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11001030600020240014200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-04-09

Radicación interna: 142 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Janeth Andrade Vanegas·Demandado: Secretaría De Infraestructura, Renovación Urbana Y Vivienda Del Municipio De Palmira, Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00142-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca (Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y vivienda) y Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Seccional Palmira).

Asunto: autoridad competente para decidir sobre la solicitud cancelación de la inscripción de una medida de afectación de declaración de utilidad pública e interés social, en el folio de matrícula inmobiliaria de un predio de propiedad privada La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente1, los antecedentes relevantes del presente conflicto de competencias administrativas son los siguientes: 1. La señora Janeth Andrade Vargas, propietaria del inmueble identificado como lote núm. 33 de la manzana B, matrícula catastral 01-02-0800-0029-000, folio de matrícula inmobiliaria núm. 378-66826, ubicado en el barrio Alfonso López, en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, presentó solicitud ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional Palmira, el 26 de diciembre del 2023, con el radicado núm. 3782023ER01920, a efectos de que se le cancelara la inscripción de la afectación por causa de utilidad pública sobre el referido predio. 1 Información extraída del expediente digital 2024-00142, que reposa en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00142-00 Lo anterior, con fundamento en que dicha medida había quedado sin efecto, pues finalmente no se concretó ni la enajenación voluntaria ni la expropiación del bien inmueble2. 2. A través del oficio con radicado núm. SNR-ORIPPAL-3782024EE00038 del 18 de enero del 2024, la registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira, Valle del Cauca, le manifestó a la peticionaria que no le era posible atender la solicitud, por falta de competencia legal para levantar de oficio la medida de afectación de la declaración de utilidad pública e interés social, la cual correspondía única y exclusivamente a la entidad pública que la había ordenado.

Por lo tanto, le informó que se remitiría la petición a la Administración Municipal de Palmira, para lo de su competencia. 3. Por medio de oficio con radicado con el núm. TRD-2024-180.5.99 del 19 de febrero del 2024, la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de la Alcaldía de Palmira, Valle del Cauca, le manifestó a la peticionaria que no tenía competencia para atender su solicitud, por cuanto la obligación de levantar las afectaciones por causa de utilidad pública cuando esta medida quedara sin efectos, no era su responsabilidad, sino de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira, ya que la ley no le imponía tal obligación, por lo que declaró un conflicto de competencias, en virtud del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 y ordenó remitirlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto de competencias fue radicado el 3 de abril de 2024, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el edicto núm. 138 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, a partir del 12 de abril de 2024, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta en el expediente que se comunicó la existencia del conflicto de competencias a la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda del municipio de Palmira, Valle del Cauca, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la señora Janeth Andrade Vargas. En informe de la Secretaría de la Sala del 19 de abril de 2024, consta que, dentro del término de fijación del edicto, la Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca, presentó consideraciones, así como la señora Janeth Andrade Vargas.

La 2 Como prueba de esa afirmación, se allegó la providencia del 30 de enero de 2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito, en la cual se rechazó la demanda de expropiación interpuesta por el municipio de Palmira, Valle del Cauca, ante la imposibilidad de concretar la enajenación voluntaria. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00142-00 Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, Valle del Cauca) guardó silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. De la peticionaria Janeth Andrade Vargas La señora Janeth Andrade Vargas presentó escrito de consideraciones ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, donde expuso nuevamente los hechos que originó el conflicto de competencias. Sostuvo que para la cancelación de la anotación de la declaratoria de utilidad pública que pesa sobre su inmueble, se debe dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el cual se encuentra vigente. 3.2.

De la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de la Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca El apoderado judicial de la entidad territorial, presentó alegatos y consideraciones ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Solicitó se declarara la competencia para resolver la solicitud de la señora Janeth Andrade Vargas, a cargo de la Oficina de Registro de Instrumentos Seccional Palmira, Valle del Cauca, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirmó que la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda del municipio de Palmira, recibió traslado por competencia, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira de la petición, mediante el cual la señora Janeth Andrade Vargas solicitó la cancelación de la inscripción de la declaratoria de utilidad pública que pesa sobre el inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Alfonso López del municipio de Palmira, Valle del Cauca.

Manifestó que esa Secretaría dio respuesta a la peticionaria, informándole que no le asistía la competencia para realizar la cancelación de la inscripción de la declaratoria, teniendo en cuenta el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 que manifiesta lo siguiente: Artículo 37.-Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador Radicación: 11001-03-06-000-2024-00142-00 deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

Sostuvo que la norma es clara al disponer que toda afectación por causa de obra pública tendrá una duración de 3 años renovables, hasta un máximo de 6 años. Precisó que en el caso del inmueble de propiedad de la señora Andrade Vargas, la declaratoria de utilidad pública se registró el 15 de marzo de 2007 en la anotación núm. 4 del certificado de tradición y libertad, por lo que dicha afectación feneció el 15 de marzo de 2023, después de transcurridos 6 años.

Adujo que en el año 2023, el municipio de Palmira, Valle del Cauca, fue objeto de una demanda de Acción de Cumplimiento presentada por la señora María Ligia Acosta de Parra, cursada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, con radicado núm. 76 520 31 03 002 2023 00115 01, propietaria de uno de los inmuebles del Barrio Alfonso López que también ostenta la misma afectación conforme al Decreto 088 del 06 de marzo de 2017.

Informó que el Juzgado puso de presente que la Acción de Cumplimiento no podía dirigirse contra el municipio, por cuanto no era la autoridad llamada a darle cumplimiento a lo solicitado, ya que lo prescrito en el inciso 1° del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, en cuanto al levantamiento de la inscripción de la afectación por causa de utilidad pública debía entenderse como una consecuencia derivada de no haber concretado la adquisición del inmueble.

Por todo lo anterior, la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda señaló que no comparte la interpretación que realizó la Registradora de Instrumentos Públicos, sobre la derogatoria expresa plasmada en el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013 del inciso 2° del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, atinente al «deber que le corresponde al Registrador de cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho», puesto que el enunciado hace parte del inciso 1° del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el cual se encuentra vigente y el inciso 2° derogado hace referencia al plazo de las afectaciones por 9 años para el caso de las vías públicas.

Finalmente, pidió tener en cuenta el precedente judicial consignado en la Sentencia núm. 17 del 07 de diciembre de 2023, con radicado núm. 76520310300220230011501, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira. 3.3. De la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Seccional Palmira, Valle del Cauca Radicación: 11001-03-06-000-2024-00142-00 La entidad no presentó alegatos ante esta instancia, pero sus argumentos se pueden extraer del oficio mediante el cual dio respuesta a la petición presentada por la señora Janeth Andrade Vargas el 18 de enero del 2024: Indicó que las medidas cautelares son una parte esencial del sistema legal colombiano y que están diseñadas para proteger los derechos e intereses de personas o entidades durante un proceso judicial o administrativo, en busca de sacar el bien del comercio y prevenir posibles daños o perjuicios.

Agregó que la declaratoria de utilidad pública e interés social del predio urbano o rural, es una de las medidas cautelares decretadas en sede administrativa que buscan sacar el bien del comercio, para garantizar la adquisición del predio por parte del Estado, para los efectos de decretar su expropiación por vía judicial o administrativa, en caso de que su propietario no lo enajene de manera voluntaria.

Que, por esto, la inscripción de la declaratoria de utilidad pública e interés social, se realiza a través de registro o anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, por medio del código de naturaleza 04 de medidas cautelares, código específico de la declaratoria 0404. Indicó que la función registral, así como la competencia del Registrador de Instrumentos Públicos, se encuentran expresamente regladas en el Estatuto de Registro, Ley 1579 de 2012, norma especial a la cual debe adecuarse todo el procedimiento adelantando ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, donde, en aras de generar seguridad jurídica en el servicio registral, cerró cualquier posibilidad de que el Registrador de Instrumentos Públicos pudiese, de oficio, declarar la cancelación de alguna medida cautelar, título o acto alguno, tal cual lo dispone el artículo 62 de la citada Ley.

Manifestó que la facultad que le otorgaba a los registradores de instrumentos públicos, el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, para levantar las medidas de afectación de la declaración de utilidad pública e interés social, fue derogada de manera expresa por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013. Asimismo, que la facultad otorgada por el artículo 37 citado, como la del numeral segundo del artículo 399 del Código General del Proceso, deben entenderse derogadas tácitamente por el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 – Estatuto de Registro, ya que no son conciliables, son contrarias, situación que lleva a aplicar la norma especial.

Concluyó que no le era posible a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos atender de manera favorable la petición, ya que no tiene competencia legal para levantar la medida de afectación de declaración de utilidad pública e interés social, quedando exclusivamente esta facultad, en cabeza de la entidad pública que la Radicación: 11001-03-06-000-2024-00142-00 ordenó, quien es la única competente para solicitar la cancelación de la misma, es decir, la administración municipal de Palmira, Valle del Cauca.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»3 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: […] Artículo 39 Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2024-00142-00 Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, que consiste en determinar la autoridad competente para decidir sobre la solicitud de la cancelación de la inscripción de afectación por causa de utilidad pública sobre el inmueble, de propiedad de la señora Janeth Andrade Vargas. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación o el asunto Las dos autoridades involucradas en el conflicto, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Seccional Palmira, Valle del Cauca y la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda, de la Alcaldía de Palmira, Valle del Cauca, han negado la competencia para conocer de la solicitud de la peticionaria. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo En este conflicto de competencias, una de las autoridades involucradas es del orden nacional, a saber, la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, Valle del Cauca.

La otra autoridad involucrada es una entidad del orden territorial: la Alcaldía de Palmira, Valle del Cauca, a través de su Secretaría Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra reunidas todas las exigencias que la habilitan para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias planteado. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»4. 4 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00142-00 En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe determinar la autoridad competente para decidir sobre la solicitud de cancelación de la inscripción de la afectación por causa de utilidad pública registrada sobre el inmueble identificado como lote núm. 33 de la manzana B, matrícula catastral 01-02-0800-0029-000, folio de matrícula inmobiliaria núm. 378-66826, ubicado en el barrio Alfonso López, en el Municipio de Palmira, Valle del Cauca, de propiedad de la señora Janeth Andrade Vargas.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) El proceso de expropiación en Colombia Radicación: 11001-03-06-000-2024-00142-00 ii) De la derogatoria del inciso 2° del artículo 37 de la ley 9 de 1989 iii) La ineficacia de pleno derecho de la afectación de un inmueble por causa de obra pública y la cancelación de su inscripción iv) De las obligaciones legales de las oficinas de registro de instrumentos públicos v) Caso concreto 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado. 5.1. El proceso de expropiación en Colombia. La Constitución Política de Colombia señala sobre la propiedad privada:

ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

A partir de lo prescrito en la norma antes citada, es claro que el derecho a la propiedad privada se encuentra garantizado por la Constitución en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, este derecho no es absoluto, y dentro de las limitaciones a su ejercicio y garantía se encuentra la prevalencia del interés general sobre el particular, razón por la cual debe ceder en los casos establecidos por la ley, lo que implica el pago de una indemnización justa y previa al titular del derecho afectado para no propiciar una carga desproporcionada que no está llamado a soportar y el restablecimiento del balance constitucional.

Esta optimización del principio de prevalencia del interés general se concreta en los casos en los que por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, procede la expropiación administrativa, previa indemnización, instituto jurídico se caracteriza por traer implícita la obligación por parte del Estado de resarcir la afectación al derecho de propiedad de forma justa, lo que tiene como presupuesto, el reconocimiento del valor del inmueble y los perjuicios derivados de la imposición de dicha medida, con el fin de alejarse de un acto confiscatorio.

Sobre el tema, el Consejo de Estado5, ha dicho: […] el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación núm. 05001-23-31-000-2004-04088-01, sentencia del 18 de julio de 2019.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00142-00 decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada.

En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.

Ahora bien, es importante señalar que la expropiación por vía administrativa supone un cambio importante en la concepción del derecho a la propiedad privada y su garantía frente a la tensión que supone con el interés general, lo que se explica en el nuevo enfoque de derechos subyacente al modelo democrático que introdujo la Carta Fundamental.

Esto es así por cuanto, la Constitución de 1991 amplió el alcance de la figura de la expropiación para darle cabida en sede administrativa, ámbito en el que se constituye como un instrumento para uso de la administración pública cuyo propósito es el de ofrecer mayor garantía a la materialización del principio de prevalencia del interés general, lo que en la práctica hizo necesaria una armonización del régimen legal de la expropiación en diálogo con la Constitución. En sentencia del 9 de febrero del 20126, el Consejo de Estado precisó al respecto lo siguiente: […] con el fin de armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9ª de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 388 de 1997, la cual en su capítulo VII regula lo concerniente a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, y en el capítulo VIII lo referente a la expropiación administrativa.

Ello, claro está, porque la nueva Carta Política creó una nueva modalidad de expropiación - aquella que se puede adelantar por vía administrativa - y porque la Ley 9ª de 1989 únicamente regulaba lo concerniente a la expropiación judicial. Así las cosas, se tiene que actualmente el régimen de expropiación para efectos de reforma urbana lo componen la Ley 9ª de 1989, que en lo pertinente al presente proceso regula la figura de expropiación por vía judicial, la Ley 388 de 1997, que modificó algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, que contienen la normas generales del procedimiento para la expropiación por vía judicial. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación núm. 25000-23-24-000-2001-01262-01.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00142-00 Como resultado de tal armonización, se reguló la figura de la expropiación administrativa en los artículos 63 a 72 de la Ley 388 de 1997 que introducen sus principales rasgos y características: i) se fundamenta en motivos de utilidad pública (art.63), y/o condiciones de urgencia (art.64); ii) tiene definidos ciertos criterios para declaratoria de urgencia a saber: 1.

Evitar la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, 2. El carácter inaplazable de las soluciones que suponen el uso instrumento expropiatorio. 3. Evitar consecuencias lesivas por la excesiva dilación en ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio.

(art.65); iii) Es de carácter administrativo, es decir, es producto de una decisión de la Administración, se declara mediante acto administrativo, y sigue un proceso que implica la notificación al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. (art.66); iv) Supone una indemnización que será igual al avalúo comercial del inmueble y condiciones claras para efectos del pago. (art.67); v) Procede aun cuando no se cuente con un acuerdo formal para la enajenación voluntaria pasados 30 días después de su declaratoria.

(art.68); vi) Efectos de la decisión de la expropiación por vía administrativa: 1. El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación. 2. La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo. 3.

Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervención judicial. 4. En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposición del propietario o no se consignen dentro de los Radicación: 11001-03-06-000-2024-00142-00 términos señalados, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno. 5.

La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En síntesis, se tiene que la expropiación administrativa se presenta luego de fracasada la negociación entre la administración y el propietario, pero es excepcional en la medida en que es necesario que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio, es decir, sólo procede cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley, previa declaratoria de urgencia, cuyas causales también están expresamente delimitadas en la misma normativa.

Además, la declaración de las condiciones de urgencia que la autorizan, debe realizarse por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante Acuerdo7. 5.2. De la derogatoria del inciso 2° del artículo 37 de la ley 9 de 1989 De acuerdo a los argumentos expuestos por la Oficina de Instrumentos Públicos, en el cual manifiestan que al verificar la vigencia del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 se evidencia que la facultad otorgada a los registradores de instrumentos públicos, para levantar las medidas de afectación de la declaración de utilidad pública e interés social, fue derogada de manera expresa por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013; es importante para la Sala realizar el análisis de la vigencia y derogatoria del norma de la referencia. Es importante aclarar que el artículo 37 citado no ha sido derogado por norma posterior, salvo su inciso segundo, disposición que fue derogada expresamente por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013 en los siguientes términos:8.

ARTÍCULO 73. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989; artículo 32 de la Ley 105 de 1993; el artículo 83 de la Ley 1450 de 2011; parágrafos 1o y 2o del artículo 87 de la Ley 1474 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias. 7 Ver Auto de 18 de marzo de 2010 C.P. Marco Antonio Velilla 8 «Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias» Radicación: 11001-03-06-000-2024-00142-00 Cabe sin embargo, una claridad respecto del alcance de esta derogatoria por cuanto al parecer existe una cierta confusión en cuanto al contenido normativo del artículo 37 que fue objeto de esta, lo cual se ha hecho evidente en lo expresado por la Superintendencia de Notariado y Registro en el oficio de respuesta que le dio a la peticionaria al señalar que, «la facultad que le otorgaba a los registradores de instrumentos públicos, el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, para levantar las medidas de afectación de la declaración de utilidad pública e interés social, fue derogada de manera expresa por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013».

De acuerdo con esta manifestación, se debe entender que esta entidad identifica como inciso segundo del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 el último enunciado del inciso primero que a continuación se subraya: […]Artículo 37.-Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente ley.

Para los efectos de la presente ley, entiéndase por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental. […] Sin embargo, al revisar el texto del artículo 37 de la ley 9 de 1989 directamente en la gaceta original del diario oficial núm. 38650 del 11 de enero del mismo año se puede identificar claramente que su inciso segundo es el que subraya a continuación: […] Artículo 37.-Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin Radicación: 11001-03-06-000-2024-00142-00 efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. […] Sumado a lo anterior, la Ley 1682 de 2013 al derogar el inciso 2 del artículo 37 de la ley 9 de 1989, en su artículo 20 estableció:

ARTÍCULO 20. Modificado por el art. 3, Ley 1742 de 2014. La adquisición predial es responsabilidad del Estado y para ello la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el motivo definido en el artículo anterior, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012.

En todos los casos de expropiación, incluyendo los procesos de adquisición predial en curso, deben aplicarse las reglas especiales previstas en la presente ley. La entidad responsable del proyecto de infraestructura deberá inscribir las afectaciones en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de los predios requeridos para la expansión de la infraestructura de transporte para el mediano y largo plazo y en cuanto sea viable presupuestalmente podrá adquirirlos.

Para este caso, las afectaciones podrán tener una duración máxima de doce (12) años. (Negrilla de la Sala) Es así, que al derogar el inciso segundo del artículo 37, mediante la norma citada se modificó y aumento de manera expresa el término de afectación de los predios en los proyectos de infraestructura de transporte de 9 hasta los 12 años.

De acuerdo a la citación anterior, no queda más que concluir que el contenido normativo derogado es aquel que concierne al término máximo de duración de la afectación a vías públicas, y no aquel referido a la competencia del registrador para cancelar las inscripciones sobre las cuales ha operado la pérdida de eficacia de pleno derecho a solicitud de cualquier persona previa constatación del hecho como lo estipula el último enunciado del inciso primero del artículo 37 antes analizado.

Esta competencia es reglamentada por el Decreto 2400 de 1989 reglamentario de la Ley 9 del mismo año que prescribe: Radicación: 11001-03-06-000-2024-00142-00 Artículo 13º.- El Registrador de Oficio o a solicitud de cualquier persona deberá proceder a la cancelación de la inscripción del oficio de oferta de compra, de la resolución que ordena la expropiación o de la que ordena la afectación del inmueble por causa de una obra pública, conforme a lo previsto en los artículos 21, inciso 1, 25 inciso 3 y 37 inciso 1 de la Ley 9 de 1989.

(El Artículo 21 de la Ley 9 de 1989 lo derogó expresamente la Ley 388 de 1997). En este sentido, no cabe margen de duda en relación con la competencia atribuida al registrador sobre la cancelación de la inscripción de la afectación a utilidad pública de un predio, cuando en razón a haberse cumplido la cláusula resolutoria según la cual, pasado un máximo de seis años sin haberse materializado la expropiación, la consecuencia derivada es la pérdida de eficacia de pleno derecho de tal afectación, en los términos del artículo 37 de la Ley 9 y del artículo 13 del Decreto 2400 que la reglamenta ambos de 1989.

Regla competencial, vigente, expresa y específica que tiene plena aplicación. Asimismo, tampoco queda duda sobre la facultad que tiene cualquier persona de solicitar la cancelación de la mencionada afectación. Siendo esto así, queda despejada cualquier duda o confusión respecto del alcance de la derogatoria introducida por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013 sobre el contenido normativo del inciso segundo del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, la cual en lo absoluto afecta la competencia del registrador de instrumentos públicos para levantar las medidas de afectación sobre bienes inmuebles por declaración de utilidad pública e interés social.

Esta competencia específica es concordante con la competencia general respecto de las cancelaciones en el registro asignada al registrador de instrumentos públicos en el Estatuto Registral como pasa a explicarse. 5.3. La ineficacia de pleno derecho de la afectación de un inmueble por causa de obra pública y la cancelación de su inscripción La ineficacia de pleno derecho implica que el acto jurídico sobre el cual recae carece de efectos jurídicos, fenómeno que opera ipso iure, es decir, sin necesidad de declaración judicial.

Para el Consejo de Estado9: […] El legislador previó la ineficacia de pleno derecho, como una figura en virtud de la cual un acto no produce efectos porque se configuran determinadas circunstancias tan lesivas para el ordenamiento jurídico que, según la norma positiva expresamente, ello traerá como consecuencia que el negocio jurídico no 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, radicación núm. 47001-23-33-000-2018-00416-01 (67.959), sentencia del 16 de agosto del 2022.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00142-00 cobre vigencia. Entre otros, el artículo 897 del Código de Comercio dispuso que «cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial». Sobre las diferencias entre la nulidad y la ineficacia de pleno derecho el Consejo de Estado ha precisado que, mientras la nulidad absoluta puede ser objeto de saneamiento, según el caso, ello no es posible en la ineficacia de pleno derecho, pues «se asimila a la inexistencia, es decir, se entiende que esas cláusulas ineficaces de pleno derecho no han nacido a la vida jurídica, por lo que no producen efecto alguno […] y se tienen como inexistentes».

Para tratadistas como Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospina Acosta, la ineficacia de pleno derecho no puede entenderse inmiscuida en la nulidad, debido a que, en virtud de la primera figura, se produce la falta de efectos in limine de un acto jurídico, es decir, se entiende que este nunca resultó vinculante para las partes, de ahí que, en los eventos en que se configura no procede declarar la nulidad de un negocio que jamás tuvo significancia para el mundo jurídico.

Subraya la Sala. Ahora bien, con ocasión de la ineficacia de pleno derecho de las afectaciones por utilidad pública, con miras a la expropiación de los inmuebles, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado10 ha indicado: Al regular las afectaciones de un predio por causa de obra pública, entendidas por el propio legislador como toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública o por protección ambiental, la norma prevé una serie de limitantes que condicionan la labor hermenéutica de este precepto de carácter imperativo, en orden a desterrar de esta actividad administrativa cualquier viso de arbitrariedad: i) Carga de temporalidad: Un plazo máximo que no podrá ser superior a seis (6) años, plazo que es referido a cualquier tipo de afectación que se haga sobre el predio sin consideración a la autoridad que la decreta, pues sostener lo contrario tornaría no sólo nugatoria la limitación temporal como que, de admitirse una interpretación en sentido contrario, podrían ser decretadas sucesivas afectaciones por autoridades o motivos disímiles sin que la limitante temporal pudiera ser efectivamente respetada y porque, además, de no ser así se estaría haciendo pesar sobre el administrado una carga excesiva, desproporcionada e irracional que atentaría a todas luces contra el principio de igualdad (art. 13 Superior); ii) Carga de publicidad y de solemnidad: La preceptiva en comento exige simultáneamente que la afectación adoptada sea notificada personalmente al propietario, quien obviamente tiene interés directo en la decisión administrativa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicación núm. 05001-23-31-000-1995-00424-01(16503), sentencia del 3 de diciembre del 2007.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00142-00 Esta exigencia es una manifestación del principio de publicidad que debe imprimirse a este tipo de actuaciones administrativas que afectan varios derechos constitucionales del administrado, entre ellos especialmente la propiedad privada (art. 58 CN) y la garantía del debido proceso (art. 29 ibid.).

La norma también impone en el segmento que se analiza el deber de inscribir la decisión en el respectivo folio de matrícula, acto formal o solemne sin el cual el acto administrativo no existe. […] De otro lado, la misma norma prevé que la afectación quedará sin efecto de pleno derecho cuando quiera que el inmueble no fuese adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor se hizo, durante su vigencia. Se trata de una modulación de la eficacia del acto por disposición de la ley, de las previstas por el numeral 4º del artículo 66 del C.C.A bajo el nombre de pérdida de ejecutividad del acto administrativo por cumplimiento de la condición resolutoria.

En efecto, por condición resolutoria debe entenderse, igual que en el derecho civil (art. 1536 C.C.), aquella cláusula dirigida a subordinar la eficacia jurídica al acaecimiento de un suceso futuro e incierto y por lo mismo va unida de modo estrecho con el contenido principal del acto administrativo, cuyo destino jurídico depende de la condición (Forsthoff). […] Como consecuencia de ello, el precepto en comento al concluir dispone que el Registrador en este evento deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho.

Nótese que la norma tan sólo impone una exigencia, obvia por demás, de constatación previa de que no se haya adquirido el predio objeto de la afectación durante la vigencia de esta última. En lo demás, la redacción imperativa del texto está en perfecta consonancia con el segmento normativo inmediatamente anterior ya analizado: i) Señala un deber (que no una opción) al Registrador de cancelar la inscripción en el folio respectivo y ii) Dicha actuación registral no requiere que sea suscitada por el propietario del inmueble afectado, sino que -dado el fin de publicidad anejo al folio- bastará que haga la solicitud cualquier persona.

(Se resalta). De tal manera, a la luz del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien el Estado puede afectar un inmueble por causa de utilidad pública e interés social, esta afectación tiene una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6), la cual debe inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00142-00 Asimismo, en caso de que la administración incumpla con la carga de temporalidad que señala la Ley, la consecuencia es que dicha medida se torna ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaratoria judicial ni administrativa alguna. 5.4 De las obligaciones legales de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos La Ley 1579 de 2012 regula todo lo relacionado con el registro de instrumentos públicos en Colombia, lo cual está a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, en cuyo círculo esté ubicado el bien inmueble.

La referida norma indica en su artículo 8.°, que la matrícula inmobiliaria es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias referentes a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico; asimismo, que en la matrícula inmobiliaria se constatará la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y otros.

En lo relativo a los códigos, el 04 identifica las medidas cautelares: embargos, demandas civiles, prohibiciones, valorizaciones que afecten la enajenabilidad, prohibiciones judiciales y administrativas. Ahora bien, en el capítulo XIV – Cancelaciones en el registro, de la ley citada, se indicó que la cancelación de un asiento registral es el acto por el cual se deja sin efecto un registro o una inscripción y se indicó en el artículo 62: Artículo 62.

Procedencia de la cancelación. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. La cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación. Nótese que esta norma atribuye al registrador de instrumentos públicos una competencia general en relación con las cancelaciones en el registro, la cual no es incompatible y por el contrario debe interpretarse sistemáticamente con la regla especial establecida del inciso primero del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, atinente a la ineficacia de pleno derecho de la afectación por causa de obra pública y la consecuente cancelación de la inscripción de dicha afectación en la oficina de instrumentos públicos.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00142-00 De este modo, teniendo en cuenta una interpretación armónica del artículo 62 del Estatuto Registral, como norma general, con el artículo 37 inciso primero de la Ley 9 de 1989 reglamentado por el artículo 13 del Decreto 2400 del mismo año, como normas especiales en materia de cancelación de una inscripción, queda plenamente fundada la competencia del registrador para cancelar la inscripción de la afectación de un inmueble por causa de utilidad pública, por haberse surtido la ineficacia de pleno derecho del acto que declaró la afectación. Lo anterior, con independencia de la persona que solicite la referida cancelación. 5.5.

Caso concreto Después de revisar los antecedentes normativos y los documentos que reposan en el expediente, la Sala concluye que declarará competente a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, (Valle del Cauca) para decidir sobre la solicitud de cancelación de la inscripción de la medida cautelar de declaratoria de utilidad pública de interés social que pesa sobre el inmueble de propiedad de la señora Janeth Andrade Vargas identificado como lote núm. 33 de la manzana B, matrícula catastral 01-02-0800-0029-000, folio de matrícula inmobiliaria núm. 378-66826 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, Valle del Cauca, ubicado en el barrio Alfonso López de ese municipio.

Lo anterior encuentra fundamento en los siguientes argumentos: 1. El Concejo de Palmira, Valle del Cauca declaró el predio de la peticionaria como de utilidad pública, según Acuerdo No. 015 del 11 de noviembre del 2016; el Alcalde Municipal lo declaró de utilidad pública e interés social, según el Decreto núm. 088 del 6 de marzo del 2017, y ordenó que se inscribiera la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo; y a través de la Resolución núm. 399 del 15 de noviembre del 2018, ordenó la expropiación del mismo en favor del Municipio de Palmira, Valle del Cauca, así como el inicio del correspondiente proceso judicial, conforme al Código General del Proceso.

La demanda que para tal efecto se presentó fue rechazada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante decisión del 30 de enero de 2020. Esa providencia, según la constancia allegada al conflicto de competencias, quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2020, sin que exista prueba alguna que haya sido presentada nuevamente. 2.

Al respecto, la Sala considera que de acuerdo a lo establecido en el inciso 1 del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, la competencia para cancelar las Radicación: 11001-03-06-000-2024-00142-00 inscripciones por afectaciones de obra pública está a cargo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, Valle del Cauca.

Es así que, ante la presunción de pérdida de eficacia de pleno derecho de la afectación por razones de utilidad pública en el predio de la peticionaria, le corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, adelantar el trámite con miras a la materialización de la cancelación de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, si lo encuentra procedente al constatar dicho hecho en los términos del citado artículo, norma especial aplicable a este supuesto fáctico. 3.

En concordancia, se tiene que, el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 le atribuye competencia al Registrador cuando señala que este procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido. Adicionalmente, es de precisar, que el citado artículo 62, que atribuye la competencia al registrador para cancelar un registro o inscripción según lo antes descrito, tampoco condiciona la solicitud a una determinada autoridad o persona, toda vez que no menciona nada al respecto, solo señala que: «El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente […]» de lo cual se infiere que puede ser cualquier persona, y no únicamente la entidad pública que la ordenó, como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, Valle del Cauca señala. 4.

Por todo lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Seccional Palmira, debe estudiar la solicitud de cancelación de la inscripción de la medida cautelar de declaratoria de utilidad pública de interés social, y si lo encuentra procedente al constatar la pérdida de eficacia de pleno derecho de la referida afectación, en los términos del inciso primero del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y del artículo 13 del Decreto 2400 del mismo año, a petición de cualquier persona (en este caso, de la propietaria quien la ha efectuado), siguiendo los trámites internos que correspondan. 6.

EXHORTO Finalmente, teniendo en cuenta el análisis de la vigencia y derogatoria del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, expuesto por la Sala en la parte considerativa de esta decisión, resulta pertinente y necesario exhortar a la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que realice una revisión y corrección de dicho artículo publicado en su página web, en tanto allí aparece como derogado el último enunciado del inciso primero, cuando en realidad la norma derogada corresponde Radicación: 11001-03-06-000-2024-00142-00 al inciso segundo, relativo al término de afectación de los predios en los proyectos de infraestructura de transporte, tal como se indicó en precedencia. Lo anterior, para no generar confusiones a la comunidad en general ni a las entidades que consultan en dicha página acerca de la vigencia de aquella disposición. Conforme a todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, Valle del Cauca para decidir sobre la solicitud presentada por la señora Janeth Andrade Vargas, de cancelación de la inscripción de la medida cautelar de declaratoria de utilidad pública de interés social que pesa sobre el inmueble identificado como lote núm. 33 de la manzana B, matrícula catastral 01-02-0800-0029-000, folio de matrícula inmobiliaria núm. 378-66826, ubicado en el barrio Alfonso López del municipio de Palmira.

SEGUNDO. EXHORTAR a la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que realice una revisión y corrección del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, publicado en su página web, de acuerdo a lo expuesto en el análisis del caso planteado.

TERCERO. REMITIR el expediente de la referencia a la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Seccional Palmira), para que adelante la actuación administrativa correspondiente.

CUARTO. RECONOCER personería para actuar dentro de la presente actuación, al Abogado Sergio Andrés Díaz Pinto, a quien la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Palmira, Valle del Cauca, otorgó poder especial para representar al municipio, conforme obra en la documentación por aportada al expediente.

QUINTO. COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría de Infraestructura, Renovación Urbana y Vivienda de la Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca; a la Superintendencia de Notariado y Registro (Oficina de Registro de Instrumentos Seccional Palmira) y a la señora Janeth Andrade Vargas.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00142-00 La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JHON JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.