Demandantes: Yefersson Mauricio Parra Caro y otro Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-031-50-00-2024-02256-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-031-50-00-2024-02256-00 Demandantes: YEFERSSON MAURICIO PARRA CARO Y OTRO Demandado: JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Tema: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Declara improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta1 por la parte actora, consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Yefersson Mauricio Parra Caro quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, M.C.P.C.2, instauró acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Lo anterior, con ocasión del rechazo de la demanda presentada por el accionante y otros3, contra el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Nacional de Vías y la Vía 40 Express S.A.S., al interior del medio de control de reparación directa con radicado 11001-333-60-31-2023-00276-004. 1 El 7 de mayo de 2024 e ingresó al despacho para decidir el 18 de junio de 2024. 2 De conformidad con la consulta de procesos de la Rama Judicial, radicado 11001-333-60-31-2023- 00276-00, se evidencia que se anexó a la demanda del proceso ordinario el registro civil de nacimiento.
Folio 34. 3 «Mia Celeste Parra Carrera, Jessica Tatiana Carrera Borraez, José Mauricio Parra Jiménez, Madeline Lucía Caro Guerra, Didier Alexander Parra Caro, Katherine Julieth Parra Caro, Jonathan Stiven Parra Caro y Jhan Carlos Parra Caro». 4 Indicó que «el auto inadmisorio tan solo reprochó lo concerniente al registro civil del demandante Jonathan Stiven Parra Caro, por lo que lo procesalmente razonable era que el rechazo tan solo cobijara a ese actor, pues cada uno de ellos ha conferido un mandato individual».
Demandante: Yefersson Mauricio Parra Caro Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-031-50-00-2024-02256-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) En virtud de lo anterior se ordene al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá dejar sin valor y efecto el rechazo de la demanda, siquiera respecto de quienes no se nos inadmitió la demanda y en consecuencia se admita la misma para dársele el trámite que ordena la Ley 1437 de 2011. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 28 de agosto del 2023, mediante apoderado judicial los señores Yefersson Mauricio Parra Caro en su nombre y en representación de su hija menor de edad M.C.P.C., Jessica Tatiana Carrera Borraez, José Mauricio Parra Jiménez, Madeline Lucía Caro Guerra, Didier Alexander Parra Caro, Katherine Julieth Parra Caro, Jonathan Stiven Parra Caro y Jhan Carlos Parra Caro presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías y Vía 40 Express S.A.S., con la finalidad que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable, de los daños ocasionados a los demandantes con motivo del fallecimiento del niño Milán Andrés Parra Leal5.
El 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto que inadmitió la demanda, en los siguientes términos: «se concede a la parte demandante el término de diez (10) días para que subsane la demanda, so pena de rechazo respecto de los demandantes implicados, así: 1. Aportar el registro civil de nacimiento de JONATHAN STIVEN PARRA CARO, legible y sin enmendaduras, pues el aportado aparece alterado».
Tal providencia fue notificada por estado el 17 de noviembre de 2023. Frente al anterior auto, el 5 de diciembre de 20236 el apoderado judicial requirió al despacho para que admitiera la demanda en los siguientes términos: (…) solicitar admisión de la demanda respecto del demandante Jonathan Stiven Parra Caro, como quiera que el título V, Capítulo III del Código de Procedimiento 5 Con fundamento en que «a las 10:51 de la noche del 24 de diciembre de 2021, luego de departir con la familia residente en Girardot, cuando se encontraban dirigiéndose Yefersson Parra, con su esposa y sus dos hijos, Mia y Milán Andrés a Flandes, por la pasarela peatonal de apenas 1,20 mts. del Puente Férreo que conduce en ese sentido, este último cayó al vacío por el lateral derecho de esa estructura que para la fecha se hallaba con las barandas sin malla de protección». 6 De acuerdo con la página de consulta de procesos de la Rama Judicial dicho memorial fue radicado el 7 de diciembre de 2023.
Demandante: Yefersson Mauricio Parra Caro Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-031-50-00-2024-02256-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no prevé que alguna de las pruebas documentales por su ilegibilidad sea causal de inadmisión o, si se prefiere, por haber sido repisado, que no alterado, razón por la que me he abstenido de subsanar lo que el despacho ha considerado una falencia formal de la demanda, toda vez que cierto sí es que la demanda reunió con las exigencias legales que consagra nuestra cartilla procesal.7 Mediante auto del 15 de febrero del 2024, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda8 respecto a todos los demandantes «por cuanto no se subsanó en los términos indicados en el auto del 16 de noviembre de 2023».
El 5 de marzo de 20249, el abogado de la parte demandante presentó memorial donde solicitó: la DECLARATORIA DE LA ILEGALIDAD del auto de fecha 15 de febrero hogaño, (…) Nótese que el auto inadmisorio tan solo reprochó lo concerniente al registro civil del demandante Jonathan Stiven Parra Caro, por lo que lo procesalmente razonable era que el rechazo tan solo cobijara a ese actor, pues cada uno de ellos ha conferido un mandato individual.
Mediante providencia del 25 de abril de 2024, la autoridad judicial accionada resolvió no acceder a la solicitud de «declaración de ilegalidad», e hizo un recuento del trámite adelantado. Dicha decisión fue notificada por estado el 26 de abril de 2024. 1.4. Sustento de la vulneración La parte accionante expuso que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con ocasión del auto del 15 de febrero de 2024 que rechazó la demanda, al considerar que adolece de un defecto procedimental absoluto cuando: decide rechazar la demanda a todos los demandantes, por considerar que el registro civil de uno no cumple con los requisitos legales.
Pues en un mero ejercicio de sentido común, lo razonable hubiese sido excluir única y exclusivamente a esta persona. Es así como, puesto en contexto el Juzgado accionado, habría resuelto de manera diferente la alzada, puesto que el problema jurídico que tuvo en sus manos estuvo enmarcado en situación fáctica diametralmente opuesta, un escenario en el que el único afectado es la parte procesal de la que hago parte, toda vez que se nos ha cercenado la posibilidad de demostrar la responsabilidad de las entidades demandas sobre la tragedia ocurrida. 7 Copiado del texto original con posibles errores. 8 Notificado por estado el 16 de febrero de 2024. 9 De acuerdo con la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Demandante: Yefersson Mauricio Parra Caro Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-031-50-00-2024-02256-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al requisito de subsidiariedad indicó que el auto que rechazó la demanda es «abiertamente ilegal» y que por tal razón no está llamado a cobrar firmeza porque «lo ilegal y lo legal no pueden coexistir en un mismo ordenamiento jurídico» y por tanto se debe ordenar que se profiera una nueva providencia «con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial».
Para superar el requisito de la subsidiariedad citó apartes de sentencias del Consejo de Estado10, Corte suprema de Justicia11 y Corte Constitucional12, está última, en los siguientes términos: (…) El Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo.
Resaltó que pese a haber agotado todos los recursos, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá le negó tanto a él como a su familia la posibilidad de ser reparados. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión Mediante auto del 27 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la parte accionante13, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá14, como autoridad judicial accionada y en calidad de terceros con interés a los señores Jessica Tatiana Carrera Borraez, José Mauricio Parra Jiménez, Madeline Lucía Caro Guerra, Didier Alexander Parra Caro, Katherine Julieth Parra Caro, Jonathan Stiven Parra Caro y Jhan Carlos Parra Caro 10 Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 30 de agosto de 2012. Radicado No. 11001-03-15-000-2012- 00117-01 (AC). M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 11 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el pasado 04 de agosto, dentro del proceso rad. No. 11001-02-04-000-2021-00677-01 (STC9763-2021), M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 T-1274 de 2005 13 eMail: maripazalegria@hotmail.com.
Notificado el 30 de mayo de 2024. Índice 8 del aplicativo Samai. 14 eMail: admin31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ib. Demandante: Yefersson Mauricio Parra Caro Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-031-50-00-2024-02256-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (demandantes en el proceso ordinario); a la Nación - Ministerio de Transporte15, a la Agencia Nacional de Infraestructura16, al Instituto Nacional de Vías17 y a la Vía 40 Express S.A.S.18 (demandados en el proceso ordinario), y a la Agencia Jurídica y de Defensa del Estado19. 1.5.2.
Requerimientos Mediante oficios del 30 de mayo de 202420 y del 5 de junio de 202421, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió al señor Yefersson Mauricio Parra Caro para que informe «las direcciones preferiblemente electrónicas» de «los señores Jessica Tatiana Carrera Borraez, José Mauricio Parra Jiménez, Madeline Lucía Caro Guerra, Didier Alexander Parra Caro, Katherine Julieth Parra Caro, Jonathan Stiven Parra Caro y Jhan Carlos Parra Caro». 1.5.2.1.
Oficio que requiere A través de oficio del 7 de junio de 202422, la Secretaría General de esta Corporación requirió al señor Andrés Rubiano Díaz23, apoderado judicial al interior del proceso de reparación directa24, para que: […] informe a esta secretaría la dirección de notificación electrónica y/o física de los señores Jessica Tatiana Carrera Borraez, José Mauricio Parra Jiménez, Madeline Lucía Caro Guerra, Didier Alexander Parra Caro, Katherine Julieth Parra Caro, Jonathan Stiven Parra Caro y Jhan Carlos Parra Caro, quienes participaron en el medio de control de reparación directa con radicado 11001-333-60-31-2023-00276- 00 y fueron vinculados en calidad de terceros con interés en la tutela de la referencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que usted fungió como apoderado de dichas personas en el proceso en mención. En caso de que desee actuar como apoderado especial en este trámite constitucional, sírvase remitir los respectivos poderes que lo habiliten para el efecto. 1.5.2.2.
Constancia de la Secretaría General del Consejo de Estado El 13 de junio de 202425, en oficio de la Secretaría General se hizo un recuento de todas las actuaciones adelantadas y se dejó constancia de «que no fue posible 15 eMail: notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co. Ib. 16 eMail: buzonjudicial@ani.gov.co. Ib. 17 eMail: njudiciales@invias.gov.co.
Ib. 18 eMail: snegrette@via40express.com. Notificado el 5 de junio de 2024. Índice 13 del aplicativo Samai. 19 eMail: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co. Notificado el 30 de mayo de 2024. Índice 8 del aplicativo Samai. 20 Índice 9 ib. 21 Índice 14 ib. 22 Índice 15 del aplicativo Samai. 23 Email: sjorganizacionjuridica@gmail.com. 24 Información tomada del acápite de notificaciones de la demanda que dio origen al proceso 11001- 333-60-31-2023-00276-00. 25 Índice 16 del aplicativo Samai.
Demandante: Yefersson Mauricio Parra Caro Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-031-50-00-2024-02256-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificar personalmente a los señores Jessica Tatiana Carrera Borraez, José Mauricio Parra Jiménez, Madeline Lucía Caro Guerra, Didier Alexander Parra Caro, Katherine Julieth Parra Caro, Jonathan Stiven Parra Caro y Jhan Carlos Parra Caro, quienes conformaron el extremo activo en el proceso de reparación directa con radicado 11001-333-60-31 2023- 00276-00 y se encuentran vinculados como terceros en la tutela de la referencia». 1.5.3.
Aviso a la comunidad El 14 de junio de 202426 se expidió aviso a la comunidad para dar a conocer la existencia de esta acción constitucional a los señores Jessica Tatiana Carrera Borraez, José Mauricio Parra Jiménez, Madeline Lucía Caro Guerra, Didier Alexander Parra Caro, Katherine Julieth Parra Caro, Jonathan Stiven Parra Caro y Jhan Carlos Parra Caro como terceros interesados en el resultado del trámite de esta tutela. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Instituto Nacional de Vías, INVIAS27 El apoderado judicial de esta entidad solicitó que se declare la improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, en consideración a que el abogado de la parte actora en este proceso, debió agotar el procedimiento judicial consistente en interponer recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 1.6.2.
Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá28 La titular del Despacho pidió que se declare la configuración de la cosa juzgada en el presente caso y afirmó que se trata de una acción temeraria, pues la parte accionante ya había presentado previamente una acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, acción que fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, bajo el radicado 25000-23-15- 000-2024- 00330-00.
Agregó que dicha acción fue «negada» por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad y que además «no fue impugnada». 26 Índice 17 ib. 27 Índice 10 del aplicativo de Samai. 28 Índice11/13 ib. Demandante: Yefersson Mauricio Parra Caro Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-031-50-00-2024-02256-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
Agencia Nacional de Infraestructura, ANI29 El abogado que la representa pidió que se niegue el amparo pretendido y «excluir a la Agencia Nacional de infraestructura de la presente acción constitucional puesto que no conculcó de forma alguna los derechos del accionante» porque ha actuado de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Así mismo, advirtió que dentro de sus funciones no se encuentra la de ejecutar la infraestructura nacional, y que su principal atributo es «la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, siendo el concesionario, el ejecutor de tales proyectos viales». 1.6.4.
Yefersson Mauricio Parra Caro Mediante correo electrónico del 18 de junio de 2024, el accionante manifestó que «por algún funcionamiento defectuoso en el reparto de la tutela esta viene siendo tramitada por dos despachos distintos de esa corporación, ya que además de este radicado también se le asignó el 2500023150002024003300030 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien ya profirió fallo desfavorable y por tanto se impugnó el mismo, razón por la que actualmente conoce la consejera de la Sección Cuarta Miriam Stella Gutiérrez Argüello.
Solicito se tomen las medidas a que haya lugar». Los demás sujetos pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe de fondo frente al asunto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Yefersson Mauricio Parra Caro y su hija menor de edad, M.C.P.C., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el parágrafo 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que se presentan son los siguientes: 29 Índice 12/16 y 12/17 ib. 30 El 6 de mayo de 2024 con secuencia: 1473 Demandante: Yefersson Mauricio Parra Caro Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-031-50-00-2024-02256-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Vulneró el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva con ocasión del auto que rechazo de la demanda presentada por el señor Yefersson Mauricio Parra Caro y otros, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 11001-333-60-31-2023-00276-00? Sin embargo, antes de estudiar la presunta afectación a sus derechos fundamentales, el Despacho deberá definir de manera previa: • ¿Se debe declarar la improcedencia de esta acción por cuenta de la existencia de otro trámite de tutela31 presentada previamente por el actor ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con igualdad de hechos, pretensiones y partes? Para resolver los interrogantes, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el caso concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201232 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema33 y declaró su procedencia.34 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo 31 Radicado 25000-23-15-000-2024- 00330-00. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 33 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 34 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Yefersson Mauricio Parra Caro Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-031-50-00-2024-02256-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Caso Concreto Con base en los hechos y pretensiones establecidos en el escrito de amparo, la intervención del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y una vez consultada la información que obra en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y en el aplicativo Samai, se pudo constatar que existen dos acciones de tutela en las que funge como accionante el señor Parra Caro.
Como característica de tales trámites, se corroboró que ambas guardan identidad en cuanto a la solicitud de amparo, las partes objeto de éste y las pretensiones que se ventilan. Adicionalmente, a partir del siguiente cuadro comparativo, se evidencia que la tutela con radicado 25000-231-50-00-2024-00330-00 fue presentada el 6 de mayo de 2024 y la presente, con radicado 11001-031-50-00-2024-02256-00, el 7 de mayo de 2024.
Radicado 11001-031-50-00-2024-02256- 00 Radicado 25000-231-50-00-2024-00330- 00 Consejo de Estado, Sección Quinta Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Presentada el 7 de mayo de 2024, con secuencia: 3624 Presentada el 6 de mayo de 2024, con secuencia: 1473 Idéntico escrito de tutela, por tanto, se configura la triple identidad (objeto, causa y partes).
Identidad de partes, hechos y pretensiones De otra parte, debe resaltarse que la tutela con radicado 25000-231-50-00-2024- 00330-00, ya fue resuelta en primera instancia el 16 de mayo de 2024 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en donde decidió declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Yefersson Mauricio Parra Caro en nombre propio y en representación de su hija menor Demandante: Yefersson Mauricio Parra Caro Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-031-50-00-2024-02256-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co M.C.P.C. en contra del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
La anterior decisión fue objeto de impugnación, siendo asignada al Consejo de Estado, Sección Cuarta35 donde actualmente se encuentra en trámite. En tal sentido la Corte Constitucional36 ha sostenido que el juez de tutela al realizar el análisis de la temeridad debe trascender un juicio meramente formal y realizar un estudio pormenorizado del expediente.
Pues no solo basta con que concurra la triple identidad, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe a favor del accionante. Por lo anterior, solo procederán las sanciones37 en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación. Este Alto Tribunal ha indicado que la temeridad «es un reproche de carácter subjetivo, que sanciona a aquellas personas que radican la segunda tutela con la intención deliberada de provocar una nueva decisión sobre lo ya resuelto» y con esta declaratoria se busca «sancionar el uso irracional y desmedido del recurso de amparo que (…) desconoce el deber de las personas de actuar de buena fe y con moralidad en el desarrollo de las actuaciones judiciales»38.
Ahora bien, a pesar de la comprobación de la triple identidad, la Sala advierte que, en el presente caso no se configura el fenómeno de la temeridad, puesto que, el actor reconoció la existencia de un recurso de amparo, el cual promovió bajo la convicción fundada de que solo había instaurado uno, tal como lo manifestó en el memorial del 18 de junio de 2024, en el que advirtió la concurrencia de otro trámite de tutela «por algún tipo de error al momento de la radicación», lo cual descarta que su actuación haya sido de mala fe y deberá declararse su improcedencia39.
Así lo ha dispuesto la Corte Constitucional en la sentencia T-534 de 202040 al indicar que «[…] aun cuando exista duplicidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento 35 M. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 36 T-146 de 2023, M. P. Alejandro Linares Cantillo y T-407 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas y SU-027 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 37 Al respecto ver las sentencias T-300 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell);
T-082 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-303 de 1998 y T-1034 de 2005 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); T-1134 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-586 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-923 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); T-331 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-772 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 38 T-393 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 39 En lo atinente al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.
Sentencias T-001 de 1997 y T-534 de 2020. 40 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: Yefersson Mauricio Parra Caro Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-031-50-00-2024-02256-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.
No obstante, a pesar de no configurarse la temeridad, y no ser posible imponer ningún tipo de sanción al accionante, la Corte ha reconocido que en estos escenarios se debe declarar improcedente la acción de tutela»41. (Negrita propia) De conformidad con todo lo anterior, en aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y al presentarse la simultaneidad de dos acciones de tutela idénticas, procederá esta Sala a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Yefersson Mauricio Parra Caro quien actúa en nombre propio (sin la intervención de apoderado judicial) y en representación de su hija menor de edad, M.C.P.C., sin que sea del caso imponer sanción por temeridad, ya que, teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, sería necesario que se acreditara la mala fe por parte del accionante, y en este asunto lo que se puede inferir es que por error instauró dos veces su escrito de tutela, considerar lo contrario sería vulnerar el principio de la buena fe de la parte accionante. 2.6.
Conclusión Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela sin que sea necesario entrar a analizar el fondo del asunto pues según consta en el expediente, la acción de tutela instaurada por el señor Yefersson Mauricio Parra Caro y su hija menor de edad M.C.P.C. ya se encuentra en trámite, y siendo así, el 16 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B resolvió en primera instancia y ahora se encuentra en estudio de segundo grado por parte del Consejo de Estado, Sección Cuarta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el trámite constitucional del vocativo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para 41 Consultar también las sentencias T-162 de 2018 y SU-168 de 2017. Demandante: Yefersson Mauricio Parra Caro Demandado: Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 11001-031-50-00-2024-02256-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx