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11001031500020250153601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-06-20

Radicación interna: 6092 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Ericsson Ernesto Mena Garzón Parte accionada: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B Radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-01 Auto que resuelve impedimento La Sala decide la manifestación de impedimento presentada por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón y Sergio González Rey1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El impedimento es un mecanismo jurídico instituido para garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Esta institución procesal tiene su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 1 Designado conjuez dentro del presente asunto, mediante sorteo efectuado el 25 de julio de 2025.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia de acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En el presente caso, con fundamento en causales distintas los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón y Sergio González Rey manifestaron impedimento, razón por la que se resolverá de manera separada. i) Impedimento manifestado por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón Los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal2, por cuanto participaron dentro del proceso con radicación núm. 25000-23-15- 000-2001-00479-02, objeto de tutela, al proferir la providencia de 26 de junio de 2025 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de marzo de 2025.

La Sala considera que en el presente caso se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que el objeto de esta acción está encaminado a que se deje sin efectos el auto de 14 de marzo de 2025 proferido por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicación núm. 25000-23-15-000- 2001-00479-02, el cual fue modificado por la providencia de 26 de junio de 2025 que fue suscrita por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón. 2 “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]”.

(Negrilla fuera del texto). Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que resulte acertado concluir que los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón al suscribir la providencia de 26 de junio de 2025 participaron dentro del proceso que dio origen a que la parte actora promoviera la solicitud de amparo de la referencia. En ese orden de ideas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. ii) Impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López En cuanto al impedimento manifestado por el doctor Oswaldo Giraldo López no es necesario emitir pronunciamiento, en tanto que actualmente no es integrante de esta Sección, por haber terminado su período constitucional para el cual fue elegido. iii) Impedimento manifestado por el doctor Sergio González Rey El doctor Sergio González Rey manifestó encontrase impedido para conocer del presente asunto al considerar que se encuentra incurso en las causales de impedimento previstas en el numeral 4 del artículo 141 del Código General del Proceso y en el numeral 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por cuanto participó “[…] en calidad de contratista y asesor de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR, en asuntos relacionados con la Acción Popular del Río Bogotá, proceso matriz del caso de la referencia […]”.

Respecto de lo anterior, se precisa que las causales de impedimento previstas en la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y en la Ley 1564 de 2012 -CGP- no son aplicables a los procesos de acciones de tutela porque el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 expresamente establece que “[…] [e]l juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal […]”. [Negrilla fuera del texto].

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior y comoquiera que el impedimento manifestado por el doctor Sergio González Rey se fundamentó en causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Penal la Sala lo declarará infundado.

Lo anterior en consideración a que la Corte Constitucional ha señalado que “[…] los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida […]”3, por lo que “[…] el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración […]”4.

Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor Sergio González Rey, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón y, como consecuencia, se dispone separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el doctor Sergio González Rey, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho sustanciador para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 3 Corte Constitucional, Sentencia T-305 de 2017. MP.: Aquiles Arrieta Gómez. 4 Ibidem. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01536-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez JAIME HUMBERTO TOBAR ORDOÑEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.