Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020100018400 Demandante: Coéxito S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Peláez Hermanos S.A. Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes probatorias AUTO DE TRÁMITE Este Despacho procede a resolver sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada y del tercero con interés directo en las resultas del proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Coéxito S.A.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad relativa 2, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 27646 de 24 de octubre de 2006, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”; 34379 de 14 de diciembre de 2006, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y de la Resolución núm. 52291 de 16 de octubre de 2009, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Cfr. Folios 136 y 137 2 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina, “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 Radicado: 11001032400020100018400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta SUPERTAXI PELAEZ HERMANOS que identifica productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Peláez Hermanos S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso. 3.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 2 de noviembre de 20123: i) admitió la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público; ii) vinculó a Peláez Hermanos S.A., como tercero con interés directo en las resultas del proceso; iii) ordenó, por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, fijar en lista; y iv) solicitó a la parte demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 4.
La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda y el tercero con interés directo en las resultas del proceso guardó silencio en esta oportunidad procesal4. 5. La parte demandante, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 2 de mayo de 20135, desistió de las pretensiones de la demanda, y el tercero con interés directo en las resultas del proceso coadyuvó esta solicitud. 6.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 12 de mayo de 2014, rechazó la solicitud por considerar que la demanda corresponde a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad6. 7. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 28 de septiembre de 20177, modificó el criterio jurisprudencial respecto del desistimiento 3 Cfr. Folios 144 y 145 4 Cfr. Folio 262 5 Cfr. Folio 234 6 “Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 28 de septiembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000- 2011-00258-00. 3 Radicado: 11001032400020100018400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las pretensiones de la demanda en la acción de nulidad relativa y, en esa medida, este Despacho, mediante auto de 6 de febrero de 20208, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación comunicar a la parte demandante el contenido de la providencia indicada supra. 8.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, mediante el oficio núm. 517 de 19 de febrero de 20209, realizó la comunicación indicada supra a la parte demandante y esta guardó silencio10. II. CONSIDERACIONES 9. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas; y iii) el análisis del caso concreto.
Competencia 10. Visto el artículo 146A11 del Decreto 01 de 2 de enero de 198412, en adelante Código Contencioso Administrativo, sobre decisiones interlocutorias del proceso; este Despacho es competente para decidir sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes demandante y demandada y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas 11. Visto el artículo 20913 del Código Contencioso Administrativo, sobre el periodo probatorio, y el literal a) del numeral 1.° del artículo 625 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, sobre tránsito de legislación. 8 Folios 264 y 265 9 Folios 267 10 Folios 268 11 Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 12 “Por le cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 13 Subrogado por el artículo 48 del Decreto Extraordinario 2304 de 7 de octubre 1989, “Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo”. 14 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 4 Radicado: 11001032400020100018400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Vistos los artículos: i) 168 del Decreto 01 de 1984, sobre pruebas admisibles; ii) 174, 175, 177 y 178 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 197015, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo in limine de la prueba; y iii) 10816 ibidem, sobre traslados. 13. Esta Sección ha considerado que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas17. 14.
Atendiendo al Memorando de intención suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 202018. Análisis del caso concreto Pruebas que se decretan 15. Por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, este Despacho decretarán como pruebas: De la parte demandante 16.
Se tendrán como pruebas los documentos aportados, indicados en los literales a) a e) del numeral “1. Pruebas documentales” del capítulo “PRUEBAS” de la demanda. 17. Se tendrán como pruebas los documentos solicitados, indicados en el literal a) del numeral “2. Oficios” del capítulo “PRUEBAS” de la demanda, para lo cual, se ordenará que, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación: i) se descarguen los certificados sobre información actual de los registros marcarios indicados a folios 102 a 104 de la demanda; y ii) se incorporen al expediente del proceso de la referencia. 15 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil”. 16 Modificado por el artículo 1, numeral 57 del Decreto 2282 de 1989. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900. 18 Prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 5 Radicado: 11001032400020100018400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
Para tal efecto, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado correrá traslado de los documentos por cinco (5) días, para garantizar el derecho de contradicción y de defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, sobre traslados. Solicitudes probatorias que se rechazan De la parte demandante 19. Se rechazará, por impertinente, la solicitud probatoria contenida en el literal b) del acápite “2.
Oficios” del capítulo “PRUEBAS” de la demanda, comoquiera que no tiene relación con el objeto del litigio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados, indicados en literales a) a e) del numeral “1. Pruebas documentales”, y los solicitados en el literal a) del numeral “2. Oficios” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, se DESCARGUEN los certificados sobre información actual de los registros marcarios indicados a folios 102 a 104 del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- y se incorporen al expediente del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECHAZAR la solicitud probatoria contenida en el literal b) del acápite “2. Oficios” del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Radicado: 11001032400020100018400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado