CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2026-00446-00 (1928-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo Auto que inadmite demanda Corresponde a este despacho decidir sobre la admisión del medio de control de la referencia, previo a los siguientes: 1.
Antecedentes 1. Olmo Jesús Sierra Moreno, actuando en su propio nombre y en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda1 en contra de la Nación, Ministerio del Trabajo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 2708 de 20 de agosto de 2026, mediante la cual la ministra del Trabajo derogó y dejó sin efectos unas circulares expedidas por dicha cartera. 2.
De manera subsidiaria, solicitó declarar la nulidad parcial del artículo 1.° de la Resolución 2708 de 20 de agosto de 2026, específicamente los ordinales 1.1; 1.2; 1.4; 1.7; 1.9; 1.10 y 1.11, en cuanto derogaron los instrumentos que, según su dicho, garantizan la estabilidad laboral reforzada, la protección en plataformas digitales, la jornada salarial a destajo y los derechos de negociación colectiva. 3.
Explicó que entre 2025 y 2026, el Ministerio del Trabajo emitió un cuerpo de once (11) circulares internas y externas orientadas a estructurar la protección de derechos fundamentales laborales. No obstante, afirmó que el 20 de agosto de 2026, la ministra del Trabajo expidió la Resolución 2708 de 2026, con la cual derogó en bloque y de manera intempestiva dichas circulares. 4.
Argumentó que la facultad de depuración normativa prevista en el Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 385 de 2026, fue utilizada para derogar de manera sustancial y en bloque circulares que contenían lineamientos orientados a garantizar derechos laborales, con lo cual excedió su finalidad técnica. En particular, afirmó que la derogatoria de las circulares internas 0120 de 2025 y 0049 de 2026 suprimió garantías procedimentales relacionadas con la estabilidad laboral 1 Samai, índice 3.
Archivo: 1_DemandaWeb_Demanda_acciondenulidadresol(.pdf). 2 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00446-00 (1928-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo reforzada, sin que fueran sustituidas por mecanismos equivalentes. 5. Adujo que la resolución se sustentó en razones como el fortalecimiento de la seguridad jurídica, la eliminación de la dispersión normativa y la corrección de deficiencias de técnica procedimental, pero que, en realidad, su expedición generó un vacío normativo e institucional que afectó el ejercicio de las funciones de inspección laboral. 6.
Asimismo, señaló que la derogatoria inmediata y en bloque de las circulares desconoció los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política, pues trabajadores, empleadores, organizaciones sindicales e inspectores de trabajo habían adecuado su conducta a los lineamientos contenidos en aquellas. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 7.
Este despacho es competente para decidir sobre la admisión de la demanda presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, según el cual esta corporación conocerá, entre otros asuntos, «[d]e los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 2.2.
Problema jurídico 8. ¿Debe este despacho inadmitir la demanda de la referencia por el incumplimiento de los requisitos formales y documentales exigidos por los artículos 162 a 167 del CPACA, en particular en lo relativo a aportar la constancia de publicación del acto acusado; indicar el lugar de notificaciones de la demandada; acreditar el envío simultáneo de la demanda y acreditar la calidad en que actúa el demandante? 9.
Para resolver el problema jurídico planteado, el despacho procederá de la siguiente manera: a. Se verificará el cumplimiento de los requisitos formales y documentales exigidos por los artículos 162 a 167 del CPACA para la admisión de la demanda. b. Con fundamento en dicho examen, se adoptará la decisión que en derecho corresponda respecto de la admisión o inadmisión del escrito de la demanda. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00446-00 (1928-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo 2.3.
Verificación de los requisitos formales de la demanda 10. Es preciso señalar que la determinación de los requisitos y anexos que deben acompañar la demanda, así como las consecuencias procesales derivadas de su inobservancia, corresponde al legislador. En materia contencioso-administrativa, tales aspectos se encuentran regulados en los artículos 162 a 167 del CPACA, cuya verificación no constituye una actuación meramente formal, sino un auténtico ejercicio de control temprano de legalidad procesal, encaminado a asegurar que el trámite se adelante sobre bases válidas y sin vicios que puedan comprometer su desarrollo regular.
Quiere decir lo anterior, que el juez debe ceñir su análisis a los parámetros fijados por el legislador, sin imponer exigencias adicionales, y verificar que el proceso se inicie en condiciones que permitan un debate contradictorio pleno y ordenado. 11. Teniendo en cuenta lo anterior, se inadmitirá la demanda presentada por Olmo Jesús Sierra Moreno, toda vez que se advierten algunas deficiencias formales relacionadas con su contenido y anexos que deben ser corregidas, tal y como se precisa a continuación. 2.3.1.
Aportar copia de la constancia de publicación del acto acusado 12. El numeral 1.° del artículo 166 del CPACA dispone que la demanda deberá acompañarse «del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso». Al revisar los anexos de la demanda, se advierte que, si bien se aportó copia de la Resolución 2708 de 2026, no se allegó la constancia de su inserción en el Diario Oficial, ni se alegó la imposibilidad de obtenerla. 13.
Así las cosas, el demandante deberá aportar la constancia de publicación del acto administrativo demandado que acredite su inserción en el Diario Oficial. 2.3.2. Falta de indicación del lugar de notificaciones de la demandada 14. El numeral 7.° del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, dispone que en la demanda se deberá indicar «[e]l lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». 15. Revisada la demanda, advierte el despacho que el demandante no indicó el lugar, dirección física ni electrónica donde la entidad demandada recibe notificaciones, por lo que deberá señalarlo en debida forma. 2.3.3. Falta de acreditación del envío simultáneo de la demanda 16.
El numeral 8.° del artículo 162 del CPACA señala que «el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas 4 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00446-00 (1928-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado». 17.
En primer lugar, es importante señalar que la parte demandante no manifestó desconocer el lugar donde la entidad demandada recibe notificaciones, por lo que no se encuentra relevada de cumplir esta obligación por esta situación. Por otra parte, advierte el despacho que, si bien en la demanda se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo demandado, lo cierto es que esta no tiene la naturaleza de previa, tal y como pasa a exponerse. 18.
Importa precisar que las disposiciones que regulan las medidas cautelares no consagran, propiamente, una medida que se identifique como «previa». No obstante, esta corporación ha señalado que de acuerdo con su alcance e incorporación al orden jurídico, es posible identificar dos características: (i) una sustancial, que se predica de su propósito, es decir, proteger el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia frente a la conducta del demandado —en tanto que este puede ponerlos en riesgo—; y (ii) una temporal, consistente en que su adopción, si se acredita el primer aspecto, se produce antes de notificar al demandado de la acción instaurada en su contra2. 19.
En ese sentido, la razón por la cual no resulta exigible al demandante remitir simultáneamente el escrito introductorio al extremo pasivo radica en la necesidad de preservar la efectividad de la pretensión frente a eventuales actuaciones del demandado que puedan tornar inoperante el objeto del litigio o frustrar la eficacia de la sentencia. Un ejemplo de ello son las medidas de embargo de bienes, cuya finalidad es precisamente evitar que el demandado disponga de ellos o adopte actuaciones que puedan hacer nugatorio el derecho cuya protección se pretende. 20.
De acuerdo con lo anterior, el despacho considera que los argumentos expuestos por la parte actora no justifican el decreto de una medida cautelar previa. Lo anterior, por cuanto las razones invocadas para sustentarla —esto es, que el acto acusado transgredió normas superiores y que produce un perjuicio irremediable— no permiten concluir, por sí solas, que la entidad demandada pueda adoptar alguna conducta encaminada a poner en riesgo el objeto del litigio o a frustrar la eficacia de la eventual sentencia. 21.
Quiere decir lo anterior, que la parte demandante deberá acreditar el envío simultáneo de la demanda tal y como lo prevé el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA. 2.3.4. Falta de identificación del demandante 22. Se advierte que la demanda fue presentada por el señor Olmo Jesús Sierra Moreno, en su calidad de ciudadano colombiano; sin embargo, en el expediente no obra documento alguno que acredite lo afirmado.
En tal sentido, y con el único 2 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 30 de agosto de 2024, exp. 11001-03-24-000-2024-00171-00 (512). M.P. Oswaldo Giraldo López. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2026-00446-00 (1928-2026) Demandante: Olmo Jesús Sierra Moreno Demandado: Nación, Ministerio del Trabajo propósito de individualizar e identificar plenamente a la parte demandante, en los términos del artículo 162, numeral 1, del CPACA, se estima necesario que allegue copia de su cédula de ciudadanía, exigencia suficiente tratándose de un medio de control de naturaleza pública. 2.4.
Conclusión 23. La demanda presenta deficiencias que impiden su admisión, pues el demandante no aportó la constancia de publicación del acto acusado, no indicó el lugar de notificaciones de la demandada, no acreditó el envío simultáneo de la demanda ni la calidad en que actúa. Por tal motivo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda para que la parte demandante, dentro del término de diez (10) días subsane las deficiencias formales señaladas, so pena de rechazo de la demanda. 24.
Igualmente, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA, el demandante deberá acreditar el envío simultáneo del escrito de subsanación a la demandada. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero: Inadmitir la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Conceder a la parte demandante el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este auto, para que subsane las deficiencias formales advertidas so pena de rechazo de la demanda.
Tercero: Efectuar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial Samai. Notifíquese y cúmplase Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx