Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Indexación de la primera mesada pensional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril del 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez Contencioso Administrativo, el señor Luis Alberto García Pérez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 6053 del 8 de marzo de 1993, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación; y la nulidad total de las Resoluciones 39375 del 28 de octubre de 1993, 2553 del 15 de agosto de 1995, RDP 22322 del 2 de junio, RDP 33456 del 14 de agosto y RDP 36822 del 10 de septiembre del 2015, en las que se negó la reliquidación de su mesada pensional.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar a la UGPP que reliquide la pensión de jubilación del demandante teniendo en cuenta el incremento legal anual para cada mesada desde la fecha de retiro del servicio (1 de septiembre de 1982); (ii) pagar la diferencia que resulte entre lo desembolsado por concepto de pensión de jubilación y lo que en derecho le corresponde;
(iii) liquidar y pagar los intereses moratorios sobre lo no pagado al demandante; (iv) condenar a la UGPP al pago de costas en derecho.1 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: i) El 8 de marzo de 1993, la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Luis Alberto García Pérez una pensión de jubilación por conducto de la Resolución número 6053, en cuantía de $ 19.738,83, con 1 Las últimas dos pretensiones fueron expuestas a través de la reforma a la sentencia visible en los folios 30 al 32, admitida por el Tribunal en auto del 17 de noviembre del 2016, que reposa en los folios 40 y 41. 3 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez efectividad fiscal desde el 12 de febrero de 1988, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad. ii) El 28 de octubre de 1993, Cajanal profirió la Resolución 39375 en la que resolvió un recurso de reposición propuesto contra la Resolución 6053 del 8 de marzo de 1993, y reliquidó la pensión de jubilación del demandante, en el sentido de incrementar el monto de la mesada a $ 21.019,77 y ajustarla hasta el salario mínimo legal vigente para ese año que era $ 25.637,40. iii) El señor García Pérez interpuso un recurso de apelación contra la anterior decisión que fue desatado desfavorablemente por medio de la Resolución 2553 del 15 de agosto de 1995, pues confirmó en todas sus partes los actos administrativos recurridos.2 iv) El 2 de agosto del 2015, la UGPP, sucesora de Cajanal, profirió la Resolución 22322, en la que resolvió una solicitud de reliquidación de la pensión del demandante, en el sentido de negarla.
El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron desatados negativamente por medio de las Resoluciones RDP 33454 del 14 de agosto y RDP 36822 del 10 de septiembre del 2015, respectivamente. 3 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 2 El demandante no relató las razones de la solicitud de reliquidación 3 En los hechos de la demanda no se expusieron los argumentos de la solicitud de reliquidación ni las razones de le negativa de la UGPP. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violadas las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1968.4 En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante propuso los siguientes argumentos:5 i) El señor Luis Alberto García Pérez laboró como docente de primaria desde el 8 de febrero de 1960 y de secundaria desde el 14 de febrero de 1972, al paso que se retiró del servicio el 1 de septiembre del año 1982, cuando se encontraba en el escalafón número 9; en ese año, el accionante devengaba como salario la suma de $ 25.100, es decir 3,3 veces el salario mínimo de esa anualidad que era de $ 7.410. ii) Por medio de la Resolución 6053 del 8 de marzo de 1993, Cajanal le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $ 19.738,83, la cual fue reliquidada a $ 21.029,77 y reajustada al valor del salario mínimo de esa época que era de $ 25.637,40.
Lo anterior es abiertamente irregular, toda vez que no se entiende cómo el monto de la pensión ni siquiera alcanzó el s.m.l.m.v., de modo que debió ser incrementado de oficio, si el beneficiario devengaba el equivalente a más de 3 salarios mínimos. iii) Lo anterior se explica porque Cajanal liquidó la pensión del señor Luis Alberto García en el año 1993, pero con los valores devengados en el año 1982 sin actualizar dichas sumas, es decir, que no se tuvieron en cuenta los incrementos anuales ni el fenómeno inflacionario. 4 El demandante no individualizó los artículos de la norma que considera violados, sino que invocó las leyes y el decreto indicados de forma genérica. 5 Folios 21 al 24 5 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez 1.2.
Contestación de la demanda La parte demandada contestó la presente demanda a través de memorial visible en los folios 112 al 116 del expediente, en donde expuso los siguientes argumentos: i) El señor Luis Alberto García es beneficiario de una pensión de jubilación en los términos reconocidos en la Resolución 6053 del 8 de marzo de 1993, es decir, con los parámetros de la Ley 33 de 1985, que establece que solo deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional y que están taxativamente enlistados en esa norma [sic]. ii) La pensión del accionante fue liquidada con fundamento en la ley aplicable a su caso particular, lo que quiere decir que no hay lugar a conceder ningún tipo de reliquidación, pues el valor de la mesada se calculó con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales estaban vigentes para el momento de adquisición del derecho pensional. iii) Una vez revisado el expediente administrativo del actor se encontró que fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales que correspondían de acuerdo con la certificación de salarios del 8 de agosto de 1981, razón por la que deben ser negadas las pretensiones de la demanda. 1.3 La sentencia apelada 6 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez Mediante sentencia del 30 de abril del 2020,6 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 6053 del 8 de marzo y 39375 del 28 de octubre de 1993 proferidas por Cajanal;
RDP 22322 del 2 de junio, RDP 33456 del 14 de agosto y RDP 36822 del 10 de septiembre del 2015, dictadas por la UGPP. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos relacionados previamente, el Tribunal ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Alberto García Pérez, teniendo en cuenta la actualización del promedio devengado en el último año de servicio (entre el 1 de septiembre de 1981 y el 30 de agosto de 1982), hasta el 12 de febrero de 1988, de conformidad con la certificación que expida el Dane; también ordenó el pago de las diferencias pensionales surgidas entre lo pagado y la reliquidación ordenada, con efectos fiscales desde el 12 de febrero del 2012, por prescripción trienal.
Las razones del Tribunal para adoptar la anterior decisión fueron las siguientes: i) Las pretensiones del demandante tanto en sede administrativa como en sede judicial giran en torno a la actualización de los factores salariales utilizados para liquidar la pensión de jubilación. Según consta en la Resolución 6053 del 8 de marzo de 1993, Cajanal calculó la mesada pensional del accionante con inclusión de los factores de asignación básica, auxilio de alimentación y prima de navidad devengados en los años 1981 y 1982, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978. 6 Folios 130 al 138 7 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez ii) Al resolver el recurso de reposición propuesto por el beneficiario contra el acto de reconocimiento, Cajanal emitió la Resolución 39375 del 28 de octubre de 1993, en la que reliquidó la mesada del accionante, en el sentido de incluir la prima habitacional, lo que incrementó el monto de la mesada a $ 21.019,77, a partir del 12 de febrero de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 18 de septiembre de esa anualidad, por prescripción trienal. iii) La certificación de salarios utilizada por Cajanal deja en evidencia que los valores allí descritos datan de los años 1981 y 1982, último año de servicio del demandante, los cuales fueron utilizados para efectos de liquidar la mesada pensional, sin tener en cuenta que tales cifras habían sufrido los efectos de la devaluación desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el 12 de febrero de 1988, fecha de adquisición del estatus pensional. iv) El Consejo de Estado7 ha señalado en múltiples oportunidades que la indexación de la primera mesada pensional no es un aspecto que pueda ser omitido por el juzgador, toda vez que constituye el derecho fundamental del trabajador a que su pensión de jubilación sea liquidada con base en valores actualizados, de manera que pueda recuperarse la pérdida del poder adquisitivo propio de la inflación. v) El demandante tiene derecho a que su mesada pensional sea actualizada, toda vez que está demostrado en el proceso que los valores utilizados por Cajanal para reconocer el derecho no fueron actualizados a la fecha de reconocimiento de la pensión. Por lo anterior, hay lugar a ordenar la nulidad parcial de los actos 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia 0439-17 [sic], del 2 de octubre del 2019 8 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez administrativos demandados y acceder a las súplicas de la demanda. 1.4.
El recurso de apelación Por medio de apoderado judicial, la Unidad interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 30 de abril del 2020, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) Al estudiar el caso particular se advirtió que la pensión de jubilación del señor García Pérez fue reconocida con estricto cumplimiento de las normas aplicables, por lo que se considera que el fallo de primera instancia viola los derechos de la Unidad.
La anterior afirmación obedece a que, a juicio de la parte apelante, la integración del ingreso base de liquidación se hizo conforme a derecho. ii) El ingreso base de liquidación se conformó de acuerdo con los factores salariales percibidos por el accionante durante el último año de servicio, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, tal como lo ordena la Ley 33 de 1985, lo que quiere decir que no hay lugar a reliquidar o conceder monto adicional alguno. iii) La liquidación efectuada en sede administrativa debe mantenerse y, por lo tanto, revocarse la sentencia de primera instancia. No es cierto que deban incluirse todos los factores salariales devengados, como asegura la parte demandante, sino que solo deben ser tenidos en cuenta aquellos sobre los que se efectuaron cotizaciones al sistema pensional, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencia C-470 de 1995 y C-279 de 1996. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 9 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez Tanto la parte demandante como la parte demandada alegaron de conclusión, por medio de memoriales visibles en los índices 15 y 14, respectivamente, en los que reiteraron los argumentos propuestos en la demanda y el recurso de apelación. 1.6.
El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Revisados los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confrontados con lo decidido por el a quo, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó razones de inconformidad contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda, que torne procedente su análisis al tenor del artículo 328 de Código General del Proceso.
Resuelto lo anterior, se establecerá si el señor Luis Alberto García Pérez tiene derecho a la indexación de la mesada pensional que le fue reconocida por medio de la Resolución 6053 del 8 de marzo de 1993. 2.2. Marco normativo 10 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez Apelación fallida Sobre la apelación fallida esta Sala ha sostenido que, si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.8 En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que, en el análisis de su legalidad, la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, por cuanto la sustentación es la oportunidad en que la recurrente manifiesta los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.9 Lo anterior, porque el marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa medida, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.10 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021.
Radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018). 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Radicación 25000-23- 27-000-1999-00875-01(15328). 10 Ibidem 11 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez Al respecto debe recordarse que el recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.
En lo que hace referencia a la exigencia procesal de congruencia del recurso de apelación con la sentencia dictada en primera instancia, esta subsección ha indicado que si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional, a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación. Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina su eficacia, delimitando, además, el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos allí contenidos.
En este sentido, de acuerdo con la finalidad de la apelación, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho 12 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez o interés en discusión, sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.11 En este sentido, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, pues, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio.
Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.12 Ahora, sobre las finalidades y requisitos del recurso de apelación, esta corporación ha señalado que la institución procesal de la impugnación es el instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.
De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que este analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. En este sentido, el apelante debe exponer los argumentos que sirven de soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011.
Radicación 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). 12 Ibidem 13 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez constituyen el marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación.13 Esta posición fue adoptada por esta Subsección en providencia del 30 de enero de 2020,14 en la que se dijo: (…) en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configura ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se refiere en su recurso a unos fundamentos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder al reconocimiento pensional.
(…).15 De acuerdo con los anteriores razonamientos, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Providencia del 13 de septiembre de 2012. Radicación 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343). 14 Reiterada por la misma Sala, en sentencia del 7 de mayo de 2020. Radicación 76001233100020100132502 (3723-18), con ponencia de quien redacta la presente. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18).
Consejero ponente: William Hernández Gómez. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez Al respecto, la jurisprudencia de lo contencioso-administrativo ha sido constante en precisar que «en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia».16 En este orden, la debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.17 Ahora bien, en relación con la competencia del superior, el artículo 328 del CGP dispone lo siguiente: Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. 16 Véase la sentencia del 10 de octubre de 2019, expediente 4719-16, consejero Ponente: William Hernández Gómez 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021.
Radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018). 15 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (Subraya fuera de texto). En los anteriores términos, la competencia del superior se encuentra limitada al estudio de las razones de inconformidad alegadas por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida. 2.3.
Hechos probados Con el acervo probatorio que obra dentro del proceso se establece lo siguiente: i) El señor Luis Alberto García Pérez nació el 12 de febrero de 1938.18 ii) El 10 de febrero de 1960, por medio del Decreto 118 de esa fecha, el señor Luis Alberto García Pérez fue nombrado en propiedad como docente, adscrito a la Secretaría de Educación de Bogotá, cargo que desempeñó hasta el 1 de septiembre de 1982.19 iii) Durante el último año de servicio el señor Luis Alberto García devengó los factores salariales correspondientes a sueldo, prima de alimentación, prima de 18 Folio 19 19 Certificado expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en folio 17 y reverso. 16 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez habitación y prima de vacaciones.20 iv) El 8 de marzo de 1993, la entonces Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución número 6053, por medio la cual le reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Alberto García Pérez en cuantía de $ 19.738,83, efectiva a partir del 12 de febrero de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 18 de septiembre de 1990, por prescripción trienal.
Las consideraciones fueron las siguiente: Que laboró un total del 8.124 días. Que nació el 12 de febrero de 1938 y cuenta con 55 años de edad. Que el último cargo desempeñado fue el de profesor en Departamento de Cundinamarca. Que adquirió el estatus jurídico el 12 de febrero de 1988. Que acreditó el retiro definitivo del servicio el día 01 de septiembre de 1982.
Que de acuerdo con el Decreto 1045/78 aplicando el 75.00 % sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión así: Factor valor Asignación básica $ 280.493,78 Auxilio de alimentación $ 28.049,37 Prima de navidad $ 7.278,15 TOTAL FACTORES $ 315.821,30 Promedio: $ 26.318,44 x 75.00 % = $ 19.738,83 Que son normas aplicables: Leyes 4/66, 33/85, 62/85;
Decretos 81/76, 1848/69, 1045/78, 01/84 y cumple con los requisitos establecidos en la Ley 37/33 – Artículo 3. v) Contra el anterior acto de reconocimiento, el señor García Pérez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en donde argumentó que en el ingreso base de liquidación no habían sido incluidos todos los factores salariales 20 Certificado expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá en folio 16 17 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez percibidos durante el último año de servicio, según lo prescrito en el Decreto 1045 de 1978 y que no se había actualizado la base de liquidación de su mesada21 vi) El 28 de octubre de 1993, Cajanal profirió la Resolución 39375, en donde resolvió el recurso de reposición propuesto por el hoy accionante en contra del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación, en el sentido de «modificar el artículo 1 de la Resolución No. 6053 del 8 de marzo de 1993».
La anterior modificación obedeció a la inclusión de la prima habitacional en el ingreso base de liquidación del accionante; en consecuencia, el valor de la mesada se calculó en $ 21.019,77, monto que resultaba inferior al salario mínimo legal mensual de ese momento, razón por la que se ajustó la pensión a $ 25.637,40.22 vii) El 15 de agosto de 1995, Cajanal resolvió el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el señor Luis Alberto García a través de la Resolución número 2553, en la que confirmó en todas sus partes la Resolución 39375 del 28 de octubre de 1993.23 viii) El señor Luis Alberto García interpuso una solicitud de reliquidación de su mesada pensional, en el sentido de que se tuviera en cuenta «todo lo devengado en el último año de servicio, como lo establece la Ley 33 de 1985» y se actualizara la base salarial utilizada para calcular el valor de su mesada pensional.24 21 Resumen de argumentos del recurso de reposición y en subsidio apelación efectuado en la Resolución 39375 del 28 de octubre de 1993.
Folio 12 22 Folios 12 y 13 23 Folios 14 al 15 reverso 24 Resumen de la petición de reliquidación contenida en la Resolución rdp 22322 del 2 de junio del 2015. Folio 2 18 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez ix) El 2 de junio del 2015, por conducto de la Resolución RDP 22322, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, al considerar que el interesado no había aportado nuevos elementos de juicio que permitieran variar las decisiones adoptadas en relación con las condiciones del reconocimiento de la mesada pensional.25 x) El demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, en contra de la Resolución 22322 del 2 de junio del 2015, en donde solicitó que revisara y reliquidara la pensión de jubilación otorgada por Cajanal, teniendo en cuenta todos los factores que hayan servido de base para calcular los aportes para su pensión y se actualizara la base salarial26 xi) El 14 de agosto del 2015, la UGPP profirió la Resolución RDP 33456, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante y confirmó en todas sus partes el acto recurrido con el argumento de que el peticionario no había aportado nuevos elementos de juicio que permitieran modificar las condiciones del reconocimiento inicial.27 xii) EL 10 de septiembre del 2015, la UGPP emitió al Resolución RDP 36822, en la que decidió sobre el recursos subsidiario de apelación, en el sentido de confirmar el acto cuestionado y reiterar que no existían elementos de juicio que permitieran reliquidar la mesada pensional del señor Luis Alberto García Pérez. 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala 25 Folio 2 y reverso 26 Extracto del recurso consagrado en la Resolución RDP 33456 del 14 de agosto del 2015. 27 Folios 4 al 5 19 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez El señor Luis Alberto García Pérez, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a obtener la nulidad de los actos administrativo por medio de los cuales la Caja de Previsión Nacional, hoy UGPP, le reconoció una pensión de jubilación y le negó la reliquidación de la mesada.
La presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la reliquidación de la mesada pensional a partir de la indexación o actualización de los factores salariales utilizados para conformar el ingreso base de liquidación, pretensión a la que accedió el Tribunal en la sentencia de primera instancia. En ese sentido, el estudio del presente proceso y la decisión adoptada por el a quo se basó en la actualización de las sumas referidas.
En ese sentido, las consideraciones del fallo de primer nivel se centraron en el derecho que le asiste al demandante a que su mesada pensional sea calculada con base en cifras actualizadas que contrarresten el fenómeno inflacionario y que garanticen la conservación del poder adquisitivo; así, como puede observarse del estudio de la sentencia recurrida, el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en relación con el régimen pensional aplicable al señor Luis Alberto García ni frente a la conformación del ingreso base de liquidación. Sin embargo, el recurso de apelación presentado por la UGPP solo se ocupó de cuestionar los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para efectos de conformar el ingreso base de liquidación del demandante, aspecto que no fue abordado por el juez de primera instancia. 20 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez Entonces, el Tribunal se centró en decidir si había lugar o no a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, pero solo frente al tema de la indexación y no en lo relativo a los factores que debían incluirse en el IBL, la tasa de reemplazo o el periodo aplicado, pues tales aspectos no hicieron parte de las pretensiones que fueron resumidas en el acápite 1.1.1.
A pesar de lo anterior, el recurso de apelación propuesto por la UGPP se centró en defender los factores salariales que fueron tenidos en cuenta al momento de calcular el valor de la pensión del señor Luis Alberto García, es decir que no se discutió de ningún modo lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, se reitera, solo decidió lo relativo a la indexación de los factores salariales utilizados en el cálculo pensional, pero no decidió sobre la conformación del IBL en sí mismo.
Así las cosas, la entidad apelante no propuso argumento alguno tendiente a discutir o desvirtuar las conclusiones y las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En conclusión, se advierte la incongruencia de las razones expuestas por la accionada, razón por la que la Sala estima que en el presente asunto se configura una apelación fallida y, en consecuencia, no es posible pronunciarse sobre el recurso propuesto porque los argumentos carecen de coherencia con el marco de la resolución judicial.
Ello es así, toda vez que resulta evidente que la inconformidad planteada por la demandada en el recurso de apelación no se contrapone a la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demandante, hecho que impone su confirmación. 2.5 De la condena en costas 21 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201628, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 22 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso29, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada toda vez que el recurso de apelación le será resuelto desfavorablemente y la contraparte intervino en el trámite de la segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que debe declararse la apelación fallida y confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia del 30 de abril del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Luis Alberto García Pérez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 29 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 23 Radicado: 25000 23 42 000 2016 00221 01 (3341-2021) Demandante: Luis Alberto García Pérez Protección Social, UGPP, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el Tribunal. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el portal Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente30 30 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.