Micelio
47001233300020210012601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-05-28

Radicación interna: 1540-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Rosa Amelia Rivera De Duran

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33-000-2021-00126-01 (1540-2025) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Rosa Amelia Rivera de Durán RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR 1.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra el auto del 23 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 2. La UGPP, a través de apoderada, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Rosa Amelia Rivera de Durán, con el propósito de que se declare la anulación de la Resolución 141489 del 27 de diciembre de 1991, por la cual se le reconoció una pensión de jubilación proporcional de carácter convencional, «toda vez que la prestación se liquidó erróneamente arrojando un valor superior a lo que en derecho le correspondía». 3.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la señora Rosa Amelia Rivera de Durán a reintegrarle «la suma correspondiente a los valores pagados en exceso debidamente indexados, […] donde se le incluyeron no solamente valores devengados o causados sino los recibidos en el último año de servicio, es decir, del 16 de noviembre de 1990 al 15 de noviembre de 1991, […] ya que no se debieron incluir dentro de la liquidación los valores recibidos el último año, toda vez que solo se debía incluir valores devengados en el último año de servicio, es decir, del 16 de noviembre de 1990 al 15 de noviembre de 1991». 1 Samai, índice 00002, 1ED_47001233300020210012(.zip) NroActua 2, 02.MedidasCautelares; admitida mediante auto del 10 de mayo de 2021 (01.CarpetaPrincipal).

Radicación: 47001-23-33-000-2021-00126-01 (1540-2025) Demandante: UGPP Demandada: Rosa Amelia Rivera de Durán 2 1.2. La solicitud de suspensión provisional 4. La UGPP solicitó en la demanda la suspensión provisional del acto administrativo acusado, al argumentar que claramente transgrede lo señalado en el artículo 113, parágrafo 5°, numeral 5, de la convención colectiva de trabajo de la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta, vigente para los años 1991-1993, pues pese a que la accionada cumplió los requisitos para acceder a la «pensión de jubilación convencional con FACTOR 53», al liquidar esa prestación se le tuvieron en cuenta «los factores proporcionales y plenas [sic] y conceptos que no se debían tener en cuenta». 5.

Adujo que el artículo 107 de la mencionada convención establece que ese tipo de pensiones debe calcularse con el promedio mensual de los salarios devengados por el peticionario durante el último año en que prestó sus servicios, pero en el caso de la demandada, la prestación «debió reconocerse en la suma de $556.411,19 reflejando una diferencia de $406.720,90 con respecto al valor liquidado por la empresa, en la suma de $963.132,09, y el cual fue ajustado a 17,5 salarios mínimos legales vigentes a la suma de $905.100,oo», con base en el siguiente estudio: (...) En otras palabras, mientras el vocablo "devengar" se emplea para dar a entender que un emolumento determinado ha sido causado, la expresión "percibir" se ha destinado para significar aquello que efectivamente ha sido entregado al trabajador en un determinado periodo; entonces se puede afirmar que mientras todo lo percibido ha sido devengado por el trabajador, no siempre lo devengado es percibido pues en algunas ocasiones es necesario esperar el momento señalado por la ley para efectos de su cancelación, como sucede con la cesantía que no obstante irse causando diariamente, únicamente se entrega al trabajador al momento de la terminación de su vinculación laboral, sin perjuicio de los anticipos que de manera excepcional autorizan las normas aplicables sobre la materia… […] A título ilustrativo, a continuación, se presenta la liquidación de la pensión reconocida a favor de la señora ROSA AMELIA en la suma de $905.100,00 equivalente a 17,5 SMLV del promedio mensual del salario devengado durante el último año de servicios, así: […] - La empresa incluyo [sic] en la base de liquidación de la pensión el valor de $11.535.113,oo Por concepto de sueldos, suma de dinero que no corresponde en su totalidad al periodo de causación de la pensión, es decir, del 16 de noviembre de 1990 al 15 de noviembre de 1991, por las siguientes razones: Revisado las tarjetas salariales correspondientes al periodo de causación de la pensión se observa que la empresa registro en el mes de julio de 1991 la suma de $1.987.176, oo, discriminados así: CONCEPTO 1 QUIN JUL/191 2 QUIN JUL/91 TOTAL SUELDOS 143.588,00 143.588,00 287.176,00 AJUSTE ENERO A JULIO 1991 0,00 524.048,00 524.048,00 VALOR SIN IDENTIFICAR 0,00 1.175.952,00 1.175.952,00 TOTAL 143.588,00 1.843.588,00 1.987.176,00 Radicación: 47001-23-33-000-2021-00126-01 (1540-2025) Demandante: UGPP Demandada: Rosa Amelia Rivera de Durán 3 En el cuadro anterior se observa que la empresa registro en las tarjetas salariales en el mes de julio de 1991 la suma de $1.987.176 valor compuesto por: sueldos por $287.176, por ajuste correspondiente al periodo enero - julio de 1991 por valor de $524.048 y el valor de $1.175.952 el cual no se pudo establecer a que corresponde, razón por la cual no se tendrá en cuenta en esta liquidación… En el mes de septiembre de 1991 se observan registros por un total de $2.742.358 cifra compuesta por $362.040 por el concepto de sueldos y la suma de $2.380.318, que no fue posible identificar a que corresponde, por lo que no se incluirá en esta liquidación… En el mes de octubre de 1991 en las tarjetas salariales registra el valor de $4.224.383 discriminados de la siguiente manera: Por sueldos $362.040.

Ajuste permiso sindical por la suma de $3.571.885 cifra que se compone por los ajustes sindicales de los años 1989 por valor de $644.680; para el año 1990 el valor de $1.516.284 y para el año 1991 la suma de $1.410.921, como se observa en la liquidación de 17 de octubre de 1991 firmada por el liquidador de prestaciones sociales que reposa en el expediente.

Ajuste correspondiente al mes de agosto-noviembre de 1991 por $170.776 y la suma de $119.682 correspondiente a diferencia de prestaciones sociales como funcionaria de FEDEPUERTOS por habérsele incrementado diferencia de sueldo en su nuevo promedio, como se observa en el documento de 22 de octubre de 1991, que reposa en el expediente. De acuerdo con lo anterior se debe incluir en la liquidación de la pensión la suma de $362.040 por sueldos; el valor de $189.535 por permiso sindical correspondiente a 45 días de 15 de noviembre a 30 de diciembre de 1990 y la suma de $1.410.921 por permiso sindical año 1991, para un total de $1.600.456; el valor de $170.776 ajuste agosto-noviembre de 1991 y la suma de $119.682 por el concepto de diferencia de prestaciones sociales, valores que se encuentran en lo devengado en el último año de servicio.

Por concepto de prima de servicios plenas el valor de $495.359,00 y $446.181,00 para un total por prima de servicios plenas de $941.540,00 dentro de la base de liquidación de la pensión, suma de dinero, conformada por el pago del periodo comprendido entre el 01 de junio y 30 de noviembre de 1990 y 01 de diciembre de 1990 y 30 de mayo de 1991 respectivamente, como se observa en las tarjetas salariales que reposan en el expediente y adicionalmente se incluye el valor por concepto de prima de servicio proporcional (al retiro) por la suma de $1.996.170,09, del periodo comprendido del 01 de junio al 15 de noviembre de 1991 para un total por prima de servicio de $2.937.710,09 suma de dinero que no corresponde en su totalidad al periodo de causación de la pensión. Teniendo así que se incluyó para la liquidación de la pensión por prima de servicio lo correspondiente a un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días descontando 19 días por huelga; razón por la cual se haría necesario hacer la proporción para tomar solamente lo correspondiente a un año. De igual manera es del caso señalar que para la liquidación de la prima de servicio Proporcional al retiro, la Empresa incluyo dentro de los factores los valores reconocidos por prima de antigüedad proporcional., situación que no es correcta, ya que una proporcional no es base para calcular otra proporcional.

Radicación: 47001-23-33-000-2021-00126-01 (1540-2025) Demandante: UGPP Demandada: Rosa Amelia Rivera de Durán 4 Efectuada la revisión integral a los factores tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión al reconocimiento de acuerdo con lo establecido por la convención colectiva de trabajo 1991-1993, transcrita anteriormente, se evidenció que la empresa puertos de Colombia tomo los conceptos recibidos en el último año de servicios y no lo devengado como se explicó para cada caso, por lo que el resultado se demuestra a continuación CONCEPTO EMPRESA REVISIÓN SUELDOS $11.535.113,00 $6.007.415,00 VIATICOS $279.000,00 $279.000,00 PRIMA ANTIGÜEDAD PROPORCIONAL $1.306.264,37 $1.306.264,37 PRIMA DE SERVICIOS PROPORCIONAL $1.996.170,09 $839.693,20 PRIMA DE SERVICIOS PAGADA $941.540,00 $487.460,92 SUBSIDIO REFRIGERIO $119.438,00 $119.438,00 VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO $650.334,19 $381.050,93 VACACIONES TIEMPO $810.917,00 $472.619,00 RETROACTIVO MAS BONIFICACIÓN $703.685,00 $703.685,00 TOTAL, SALARIO ANUAL $18.342.461,65 $10.596.626,42 TOTAL, SALARIO MENSUAL $1.528.538,47 $883.052,20 PENSION DE JUBILACION 63,01% $963.132,09 $556.411,19 17.5 SMMLV $905.100,00 DIFERENCIA DE PENSION ($406.720,90) [sic para toda la cita] 6.

Concluyó que la anterior liquidación demuestra que en el cálculo pensional se incluyeron «no solamente valores devengados o causados sino los recibidos en el último año de servicio», con lo que, además, se evidencia el detrimento al erario, ya que dicha pensión se paga con recursos del tesoro nacional. 1.3. Auto objeto del recurso de apelación 7.

El Tribunal Administrativo del Magdalena negó la medida cautelar solicitada por la entidad actora, mediante auto del 23 de febrero de 20242, al considerar que la misma investigación iniciada por aquella arrojó que el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la demandada se efectuó con base en interpretaciones de la norma convencional y que en modo alguno era contraria a la ley, por lo que no se puede acceder a la suspensión provisional deprecada, por cuanto aún no se puede predicar que el acto administrativo acusado vulneró las normas invocadas, «amén [de] que la misma investigación señaló que no hubo una conducta manifiestamente contraria a la Ley». 1.4.

Recursos de reposición y en subsidio de apelación 8. La UGPP, por conducto de apoderada, presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación3 contra el auto que negó la medida cautelar, para lo cual reitera que al momento de conceder la pensión de jubilación debatida se incluyeron factores 2 Samai, índice 00002, 1ED_47001233300020210012(.zip) NroActua 2, 02.MedidasCautelares. 3 Ibidem.

Radicación: 47001-23-33-000-2021-00126-01 (1540-2025) Demandante: UGPP Demandada: Rosa Amelia Rivera de Durán 5 salariales que si bien establece el artículo 113, parágrafo quinto, de la convención colectiva de Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta, vigente al retiro de la demandada (1991-1993), se pudo determinar que «no solamente se tomaron los valores devengados o causados sino los recibidos en el último año de servicio, es decir, del 16 de noviembre de 1990 al 15 de noviembre de 1991», para lo cual trascribe nuevamente el certificado de liquidación citado en el memorial de solicitud de suspensión provisional. 1.5.

Trámite procesal 9. Por auto del 19 de mayo de 20254, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el proveído del 23 de febrero de 2024, al estimar que la vulneración normativa que alega la UGPP «proviene de lo que en su criterio fue una indebida liquidación en su momento del reconocimiento pensional por parte de la empresa Puertos de Colombia tomando como base interpretaciones de la norma convencional sobre el concepto de salario devengados y aquellos como percibidos y no una conducta manifiestamente contraria a la ley».

En consecuencia, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal h)5; 1506 y 243, numeral 57, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.2.

Oportunidad del recurso 11. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20218, 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 00038. 5 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente». 6 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 7 «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 8 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total Radicación: 47001-23-33-000-2021-00126-01 (1540-2025) Demandante: UGPP Demandada: Rosa Amelia Rivera de Durán 6 establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 12.

Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 29 de febrero de 20249, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 23 del mismo mes10. 13. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 2.3.

Problema jurídico 14. Se circunscribe a determinar si resulta procedente la medida cautelar solicitada por la entidad demandante, consistente en la suspensión provisional del acto administrativo censurado, al haberse reconocido una pensión de jubilación convencional, en su criterio, con una cuantía mayor a la que correspondía, al incluir factores salariales que, si bien fueron recibidos por la accionada, no se causaron durante el período base de liquidación o no debieron incluirse en su valor total, lo que evidentemente genera un detrimento al erario. 15.

La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional y (ii) caso concreto. 2.4. Requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional 16. Las medidas cautelares son instrumentos procesales dirigidos a «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»11.

En los procesos declarativos, competencia de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, las medidas cautelares procedentes están clasificadas de la siguiente manera: (i) preventivas, que impiden que se consolide la afectación de un derecho; (ii) o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 9 Samai, gestión en otros despachos, índice 00089. 10 Notificación surtida por estado el 26 de febrero de 2024 (Samai, gestión en otros despachos, índice 00025), por lo que el término de ejecutoria trascurrió del 27 al 29 de los mismos mes y año. 11 Artículos 229 y 230 del CPACA.

Radicación: 47001-23-33-000-2021-00126-01 (1540-2025) Demandante: UGPP Demandada: Rosa Amelia Rivera de Durán 7 conservativas, cuyo objeto es mantener una situación; (iii) anticipativas, para evitar un perjuicio irremediable; y (iv) de suspensión provisional, dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo sujeto a control judicial, tipología que en ningún caso «implica prejuzgamiento»12. 17.

En lo concerniente a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud debidamente sustentada, presentada antes de la notificación de la demanda «o en cualquier estado del proceso», acredite lo siguiente13: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 18. En los demás casos, la medida procederá siempre que se comprueben los aspectos que se detallan a continuación: (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(ii) que el demandante haya demostrado la titularidad del derecho, así fuera sumariamente; (iii) que el actor haya presentado los documentos, argumentos y justificaciones que, mediante un juicio de ponderación, permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla14; (iv) adicionalmente, se demuestre que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que no otorgarla haría nugatorios los efectos de la sentencia. 19.

En lo atinente a la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política como una facultad de esta jurisdicción, la norma procesal vigente introdujo un cambio significativo frente al régimen anterior en el que resultaba imperativo demostrar una «manifiesta infracción»15 de la norma superior, lo que implicaba la demostración de una transgresión ostensible y flagrante del ordenamiento que mermaba 12 Artículo 229 del CPACA. 13 Artículo 231 del CPACA. 14 «[…] cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos23 (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la medida cautelar para la protección de un derecho en circunstancias de amenaza, en desmedro de la administración».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de mayo de 2015, expediente 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Artículo 152, numeral 2, del CCA. Radicación: 47001-23-33-000-2021-00126-01 (1540-2025) Demandante: UGPP Demandada: Rosa Amelia Rivera de Durán 8 considerablemente la viabilidad de esta figura procesal16. 20.

Actualmente, el artículo 231 del CPACA permite al juez contencioso- administrativo realizar el estudio de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional a partir del análisis preliminar de legalidad de los actos y su confrontación con las normas invocadas como violadas y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que dicho ejercicio implique prejuzgamiento, tal y como lo establece el artículo 229 ídem.

Más aún por la naturaleza temporal de la medida, la cual puede ser revocada o modificada en cualquier estado, de oficio o a petición de parte, cuando el juez advierta que no se cumplieron los requisitos para su concesión. 2.5. Caso concreto 21. La UGPP pide la suspensión provisional de la Resolución demandada, al haber reconocido a la señora Rosa Amelia Rivera de Durán una pensión de jubilación de naturaleza convencional en cuantía superior a la que le correspondía, toda vez que para su liquidación se tuvieron en cuenta ciertos valores por encima de lo que debió haber devengado. 22.

En el escrito de demanda, se afirma que, mediante la Resolución 141489 del 27 de diciembre de 1991, objeto de censura, la empresa Puertos de Colombia Terminal Santa Marta reconoció una pensión de jubilación a favor de la accionada a partir del 16 de noviembre de 1991, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 y el penúltimo inciso del numeral 3 del parágrafo 5º del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1991 y 1993, que previó la «pensión con factor 53»; prestación liquidada con el promedio mensual devengado durante el último año de servicio, en cuantía de $905.100. 23.

Verificada la aludida convención colectiva de trabajo17, suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta vigente para los años 1991 a 1993, en lo pertinente al asunto, en su artículo 113, parágrafo quinto, numeral 5, disponía:

PARÁGRAFO QUINTO. Pensiones proporcionales especiales o restringidas como consecuencia de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia. […]

5. PENSIONES CON FACTOR 53: La Empresa reconocerá pensiones proporcionales a los trabajadores que teniendo desde trece (13) años hasta menos de quince (15) años de servicios al Estado, cuando sumado su tiempo de servicio y su edad el resultado alcance o supere el 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 2013-00227-01 (3488- 14).

En igual sentido, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2022, exp. 2022-00226-00. 17 Samai, índice 00002, 1ED_47001233300020210012(.zip) NroActua 2, 05.CONVENCION PUERTOS1991 - 1993 - parte 2 (1). Radicación: 47001-23-33-000-2021-00126-01 (1540-2025) Demandante: UGPP Demandada: Rosa Amelia Rivera de Durán 9 tope del factor cincuenta y tres (53).

Para tener derecho a esta pensión, el trabajador deberá haber laborado un mínimo de diez (10) años para Colpuertos. Los trabajadores que alcancen o superen el tope del factor 53, tendrán una pensión proporcional calculada así: El treinta (30%) por ciento del salario promedio mensual como base y el dos y medio (2.5%) por ciento, por cada año de servicio a la Empresa Puertos de Colombia, sin superar el tope del sesenta y cuatro (64%) por ciento en ningún caso.

A los trabajadores que tengan trece (13) o más años de servicio a Colpuertos y menos de quinces [sic] (15) años, sin alcanzar el referido tope de cincuenta y tres (53), la Empresa y el Sindicato signatario de la presente Convención, les resolverán sus dereches laborales generales en el primer semestre de 1993. Estos trabajadores, si la circunstancia lo permiten [sic], laborarán hasta alcanzar el tope necesario, sin superar el tercer trimestre de 1993.

Se entiende que si durante este lapso alcanzan o superan los quince (15) años de servicio, se les aplicará la pensión correspondiente a dicho tiempo de servicio. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del régimen necesario disciplinario pactado en la presente Convención. Los trabajadores beneficiados con este régimen especial de pensiones tendrán derecho a los servicios médicos asistenciales convencionales en los mismos términos en que se vienen prestando a los actuales pensionados. 24.

En lo concerniente a la base de liquidación de la pensión otorgada a la demandada, le era aplicada la regla contenida en el artículo 107 de la aludida convención, que preceptuaba: Todo trabajador qua haya prestado sus servicios a la Empresa, durante veinte (20) años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la firma de la presente Convención y cuente con cincuenta (50) años de edad, tendrá derecho a gozar de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por el peticionario durante el último año en que prestó sus servicios, con base en lo estipulado en la presente Convención. Para este efecto. ninguna persona podrá superar el tope máximo de 17.5 salarios mínimos mensuales legales. [subrayado fuera de texto] 25.

De igual modo, el numeral 3 del parágrafo quinto del artículo 113 de la convención reiteró el tope pensional previsto en la anterior disposición, en los siguientes términos: «El tope de cualquier pensión, ya sea legal, convencional o especial por liquidación de la empresa, será de diez y siete [sic] punto cinco (17.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de retiro del trabajador». 26.

Dicha convención también definió el concepto de salario, para efectos de la liquidación de las prestaciones pactadas, en su artículo 89, así: DEFINICION DE SALARIO Se entiende por salario de conformidad con la presente convención, no solo la remuneración fija u ordinaria sino todo cuanto reciba el trabajador en dinero o en Radicación: 47001-23-33-000-2021-00126-01 (1540-2025) Demandante: UGPP Demandada: Rosa Amelia Rivera de Durán 10 especie que implique directa retribución de servicios, sea cual fuere la forma de denominación que se adopte como primas, prima de antigüedad, sobresueldos, bonificaciones, horas extras, recargos por trabajos nocturnos o sistemas de turnos, valor del trabajo en día de descanso obligatorio, viáticos en su totalidad, vacaciones compensadas dinero, durante el servicio o al terminar el contrato de trabajo, vacaciones remuneradas, auxilio de transporte municipal e intermunicipal, valor de la incapacidad, valor del refrigerio, cena y desgaste físico y todos aquellos que constituyan salario, de conformidad con las disposiciones legales o extralegales que rigen sobre la materia.

PARAGRAFO. - Esta definición se tendrá siempre en cuenta para toda liquidación que le corresponda al trabajador en cumplimiento de los salarios promedios y prestaciones pactadas en la presenta convención. 27. Ahora bien, en el presente medio de control no se encuentra en controversia el derecho pensional, como quiera que, como se afirma en el escrito de demanda, la accionada nació el 15 de septiembre de 1938, prestó sus servicios a la empresa Puertos de Colombia Terminal Santa Marta desde el 24 de abril de 1978 hasta el 15 de noviembre de 1991, con interrupción de 19 días, y su último cargo fue el de secretaria II, por lo que para el 16 de noviembre de 1991, fecha de la efectividad pensional, contaba con 53 años de edad y más de 13 años de servicios, como lo exigía el artículo 113 (parágrafo quinto, numeral 5) de la precitada convención. 28.

No obstante, la entidad demandante alega que se incluyeron algunos factores salariales por valores superiores a los que normativamente correspondía, porque si bien los devengó en el periodo base de liquidación pensional, esto es, el último año de servicios, comprendido entre el 16 de noviembre de 1990 y el 15 de noviembre de 1991, en su criterio, no era dable tomar el valor total recibido de algunos, como lo dejó consignado en la revisión que del cálculo pensional realizó, la cual transcribió al solicitar la medida cautelar. 29.

Sin embargo, verificado el escrito de demanda, se advierte que, a pesar de que en el acápite de «Documentales aportadas» se menciona que se allega copia del expediente, la convención colectiva 1991-1993, la liquidación de valores pagados en exceso y la base de datos FOPEP, lo cierto es que ni el primero ni el último de los mencionados fueron aportados, por lo que en este momento procesal no es posible determinar los factores realmente pagados a la demandada desde el 16 de noviembre de 1990 hasta el 15 de noviembre de 1991 e incluidos en el ingreso base de liquidación, para corroborar el presunto error en el cálculo de la mesada pensional. 30.

Por lo anterior, puede concluirse que la determinación sobre la violación de las normas invocadas corresponde a la decisión de fondo que desate la controversia, la cual resolverá las pretensiones a partir del análisis de los medios de prueba que se incorporen al expediente en la etapa correspondiente, pues, se reitera, con el escaso material probatorio no es dable advertir dicha violación normativa en este escenario Radicación: 47001-23-33-000-2021-00126-01 (1540-2025) Demandante: UGPP Demandada: Rosa Amelia Rivera de Durán 11 procesal. 31.

En consecuencia, se confirmará el auto del 23 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 23 de febrero de 2024, que negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver este expediente al tribunal de origen. Tercero. Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.