Micelio
11001031500020260072101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-04-28

Radicación interna: 5117 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Richard Andres Ramirez Mercado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00721-01 Demandante: Richard Andrés Ramírez Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de diferencias salariales dejadas de percibir en el escalafón docente. Desconocimiento del precedente. Defecto fáctico. Defecto sustantivo. Decisión: Revoca improcedencia y en su lugar niega solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Richard Andrés Ramírez Mercado contra la Sentencia de 19 de marzo de 2026 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 2 de febrero de 2026, Richard Andrés Ramírez Mercado, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, así como el principio de favorabilidad, con ocasión de la Sentencia de 31 de julio de 2025 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001- 33-33-005-2024-00238-01. 2.

A título de amparo constitucional, solicitó que se revocara la mencionada providencia y, en su lugar, se profiriera decisión de reemplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora manifestó que se desempeñaba como docente oficial en la categoría 3AM del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. 4.

Señaló que, durante los años 2008 y 2009, el Gobierno nacional no fijó de manera equitativa la asignación salarial básica entre los escalafones 3AM y 3DM, pues mientras la categoría 3DM recibió un incremento salarial del 52,56%, la categoría 3AM únicamente obtuvo un incremento total del 35,81%, lo que reflejaba Radicación:11001-03-15-000-2026-00721-01 Demandante: Richard Andrés Ramírez Mercado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 una diferencia negativa de 16,75 puntos porcentuales en perjuicio de esta última categoría1. 5.

Debido a lo anterior, indicó que presentó reclamación ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Valledupar2, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del incremento desigual. Manifestó que el Ministerio de Educación respondió de manera negativa a través del Oficio No. 2024-EE-070353 de 5 de marzo de 2024 y que la Secretaría de Educación de Valledupar hizo lo propio mediante el Oficio No. VAL2024EE006274 de 20 de febrero de 2024. 6.

El 26 de agosto de 2024, el señor Ramírez Mercado radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Valledupar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa. 7.

El 19 de mayo de 2025, el Juzgado 5 Administrativo de Valledupar declaró probada la excepción de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no resultaba procedente inaplicar el Decreto 284 de 2024 ni las normas que lo modificaban, debido a que no se configuró una diferencia salarial injustificada ni se vulneró el derecho a la igualdad de los docentes pertenecientes a la categoría 3AM.

Añadió que la distinción salarial era válida porque respondía a criterios objetivos del escalafón docente y garantizaba el poder adquisitivo del salario al superar el índice de precios al consumidor (IPC), concluyendo que los actos administrativos se ajustaban al ordenamiento jurídico. 8. El 4 de junio de 2025, la parte actora interpuso recurso de apelación tras advertir que la sentencia realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada, al concluir que no se vulneró el principio de igualdad bajo el argumento de que los incrementos se sustentaban en una variable objetiva y no en una determinación arbitraria.

Advirtió que no cuestionaba la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento otorgados, lo que constituía un trato discriminatorio que impactaba a distintos grupos de educadores. 9. El 31 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto no resultaba procedente acceder a las pretensiones del accionante, en tanto este se encontraba ubicado en un escalafón diferente de aquel con el que pretendía ser comparado, es decir, no se hallaba en un mismo plano de igualdad.

Explicó que los requisitos para acceder a cada nivel del escalafón eran distintos y que las funciones desarrolladas también diferían entre sí. Concluyó que la diferencia señalada por el accionante se ajustaba a derecho, ya 1 «Indicó que, en los años 2005, 2006 y 2007 el empleador reconoció el incremento salarial en condiciones idénticas de porcentaje para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002.» 2 Las reclamaciones se radicaron así: - Ante el Ministerio Nacional de Educación: el 5 de febrero de 2024 con radicado No. 2024-ER-061454. - Ante la Secretaría de Educación de Valledupar: el 5 de febrero de 2024 con radicado No. VAL2024ER002781. 3 El proceso fue asignado al Juzgado 5 Administrativo de Valledupar con radicado No. 20001-33-33-005-2024- 00238-00.

Radicación:11001-03-15-000-2026-00721-01 Demandante: Richard Andrés Ramírez Mercado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que el Gobierno nacional no estaba obligado a incrementar en un mismo porcentaje el salario año tras año, pues contaba con una amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial. 10.

Como fundamento de la vulneración, sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo, debido a que validó una diferencia en los incrementos salariales de las categorías 3AM y 3DM durante los años 2008 y 2009, pese a que dicha medida carecía de justificación objetiva y generó una afectación permanente en la base salarial de los docentes pertenecientes a la categoría 3AM. 11.

Indicó que, mientras la categoría 3DM recibió un incremento acumulado del 52,56%, la categoría 3AM únicamente obtuvo un aumento total del 35,81%, circunstancia que produjo una diferencia negativa de 16,75 puntos porcentuales en perjuicio de esta última. Afirmó que la controversia no giraba en torno a la existencia de categorías diferenciadas dentro del escalafón docente, sino respecto del trato desigual derivado de los porcentajes de incremento aplicados en dichos años. 12.

Asimismo, manifestó que el Tribunal accionado realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002, al considerar suficientes las diferencias existentes entre los grados del escalafón docente para justificar los incrementos salariales diferenciados. Señaló que la autoridad judicial omitió examinar si existían razones objetivas, técnicas o presupuestales que respaldaran la diferencia porcentual aplicada a cada categoría y, en cambio, validó la legalidad de la medida con fundamento en consideraciones generales relacionadas con la formación académica, la experiencia y la estructura del escalafón docente. 13.

Agregó que se desconoció el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-1064 de 2001, según el cual los incrementos salariales asignados a escalas superiores no podían ser iguales o superiores a los reconocidos a las escalas inferiores. Afirmó que, de haberse aplicado dicho precedente, la conclusión jurídica habría sido distinta, en tanto los actos administrativos que establecieron los incrementos salariales correspondientes al año 2008 habrían resultado contrarios al principio de igualdad.

Consideró que el Tribunal accionado redujo el análisis a una comparación abstracta entre grados del escalafón docente y dejó de estudiar materialmente el impacto generado por los incrementos desiguales aplicados durante los años 2008 y 2009. 14. Alegó también que se configuraba un defecto fáctico, por cuanto se efectuó una indebida valoración probatoria en la medida en que existían razones válidas para justificar el trato salarial diferenciado, pese a que dentro del expediente no obraba prueba alguna que acreditara la existencia de criterios objetivos, técnicos o normativos que sustentaran dicha decisión administrativa.

Cuestionó que las autoridades judiciales no hubiesen examinado con mayor detenimiento si los actos demandados se ajustaban plenamente al ordenamiento jurídico ni si los incrementos diferenciados contaban con una carga argumentativa suficiente que justificara la medida adoptada. Radicación:11001-03-15-000-2026-00721-01 Demandante: Richard Andrés Ramírez Mercado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Intervenciones4 15.

El Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 5 Administrativo de Valledupar enviaron el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario. 16. El Municipio de Valledupar solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, tras considerar que las sentencias cuestionadas fueron proferidas conforme a derecho, máxime cuando el objeto jurídico del mecanismo constitucional consistía en la protección de derechos fundamentales que se hubiesen encontrado amenazados o vulnerados. 17.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron sobre la interpretación de las normas salariales y concluyeron que la actuación cuestionada no resultaba ilegal, circunstancia que correspondía al ámbito de sus competencias. Sostuvo que la accionante pretendía reabrir, por medio de la acción de tutela, un debate de mera legalidad, lo que contrariaba el requisito de relevancia constitucional. 18.

El Ministerio de Educación Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que no era responsable de la conducta cuya omisión habría generado la vulneración alegada. Señaló que no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones planteados en el mecanismo constitucional, por cuanto las controversias formuladas se circunscribían a actuaciones y decisiones emitidas por otro órgano o entidad, las cuales debían ser dirimidas conforme a la normatividad aplicable al asunto.

Por tal razón, sostuvo que no tenía injerencia en la decisión que se adoptara al respecto. Sentencia impugnada 19. El 19 de marzo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Advirtió que la discusión planteada por la parte actora ya había sido resuelta por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues explicó que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que, si bien se presentó una diferencia en el incremento salarial de las categorías 3DM y 3AM, ello no suponía la vulneración del derecho a la igualdad, puesto que los docentes pertenecientes a dichos escalafones no se encontraban en las mismas condiciones fácticas y jurídicas. 20.

Manifestó que, de estudiarse de fondo la situación planteada en la acción de tutela, estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya había sido resuelto por las autoridades judiciales dentro del proceso ordinario, finalidad para la cual no estaba previsto el mecanismo constitucional. Señaló que la acción de tutela constituía un instrumento destinado a la protección de derechos fundamentales y que no podía utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión 4 Mediante Auto de 9 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Cesar, y vinculó al Juzgado 5 Administrativo de Valledupar, al Ministerio de Educación Nacional y a la Alcaldía de Valledupar.

Radicación:11001-03-15-000-2026-00721-01 Demandante: Richard Andrés Ramírez Mercado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jurídica distinta o procurar la adopción de una decisión diferente a la emitida por las autoridades jurisdiccionales de instancia. 21. Indicó que los argumentos expuestos en la acción de tutela se limitaban a reiterar las inconformidades que percibía la parte actora frente a las decisiones cuestionadas, razón por la cual no había lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

Impugnación 22. La accionante interpuso escrito de impugnación y reiteró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo, debido a que validó los incrementos salariales diferenciados aplicados a las categorías 3AM y 3DM durante los años 2008 y 2009, pese a que dicha medida carecía de sustento normativo, técnico y presupuestal.

Señaló que mientras la categoría 3DM recibió un incremento acumulado del 52,56%, la categoría 3AM únicamente obtuvo un aumento total del 35,81%, lo que representó una diferencia de 16,75 puntos porcentuales en perjuicio de esta última categoría. Afirmó que la controversia no recaía sobre la existencia de diferencias estructurales entre los grados del escalafón docente, sino sobre la irregularidad de los incrementos salariales aplicados durante esos años. 23.

Manifestó que el Tribunal realizó una interpretación irrazonable del principio de igualdad, al considerar que la sola existencia de categorías diferenciadas dentro del escalafón docente justificaba los incrementos salariales desiguales. Indicó que omitió examinar si existían razones objetivas que permitieran establecer una diferencia tan marcada entre categorías sometidas a un mismo régimen salarial.

Agregó que durante los años 2006 y 2007 los incrementos salariales fueron iguales para todas las categorías del escalafón docente y que, luego de los años 2008 y 2009, a partir de 2010, dichos incrementos volvieron a equipararse, circunstancia que evidenciaba el carácter excepcional e injustificado de la diferencia aplicada en los años cuestionados. 24.

Afirmó que se desconoció el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-1064 de 2001, en la que se estableció que los incrementos salariales asignados a grados superiores no podían ser iguales ni superiores a los reconocidos a los grados inferiores. Sostuvo que el Gobierno nacional y las entidades demandadas no acreditaron razones válidas que justificaran el incremento otorgado a la categoría 3DM frente a la categoría 3AM durante el año 2008.

Consideró que la omisión de dicho precedente impidió que el Tribunal realizara un juicio de proporcionalidad respecto de los actos administrativos demandados y condujo a validar una medida que calificó como regresiva y discriminatoria, con efectos permanentes sobre la carrera y la base salarial de la accionante. 25. Alegó la configuración de un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal habría validado la diferencia salarial sin que existiera prueba que acreditara motivos objetivos, técnicos o presupuestales que justificaran los incrementos diferenciados de los años 2008 y 2009.

Indicó que los decretos que fijaron dichos incrementos no incluyeron razones de política pública ni estudios técnicos que sustentaran la medida y que tampoco se allegaron informes o conceptos que demostraran la necesidad de establecer un trato salarial desigual. Añadió que la sentencia Radicación:11001-03-15-000-2026-00721-01 Demandante: Richard Andrés Ramírez Mercado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuestionada se fundamentó en inferencias generales relacionadas con la formación y la experiencia, sin respaldo probatorio suficiente, y que no verificó si los incrementos guardaban relación con criterios de mérito o profesionalización ni examinó la afectación permanente generada sobre la base salarial de la categoría 3AM.

II. CONSIDERACIONES Competencia 26. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 27.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados por la parte actora, al realizar presuntamente una interpretación manifiestamente irrazonable de la Ley 4 de 1992, el Decreto Ley 1278 de 2002 y del artículo 13 de la Constitución Política, así como al desconocer el precedente contenido en la Sentencia C-1064 de 2001, al concluir que los incrementos salariales diferenciados aplicados a las categorías 3AM y 3DM del escalafón docente durante los años 2008 y 2009 no vulneraban el ordenamiento jurídico.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La Sala revocará la Sentencia de 19 de marzo de 2026 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y negará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 29. Contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primera instancia, la controversia sí posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centra en la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, así como el principio de favorabilidad, de cara a la Sentencia del 31 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se discutió la nulidad y restablecimiento de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del incremento efectuado en los años 2008 y 2009 en el escalafón docente.

Adicionalmente, los reparos formulados fueron dirigidos contra el análisis y valoración que hizo concretamente el juez de segunda instancia del proceso ordinario y el asunto bajo estudio no es de carácter eminentemente legal o económico. 30. Frente a los demás requisitos generales de procedencia la Sala advierte que: (1) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la accionante tenía la calidad de demandante dentro del proceso No. 20001-33-33-005-2024-00238-00/01 y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar;

(2) se cumplió con el requisito Radicación:11001-03-15-000-2026-00721-01 Demandante: Richard Andrés Ramírez Mercado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos;

(3) la acción de tutela fue presentada el 2 de febrero de 2026, esto es, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada5; (4) no se alegó una irregularidad procesal; (5) los hechos que generaron la presunta vulneración, así como los derechos fundamentales y defectos alegados, fueron identificados de manera razonable; y (6) la tutela no fue presentada contra una providencia de la misma naturaleza. 31.

Verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se estudiará de fondo el asunto de la referencia. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 32. La Sala negará el amparo invocado por las razones que a continuación se exponen: 33. En primer lugar, corresponde examinar si la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, en los términos planteados por la parte accionante.

Al respecto, se advierte que en la censura formulada no se acredita la omisión, indebida valoración o apreciación arbitraria de un medio de convicción determinante para la resolución del caso por parte del tribunal accionado. 34. En efecto, el debate planteado por la accionante no se circunscribe a la existencia, incorporación o valoración de pruebas dentro del proceso ordinario, sino que se orienta a cuestionar la ausencia de una supuesta justificación técnica, normativa o presupuestal de los incrementos salariales diferenciados adoptados por el Gobierno nacional durante los años 2008 y 2009.

Esta inconformidad, lejos de evidenciar un yerro probatorio, se inscribe en el ámbito de la interpretación jurídica del régimen salarial aplicable al escalafón docente. 35. Bajo esa perspectiva, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no desconoció elemento probatorio alguno ni omitió la valoración de medios de convicción relevantes.

Por el contrario, estructuró su decisión a partir del análisis del marco constitucional y legal aplicable, en particular, el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002 para concluir que no existe un mandato de igualdad absoluta en materia de incrementos salariales entre sujetos ubicados en distintos niveles y grados del escalafón docente. 36.

En ese sentido, el Tribunal precisó que del material probatorio obrante en el proceso no era posible advertir una vulneración del derecho a la igualdad, pues el porcentaje del aumento salarial entre quienes se encontraban en las categorías 3AM y 3DM no resultaba discriminatorio. Asimismo, resaltó que el Gobierno nacional no estaba obligado a realizar incrementos idénticos para todos los servidores públicos. 37.

Así las cosas, la pretensión de la accionante de exigir la acreditación de estudios técnicos o soportes adicionales que justificaran la política salarial adoptada por el Ejecutivo no configura un defecto fáctico, en tanto no recae sobre la actividad 5 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos, enviado el 4 de agosto de 2025.

Radicación:11001-03-15-000-2026-00721-01 Demandante: Richard Andrés Ramírez Mercado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 probatoria desplegada por el juez ordinario, sino sobre el juicio jurídico efectuado en la providencia cuestionada. En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró el defecto invocado. 38.

Para abordar la presunta configuración del defecto sustantivo alegado, resulta necesario examinar los fundamentos de la sentencia cuestionada. En efecto, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del Juzgado 5 Administrativo de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda, luego de analizar las categorías 3AM y 3DM del escalafón docente.

En dicha providencia, el Tribunal concluyó que la asignación salarial establecida para cada anualidad correspondía a una cifra exacta fijada mediante decreto, la cual no dependía porcentualmente del salario percibido en el año inmediatamente anterior. En ese sentido, precisó que el Gobierno nacional cuenta con la facultad de fijar el régimen salarial de sus empleados, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. 39.

Indicó que, a partir del año 2004, el Gobierno nacional, mediante el Decreto 4181, fijó la escala salarial del personal docente del nuevo escalafón. Señaló además que los incrementos salariales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2011 fueron establecidos a través de los Decretos 624 de 2008, 702 de 2009 y 1027 de 2011. Resaltó que dichas disposiciones fijaron el aumento salarial en una cuantía exacta, lo que permitía concluir que el incremento no dependía del salario establecido para el año inmediatamente anterior, sino que obedecía al ejercicio de la facultad del Gobierno nacional para fijar el régimen salarial de sus empleados. 40.

Ahora bien, el Tribunal sostuvo que los incrementos salariales de los servidores públicos no tienen que ser uniformes, en la medida en que pueden variar conforme a las políticas macroeconómicas y fiscales, dentro de la potestad normativa del Gobierno nacional reconocida por la Constitución y la Ley 4 de 1992. Agregó que el Ejecutivo cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para fijar anualmente los valores de incremento salarial. 41.

Tampoco se advierte el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia C-1064 de 2001 alegado por la parte accionante. En efecto, dicha providencia reconoció que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo del salario no tiene carácter absoluto y que los incrementos salariales de los servidores públicos no deben ser necesariamente idénticos, en atención a criterios de igualdad material y a las diferencias existentes entre escalas salariales.

En consecuencia, contrario a lo afirmado por la parte actora, el precedente invocado no imponía al Tribunal accionado la obligación de concluir que los incrementos salariales aplicados a las categorías 3AM y 3DM resultaban discriminatorios o contrarios al ordenamiento jurídico. 42. En ese contexto, la interpretación acogida por el Tribunal Administrativo del Cesar se enmarca en un criterio jurídicamente admisible acerca del alcance del principio de igualdad y de la potestad de configuración normativa del Gobierno nacional en materia salarial, razón por la cual no se configura el defecto sustantivo alegado. 43.

Adicionalmente, el Tribunal explicó que los decretos que establecen la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional de los docentes constituyen actos administrativos de carácter general, por lo que no requieren un Radicación:11001-03-15-000-2026-00721-01 Demandante: Richard Andrés Ramírez Mercado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 nivel de motivación equivalente al exigido para los actos particulares, en tanto esta se entiende implícita en la facultad de configuración normativa conferida al Gobierno nacional. 44.

Del estudio integral de la providencia cuestionada no se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar hubiera desconocido el ordenamiento jurídico, como lo afirma la parte actora. Por el contrario, la decisión se soportó en una interpretación razonable, coherente y acorde con el marco normativo que regula la carrera docente y su régimen salarial, particularmente la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. 45.

En efecto, el Tribunal llevó a cabo un análisis del principio de «a trabajo igual salario igual» y del sistema escalafonado de la carrera docente, señalando que este clasifica a los educadores según su nivel de formación, experiencia, área de desempeño y responsabilidades. En consecuencia, consideró que no era posible predicar igualdad entre las categorías que pretendía comparar la accionante, de conformidad con la estructura propia del escalafón docente. 46.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que no era procedente acoger la pretensión de igualdad planteada, ya que las categorías 3AM y 3DM no resultaban equiparables, debido a que difieren en exigencias de formación académica, evaluación de competencias, experiencia y méritos. Asimismo, indicó que la diferencia expresada en términos porcentuales respecto del incremento de la asignación salarial se ajustaba a derecho, debido a que el Gobierno nacional no estaba obligado a fijar incrementos uniformes año tras año, en virtud de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta para determinar la escala salarial. 47.

De lo anterior se concluye que, del análisis de la providencia cuestionada se advierte que en la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar no se configuraron los defectos alegados por la accionante. Por el contrario, la sentencia se ajustó a una interpretación razonable, coherente y acorde con el marco normativo que regula la carrera docente y su remuneración salarial, particularmente la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, de conformidad con lo probado en el proceso.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 19 de marzo de 2026 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por Richard Andrés Ramírez Mercado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Radicación:11001-03-15-000-2026-00721-01 Demandante: Richard Andrés Ramírez Mercado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO. REMITIR la presente decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.