Micelio
25000232600020050208001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-05-22

Radicación interna: 47159 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ricardo Alonso Diaz Diaz·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Policia Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Demandante: RICARDO ALONSO DÍAZ DÍAZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FONDELIBERTAD Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: el actor era propietario de un tractocamión marca Kenworth, modelo 1987 y placas TNB 533, el cual fue incautado el 4 de febrero de 2002 por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos dentro del proceso de extinción de dominio no. 1295 adelantado, entre otros bienes, frente a ese automotor debido a que sus documentos fueron encontrados en el allanamiento realizado en la casa de Gerardo Herrera Iles o Carlos Enrique Gómez Rodríguez, quien era investigado por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado y lavado de activos; el vehículo fue devuelto al demandante por improcedencia de la acción de extinción de dominio.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 276 a 280 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección C de Descongestión (fls. 253 a 264 vlto. cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria liquídense los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados 2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la Rama Judicial” (fls. 263 a 264 vlto. cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

Expediente 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Actor: Ricardo Alonso Díaz Díaz Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 2 de septiembre de 2005 (fls. 26 cdno. ppal.), el señor Ricardo Alonso Díaz Díaz presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación (fls. 2 a 26 cdno. ppal.) con el fin de que se hagan las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, (FONDELIBERTAD Y POLÍCIA NACIONAL -GAULA-), organismos debidamente representados por el Señor Ministro de Defensa y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Fiscal General de la Nación, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se le han ocasionado al demandante, señor: RICARDO ALONSO DÍAZ DÍAZ, con la retención ilegal y arbitraria en procedimiento policivo practicado el día 31 de enero de 2002, del Vehículo Tractocamión Marca Kenworth modelo 1987 de placas TNB 533 y por la consecuente negligencia, omisión y denegación de justicia, de parte de los entes demandados.

SEGUNDA: CONDÉNESE a la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, (FONDELIBERTAD Y POLÍCIA NACIONAL -GAULA-), y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como consecuencia de la declaración anterior, a INDEMNIZAR al demandante RICARDO ALONSO DÍAZ DÍAZ, los siguientes perjuicios: 2.1 MATERIALES 2.1.1 De daño emergente 2.1.2. Sufridos por: RICARDO ALONSO DÍAZ DÍAZ 2.1.3 Consistentes en los valores cancelados por el señor DÍAZ DÍAZ, para efectos de reparar el vehículo y arreglarlo a fin de ponerlo a punto de trabajar nuevamente, cambiando los elementos requeridos para lograr el buen funcionamiento del mismo y compensar el desgaste producido por el paso del tiempo y la inactividad de 21 meses, cancelados así: -Factura cancelada a CASA DIESEL, No. 23201, por valor de $ 1.011.520, oo. - Factura cancelada a CASA DIESEL, No. 23385, por valor de $ 116.000, oo.

Factura cancelada a INDUSTRIAS IVOR LTDA (CASA INGLESA) No. 024728, por valor de $. 303.505,oo. -Factura cancelada a INDUSTRIAS IVOR LTDA (CASA INGLESA) No. 024728, por valor de $ 520.000, oo. -Factura cancelada a TECNIDIESEL LTDA No. 47818, por valor de $84.680,oo. -Factura cancelada a COL-PAR, No. 0031041, por valor de $ 969.760, oo. -Factura cancelada a COL-PAR, No. 00323756, por valor de $ 76.815,oo.

SUBTOTAL: TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M.L ($ 3.082.280, oo.) Expediente 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Actor: Ricardo Alonso Díaz Díaz Reparación directa Apelación sentencia 3 2.1.4 Consistentes en los valores cancelados por servicio de parqueo y vigilancia del vehículo TNB 533, en el parqueadero “Servicam”, a donde fue conducido el vehículo por las autoridades del GAULA Medellín, tiempo que permaneció bajo la custodia del FONDELIBERTAD, por orden de la Fiscalía 25 E.D, de Bogotá. Por valor de: CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS M.L ($4.158.000,oo). 2.1.5 Consistentes en el valor cancelado por concepto de HONORARIOS de abogados, al abogado CALOS H ESPINOSA MADRID, para efectos de la defensa y reclamación del vehículo ante las autoridades competentes, por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS M.L ($20.000.000, oo).

TOTAL, DAÑO EMERGENTE: VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL, DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M.L ($27.240.280,oo). 2.2 De Lucro Cesante 2.2.1 Sufrido por RICARDO ALONSO DÍAZ DÍAZ 2.2.2 Consistentes en el valor dejado de percibir por la pérdida intempestiva del disfrute material del bien, Vehículo Tractocamión Marca Kenworth modelo 1987 de placas TNB 533, de propiedad del reclamante, cuyo valor se debe calcular teniendo en cuenta el valor bruto mensual que devengaba el mismo, o en su defecto un vehículo de similares características, establecido en la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS M.L ($14.000.000,oo), según certificaciones de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES DE CARGA ATC de la empresa CARITRANS y de la empresa COOTRANSLIBERTADORES, menos los gastos generados para lograr un eficiente desempeño de su labor, que se calculan en un 45% del producido bruto, para un valor de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M.L ($ 7.700.000,oo) dejados de percibir desde el día 4 de febrero de 2002, y hasta la fecha de su devolución, el día 16 de octubre 2003, más los días requeridos para poner de nuevo en marcha el vehículo. 2.2.3 Estimado en un total de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M.L ($ 161.700.000, oo), por lucro cesante consolidado por 21 meses de retención del vehículo de placas TNB 533.

Suma que deberá actualizarse en la debida oportunidad procesal, con base en la variación porcentual de los índices nacionales de precios al consumidor que expida el DANE al momento de la ejecutoria de la sentencia respectiva o el anterior a la fecha en que se ejecutorie el auto que apruebe la liquidación de perjuicios, tal como lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.3 PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Afectación que puede tener su origen en un hecho que notoriamente ha alterado la vida del señor DÍAZ DÍAZ y la relación con su entorno familiar, colocando al demandante en una situación totalmente desventajosa y desfavorable con relación a la que vivía mientras poseía su vehículo.

Es una afectación al patrimonio derivada de la misma magnitud de la pérdida económica y a margen de los perjuicios materiales que la misma ha implicado, ya que ha variado sustancialmente su forma de vivir y la de los suyos y ha mejorado de igual manera, además de la imagen del reclamante, las condiciones de vida que llevaba y él y el provecho que su familia obtenía de la situación que disfrutaba y de los ingresos que obtenía. Lo anterior significó sin lugar a dudas, una alteración importante de su forma de vivir y concretamente de su vida de relación y de sus relaciones familiares y sociales, que se vieron suspendidas y afectadas durante todo el tiempo que duró la retención del vehículo.

Este perjuicio, con relación a su cuantía debe ser determinado por el señor magistrado de acuerdo con su prudente arbitrio y de manera equitativa, de acuerdo con la intensidad del perjuicio y con base en los reconocimientos Expediente 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Actor: Ricardo Alonso Díaz Díaz Reparación directa Apelación sentencia 4 que a la fecha del fallo este haciendo la jurisprudencia nacional y fundamentado en la reparación del daño que prescribe el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Con relación al mismo se solicita una compensación de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a la fecha de la sentencia. TERCERA: ORDÉNESE NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA, (FONDELIBERTAD Y POLÍCIA NACIONAL -GAULA-), y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar a intereses todo pago que haga” (fl. 3 a 5 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento de las súplicas se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) El señor Ricardo Alonso Díaz Díaz es propietario de un tractocamión marca Kenworth, motor no. 11358930 original, chasis no. S336976DOD original, color naranja, modelo 1987 y de placas TNB 533 el cual fue retenido el 31 de enero de 2002 por el Gaula en cumplimiento de una orden proferida por la Fiscalía 25 ED de Bogotá y de acuerdo con el oficio no. 680 ED de 22 de enero de 2002 librado dentro del proceso no 1295 ED; el automotor fue depositado el 6 de febrero de 2002 por el grupo Gaula de la Policía Nacional en el parqueadero SERVICAM de propiedad del señor Jairo Galeano Granados y puesto a disposición de la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional Especializada contra el Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito de Bogotá. 2) La incautación del tractocamión obedeció a un error de esa Fiscalía debido a que en una diligencia de allanamiento practicada en la residencia del señor Carlos Enrique Gómez Rodríguez y/o Gerardo Herrera, quien estaba sindicado por secuestro, se encontró una copia del historial de dicho vehículo dentro de la carpeta del camión VXA- 492, por lo cual el demandante presentó peticiones y pruebas ante esa entidad para obtener la devolución de su tractomula. 3) Frente a esas peticiones la referida Fiscalía 25 ED determinó el 4 de abril de 2002 dejar el vehículo a ordenes de Fondelibertad, posteriormente, el 31 de julio de 2003 resolvió que no era procedente efectuar la extinción de dominio de la tractomula de placas TMB 533 y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretas sobre la misma. 4) El 3 de septiembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió en forma favorable el grado jurisdiccional de consulta sobre la improcedencia de extinguir el dominio del referido vehículo; por consiguiente, dio por terminado el proceso y dispuso la devolución del automotor al Expediente 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Actor: Ricardo Alonso Díaz Díaz Reparación directa Apelación sentencia 5 demandante, el cual le fue entregado el 16 de octubre de 2003 en aparente buen estado, pero, con serios deterioros técnico mecánicos en los rines, silenciadores y pintura debido a que estuvo a la intemperie. 5) La injusta incautación de la tractomula le ocasionó serios perjuicios económicos al demandante, quien laboraba directamente en dicho automotor y gozaba de la libertad de escoger la carga, las rutas y fletes; actividad de la cual derivaba su sustento y el de su núcleo familiar. 3.

Contestación de la demanda La demanda fue admitida el 27 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A Santander quien dispuso de la notificación personal de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Gaula – Fondelibertad -Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público (fl. 29 cdno. ppal.). 3.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional En su contestación replicó los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de la defensa expuso, básicamente, que Fondelibertad no administraba justicia ni tenía capacidad administrativa y que la retención del vehículo la realizó la Fiscalía General de la Nación, quien ostentaba la competencia para decidir sobre la entrega de los bienes incautados (fls. 33 a 38 cdno. ppal.). 3.2 Nación – Fiscalía General de la Nación Se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio, en torno a los hechos manifestó que se atenía a lo probado y como razones de la defensa expuso, en síntesis, lo siguiente: i) las leyes 333 de 1996 y 793 de 2002 facultaban a la Fiscalía para iniciar la acción de extinción de dominio en las hipótesis descritas en esa normatividad; ii) la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos adelantaba ese tipo de proceso en contra del señor Gerardo Herrera y/o Carlos Enrique Gómez Rodríguez a quien, se le encontró en un allanamiento, una copia del historial del automotor de placas TNB 533, por lo cual se ordenó la respectiva incautación debido a que podía estar vinculado a actividades delictivas; iii) durante el trámite el señor Díaz Díaz demostró que era el legítimo propietario del rodante y por ello se ordenó la respectiva devolución del vehículo una vez surtido el grado jurisdiccional de consulta; iv) el procedimiento no fue ilegal y el actor tenía el deber de soportar la acción judicial, pues, el daño eventualmente causado no fue antijurídico; v) Expediente 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Actor: Ricardo Alonso Díaz Díaz Reparación directa Apelación sentencia 6 Fondelibertad tenía la custodia y administración del vehículo luego de que se dispuso su retención y, vi) la Fiscalía en el proceso de extinción de dominio no incurrió en error judicial, por lo que no existe nexo causal; finalmente, propuso la excepción de “todos los demás hechos, pruebas y fundamentos legales que se opongan o desvirtúen las pretensiones de la demanda” (fls. 64 a 74 cdno. ppal.). 4.

La sentencia apelada El 16 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C de Descongestión declaró probada de oficio la de excepción falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda por cuanto la parte actora no acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Fiscalía General de la Nación (fls. 253 a 264 vlto cdno. apelación), por considerar que estaba demostrado lo siguiente: 1) El 22 de enero de 2002, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dispuso la iniciación oficiosa de la extinción de dominio, entre otros bienes, del tractocamión marca Kenworth, modelo 1987, de placas TNB 533 porque los documentos de dicho vehículo fueron encontrados en el allanamiento realizado a la casa de Gerardo Herrera Iles o Carlos Enrique Gómez Rodríguez, por lo cual se decretaron las medidas cautelares correspondientes y el automotor fue incautado el 5 de febrero de 2002 y entregado en custodia el 6 de febrero de 2002 al propietario del parqueadero Servicam de Itagüí (Antioquía). 2) Luego de diversas peticiones formuladas por el actor ante la Fiscalía y Fondelibertad, el 31 de julio de 2003, la Fiscalía Cuarta de Descongestión de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos resolvió declarar improcedente la extinción de dominio de dicho automotor y levantó la respectiva medida cautelar que pesaba sobre este por encontrar que el actor era un tercero de buena fe, la procedencia lícita de los recursos con los cuales adquirió el rodante y que aquel no tenía ninguna relación con el señor Gerardo Herrera Iles o Carlos Enrique Gómez Rodríguez; el 3 de septiembre de 2003, la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá confirmó dicha decisión en grado jurisdiccional de consulta, por lo cual el vehículo fue entregado a su propietario el 16 de octubre de 2003, quien en el acta correspondiente manifestó que recibía personalmente el rodante y a satisfacción total, aunque en el inventario anexo anotó que este se encontraba en las mismas condiciones con excepción del deterioro en pintura, rines y silenciadores.

Expediente 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Actor: Ricardo Alonso Díaz Díaz Reparación directa Apelación sentencia 7 3) Con fundamento en lo anterior, concluyó que la incautación del vehículo obedeció a que en el allanamiento mencionado se encontró el historial del mismo, lo que dio lugar a la que la Fiscalía adelantara la investigación correspondiente conforme las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002; asimismo, pese a que el automotor le fue devuelto al actor el 16 de octubre de 2003, esto es, luego de 20 meses y 12 días, el trámite del proceso de extinción de dominio en atención a la particularidad del caso no superó el plazo que normalmente suelen durar dichos asuntos ni tampoco se demostró la desidia o negligencia de los funcionarios judiciales; por consiguiente, el demandante no acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado con la demanda. 5.

El recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la responsabilidad de las entidades demandada porque el proceso de extinción de dominio adelantado en contra su automotor fue arbitrario, negligente e injusto (fls. 276 a 280 cdno. apelación), por las siguientes razones: 1) El hecho de que el proceso de extinción del dominio se haya iniciado porque se encontró una fotocopia del historial del vehículo dentro de la carpeta de otro camión en una diligencia de allanamiento de una persona diferente al demandante, evidencia la falla de la administración y su negligencia por cuanto esa circunstancia no está prevista en la Ley 333 de 1996. 2) El lapso de 21 meses que permaneció incautado el vehículo resulta desproporcionado frente al trámite sumario previsto en la Ley 793 de 2002, el cual no podía exceder de 73 días, más aún cuando el actor no tenía ninguna relación con el procesado. 3) El fallo desconoce la jurisprudencia del Consejo Estado que establece la procedencia de la indemnización de perjuicios cuando los vehículos incautados y que se encuentran bajo su custodia, no son entregados a los interesados en perfectas condiciones. 6.

Actuación surtida en segunda instancia El 14 de noviembre de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 300 cdno. apelación) y, posteriormente, el 15 de enero de 2016 (fl. 304 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegaciones finales por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto, quienes expresaron lo siguiente: Expediente 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Actor: Ricardo Alonso Díaz Díaz Reparación directa Apelación sentencia 8 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó la confirmación del fallo apelado por cuanto la llamada a responder por el daño reclamado es la Fiscalía General de la Nación (fls. 305 a 308 cdno. apelación). 2) La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y estimó que la Fiscalía General de la Nación debe responder por los perjuicios causados con la retención arbitraria del tractocamión y deben reconocerse los perjuicios reclamados (fl. 325 a 331 cdno. apelación). 3) La Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en la defensa de la entidad y adujo que la actuaciones desplegadas en el proceso de extinción de dominio se ajustaron al ordenamiento legal; asimismo, sostuvo que el actor tampoco probó los perjuicios reclamados, pues, aunque en el acta de entrega el demandante anotó que el tractocamión presentaba deterioro de la pintura, silenciadores y rines, el informe pericial señaló que no pudo inspeccionar el automotor porque fue vendido y el valor de los perjuicios causados corresponden a los ingresos en bruto.

(fls. 319 a 324 cdno. apelación). 3) El Ministerio Público guardó silencio (fl. 332 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) análisis del recurso, 4) liquidación de perjuicios, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.

Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, dentro del marco del recurso de apelación el objeto de la controversia se contrae a verificar si las entidades demandadas deben reparar los perjuicios reclamados por el demandante debido a la incautación de su tractocamión marca Kenworth, modelo 1987 y de placas TNB 533 1 En la demanda se expresa que el daño consistió en la incautación del tractocamión de placas TNB 533 por un lapso de 21 meses, por tanto, la caducidad debe contarse desde el momento en que se materializó su entrega definitiva a su propietario, esto es, a partir del 16 de octubre de 2003 fl.

(fls. 55 a 50 cdno. ppal.); como la demanda fue presentada 2 de septiembre de 2005, se infiere que fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de dos años previsto en el artículo 136-8 del CCA para la acción de reparación directa (fl. 26 cdno. pruebas). Expediente 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Actor: Ricardo Alonso Díaz Díaz Reparación directa Apelación sentencia 9 dentro del proceso de extinción de dominio no. 1295 ED adelantado por la Fiscalías 25 y 4 de la Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el cual le fue restituido posteriormente porque se declaró la improcedencia de la acción de la extinción de dominio.

La Sala adoptará las siguientes determinaciones: i) confirmará el ordinal primero de la sentencia de 16 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C de Descongestión que declaró la falta de legitimación material en la causa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fondelibertad; ii) revocará el ordinal segundo de esa providencia para, en su lugar, declarar responsable extracontractual y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial y, en consecuencia, condenarla a reconocer los perjuicios materiales acreditados en este proceso en la forma arriba indicada; iii) confirmará en todo lo demás el fallo apelado; iv) denegará las demás súplicas de la demanda y, v) no condenará en costas a la parte demandada.

El fundamento de dichas decisiones estriba en pese a que no se acreditó la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso de extinción de dominio no. 1295 ED en el cual se incautó el automotor del demandante por disposición de la entidad demandada, si se demostró que con esa medida cautelar el actor sufrió un daño especial, anormal y grave que rompió la igualdad de las cargas públicas que deben soportar los ciudadanos, por lo cual ese daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial y, en consecuencia, se reconocerán en favor del demandante las indemnizaciones debidamente acreditadas. 2.

Hechos probados En primer lugar, con fundamento en las reglas procesales la Sala otorgará valor probatorio a las copias simples de los documentos aportados al proceso porque no fueron cuestionadas por las partes, según reiterada jurisprudencia de esta Sección2; asimismo, valorara las piezas procesales trasladadas del proceso de extinción de dominio no. 1295 ED porque fueron emitidas por la entidad demandada, esto es, por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, quien, además no se opuso a su adjunción; finalmente, también se valorarán las fotografías tomadas al tractocamión por el Gaula de la Policía Nacional 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, rad 25.022.

MP Enrique Gil Botero. Expediente 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Actor: Ricardo Alonso Díaz Díaz Reparación directa Apelación sentencia 10 cuando fue inmovilizado, entidad que también fue demandada en esta causa y no objeto dicho material. En ese orden, la valoración conjunta de ese material probatorio le permite a la Sala tener por demostrados los siguientes hechos: 1) La licencia de tránsito no. 103341 y la certificación expedida por la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Bello acreditan que el señor Ricardo Alonso Díaz Díaz era propietario del tractocamión de marca Kenworth, modelo 1988, color naranja y placas TNB 533 desde el 24 de octubre de 2001, el cual tenía limitación a la propiedad a favor de Navidón de Jesús Sánchez3. 2) El 22 de enero de 2002, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dispuso dentro del proceso no. 1295 ED iniciar de oficio el proceso de de extinción de dominio, entre otros bienes, del tractocamión marca Kenworth, modelo 1987, de placas TNB 533 cuyos documentos fueron encontrados en el allanamiento realizado en la casa de Gerardo Herrera Iles o Carlos Enrique Gómez Rodríguez quien era investigado por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado y lavado de activos, razón por la cual se decretó el embargo, incautación y consecuente suspensión del poder dispositivo de dicho automotor, asimismo, se dispuso que su retención la realizaría el Gaula y luego el vehículo seria dejado a disposición de Fondelibertad4, lo cual se cumplimentó a través de los oficios respectivos expedidos por la autoridad competente.

La inmovilización e incautación de ese vehículo la realizó el Gaula el 4 de febrero de 2002 en la ciudad de Medellín (Antioquia) y se anexó la respectiva acta de inventario con fotografías y fotocopias de los documentos pertinentes; el 24 de abril de 2002 esa autoridad entregó dicho automotor para su custodia al señor Jairo Galeano Granados dueño del parqueadero SERVICAM, diligencia que se llevó a cabo con la asistencia del propietario del automotor5. 3) El demandante solicitó, en diversas oportunidades, la entrega provisional o definitiva de su vehículo automotor a la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos; en pronunciamientos del 4 de abril de 2002 y 6 de septiembre de 2002 dicha entidad manifestó, 3 Fls. 4 a 5 y 11 cdno. pruebas y 153 cdno. pruebas no. 2. 4 En dicha decisión también se ordenó iniciar la extinción de dominio de 55 vehículos 19 inmuebles y 7 créditos hipotecarios pertenecientes a diferentes personas. 5 Fls. 1 a 29, 138 a 139, 140 a 141 cdno. de pruebas y 144 a 153 cdno. pruebas no. 2, y 2 a 3 cdno. pruebas.

Expediente 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Actor: Ricardo Alonso Díaz Díaz Reparación directa Apelación sentencia 11 respectivamente, que conforme la normatividad pertinente no era la oportunidad procesal para resolver los requerimientos de devolución del vehículo y que se valorarían en su oportunidad las pruebas aportadas por el actor6.

También en plurales ocasiones le solicitó a Fondelibertad la entrega de su tractocamión, las cuales fueron respondidas por esa entidad en el sentido de que la decisión final sobre la devolución dependía de la Fiscalía General de la Nación7. 4) En proveído de 31 de julio de 2003, la Fiscalía declaró improcedente la acción de extinción de dominio frente al referido automotor por considerar, básicamente, que se había demostrado que el señor Ricardo Alonso Díaz Díaz era un tercero de buena fe, no tenía ninguna vinculación comercial o de amistad con el señor Gerardo Herrera Iles o Carlos Enrique Gómez Rodríguez y la procedencia licita de los recursos con los cuales de adquirió el bien, pronunciamiento sujeto al grado jurisdiccional de consulta ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá8; decisión que fue confirmada el 3 de septiembre de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en lo relativo a la improcedencia de la extinción de dominio de dicho automotor, por cuanto estaba acreditado que el señor Díaz Díaz era adquiriente de buena fe del tractocamión y no figuraba que hubiese realizado una negociación ilícita9. 5) El 16 de octubre de 2003 se efectuó la entrega material del vehículo al demandante quien en el acta respectiva manifestó recibirlo a satisfacción total; igualmente, en el escrito de inventario señaló que recibía el automotor conforme a ese documento, que se encontraba en las mismas condiciones con excepción del deterioro de la pintura, los silenciadores y los rines oxidados y quedando pendiente verificar la parte técnico mecánica10. 6) El señor Jairo Galeano declaró, en síntesis, que el vehículo de placas TNB 533 de propiedad del señor Ricardo Alonso Díaz Díaz estuvo inmovilizado durante 21 meses en el parqueadero SERVICAM, por cuyo servicio de parqueo recibió de parte del demandante la suma de $ 4.158.000, oo; asimismo, manifestó que el vehículo 6 Fls. 6 a 17, 18 a 22, 23 a 24, 27 a 31, 32 a 33 cdno. pruebas y 131 a 132 cdno. pruebas no. 2). 7 Fls. 36 a 46 y 47 a 56 cdno. pruebas. 8 Fls. 45 a 112 cdno. pruebas no. 2.). 9 Fls. 113 a 128 cdno. pruebas no. 2. 10 Fls. 55 a 58 cdno. pruebas Expediente 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Actor: Ricardo Alonso Díaz Díaz Reparación directa Apelación sentencia 12 presentaba deterioro porque estaba a la intemperie y que el actor tuvo afugias económicas11. 7) La señora Ángela Lucía Jaramillo atestiguó, en síntesis, que conocía al actor porque era hermano de su jefe, que el tractocamión estuvo 21 meses en el parqueadero SERVICAM, que este se encontraba muy deteriorado, que ella le hizo algunas reparaciones y que el demandante había sufrido graves perjuicios económicos con la inmovilización de dicho vehículo12. 8) El señor Luis Alfredo Rosero López depuso, principalmente, que el demandante era su cliente en el taller de mecánica, que le quitaron el vehículo y que cuando le fue devuelto le hizo reparaciones por valor de $ 2.800.00013. 9) Por su parte, el testigo Jhon Jairo Alzate Muñoz declaró, fundamentalmente, que era transportador, que conoció al demandante cuando trabajó en un camión de su propiedad, que el vehículo estuvo inmovilizado entre 19 y 21 meses y que sufrió deterioro por encontraste a la intemperie y que el actor tuvo dificultades económicas por razón de la retención del automotor14. 10) El declarante Carlos Hernando Espinosa Madrid aseveró, en resumen, que conocía al demandante desde hace 10 años porque fue su abogado en el proceso de extinción de dominio del tractocamión de placas TNB 533 DE propiedad de aquel, en dicho proceso se demostró que el demandante adquirió legalmente el automotor y no estaba vinculado a activades ilícitas, que la entrega del vehículo se dilató por 21 meses, que al momento de la entrega del vehículo se evidenciaba que su aspecto exterior era aparentemente normal aunque se advertía algún deterioro en su pintura, que la retención del automotor afectó los ingresos del demandante, que el vehículo producía para dicha época $15.000.00 de pesos brutos, que le fueron pagados $ 20.000 por honorarios y que el actor pagó $3. 082.280 para poner en funcionamiento el tractocamión15. 11) En el dictamen pericial rendido por el perito Cipriano Trujillo Botello se cuantificaron los perjuicios ocasionados al demandante por la retención de su tractomula desde el 11 Fls. 310 a 311 cdno. pruebas. 12 Fls. 311 a 313 cdno. pruebas. 13 Fls. 318 a 319 cdno. pruebas. 14 Fls. 354 a 356 cdno. pruebas. 15 Fls. 357 a 362 cdno. pruebas.

Expediente 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Actor: Ricardo Alonso Díaz Díaz Reparación directa Apelación sentencia 13 4 de febrero de 2002 hasta el 16 de octubre de 2003 en la suma de $281.466.792,60, lo cual fue calculado con fundamento en las tarifas del Ministerio de Transporte de los años 2002 a 2003 y los indicadores de costos de operación de esos mismos años; posteriormente, en la aclaración y complementación del dictamen se actualizó su valor por $405.305.849,616. 12) Acta de 6 de febrero de 2002, mediante la cual el Gaula Regional Medellín entregó al señor Jairo Galeano Granados, propietario del parqueadero “Servicam”, el automotor del demandante para su custodia hasta que la autoridad competente lo estime necesario; igualmente, se deja constancia que el propietario del vehículo cubrirá los gastos de parqueo17. 13) Constancia de 16 de octubre de 2003, suscrita por miembros del Gaula Regional Medellín y el señor Jairo Galeano Granados en su condición de propietario del parqueadero “Servicam” en la cual se señala que éste no ha recibido ningún pago por concepto de parqueo del vehículo del demandante18. 14) Recibo de pago por el valor de $ 4.158.000, oo cancelados por el actor al parqueadero “Servicam” por concepto de parqueo del tractocamión de placas TNB 533 desde el 4 de febrero de 2002 hasta el 30 de octubre de 2003, previos varios requerimientos19. 15) Facturas de compraventa de repuestos varios20. 16) Certificaciones expedidas por “ATC”, “CootransLibertadores” y “Caritrans” de los posibles ingresos que para las fechas de la incautación podía generar un tractocamión de similares características al del demandante21. 3.

Análisis del recurso 1) El demandante en su apelación estima que las entidades demandadas son responsables de los perjuicios causados con la medida cautelar de incautación de su 16 Fls. cdno. no. 5. 17 Fl. 101 cdno, pruebas. 18 Fl. 317 cdno. pruebas 19 Fl. 73 a 76 cdno. pruebas. 20 Fls. 63 a 69 cdno. pruebas. 21 Fls. cdno. no. 63 a 69 y 70 a 77 cdno. pruebas.

Expediente 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Actor: Ricardo Alonso Díaz Díaz Reparación directa Apelación sentencia 14 vehículo, por cuanto, de un lado, dejó de percibir lo ingresos provenientes de la actividad de transporte de carga que realizaba y, de otro, el automotor no le fue entregado en las mismas condiciones luego de su retención, con lo cual se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 2) En ese orden, la Sala considera, en primer lugar, que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Fondelibertad no se encuentran legitimados materialmente en la causa por pasiva, esto es, no son responsables de los daños reclamados, toda vez que la decisión de incautar el automotor no fue adoptada por dicha entidad sino por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de extinción de dominio no. 1295 ED. Es verdad que la materialización de la medida de incautación y la administración y custodia del referido bien correspondían a esa entidad a través de Fondelibertad tal como lo dispuso la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, los daños reclamados no devienen de dichas acciones sino de la medida cautelar de inmovilización del vehículo por el lapso de tiempo mencionado anteriormente; por consiguiente, la Sala estima que no es posible deducir responsabilidad patrimonial y extracontractual a dichas agencias estatales. 3) De cara a establecer los elementos para predicar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, según los hechos probados descritos anteriormente, la Sala encuentra acreditado los daños antijurídicos causados al demandante consistentes en: i) el detrimento patrimonial derivado de la incautación de su tractocamión de placas TNB 533 ocurrida entre el 4 de febrero de 2002 y el 16 de octubre de 2003 dentro del proceso de extinción de dominio no. 1295 ED, el cual estaba destinado al transporte terrestre de carga y, ii) las averías mecánicas que presentó el automotor luego de su restitución. 4) No obstante, encuentra la Sala que el daño no resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que el material probatorio resulta insuficiente y no adecuado para determinar si en el presente caso se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, no obra en el expediente el proceso completo de extinción de dominio no. 1295 ED del automotor de propiedad del demandante, sino que, tan solo se aportaron algunas piezas procesales, las cuales resultan insuficientes para verificar si es posible predicar la responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Expediente 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Actor: Ricardo Alonso Díaz Díaz Reparación directa Apelación sentencia 15 5) De ese modo, con la piezas procesales que obran en el expediente no es posible para la Sala establecer si se configuró en el citado proceso de extinción de dominio un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, aunque este se adelantó en vigencia de la Ley 333 de 199622, las pruebas aportadas no permiten establecer si la entidad demandada inobservó esa normativa con relación al trámite de dicha acción en lo relativo al cumplimiento de las etapas y términos procesales como en lo referente a la entrega material del bien incautado.

En efecto, se demostró en el proceso que el 22 de enero de 2002 la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 333 de 199623 dispuso dentro del proceso no. 1295 ED iniciar de oficio acción de extinción de dominio, entre otros, del tractocamión marca Kenworth, modelo 1987, de placas TNB 485, cuyos documentos fueron encontrados en el allanamiento realizado en la casa de Gerardo Herrera Iles o Carlos Enrique Gómez Rodríguez, quien, a su turno, era investigado por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio agravado y lavado de activos; igualmente, que el de 31 de julio de 2003, la Fiscalía declaró improcedente la acción de extinción de dominio frente al referido automotor por considerar, básicamente, que se había demostrado que el señor Ricardo Alonso Díaz Díaz era un tercero de buena fe, no tenía ninguna vinculación comercial o de amistad con el señor Gerardo Herrera Iles o Carlos Enrique Gómez Rodríguez y la procedencia licita de los recursos con los cuales de adquirió el bien y, finalmente que dicha decisión fue confirmada el 3 de septiembre de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 6) Sin duda, para la Sala esas piezas procesales no permiten inferir que el daño reclamado proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la medida que no se probó que dicho servició funcionó mal, lo hizo en forma tardía o dejó de hacerlo, pues, aunque el actor cuestiona que el trámite del proceso de 22 “Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita”. 23 “Por sentencia judicial se declarará la extinción del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que más adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realización de los mismos.

Dichas actividades son: (…) 3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos que deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden económico social, delitos contra los recursos naturales; fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión, sedición, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsión”.

Expediente 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Actor: Ricardo Alonso Díaz Díaz Reparación directa Apelación sentencia 16 extinción de dominio fue arbitrario, negligente y dilatado, lo cierto es que esas censuras no fueron demostradas, esto es, no se probó, en forma puntual y concreta, cómo se configuraron esos reproches en torno al procedimiento previsto en la Ley 333 de 1996, puesto que el actor no aportó el referido expediente completo de extinción de dominio para efectos de establecer frente a ese parangón legal si el trámite impartido al proceso en cuestión fue inadecuado o si se demoró en forma injustificada, sumado al hecho de que omitió acreditar si la arbitrariedad alegada correspondía a una actuación judicial concreta en el adelantamiento de dicho proceso o para la ejecución de las decisiones adoptadas. 7) Sin perjuicio de lo expuesto, en acatamiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, esta Subsección en reciente pronunciamiento24 ha señalado que la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 no privilegian ningún título de imputación, sino, que establecen que el juez de la responsabilidad adecue el caso al título de adjudicación correspondiente; asimismo, que los títulos de imputación son residuales y reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la controversia, lo anterior sin desconocer que la falla en el servicio es el título de imputación preferente. 8) En esa línea, entra a verificar la Sala si los daños reclamados derivados de la incautación del tractocamión del demandante dentro del referido proceso de extinción de dominio son imputables a la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial, el cual precisa de los siguientes presupuestos: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”25. 24 Sentencia de 20 de octubre de 2022, proceso no. 410001-23--31-000-2011-00188-01 (55.774), MP.

Alberto Montaña Plata. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453 MP Daniel Suárez Hernández. Expediente 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Actor: Ricardo Alonso Díaz Díaz Reparación directa Apelación sentencia 17 9) De acuerdo con los hechos probados, se advierte que si bien la medida cautelar de incautación de dicho automotor obedeció a una actuación legítima de la entidad demandada, pues, fue adoptada dentro del marco de la Ley 333 de 1996 que regulaba el proceso de extinción de dominio, no desconoce la Sala que la Fiscalía General de la Nación determinó finalmente la improcedencia de la acción de extinción de dominio por cuanto se demostró que el demandante era el legítimo propietario del bien, lo había adquirido lícitamente y no tenía vínculos con el procesado por secuestro extorsivo, homicidio agravado y lavado de activos y a quien en ese trámite de extinción de dominio se le había incautó varios rodantes e inmuebles; razón por la cual, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre dicho vehículo y ordenó su entrega a su propietario.

Sin duda, es evidente que esas medidas adoptadas por la parte demandada dentro del mencionado proceso y con arreglo a la normatividad citada quebrantaron el principio de igualdad de cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, pues, le causaron al demandante un daño anormal, especial y grave, toda vez que se demostró que era el legítimo propietario del automotor incautado y que lo destinaba al transporte de carga, actividad económica de la cual dependía éste y su núcleo familiar, sumado a que también se probó que el vehículo estuvo incautado entre el entre el 4 de febrero de 2002 y el 16 de octubre de 2003. 10) Lo expuesto, le permite a la Sala concluir sin hesitación alguna que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales enunciados para predicar que en el presente caso se configuró el daño especial, por cuanto quedó demostrado que las actuaciones de la entidad demandada se desplegaron dentro de un proceso de extinción de dominio previsto en el ordenamiento jurídico, no obstante, causaron un menoscabo anormal, grave y especial al demandante que no tenía el deber jurídico de soportarlo, dado que se demostró la improcedencia de la referida acción, más aún cuando el daño referido no puede ser adjudicado a la parte demandada mediante otro título de imputación. 11) De otra parte, no advierte la Sala que el proceso de extinción de dominio del tractocamión, las medidas cautelares decretadas y su incautación obedecieron a una actuación del demandante que haya sido decisiva en la producción del daño de suerte que rompan el nexo causal, pues, las pruebas cuentan que este desplegó ante la Fiscalía General de la Nación y Fondelibertad una actividad procesal y argumentativa tendiente demostrar que no tenía vínculos con el procesado, el origen licito de los dineros con los cuales adquirió el automotor y que este no estaba vinculado al desarrollo de actividades ilegales.

Expediente 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Actor: Ricardo Alonso Díaz Díaz Reparación directa Apelación sentencia 18 Por consiguiente, se estima que el daño resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial. 4. Liquidación de perjuicios En razón de la incautación de su vehículo y las averías que presentó al momento de su restitución, la parte actora reclama perjuicios materiales y daño a la vida de relación, por consiguiente, la Sala analizará la procedencia de los mismos de acuerdo con lo acreditado en el proceso. 4.1 Perjuicios materiales 4.1.1 Daño emergente 1) De acuerdo con los hechos probados, la Sala encuentra acreditado que la incautación del vehículo le ocasionó afectaciones mecánicas cuya reparación debió ser sufragada por el demandante, como también que este asumió el pago del parqueo del automotor durante el tiempo en que permaneció retenido, tal como lo acredita la prueba documental y testimonial reseñada.

En este sentido, según las pretensiones de la demanda, la parte actora aportó las siguientes facturas de compraventa de repuestos y un recibo de pago por concepto de parqueo del tractocamión: - Factura cancelada a CASA DIESEL, No. 23201, por valor de $ 1.011.520, oo. - Factura cancelada a CASA DIESEL, No. 23385, por valor de $ 116.000, oo. - Factura cancelada a INDUSTRIAS IVOR LTDA (CASA INGLESA) No. 024728, por valor de $. 303.505,oo. - Factura cancelada a INDUSTRIAS IVOR LTDA (CASA INGLESA) No. 024728, por valor de $ 520.000, oo. - Factura cancelada a TECNIDIESEL LTDA No. 47818, por valor de $84.680,oo. - Factura cancelada a COL-PAR, No. 0031041, por valor de $ 969.760, oo. - Factura cancelada a COL-PAR, No. 00323756, por valor de $ 76.815,oo. - Recibo de pago por concepto de pago de parqueo del automotor de placas TNB 533 durante el tiempo que permaneció en custodia por Fondelibertad por valor de $ 4.158.000,oo El valor total de esos gastos asciende a $ 7.240.280,oo.

Expediente 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Actor: Ricardo Alonso Díaz Díaz Reparación directa Apelación sentencia 19 La Sala reconocerá la suma reclamada por cuanto demuestra las erogaciones que realizó el demandante por los desperfectos que sufrió el automotor durante el tiempo que permaneció incautado, tal como lo acreditó la prueba documental y testimonial practicada en el proceso, sumado a que las facturas y el recibo de pago reúnen los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, según lo definido por la jurisprudencia de unificación de esta Sección26; por consiguiente, dicho valor será actualizado conforme la siguiente fórmula: Ra = Rh índice final / Índice inicial En Donde, RH= $ 7.240.280,oo Índice final diciembre de 2022: 126,03 Índice inicial (fecha de presentación de la demanda octubre de 2005): 58, 60 Entonces: RA = 7.240.280,oo 126,03 58,60 RA = $. 15.571.544,oo 2) El actor también reclamó como lucro cesante el pago de honorarios de abogado que realizó al doctor Carlos H. Espinosa Madrid por el monto de $ 20.000.000, por la defensa y reclamación del automotor ante las autoridades competentes; no obstante, la Sala se abstendrá de reconocer la suma reclamada por cuanto no se acreditó la causación de este perjuicio conforme las reglas probatorias trazadas por la sentencia de unificación arriba mencionada. 3) Por tanto, por daño emergente se reconocerá en favor del demandante la suma de: $ 15.571.544,oo 4.1.2 Lucro cesante El actor afirmó que durante la incautación del vehículo por el lapso de 21 meses dejo de percibir los ingresos que este generaba producto de su actividad de transporte de carga, valor que estimó en la demanda en $. 161.700.000,oo. 26 Sentencia de 18 de julio de 2019, proceso no. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Expediente 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Actor: Ricardo Alonso Díaz Díaz Reparación directa Apelación sentencia 20 Pese que se encuentra verificado el daño, las pruebas allegadas al expediente no permiten establecer el monto del perjuicio, toda vez que, el dictamen pericial aportado no le brinda certeza a la Sala sobre los ingresos que efectivamente percibía el demandante con las actividades de transporte de carga realizadas con el tractocamión, pues, aunque los fletes por tonelada fueron calculados según las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte durante la época en que estuvo retenido el automotor entre el 4 de febrero de 2002 y el 16 de octubre de 2003, lo cierto es que la pericia carece de soportes probatorios básicos para establecer, por ejemplo, cuál era la frecuencia de los recorridos mensuales que realizaba el vehículo, el destino de los mismos, el tipo y peso de mercancía transportada, los gastos de operación mensual, repuestos y manutención del conductor; sumado al hecho de que el peritó señaló al Tribunal que no realizó una inspección real del automotor porque este había sido vendido (fl. 209 cdno. ppal).

Igualmente, tampoco resultan atendibles para cuantificar el monto de ese perjuicio, las constancias y certificaciones expedidas que obran en el expediente por las empresas transportadoras, porque realizan cálculos aproximados sobre los ingresos brutos que hipotéticamente podía percibir el demandante con un vehículo de similares características al que le fue incautado.

Por tanto, la Sala condenará en abstracto a la parte demandada para que mediante incidente se calcule en forma razonada el monto del lucro cesante reclamado y que podía generar un vehículo de similares características al que le fue incautado en su momento al demandante, para lo cual se tendrá en cuenta la tabla de fletes emitida por el Ministerio de Transporte vigente para la fecha de los hechos, la frecuencia de recorridos mensuales, los destinos probables, el volumen y peso de la mercancía usualmente movilizada, descontando de ese valor los gastos de operación, combustible, mantenimiento del vehículo, repuestos y viáticos del conductor; por tanto, esa suma se calculará con base en un dictamen técnico, razonado y fundado emitido por un perito experto o especialista en transporte de carga, no obstante, a falta de esta prueba, la parte demandante podrá acudir a otros medios probatorios que permitan tener certeza de ese valor en forma técnica y fundamentada.

El valor obtenido se deberá actualizar al momento de la condena de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, asimismo, sobre la suma reconocida no se reconocerán intereses moratorios pues la exigibilidad de su pago se deriva de la condena. Expediente 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Actor: Ricardo Alonso Díaz Díaz Reparación directa Apelación sentencia 21 4.2 Perjuicios inmateriales El demandante solicitó indemnización de “perjuicios a la vida de relación”, por cuanto la incautación de su tractocamión le alteró sus condiciones personales, familiares y sociales de vida y lo colocó en una situación desventajosa que también afectó su patrimonio.

Al respecto, la Sala recuerda que esta categoría de daño ya no se reconoce en esta jurisdicción, no obstante, de acuerdo con la tipología vigente en la jurisprudencia no se advierte la vulneración de las condiciones psicofísicas del actor o de su salud, ni tampoco se probó la vulneración del buen nombre del demandante; por consiguiente, se negará el perjuicio reclamado. 5.

Conclusión Prospera el recurso propuesto por la parte actora por cuanto se demostró que el daño reclamado es imputable a la entidad demanda a título de daño especial; en consecuencia, se i) confirmará el ordinal primero de la sentencia de 16 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C de Descongestión que declaró la falta de legitimación material en la causa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fondelibertad; ii) revocará el ordinal segundo de esa providencia para, en su lugar, declarar responsable extracontractual y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, condenarla a reconocer en favor del actor los perjuicios materiales acreditados en este proceso en la forma arriba indicada; iii) confirmará en todo los demás el fallo apelado; iv) denegara las demás súplicas de la demanda y, v) no se condenara en costas a la parte demandada. 6.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente 25000-23-26-000-2005-02080-01 (47.159) Actor: Ricardo Alonso Díaz Díaz Reparación directa Apelación sentencia 22 F A L L A: 1º) Confírmase el ordinal primero de la sentencia de 16 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “C” de Descongestión 2º) Revócase el ordinal segundo del citado fallo, el cual quedará así: “SEGUNDO: Declárase extracontractual y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación a título de daño especial por los perjuicios causados al demandante con ocasión de la incautación del tractocamión marca Kenworth, modelo 1988, color naranja y placas TNB 533 dentro del proceso de extinción de dominio no. 1295 ED. En consecuencia: 1) Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar en favor del demandante por concepto de daño emergente la suma de $ 15.571.544,oo. 2) Condénase en abstracto a la Fiscalía General de la Nación a pagar en favor del demandante el lucro cesante reclamado, cuyo monto deberá ser liquidado mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia”. 3°) Confírmase en todo lo demás el fallo apelado. 4°) Deniéganse las demás súplicas de la demanda. 5°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 6º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Salva voto (Firmado electrónicamente) FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.