Micelio
11001031500020250465001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-03

Radicación interna: 9857 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Elkin Yesid Gonzalez Parra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04650-01 Demandante: Elkin Yesid Gonzáles Parra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Revocar la decisión del a quo y negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Elkin Yesid Gonzáles Parra, en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Elkin Yesid Gonzáles Parra promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 10 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001333300420210002201. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica. 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04650-01 Demandante: Elkin Yesid Gonzáles Parra 2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en sentencia del 24 de noviembre de 2021 accedió a las pretensiones al considerar que el accidente acaeció en actos del servicio.

Además, señaló que, debido a la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, en caso de reconocerse la pensión debían descontarse los valores ordenados en el fallo. En contra de esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 10 de junio de 2025 modificó la decisión del a quo en el sentido de ordenar que la indemnización se aumentara en la mitad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65-1 del Decreto 1091 de 1995, y mantuvo la disposición de que, en caso de reconocerse la pensión de invalidez, sería procedente que del retroactivo a reconocer se descontaran los valores pagados por dicho concepto. 2.4.

La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, por inaplicar la normativa que le permitía gozar simultáneamente de la pensión de invalidez y de la indemnización incrementada en un 50%, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, al considerar que era procedente descontar la indemnización reconocida del reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de que no existía incompatibilidad entre ambas prestaciones. 2.5.

En desconocimiento del precedente del Consejo de Estado2 relativo a la posibilidad de concurrencia en el reconocimiento de ambas prestaciones para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; e indebida aplicación de una sentencia que resolvió una situación referente a un auxiliar regular de policía vinculado bajo el régimen de conscripción. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: Que se declare que la sentencia de fecha 10 de junio de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA- SALA CUARTA DE DECISION dentro del expediente No. 410013333004-2021-00022-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN YESID GONZALEZ PARRA/ DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, es contentiva de defecto sustancial y desconocimiento del precedente judicial, al desconocer el régimen prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y por consiguiente me violento el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2 Al respecto citó: i) sentencia del 24 de julio de 2017.

CP William Hernández Gómez, radicado 50001- 23-31-000-2008-00367-01 (1056-15); ii) sentencia del 14 de octubre de 2021. CP Cesar Palomino Cortes, radicado 15001-23-33-000-2014-00097-01 (3525-15). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04650-01 Demandante: Elkin Yesid Gonzáles Parra SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se me conceda el amparo de tutela solicitado, y se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 10 de junio de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA- SALA CUARTA DE DECISION dentro del expediente No. 410013333004-2021-00022-01 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELKIN YESID GONZALEZ PARRA/ DEMANDADO: NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL.

TERCERA: Que se ordene a La ACCIONADA, dentro del término razonable que se considere, emitir la SENTENCIA de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción, se realice el juicio de subsunción con la normativa prestacional vigente para el momento en que sucedieron los hechos que me llevaron a perder el 100% por ciento de mi capacidad laboral en hechos imputables al servicio policial, esto es sucedidos en razón y con ocasión del servicio, que establezca el operador con base en la causa petendi, las pruebas y la pretensión, así como los relacionados en el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Suscrito demandante. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión3 solicitó que se negara la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, la decisión se tomó con fundamento en un reciente fallo del Consejo de Estado, donde se concluyó que la indemnización por disminución de la capacidad laboral no era compatible con la pensión de invalidez, ya que ambas provenían de la misma causa (pérdida de la capacidad laboral permanente).

En consecuencia, ratificó lo decidido por el a quo, en el sentido de que, en caso de reconocerse la pensión de invalidez, los pagos por dicho concepto indemnizatorio se descontarían del retroactivo. 5. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva4 realizó un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, y precisó que a partir de los hechos expuestos en el escrito de tutela, se desprendía que el demandante impugnó una decisión judicial relacionada con el pago de la indemnización prevista en los Decretos 1796 de 2000 y 1091 de 1995, y la disposición de descontar dicha indemnización de la pensión de invalidez, al considerar que no existía incompatibilidad entre aquellas. 5.1.

La decisión de ese despacho se basó en los hechos acreditados, los fundamentos jurídicos, la valoración probatoria conforme a la sana crítica y el precedente del Consejo de Estado, lo cual permitió concluir que, la indemnización por disminución de la capacidad laboral y la pensión de invalidez tenían el mismo objeto y causa, esto es, amparar las contingencias derivadas de la pérdida de la capacidad laboral de Elkin Yesid González Parra. 3 Ver índice 8 de Samai.

Archivo denominado «9RECIBEMEMORIAL_Memorial_CONTESTACIONTUTELA20(.pdf) NroActua 8». 4 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «10_MemorialWeb_Alegatos-ContestaTutelaCons(.pdf) NroActua 9». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04650-01 Demandante: Elkin Yesid Gonzáles Parra 5.2. Si bien se ordenó el pago de la indemnización, como no se tenía información sobre el estado de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, se indicó a la entidad demandada que, en caso de otorgarse esta última, debía descontar de las mesadas los valores indemnizatorios reconocidos por disminución de la capacidad psicofísica. 6.

La Policía Nacional5 pretendió que se negara lo solicitado ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante, al considerar que la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica son prestaciones incompatibles, pues derivan de la misma contingencia y su reconocimiento concurrente implicaría una doble compensación económica injustificada. 6.1.

El amparo no procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, al verificar el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano de la Policía Nacional, se constató que Elkin Yesid González Parra, ostenta actualmente una pensión. 1.3. Sentencia de primera instancia6 7. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 19 de agosto de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no cumplía con el requisito general de la relevancia constitucional, ya que se digirió exclusivamente a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia contenciosa de primera instancia, por lo que se evidenció que su verdadera intención era reabrir un debate probatorio propio del proceso ordinario. 1.4.

Escrito de impugnación7 8. Elkin Yesid Gonzáles Parra impugnó la sentencia de primera instancia. Además de reiterar los argumentos del escrito inicial, precisó que el asunto si gozaba de relevancia constitucional comoquiera que para proferir la decisión enjuiciada se aplicó un precedente que no guardaba identidad con su caso, pues si bien tenía que ver con temas como pensión de invalidez e indemnización por pérdida de la capacidad laboral de miembros de la fuerza pública, lo cierto es que ahí se trató de un auxiliar de la Policía Nacional, mientras que él era un patrullero con derecho a que se le aplicara el régimen de carrera del nivel ejecutivo. 5 Ver índice 10 de Samai.

Archivo denominado «15RECIBEMEMORIAL_Memorial_GS2025023537SEGEN1(.pdf) NroActua 10». 6 Ver índice 13 de SAMAI, en actuación denominada «18Sentencia_20250465000reconocim(.pdf) NroActua 13». 7 Ver índice 17 de SAMAI, en actuación denominada «20_MemorialWeb_Recurso- APELACIONTUTELAR(.pdf) NroActua 17». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04650-01 Demandante: Elkin Yesid Gonzáles Parra 2.

Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 10.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 11.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 12.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04650-01 Demandante: Elkin Yesid Gonzáles Parra sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 13. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 16. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales de Elkin Yesid Gonzáles Parra con ocasión de la sentencia del 10 de junio de 2025, mediante la cual, entre otras, confirmó la consideración relativa a la incompatibilidad existente entre el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión por invalidez, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04650-01 Demandante: Elkin Yesid Gonzáles Parra 17.

En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.  18. Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.   2.4.2.

Defecto sustantivo 19. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 20.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 21.

A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.4.3.

Desconocimiento del precedente judicial 22. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04650-01 Demandante: Elkin Yesid Gonzáles Parra predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.

Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 23. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 24. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.

De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 25.

En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.

Sobre el caso concreto 26. Elkin Yesid Gonzáles Parra acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 10 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual, entre otras, ratificó la incompatibilidad existente entre el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral y la pensión por invalidez. 27.

Lo anterior, según insistió en el escrito de impugnación, al considerar que se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial del Consejo 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04650-01 Demandante: Elkin Yesid Gonzáles Parra de Estado16 al no aplicar la normativa que le permitía acceder simultáneamente a ambas prestaciones, sin que existiera incompatibilidad en sus reconocimientos. 28.

Al respecto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila, para ratificar la incompatibilidad existente frente al pago de las pluricitadas prestaciones al provenir de la misma causa, esto es, la pérdida de la capacidad laboral permanente del demandante, así: «[…] 6. Incompatibilidad de la pensión de invalidez y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral permanente.

En pronunciamiento del 22 de junio de 202317, el H. Consejo de Estado reiteró que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles; porque la fuente de la obligación es la misma causa; es decir, la pérdida de la capacidad laboral permanente: “…Al respecto, esta Sala encuentra que no es posible acceder a la pretensión del demandante comoquiera que esta Subsección ha sostenido reiteradamente que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles toda vez que la fuente de la obligación es la pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa.

Sobre el particular, ha señalado la Corporación: «[…] la Sala no comparte el argumento del Tribunal en cuanto declaró, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, la compatibilidad de la pensión de invalidez, reconocida a favor del actor, y la indemnización por disminución de su capacidad, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección 29 ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación […]»18.

(…) f. En lo relacionado con el reconocimiento concomitantemente con la pensión de invalidez; huelga recordar que el precedente del H. Consejo de Estado considera que las mismas son incompatibles; porque la fuente de la obligación es la misma (pérdida de la capacidad laboral permanente); en tal virtud, no se puede ordenar una doble asignación prestacional con base en la misma causa.

Así las cosas, la sala comparte lo decidido por el a quo, al ordenar que en el caso que se reconozca la pensión de invalidez (solicitada por la parte demandante), del retroactivo se deben descontar los valores pagados por concepto de indemnización. g. En ese orden de ideas, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar que la indemnización se aumente en la mitad. […]» (sic). 16 Al respecto citó: i) sentencia del 24 de julio de 2017.

CP William Hernández Gómez, radicado 50001- 23-31-000-2008-00367-01 (1056-15); ii) sentencia del 14 de octubre de 2021. CP Cesar Palomino Cortes, radicado 15001-23-33-000-2014-00097-01 (3525-15). 17 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 22 de junio de 2023. Rad. 47001-23-33-000-2018-00382-01 (3626-2021). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 20 de marzo de 2013, radicación 05001-23-31-000- 2002-02922-01 (1471-12).

También puede consultarse la sentencia del 9 de abril de 2014 en el proceso con radicación 18001-23-31-000-2005-00076- 01(0863-11). 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04650-01 Demandante: Elkin Yesid Gonzáles Parra 29. Como se observa, la autoridad judicial demandada acogió el criterio fijado por el Consejo de Estado en pronunciamiento del 22 de junio de 2023, según el cual la pensión de invalidez y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral permanente son incompatibles, al provenir de una misma causa, esta es, la disminución de la capacidad sicofísica, es decir, desestimó la tesis de la parte demandante de que la normativa le permitía acceder simultáneamente a ambas. 30.

En consecuencia, consideró que no se podía reconocer ambas prestaciones de forma simultánea, por constituir una doble compensación sobre el mismo fundamento. Bajo esta línea jurisprudencial, la Sala compartió lo decidido por el a quo, al disponer que, en caso de otorgarse la pensión de invalidez solicitada por el demandante, del retroactivo correspondiente se descontaran los valores ya pagados por concepto de indemnización. 31.

En este punto, la Sala aclara que, si bien no se desconocen los pronunciamientos referidos como ignorados por parte del demandante, lo cierto es que tampoco se observa que mediante ellos se haya fijado una línea jurisprudencial de obligatorio cumplimiento que permitiera el reconocimiento y pago concurrente de ambas prestaciones, pues si bien en ellos se hizo un análisis sobre el régimen prestacional aplicable a las Fuerzas Militares y de Policía, lo cierto es que la problemática giró en torno a una situación muy diferente a la ahora expuesta. 32.

Además, tampoco pueden dejarse de lado aquellos pronunciamientos recientes que respaldaron la tesis aplicada por el tribunal demandado, la cual coincide con la posición de esta Sala de decisión que, en sede ordinaria, ha sostenido19: «[…] Por otra parte, respecto del pago del reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, estima la Sala que esta y la pensión de invalidez son incompatibles, toda vez que ambas comportan prestaciones que cubren una misma contingencia. (…) Puestas, así las cosas, debe recordar la Sala que la pensión de invalidez ha sido considerada como una prestación con carácter periódico que la ley otorga a quien ve disminuida su capacidad laboral en el porcentaje requerido, con el propósito de que pueda solventar sus necesidades básicas porque tiene su capacidad sicofísica mermada, mientras que la indemnización corresponde a un pago unitario y definitivo que compensa la discapacidad del militar por eventos atribuibles al servicio.

Con todo, el origen de las aludidas prestaciones confluye en un solo empleado público y en igual contingencia, resulta injustificado que se otorguen dos reconocimientos en forma simultánea, por ende, al concederse al demandante la pensión de invalidez como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral, no es dable ordenar el pago de la indemnización y/o reajuste, pues de hacerse se incurriría en una doble compensación prestacional por la misma causa; por lo que, en atención de ello, la Sala confirma la sentencia apelada. […]».

(sic) 19 Sentencias del 29 de agosto de 2024, expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 54001- 23-33-000-2016-00265-02 (6054-2023), demandados: Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04650-01 Demandante: Elkin Yesid Gonzáles Parra 33. En sentido similar, en sentencia del 20 de noviembre de 2024, esta Sala de decisión sostuvo20: «[…] 87.

Criterio que en el mismo sentido se había expuesto por la misma Subsección en la sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 2017-00600-01 (5921-18): «No obstante, las mencionadas pretensiones son incompatibles, ya que ambas prestaciones comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, por lo que, en la práctica, implicaría que su reconocimiento simultáneo constituiría una doble compensación atinente a la pérdida de la capacidad laboral permanente del señor Polanía Cuellar». 88.Como también ocurrió en la del 28 de mayo de 2020, también de la Subsección A, exp. 2011-00608-01 (3683-18): «En conclusión, la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez no son compatibles.

En consecuencia, no es del caso emitir algún pronunciamiento en torno a la indemnización pues lo pertinente es el descuento, debidamente indexado, de lo que la entidad demandada haya pagado al señor Romero Rodríguez en virtud de la primera, únicamente en caso de que lo haya hecho». (…) 90.Y de la misma Subsección B del 6 de febrero de 2020, exp. 2000-04200-01 (2162- 12): «La Sala ordenará que sobre las sumas causadas con la condena impuesta a través de esta providencia se disponga el descuento de lo pagado al demandante por concepto de indemnización ante la pérdida de la incapacidad psicofísica, toda vez que como lo ha sostenido de forma consistente y reiterada esta Sección la prestación pensional por invalidez y la indemnización por ese mismo motivo comparten su causa eficiente, esto es, la merma en la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública lo que implica en la práctica que su reconocimiento simultáneo constituya una doble compensación».

(…) 92.Así las cosas, en esta oportunidad la Sala también sostendrá la tesis según la cual la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles porque, en virtud de las características del régimen prestacional de las fuerzas militares, emerge que la contingencia que protege la primera de tales prestaciones se encuentra cubierta con el reconocimiento pensional.

De acuerdo con ello, en uno y otro caso la fuente de la obligación sería una pérdida de la capacidad laboral permanente, de manera que no resultaría admisible justificar un doble suministro prestacional con base en la misma causa. 93.Para la Sala es evidente que si, producto de una lesión o enfermedad, un miembro de la Fuerza Pública adquiere una pérdida de la capacidad laboral, podrá ser beneficiario de la indemnización por disminución de la capacidad laboral en los grados menores de perturbación (<50%), o de la pensión de invalidez, en los más elevados, pero no de las dos a la vez.

Luego entonces, la víctima de la lesión que da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez no puede ser indemnizada por la disminución de su capacidad laboral, pues, se enriquece sin justa causa, ya que se incrementaría de manera injusta su patrimonio, porque con dicha prestación el Estado ya le ha resarcido el daño causado en su salud, sin que haya lugar a indemnización adicional por no existir fuente legal justificada que lo permita.

En ese sentido, las dos prestaciones son predeterminadas, es decir, están 20 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2009-00017-02 (2904- 2022) 50001-23-31-000-2010-00166-00, demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04650-01 Demandante: Elkin Yesid Gonzáles Parra previstas en el régimen laboral del servicio, luego no solo tienen la misma causa, sino que responden a la misma fuente […]».

(sic) 34. Como se observa, la autoridad judicial demandada analizó la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable al caso, de conformidad con las circunstancias particulares de Elkin Yesid González Parra, cuya valoración le permitió ratificar la incompatibilidad existente entre el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral y la pensión por invalidez, cuyo origen proviene de una misma causa. 35.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial alegadas, debido a que su decisión fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de su función judicial, apoyada en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto. 36.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 37.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.

Conclusión 38. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Elkin Yesid Gonzáles Parra en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Huila.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Elkin Yesid Gonzáles Parra, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Huila. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04650-01 Demandante: Elkin Yesid Gonzáles Parra Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador