Micelio
05001233300020170061301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-11-27

Radicación interna: 6206 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Yuli Marly Agudelo Ruiz·Demandado: Municipio De Medellin Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020170061301 (6206-2018) Demandante: Yuli Marly Agudelo Ruíz Demandado: Municipio de Medellín. Tema: Actos administrativos sujetos a control judicial.

Decisión: Resuelve apelación AUTO INTERLOCUTORIO ASUNTO El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Medellín en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la audiencia inicial efectuada el 3 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. La señora Yuli Marly Agudelo Ruíz, obrando por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos que a continuación se verán: i) Resolución 3921 de 29 de abril de 20162 expedida por el líder de la Unidad Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana del municipio de Medellín que liquidó un mayor valor por cambio de factor básico hora. ii) Resolución 2951 de 6 de octubre de 20163 expedida por la subsecretaria de Gestión Humana de la Secretaría de Gestión Humana del municipio de Medellín, que decidió desfavorablemente el recurso de apelación. Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad territorial a lo siguiente: i) Reconocer de manera integral los emolumentos laborales de salario básico hora básica, horas ordinarias y extras, recargos y demás prestaciones sociales que fueron reconocidas incorrectamente. 1 Folio 8 del expediente. 2 Folios 73 y 74, ibidem. 3 Folios 86-89, ibidem.

Radicado: 05001233300020170061301 (6206-2018) 2 Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Pagar la sanción moratoria generada por el pago parcial del auxilio de cesantías. iii) Reajustar los aportes y cotizaciones realizadas al Sistema General de Seguridad Social. iv) Indexar los valores que sean reconocidos. v) Ordenar el pago de intereses moratorios. 2.

Hechos relevantes4. El abogado de la señora Yuli Marly Agudelo Ruíz señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: i) La ciudadana inició a laborar en el servicio público con el municipio de Medellín a partir del día 6 de agosto de 1998 como agente de tránsito, cargo proveído en provisionalidad. ii) Mediante derecho de petición presentado ante la autoridad administrativa peticionó la reliquidación del factor y hora de salario conforme a la jornada ordinaria laboral, decidido desfavorablemente. iii) Inconforme con la determinación radicó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto el 28 de mayo de 2015 en la Resolución 73725 que accedió a reliquidar el factor y hora de salario de acuerdo a una jornada de 44 horas semanales y 7.33 horas diarias. iv) Posteriormente, la entidad administrativa expidió la Resolución 3921 de 29 de abril de 2016 que liquidó errónea y parcialmente los derechos concedidos, razón por la que presentó recurso de apelación. v) Recurso desatado a través de la Resolución 2951 del 6 de octubre de 2016, confirmando el acto administrativo recurrido. 3.

Admisión de la demanda. Por reunir los requisitos legales, el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto de 10 de julio de 20176 admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Contestación de la demanda. El Municipio de Medellín por conducto de abogada contestó la demanda7 y se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, sostuvo que lo controvertido no es la causación del derecho sino la forma como se liquidó éste en las resoluciones acusadas, las cuales no tienen la connotación de actos administrativos, y en consecuencia no son pasibles de control jurisdiccional. 4 Folios 1 a 7 del expediente. 5 Folios 67-72, ibidem. 6 Folio 105, ibidem. 7 Folios 113-118. ibidem.

Radicado: 05001233300020170061301 (6206-2018) 3 Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Al mismo tiempo, formuló la excepción de Inepta demanda al considerar que el derecho se reconoció mediante la Resolución 7372 de 28 de mayo de 2015, por el contrario, las resoluciones 3921 de 29 de abril de 2016 y 2951 de 6 de octubre de 2016 ejecutaron lo señalado en la decisión del año 2015, en esa medida, los precitados actos no crearon, modificaron o extinguieron la situación jurídica.

Así mismo, explicó que la demanda no cumple con los requisitos formales descritos en los numerales 2° y 3° de la Ley 1437 de 2011, dado que, no se hizo una estimación exacta de lo pretendido. Por otra parte, propuso la excepción de prescripción, por ello manifestó que sí se profiere sentencia estimatoria a las pretensiones, se analice la prescripción extintiva del reconocimiento y pago de prestaciones periódicas.

Finalmente, invocó las excepciones de pago e inexistencia de la obligación. II. PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo Antioquia, en audiencia inicial celebrada el 3 de septiembre de 20188 declaró no probada la excepción de inepta demanda. Luego de realizar una explicación conceptual de los actos administrativos definitivos, de trámite y de ejecución, argumentó que las decisiones administrativas acusadas iban dirigidas a ejecutar el derecho reconocido en la Resolución 7372 de 2015, ello, al ser liquidados los emolumentos laborales reclamados, introduciéndose nuevos elementos exteriorizados en la voluntad de la administración aplicando una formula sobre los valores de salarios determinados por la entidad territorial.

Además, manifestó que salta a la vista que el acto del año 2015 tiene la categoría de ser uno de fondo, lo cual no condiciona el control jurisdiccional que puede recaer sobre las Resoluciones expedidas en el 2016, toda vez que por sí solos producen efectos jurídicos particulares, creándose una situación jurídica. De igual manera, sostuvo que la demanda se dirigió en contra de las decisiones que el interesado consideró afectaron sus derechos, en tal medida, no puede exigirse al demandante pedir la nulidad del acto administrativo que según su parecer le concedió las pretensiones9.

Por otra parte, el escrito introductorio del proceso reúne los presupuestos procesales y los requisitos mínimos exigidos por la Ley 1437 de 2011, ya que, se individualizaron con claridad los actos sobre los que se solicitó su nulidad, se establecieron organizadamente los hechos, se expusieron los fundamentos de derecho y fue estructurado con suficiencia el concepto de violación10.

III. RECURSO DE APELACIÓN La mandataria de la parte demandada presentó recurso de apelación, delimitando su motivo de inconformidad únicamente en lo atinente a la excepción de inepta 8 Acta visible a folios 168 a 170 del expediente. 9 Minuto 4:41 a 9:08 de la audiencia inicial 10 Minuto 9:10 a 10:04, ibidem. Radicado: 05001233300020170061301 (6206-2018) 4 Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda11 por no ser los actos administrativos acusados pasibles de control judicial, al respecto, reiteró los argumentos enlistados en la contestación de la demanda, enfatizando que lo realizado por las resoluciones 3921 de 29 de abril de 2016 y 2951 de 6 de octubre de 2016 fue ejecutar a la Resolución 7372 de 28 de mayo de 2015, es por lo anterior que no modifican, extinguen o modifican un derecho.

Así mismo, indicó que, si no hay inconformidad con la forma de liquidación llevada a cabo en la decisión administrativa del año 2015 y son consideradas las resoluciones de 2016 como deficitarias, el legislador contempló la vía ejecutiva para reclamar los valores insolutos. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad a lo preceptuado en el inciso 1° de los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso ordinario de apelación, en segunda instancia. Aunado a ello, con fundamento al artículo 125 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, la decisión de la alzada es competencia del ponente. 2.

Transición normativa-Ley 2080 de 2021. Con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se reformó el CPACA y se dictaron ciertas disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y su entrada en vigencia se reguló con varias reglas descritas en el artículo 8612, destacándose para este asunto la relativa a los recursos, a saber, sí éste fue presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 202113, seguirá rigiéndose por las disposiciones normativas vigentes al momento de su interposición. 11 Minuto 11:21 a 16:00 de la audiencia inicial. 12 «Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 13 El 25 de enero de 2021 entró en vigencia la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a excepción de la modificación acaecida en las competencias asignadas al Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados Administrativos.

Radicado: 05001233300020170061301 (6206-2018) 5 Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, y en atención a que en el sub judice14 la apelación se interpuso y sustentó el 11 de abril de 2018, no le son aplicables las prescripciones contenidas en la Ley 2080 de 2021, sino los postulados consagrados en la Ley 1437 de 2011. 3.

Problema jurídico. Corresponde al ponente determinar sí la Resolución 3921 de 29 de abril de 2016 que liquidó un mayor valor salarial y prestacional por el cambio del factor básico hora, y la Resolución 2951 de 6 de octubre de 2016 que confirmó la decisión anterior son actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, por ser éstos los que definieron la situación jurídica de Yuli Marly Agudelo Ruíz en lo concerniente al reconocimiento de las diferencias salariales y prestaciones reclamadas, o sí son actos de ejecución, por limitarse a aplicar la fórmula establecida en la Resolución 7372 de 28 de mayo de 2015 a través de la cual el Municipio de Medellín accedió a la modificación de la manera de calcular el factor básico hora, partiendo de la hipótesis de que la jornada ordinaria es de 7,33 horas diarias y no de 8.

Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico; 3.1) ineptitud de la demanda; 3.2) de los actos administrativos objeto de control jurisdiccional por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 3.3) caso en concreto 3.1 Ineptitud de la demanda. En la audiencia inicial una de las etapas es la correspondiente a decidir sobre las excepciones que ostenten el carácter de previas15, catalogadas como aquellas que se encargan de cuestionar el procedimiento, pero no atacan el fondo de asunto.

En tal sentido, el artículo 100 del Código General del Proceso16 dispone una lista de éstas, dentro de las cuales se encuentra la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones17. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha usado el mecanismo exceptivo en diferentes eventos en los que el director del proceso observaba la imposibilidad de resolver el fondo del litigio por diversos motivos, como la indebida individualización del acto administrativo demandado, la errónea escogencia de la acción, la indebida acumulación de acciones o pretensiones, la falta de requisitos formales de la demanda, e incluso por acusar un acto de trámite y/o preparatorio, entre otras causas18. 14 término se emplea para indicar que una cuestión se encuentra pendiente de una resolución. 15 Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 16 «Artículo 100.

Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada». 17 Numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Sentencia dictada el 4 de agosto de 2022. Radicado: 41001-23-33-000 2019-00347-01 (3788-2021). Demandante: Leonardo Castillo Tovar. CP Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 05001233300020170061301 (6206-2018) 6 Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior generó una involución del instituto procesal, ya que, era aplicado para decidir procesos contenciosos cuando los motivos en que se sustentaba la sentencia eran posible de ser saneados en las etapas dispuestas para ello, por lo tanto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia dictada el 21 de abril de 2016 dentro del proceso 47001-23-33-000-2013-00171-01 con ponencia del consejero William Hernández Gómez realizó consideraciones puntuales sobre su aplicación y procedencia19.

En resumen, con fundamento a los parámetros de la jurisprudencia actual de la Corporación, la Ley 1564 de 2012 y la Ley 1437 de 2011, la excepción previa de ineptitud de la demanda se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones; en consecuencia, las falencias procesales y procedimentales diferentes de las antes enunciadas encontrarán solución en otros mecanismos jurídicos (sean estos: otros medios exceptivos, nulidades procesales o saneamientos en el trámite a realizar). 3.2.

Los actos administrativos objeto de control jurisdiccional por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La doctrina ha definido el acto administrativo, como «La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria»20.

En complemento de ello, ha señalado que el acto administrativo es: «Toda declaración unilateral proferida en ejercicio de la función administrativa o que, a falta de esa función, el Constituyente o el legislador ha asignado su control a la jurisdicción contencioso administrativa, que produce efectos jurídicos directos o definitivos, generales o particulares»21.

Teniendo en cuenta lo anterior, existen varias e innumerables formas en que han sido clasificados los actos de la administración, bien por la autoridad que interviene en su elaboración, por la mayor o menor discrecionalidad de quién lo expide, por la 19 «[…] la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. b.- Actual regulación procesal sobre la materia Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber. i-Supuestos que configuran excepciones previas.

En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales.

En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP).

Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP. b) Por indebida acumulación de pretensiones.

Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.». 20 García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Madrid. España 2001. pág. 540. Ver también Sentencia C-620 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. 21 Berrocal Guerrero, Luis Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Editorial ABC, Librería Ediciones del Profesional Ltda, Séptima edición, Bogotá – Colombia 2016.

Radicado: 05001233300020170061301 (6206-2018) 7 Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co incidencia que tengan en la decisión final, por sus efectos o su contenido, entre otras. En ese sentido, se ha diferenciado claramente los llamados actos de carácter general y los actos de carácter particular, los primeros son aquellos en los cuáles los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, de ahí que, se encuentra en una pluralidad indeterminada de personas, en cambio, los de carácter particular son de contenido específico y concreto, producen situaciones y crean efectos individualmente considerados, aclarándose que dentro de esta clasificación, las autoridades administrativas están facultadas para expedir un acto de contenido individual que puede estar referido a muchas personas concretamente identificadas22.

Por otra parte, según su contenido, los actos administrativos se pueden catalogar en: a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución. Frente al particular, la Sala, apoyando su tesis en la doctrina y las disposiciones de orden legal, explicó que son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto.

Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa23.

Bajo tal entendimiento, es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad24 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral25 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones26 o situaciones jurídicas subjetivas»27.

Así las cosas, únicamente las decisiones que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción 22 Consejo de Estado. Sala de la Contencioso Administrativo.

Sección Quinta, Sentencia de 24 de julio de 199, expediente. Nº 1570 A de 1997. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-2014) CP Rafael Francisco Suárez Vargas. 24 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 25 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 26 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García de Enterría, Jaime Orlando Santofimio y Jaime Vidal Perdomo. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-2013) CP Sandra Lisset Ibarra Vélez (E).

Radicado: 05001233300020170061301 (6206-2018) 8 Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo Contencioso Administrativo, de ahí que, las que impulsan la actuación, y no otorgan alguna solución de fondo a las solicitudes de los administrados o las que se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables por vía judicial. 3.3.

Caso concreto. La apoderada de la entidad territorial demandada circunscribió su motivo de inconformidad en que las Resoluciones 3921 de 29 de abril de 2016 y 2951 de 6 de octubre de 2016 son actos de ejecución que liquidaron el trabajo suplementario de Yuli Marly Agudelo Ruíz, respecto de los cuales no es procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por no ser actos administrativos sujetos a control jurisdiccional.

Los actos expedidos por el municipio de Medellín son las siguientes: I) Resolución 7372 de 28 de mayo de 2015 «por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición». El acto administrativo no fue demandado en el presente litigio, expedido por el líder de programa de la Unidad de Administración de Personal de la Subsecretaría de Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos de la entidad territorial.

Mediante la referida actuación se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 10126 de 2014 por el demandante, ciudadana que labora en la Secretaría de Movilidad del municipio de Medellín como agente de tránsito28, y que al determinar que se liquidó incorrectamente su salario solicitó: i) reponer el acto administrativo; ii) aplicar la fórmula para hallar el valor del factor hora con fundamento en una jornada diaria de 7,33 horas; iii) reajustar con base en ésta el salario básico hora, las horas ordinarias y extras, los recargos diurnos y nocturnos, así como, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social; y iv) reconocer la diferencia entre lo efectivamente pagado y el valor resultante del nuevo cálculo aritmético, con la respectiva indexación29.

La entidad territorial resolvió favorablemente el recurso de reposición y señaló que «la Secretaría General del Municipio de Medellín procedió a revisar nuevamente el asunto referido a la forma de calcularse el factor hora para los empleados públicos, pronunciándose mediante el concepto 20 de 2015, dentro del cual se acoge la tesis presentada por la Subsecretaría de Talento Humano, haciendo énfasis en el Decreto Ley 1042 de 1978, donde la fórmula de 44 horas semanales sobre seis, es la procedente para obtener el factor hora que conduce a un resultado de 7.33.»30 ii) Resolución 3921 de 29 de abril de 2016 «por medio de la cual se liquida un mayor valor por cambio de factor básico hora».

A través de esta decisión se accedió a pagar un mayor valor salarial y prestacional originado por la aplicación del nuevo cálculo, en lo concerniente al factor de hora 28 El cargo ejercido por el demandante es indicado en el considerando primero de la Resolución 3921 de 29 de abril de 2016, visible en los folios 73 y 74 del expediente. 29 Recurso de reposición visto a folios 60 a 66 del expediente. 30 Folio 71 del expediente, reverso.

Radicado: 05001233300020170061301 (6206-2018) 9 Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co básica, por lo tanto, fue reconocida la suma de 2.435.346 M/cte. por concepto de reajuste de los valores irrogados por trabajo suplementario, dominicales o festivos, cesantías e intereses de éstas.

En la parte resolutiva de la Resolución se expresó: «1. Que mediante resolución 7372 de fecha 28 de mayo de 2015, se realizó un reconocimiento, referente al pago de los valores devengados por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, como consecuencia del cambio del factor hora, a la servidora YULI MARLY AGUDELO RUIZ […]. […] 4.

Que revisadas las horas extras generadas por trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, teniendo como base la fecha de a petición 17.03.2014, contando tres años hacía atrás, esto es a partir del 18.03.2011, se encontró que el servidor causó las siguientes horas extras y/o recargos las cuales no se encuentran prescritas: […] 5.

Que la servidora está activa en el Municipio de Medellín y se encuentra en el régimen de cesantías contemplado en la Ley 344 de 1996, y teniendo en cuenta que el trabajo suplementario, dominicales y/o festivos sólo constituyen factor salarial para el cálculo de cesantías definitivas, es procedente reajustar la liquidación de éstas con sus respectivos intereses así: […] 6.

Que atendiendo a los dispuesto por el Decreto 1158 de 1994, se hacen las deducciones de ley en materia de seguridad social en salud y pensiones sobre el valor del trabajo suplementario, dominical y/o festivo así: […] 8. Que de acuerdo a lo anterior se procede a la liquidación de la siguiente manera: […]» Sic en la cita Por último, en el artículo séptimo de la parte resolutiva se señaló que en contra de la decisión procedían los recursos de reposición y de apelación. iii) Resolución 2951 de 6 de octubre de 2016 «por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación».

La demandante inconforme con los valores reconocidos en la Resolución 3921 de 29 de abril de 2016 interpuso recurso de apelación que fue resuelto de manera adversa por medio de la Resolución 2951 de 6 de octubre de 2016, para tal fin, arguyó que no es procedente el reajuste solicitado, pues, el trabajo suplementario no es factor salarial para la liquidación de emolumentos laborales como prima de antigüedad, bonificación por recreación auxilio de alimentación y transporte, prima de transporte y manutención, auxilio de transporte municipal, subsidio familiar, primas de navidad y vacaciones.

Según lo reseñado en los párrafos precedentes es claro que la Resolución 7372 de 28 de mayo de 2015 ordenó la liquidación del factor hora, a pesar de lo anterior, las Resoluciones 3921 de 29 de abril de 2016 y 2951 de 6 de octubre de 2016, decisiones administrativas cuya nulidad parcial se solicitó en la demanda, tienen la Radicado: 05001233300020170061301 (6206-2018) 10 Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co naturaleza de actos administrativos definitivos pasibles de control jurisdiccional, contrario a lo sostenido por la abogada de la entidad territorial demandada que los considera como meros actos de ejecución. Sin duda, los actos acusados son los que decidieron directamente el derecho petición presentado por la señora Yuli Marly Agudelo Ruíz en lo relativo al reajuste de los conceptos salariales y prestacionales en acatamiento a la nueva fórmula establecida para determinar el valor del factor hora básica, siendo reconocido un mayor valor respecto de unos y negando la incidencia del nuevo cálculo en relación a otros, y según el sujeto procesal interesado sin ser tenidas en cuenta la totalidad de horas extras y recargos diurnos y nocturnos efectivamente laborados.

Debe señalarse que al reconocerse la suma de 2.435.346 M/cte. por concepto de trabajo suplementario, dominicales y/o festivos, cesantías e intereses a las cesantías, los actos pusieron fin a la actuación administrativa y resolvieron de fondo sobre los derechos de carácter laboral reclamados, pues, se indicaron las causas, motivos y circunstancias por los que se reconoció parcialmente la prestación deprecada, además, fue creada una situación jurídica de carácter particular y concreto con la cual la demandante no estuvo de acuerdo, lo que permite inferir que no son decisiones administrativas de ejecución. Ahora bien, tal circunstancia impeditiva no es constitutiva de la excepción previa de «ineptitud de la demanda»; sino que lo mismo constituye en caso de encontrarse acreditada una causal de rechazo, esto es «acto no susceptible de control judicial»31.

Por lo tanto, se confirmará el auto de 11 de abril de 2018 proferido en la audiencia inicial, pero por las razones indicadas en esta providencia. Igualmente, en el índice 3 de las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial-Samai, se observa que la profesional del derecho Laura Eugenia Ochoa Giraldo radicó renuncia de poder como apoderada del Distrito de Medellín, la cual surtió efectos vencido los 5 días de su radicación en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de septiembre de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: La renuncia de poder de la abogada Laura Eugenia Ochoa Giraldo, como apoderada judicial del municipio de Medellín, surtió efectos 5 días después de su presentación en la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.

CUARTO: COMUNICAR al municipio de Medellín para que constituya nuevo apoderado judicial. 31 Artículo 169 CPACA Radicado: 05001233300020170061301 (6206-2018) 11 Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de origen previas las anotaciones pertinentes en la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado-SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA