Micelio
11001032400020170037300Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-10-02

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Andres Maya Lucero·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

1 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00373 00 Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2017 00373 00 Demandante: CARLOS ANDRÉS MAYA LUCERO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL FIJA LITIGIO Y DECIDE PRUEBAS I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Carlos Andrés Maya Lucero, actuando en causa propia, promovió demanda1 en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del CPACA, pretendiendo la declaratoria de nulidad del artículo 1 de la Resolución nro. 1552 del 14 de mayo de 2013, “Por medio de la cual se reglamentan parcialmente los artículos 123 y 124 del Decreto - ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social; así mismo, en escrito separado solicitó la suspensión provisional de la disposición acusada. 1.2.

La demanda fue asignada al despacho por reparto del 2 de octubre de 2017, e ingresada el 17 de octubre del mismo año2. 1.3. Por auto del 20 de febrero de 20183 se inadmitió la demanda. 1 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00373 00. Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL”, pág. 2. 2 Ibidem, págs. 31 y 32. 3 Ibidem, pág. 33. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00373 00 Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Una vez subsanada, la demanda fue admitida4 por auto del 5 de junio de 20185, en donde se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; de igual forma, por auto separado del mismo 5 de junio de 2018, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar6. 1.5.

El Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda7 en tiempo8, y propuso los medios exceptivos de “(…) INEPTA DEMANDA POR OMISIÓN DEL SEÑALAMIENTO DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN SOBRE LA NORMA QUE SE ESTIMA CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO SUPERIOR (…)”, y “(…) LA NORMA ACUSADA NO DESCONOCE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO (…)”; de igual manera, con el escrito de contestación allegó los antecedentes administrativos del acto acusado. 1.6.

Por auto del 7 de mayo de 20199 fue negada la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la disposición demandada. 1.7. A través de providencia del 10 de agosto de 202110, se negó la excepción previa denominada “INEPTA DEMANDA POR OMISIÓN DEL SEÑALAMIENTO DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN SOBRE LA NORMA QUE SE ESTIMA CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO SUPERIOR”, formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1.8.

El expediente ingresó al despacho nuevamente el 6 de septiembre de 202111. 4 Ibidem, pág. 36. 5 Ibidem, págs. 38 a 39. 6 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00373 00. Archivo PDF “CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR” pág. 32. 7 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00373 00.

Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL” págs. 48 a 125. 8 Ibidem, pág. 132. 9 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00373 00. Archivo PDF “CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR” págs. 57 a 65. 10 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00373 00. 11 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00373 00. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00373 00 Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00373 00 Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” De lo anterior se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando las partes lo soliciten, (iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral tercero, y (iv) cuando surja manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la expedición de un auto que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso. Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00373 00 Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera señalada en el artículo 181 ibídem.

En este punto, lo que advierte el despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y del decreto de pruebas, ello como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales12.

Así, el artículo 181 ejusdem dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.

En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio 12 Artículo 4 del Código General del Proceso. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00373 00 Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: Si el artículo 1 de la Resolución nro. 1552 del 14 de mayo de 2013 transgrede el artículo 124 del Decreto Ley 019 del 10 de enero 201213.

Si la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, la sala deberá pronunciarse sobre la nulidad solicitada. 2.2.2. Decisión sobre pruebas Habida cuenta que el presente proceso se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada, es necesario pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el proceso. Al efecto, el despacho observa lo siguiente: 2.2.2.1.

Parte demandante La parte actora allegó y se tiene como tal la copia de la Resolución nro. 1552 del 14 de mayo de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y 13 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00373 00 Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Protección Social, acto este cuya nulidad se pretende y que fue aportado como requisito para la admisión de la demanda, y que obra en el diario oficial nro. 48.792 del 16 de mayo de 2013; razón por la cual, en esa calidad debe ser tenido dentro del proceso. 2.2.2.2.

Parte demandada El Ministerio de Salud y Protección Social aportó los antecedentes administrativos del acto acusado, que se tendrán como tal. Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales. 2.2.3. Reconocimiento de personerías De otra parte, se tendrá por bien presentada la renuncia de poder de la abogada Liliana Moncada Vargas14, como apoderada de la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso; así mismo, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Joaquín Elías Cano Vallejo, como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder conferido15.

Por último, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Diego Javier Lancheros Perico, como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder otorgado,16 por lo cual se tendrá por terminado el poder otorgado al abogado Joaquín Elías Cano Vallejo. En mérito de lo expuesto, el Despacho 14 Visto en el índice 40 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00373 00.

Archivo PDF “CUADERNO PRINCIPAL” págs. 133 a 135. 15 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00373 00. 16 Visto en el índice 48 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2017 00373 00. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00373 00 Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: Si el artículo 1 de la Resolución nro. 1552 del 14 de mayo de 2013 transgrede el artículo 124 del Decreto Ley 019 del 10 de enero 2012.

Si la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, la sala deberá pronunciarse sobre la nulidad solicitada.

SEGUNDO: TENER como tal la copia de la Resolución nro. 1552 del 14 de mayo de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

TERCERO: DAR a los antecedentes administrativos del acto acusado el valor probatorio que corresponde.

CUARTO: TENER por bien presentada la renuncia de la profesional del derecho Liliana Moncada Vargas, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social; y RECONOCER PERSONERÍA al abogado Joaquín Elías Cano Vallejo, identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.538.732 y tarjeta profesional nro. 139.655 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder otorgado.

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Diego Javier Lancheros Perico, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79.487.555 y tarjeta profesional nro. 69.596 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder otorgado; 9 Radicado: 11001 03 24 000 2017 00373 00 Demandante: Carlos Andrés Maya Lucero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y TENER por terminado el poder conferido al abogado Joaquín Elías Cano Vallejo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.