial censurada quedó ejecutoriada el 31 de enero de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 23 de agosto siguiente, es decir, luego de (6 meses y 21 días), superando así el lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa en los términos de la regla jurisprudencial ya citada.

Adicionalmente, la tutelante no justificó debidamente las razones por las cuales no se interpuso dentro del término antedicho, motivo por el cual la Sala encuentra, como se determinó en primera instancia, que el requisito de inmediatez no se satisface. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al no colmar la exigencia de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia de 5 de octubre de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Primera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR