CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01364-01 (69247) Actor: LÁZARO BERMÚDEZ LOZANO Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad por la actividad judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Omisión en el decreto oficioso de una medida cautelar de secuestro / CADUCIDAD – Cómputo desde la finalización del proceso penal / AUSENCIA DE DAÑO – La ausencia de la medida cautelar no afectó a la parte actora / ERROR JURISDICCIONAL – Caducidad – Ejecutoria de la providencia – Culpa exclusiva de la víctima – Obligación de interponer los recursos de Ley / COSTAS – Recurso de apelación parcialmente favorable – Analogía – Casos similares.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró probada la excepción de caducidad. I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados, porque en un proceso penal, en el que tenía la calidad de denunciante, la parte demandada: i) no decretó la medida cautelar de secuestro de los bienes sobre los cuales habría recaído el delito y que estaban en cabeza de uno de los procesados, y ii) no verificó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio que llevó a la cesación del procedimiento.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de noviembre de 20141, los señores Lázaro Bermúdez Lozano y Johana Rocío Roa Franco, así como la menor Sara Mariel Bermúdez Roa2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Rama 1 Folio 1 del cuaderno 1. 2 Representada por sus padres (folios 1 y 7 del cuaderno 1).
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01364-01 (69247) Actor: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 2 Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados3 por “el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, que, a su juicio, impidió que fuera fue indemnizado en el marco del proceso penal adelantado por el delito de estafa del que habría sido víctima el primero de los citados, según hechos ocurridos el 12 de julio de 1999, en los que, bajo engaño, el señor Bermúdez Lozano habría cedido a un tercero los derechos que le correspondían en la sucesión de su padre.
Lo anterior, en cuanto el ente acusador decretó el embargo, pero no ordenó el secuestro de los bienes, omisión en la que también incurrió el juez de conocimiento, quien, además, no verificó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio al que llegó el denunciante con uno de los implicados. 1.1. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron como hechos relevantes los siguientes: En virtud de la denuncia del 13 de junio de 2003, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación contra los señores Elvar4 Córdoba Delgado, Álvaro Montes Gallón, así como William Humberto Motta Marín, por el delito de estafa, por cuanto habrían inducido a error al señor Lázaro Bermúdez Lozano para que, luego del fallecimiento de su padre, le cediera al primero de los citados sus derechos herenciales sobre dos lotes ubicados en Santiago de Cali.
Durante la investigación, el ente acusador decretó el embargo de algunas de las matrículas abiertas con posterioridad, por ventas parciales, pero, luego, no dispuso el secuestro de los bienes. En la etapa de juzgamiento a cargo del Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali, en diligencias del 24 de mayo y del 28 de junio de 2010, el demandante y el cesionario conciliaron, acuerdo que fue aprobado mediante providencias del 25 de agosto y del 8 de septiembre de 2010, en las que, además, se puso fin al proceso, sin que previamente se hubiese ordenado el secuestro y se verificara el cumplimiento de lo pactado, falencias que llevaron a que el denunciante, finalmente, no fuera indemnizado y a que, incluso, luego, el municipio de Santiago de Cali terminara ocupando parte de los terrenos con la construcción de vías públicas. 3 La parte actora solicitó 1.000’000.000 por lucro cesante (valor de los lotes); $10’000.000 por daño emergente (gastos proceso penal), y 100 smmlv por perjuicios morales para cada demandante. 4 Nombre tomado literalmente de los anexos de la demanda.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01364-01 (69247) Actor: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 3 Finalmente, el actor promovió proceso de sucesión, en el que, el 12 de septiembre de 2012, el Juzgado 4° de Familia de Cali ordenó el embargo de los bienes. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó en los términos que le correspondía y la indemnización a recibir fue la aceptada por el actor en sede de conciliación5. 2.2. La Rama Judicial invocó que: i) operó la caducidad, porque las irregularidades habrían ocurrido en 2010; ii) el proceso penal se tramitó en los términos legales; iii) al actor no se le causó daño, dado que, finalmente, pudo promover el respectivo proceso de sucesión; y iv) a las autoridades judiciales no les resultaban imputables las actuaciones desplegadas por el distrito de Santiago de Cali6. 2.2.1.
Durante el traslado de las excepciones, la parte actora precisó que el proceso penal finalizó el 21 de marzo de 2013 y la demanda se radicó en 20147. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de sentencia del 29 de julio de 20228, concluyó que la demanda no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la fecha en la que cada una de las demandadas debió decretar de manera oficiosa el secuestro de los bienes, ni aquella en la que correspondía verificar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio que puso fin al proceso, de ahí que declarara la caducidad y condenara en costas a la parte actora. 4.
Recurso de apelación Según la parte actora, como el proceso penal terminó mediante providencia del 21 de marzo de 2013, la demanda radicada el 27 de noviembre de 2014 es oportuna. 4.1. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. 5 Folios 191 a 197 del cuaderno 1. 6 Folios 206 a 214 del cuaderno 1. La Rama Judicial llamó en garantía al distrito de Santiago de Cali, el cual fue negado, pero, en su lugar, mediante providencia del 11 de abril de 2016, se ordenó su vinculación como litisconsorte necesario por pasiva, por la eventual ocupación de los predios, frente a lo cual la entidad sostuvo que los terrenos en los que desarrolló su malla vial eran públicos, como lo acreditó en el proceso tramitado ante el mismo despacho -el 2014 01246-.
En la audiencia inicial del 25 de abril de 2017, ante la existencia del otro proceso, se ordenó, la desvinculación de la entidad; además, se fijó el litigio frente a la responsabilidad de las demandadas por el trámite impartido al proceso penal invocado por la parte actora (folios 345 a381 y folios 509 a 523 del cuaderno 2). 7 Folios 308 a 329 del cuaderno 1. 8 Folios 976 a 995 del cuaderno 14.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01364-01 (69247) Actor: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 4 III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, la Sala evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia y legitimación en la causa, sin perjuicio del análisis de la caducidad, pues el Tribunal a quo la declaró y la parte actora apeló tal determinación. 1.
La demanda debía presentarse dentro de los 2 años siguientes a la finalización y archivo del proceso penal El Tribunal a quo concluyó que las pretensiones formuladas el 27 de noviembre de 2014 resultaban extemporáneas. En relación con la Fiscalía General de la Nación, indicó que la oportunidad para demandar empezó a correr cuando las diligencias pasaron a los jueces penales de conocimiento, en marzo de 2007, pues allí el actor tuvo certeza de que el funcionario instructor no decretaría del secuestro de los bienes.
Frente a la Rama Judicial, se sostuvo que se le imputó responsabilidad porque tampoco ordenó el secuestro y por no haber verificado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en 2010, de ahí que el término de caducidad hubiese empezado a correr con el vencimiento del término con el que se contaba para proceder de conformidad -60 días establecido, según el artículo 400 de la Ley 600 del 2000-, el cual feneció el 23 de noviembre de 2010, más de 3 años antes de a la radicación de la demanda -27 de noviembre de 2014-, de ahí que fuera extemporánea.
El demandante apeló lo decidido por el Tribunal a quo, por considerar que demandó en tiempo y que, por ende, procedía un pronunciamiento de fondo y favorable a sus pretensiones. Al respecto, el apelante precisó que, por auto del 21 de marzo de 2013, se ordenó la terminación y archivo definitivo del proceso penal, actuación que era la determinante para computar la caducidad y en virtud de la cual la demanda del 27 de noviembre de 2014 cumplía con el presupuesto de oportunidad.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala determinará si el término para demandar corrió de manera distinta para las dos entidades accionadas en la forma indicada por el Tribunal a quo, o si, como lo sostiene el apelante, transcurrió desde en un solo momento, correspondiente a la finalización a las diligencias penales. Radicación: 76001-23-33-000-2014-01364-01 (69247) Actor: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 5 1.1.
Imputación por no haberse decretado la medida cautelar de secuestro Omisión en el decreto de la medida cautelar de secuestro en la etapa de juicio – Rama Judicial El proceso en el que se sustentan las pretensiones tuvo su origen en la denuncia del 20 de junio de 20039, en virtud de la cual la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación contra los señores: i) Elvar Córdoba Delgado; ii) William Humberto Motta Marín y iii) el abogado Álvaro Montes Gallón, por el delito de estafa del que habría sido víctima el señor Lázaro Bermúdez Lozano, quien, el 12 de julio de 1999, cedió al señor Córdoba Delgado los derechos que le correspondían en la sucesión de su padre10.
La cesión se habría efectuado mediante engaños y bajo la convicción de que se trataba de un trámite de saneamiento y no de enajenación, además, afectaba, en concreto, dos predios que hacían parte de un terreno de mayor extensión ubicado en Santiago de Cali. Avocado el conocimiento del asunto, el Fiscal Seccional 16 de Cali, a través de providencia del 1º de octubre de 2003, abrió la investigación previa y, una vez agotada11, profirió la resolución de calificación del mérito del sumario, en el sentido de formular acusación contra dos de los implicados12, decisión que quedó en firme el 23 de marzo de 2007, fecha en la cual, previa remisión del ente acusador13, el expediente pasó a los Juzgados Penales del Circuito de Cali -reparto- para continuar con la etapa de juicio.
A partir de la fecha citada -23 de marzo de 2007-, dada la ejecutoria de la resolución de acusación, la Fiscalía General de la Nación dejó de ser la autoridad titular de la acción penal y asumió la calidad de sujeto procesal14, pues la competencia se radicó en el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali. 9 Folios 23 a 37 y 60 del cuaderno 1. 10 Pedro Elías Bermúdez García, según lo señalado en el proceso penal. 11 Folios 58 a 314 del cuaderno 3. 12 A través de resolución del 13 de julio de 2005, confirmada el 7 de marzo de 2007, se adoptaron las siguientes decisiones: i) se calificó el mérito del sumario, en el sentido de acusar al cesionario Elvar Córdoba Delgado y al abogado Álvaro Montes Gallón, y precluir la investigación en favor del señor William Humberto Motta Marín, quien se habría limitado a prestar un dinero para el negocio cuestionado; además, ii) negó la cancelación del título mediante el cual se efectuó la cesión de derechos herenciales, por considerar que una decisión en tal sentido era propia de la sentencia penal (folios 11 a 15, 52 a 60 del cuaderno 4). 13 Folio 70 del cuaderno 4. 14 De conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 del 2000, según el cual: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal (…)”.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01364-01 (69247) Actor: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 6 La Subsección precisa que la imputación contra la Fiscalía General de la Nación no tiene como fuente una providencia judicial dictada durante la etapa de investigación denegatoria del secuestro de los terrenos sobre los cuales habría recaído la estafa, pues lo que se le reprocha a la entidad es el hecho de no haberse pronunciado de oficio sobre tal aspecto.
De este modo, el sub lite, en este aspecto, no es susceptible de ser analizado como error jurisdiccional, lo que supone la existencia de una providencia contraria a derecho, sino que se trata de una omisión y, por ende, de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en atención a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 270 de 199615.
La Sala aclara que en los casos en los que se le reprocha una omisión al Estado, la caducidad se cuenta desde la fecha en la que la entidad debió proceder como le correspondía, salvo que el daño no se configure simultáneamente, pues será desde el momento en el que ello ocurra que comenzará a correr el término pertinente, porque es a partir de allí que surge el interés para demandar16.
En el sub júdice, la última oportunidad que habría tenido la entidad para tomar la decisión que ahora se le reprocha fue el 22 de marzo de 2007, día anterior a la ejecutoria de la resolución que calificó el mérito del sumario, lo que no implica que la caducidad deba contarse desde esa época, porque mientras estuviera en trámite el proceso penal era posible que, así fuera en la etapa de juicio, de ser procedente, se decretara la medida cautelar de secuestro invocada, con lo cual se enervarían o menguarían los efectos de la eventual omisión en la primera etapa de las diligencias.
En suma, el término de caducidad no empezó a correr sino hasta que finalizó el proceso penal, pues mientras que estuviese en trámite resultaba posible que se decretara la medida cautelar invocada por la parte actora. Precisamente, era al finalizar el proceso penal que se podía establecer si la falta de decreto de la medida cautelar de secuestro implicó o no una consecuencia desfavorable para el denunciante, pues si no se encontraba configurada la estafa, 15 Norma que señala “Artículo 69.
Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Los supuestos a los que se refieren los artículos citados en esta disposición corresponden al error jurisdiccional y a la privación injusta de la libertad, respectivamente. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2022, expediente 53.444, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, en concordancia con la sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente 65.995.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01364-01 (69247) Actor: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 7 no surgiría afectación alguna por reparar, porque quien mantuvo la administración17 de los terrenos -el cesionario y, a su vez, denunciado, Elvar Córdoba Delgado-, era el legitimado para tal fin, en virtud del negocio jurídico celebrado con el denunciante Lázaro Bermúdez Lozano. De este modo, si el proceso penal terminaba con la conclusión de que no se cometió el delito, ninguna situación se habría salvaguardado con el citado secuestro y la omisión en su decreto habría resultado inocua, pues, se insiste, ante la falta de responsabilidad penal, el denunciante no estaría habilitado para hacer efectiva ninguna indemnización -que es la afectación que invoca-, al margen de que se hubiesen secuestrado o no previamente.
Al respecto, en virtud del artículo 57 de la Ley 600 del 2000, aplicable al sub lite, no resultaba posible formular pretensiones de indemnización por parte del denunciante cuando el proceso terminaba con decisión absolutoria. En el otro escenario -configuración de la estafa-, sí surgiría un interés del actor frente a: i) la falta de decreto del secuestro en el proceso penal y ii) a las consecuencias de ello frente a su derecho de ser resarcido por los perjuicios ocasionados con la conducta punible.
Así las cosas, este caso no es de aquellos en los que la afectación se estructuró simultáneamente con la omisión, sino que se trataría de un caso en el que el daño surge con posterioridad, con la finalización del proceso penal. La Subsección observa que el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali, a través de providencia del 21 de marzo de 2013, ordenó la cesación del procedimiento y el archivo de las diligencias, en virtud del acuerdo conciliatorio logrado entre el denunciante y el cesionario Elvar Córdoba Delgado, decisión adoptada con fundamento en el artículo 41 de la Ley 600 del 2000, que se ocupa de los efectos de las conciliaciones pactadas frente a aquellos delitos pasibles de desistimiento o de indemnización integral. 17 En cuanto al secuestro el Código Civil dispone:” Artículo 2273.
Definición de secuestro. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre. Artículo 2275. Bienes objeto de secuestro. Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes raíces. Artículo 2279.
Facultades del secuestre de inmueble. El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario (…)”. Radicación: 76001-23-33-000-2014-01364-01 (69247) Actor: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 8 La anterior determinación no fue objeto de recursos18 y, si bien en el expediente no obra la constancia de notificación al señor Bermúdez Lozano, ello no es óbice para concluir que el ejercicio del derecho de acción frente a la Fiscalía General de la Nación fue oportuno, pues, en todo caso, la notificación y ejecutoria de la decisión dictada por el juez de conocimiento fue posterior, inclusive, al 21 de marzo de 2013 -fecha de la providencia- y la demanda fue radicada el 27 de noviembre de 2014, es decir, dentro del término de caducidad de 2 años de la reparación directa19. Omisión en el decreto de la medida cautelar de secuestro en la etapa de juicio – Rama Judicial A la Rama Judicial le es aplicable el análisis planteado en el acápite precedente, sobre el cómputo de la caducidad con fundamento en la fecha de terminación del proceso, dado que también se le imputó responsabilidad en ese sentido, es decir, por la supuesta omisión en el decreto de la medida cautelar de secuestro en la etapa de juzgamiento, la cual finalizó con la providencia del 21 de marzo de 2013, de ahí que la demanda del 27 de noviembre de 2014 se hubiese radicado en tiempo.
Así las cosas, la Subsección revocará la declaratoria de caducidad del Tribunal a quo frente a la imputación analizada -omisión del decreto de la medida cautelar de secuestro tanto en la investigación como en la etapa de juzgamiento-, para, en su lugar, analizar de fondo en este preciso aspecto la responsabilidad tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, para lo cual tomará en consideración lo sostenido en la demanda y en la contestación de las accionadas, dado que el punto no fue abordado en la sentencia de primera instancia, por haberse tratado de un fallo inhibitorio. 1.2.
Decisión de fondo de la imputación A juicio de la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en una irregularidad, al no decretar de manera oficiosa el secuestro de los terrenos sobre los cuales habría recaído la estafa, durante las etapas de investigación y juzgamiento, respectivamente, falencia con la cual le habrían impedido obtener la reparación de los perjuicios que le fueron causados con la conducta punible. 18 Según la copia del proceso penal allegado al sub lite. 19 Sin perjuicio de la solicitud de conciliación extrajudicial que fue radicada el 8 de septiembre de 2014, trámite declarado fallido el 24 de noviembre posterior y al día siguiente se expidió la constancia de no acuerdo (folio 89 del cuaderno 1).
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01364-01 (69247) Actor: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 9 Al respecto, la Fiscalía General de la Nación precisó que el daño invocado por los accionantes tenía como fundamento el consentimiento del denunciante, pues fue él quien durante la etapa de juzgamiento optó por conciliar y, por ende, su voluntad fue determinante en la fijación de los términos en los que sería indemnizado.
A su vez, a juicio de la Rama Judicial, no se configuró daño alguno, dado que el accionante, en virtud de la conciliación, recuperó los terrenos sobre los cuales cedió sus derechos herenciales en favor del procesado Elvar Córdoba Delgado. Tan es así que el señor Lázaro Bermúdez Lozano, luego del proceso penal, promovió el respectivo proceso de sucesión para que se le adjudicaran tales terrenos y en ese asunto fue reconocido como único sujeto con derecho sobre esos bienes.
Además, la entidad explicó que resultaba ajeno a las autoridades judiciales el hecho de que el señor Bermúdez Lozano se hubiese visto expuesto a alguna situación generada por el distrito de Santiago de Cali que le obstaculizara la explotación material de sus predios, por una eventual ocupación material, situación que debía ser reclamada a tal entidad.
La Sala negará las pretensiones de la parte accionante, porque: i) no se encuentra acreditado el daño invocado, y ii) la eventual ocupación de los predios por el municipio citado es ajena a las demandadas, al punto de que frente a tal asunto fue promovido un proceso independiente que ya fue decidido por esta Subsección, mediante sentencia de segunda instancia que se encuentra ejecutoriada, como se explicará. En cuanto al primer punto, la Sala reitera que el proceso penal finalizó por decisión de cesación del procedimiento del 21 de marzo de 2013, cuyo fundamento fue la conciliación lograda en la etapa de juzgamiento del proceso penal, acuerdo en el que se estableció la forma en la que el denunciante sería indemnizado.
En efecto, el 24 de mayo de 2010, ante el centro de conciliación Paz Pacífico de Cali y acompañados por sus apoderados, los señores Lázaro Bermúdez Lozano y Elvar Córdoba Delgado -cedente y cesionario, respectivamente- llegaron a un acuerdo conciliatorio, en virtud del cual el afectado desistiría de la denuncia y de sus pretensiones indemnizatorias, dada la renuncia del señor Córdoba Delgado a los bienes que “fueron puestos a su nombre” por el abogado Álvaro Montes Gallón, “quien lo utilizó para sus maniobras”, de ahí que lo procedente fuera que el juez Radicación: 76001-23-33-000-2014-01364-01 (69247) Actor: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 10 penal ordenara la cancelación de las anotaciones en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria20.
El 28 de junio siguiente las partes reformaron el acuerdo y precisaron que como los predios eran de mayor extensión y, luego de la cesión, se habían efectuado 12 enajenaciones parciales, se anularían todas las anotaciones, sin perjuicio de los derechos de los terceros adquirentes de buena fe21. El 5 de julio de 201022, el denunciante puso en conocimiento del juez penal el acuerdo conciliatorio, en virtud de lo cual, por auto del 25 de agosto siguiente, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali suspendió el trámite por el término de 60 días para verificar el cumplimiento del acuerdo, y ordenó la cancelación de las matrículas inmobiliarias posteriores a la cesión de derechos herenciales23, orden que reiteró el 8 de septiembre de la misma anualidad24.
En virtud de lo anterior, fueron canceladas todas las anotaciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se habían efectuado con ocasión de la cesión del 12 de julio de 1999 por parte del señor Lázaro Bermúdez Lozano frente a la sucesión de su padre y en favor del señor Córdoba Delgado, por manera que el denunciante recuperó los derechos sobre los terrenos afectados con la estafa25, tan es así que el 22 de noviembre de 2010 le solicitó al juez de conocimiento la terminación del proceso penal, para lo cual informó que los lotes ya aparecían radicados en cabeza del causante, de ahí que hubiese iniciado el trámite de sucesión pertinente, para que le fueron adjudicados.
Al respecto, a este asunto fue allegada solicitud de liquidación de sucesión ante notario del 24 de noviembre de 2010, trámite del que se habría desistido para que la liquidación se efectuara en sede judicial, frente a lo cual se aportó la providencia del 12 de septiembre de 2012, que profirió el Juzgado 4° de Familia de Cali y en la que se declaró abierta la sucesión del padre del demandante y se ordenó el embargo de los terrenos radicados en cabeza del causante, que eran los mismos sobre los cuales versó la conciliación del proceso penal26. 20 Folio 52 a 54 del cuaderno 1. 21 Folios 55 a 59 del cuaderno 1. 22 Folios 200 a 214 del cuaderno 4. 23 Folios 165 y 166 del cuaderno 1. 24 Folios 166 y 167 del cuaderno 1. 25 De folios 221 a 230 del cuaderno 4 obran las copias de las diligencias que se efectuaron para anular todos los títulos otorgados y registrados con ocasión de la cesión de derechos herenciales, inclusive. 26 Folio 59 del cuaderno 1.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01364-01 (69247) Actor: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 11 Finalmente, mediante providencia del 21 de marzo de 2013 27, en virtud de la conciliación judicial citada, el juzgado ordenó la cesación del procedimiento.
Aclarado lo anterior, la Sala precisa que en el acuerdo conciliatorio no se pactaron medidas relacionadas con los frutos o las afectaciones sufridas por los terrenos mientras estuvieron en poder del procesado Elvar Córdoba Delgado, al punto de que en el expediente penal ni en este se probó actividad productiva alguna de los terrenos, pues lo que se determinó era que no eran explotados económicamente.
Así las cosas, como el accionante fue indemnizado en los términos pactados en el proceso penal y la conciliación no incluyó perjuicio alguno que pudiera ser subsanado con la medida cautelar de secuestro que ahora se invoca, la Sala concluye que se encuentra ante un evento de daño inexistente, en la medida en que no se advierte ninguna afectación, pues, se reitera, el denunciante obtuvo la reparación de los perjuicios, según el acuerdo conciliatorio que celebró. De este modo, ante la falta de consecuencias patrimoniales derivadas del no decreto de la medida cautelar de secuestro, la Sala considera que resulta inocuo un análisis tendiente a determinar si se incurrió o no en irregularidad al no haber sido adoptada de oficio por las autoridades penales, toda vez que la inexistencia del daño impone inexorablemente la denegatoria de sus pretensiones.
La Subsección precisa que las afectaciones que el señor Lázaro Bermúdez Lozano habría sufrido como consecuencia de una eventual ocupación por parte del distrito de Santiago de Cali son ajenas al proceso penal citado y a la conciliación en la que se pactó la reparación de los perjuicios causados con el delito de estafa, de ahí que frente a esas situaciones se configure la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
En todo caso, tales afectaciones fueron objeto de análisis por esta Subsección en sentencia del 18 de marzo de 2022, expediente 67.139, mediante la cual se declaró la caducidad frente al distrito de Santiago de Cali, porque la ocupación habría ocurrido por lo menos para el 4 de septiembre de 2004 y la demanda fue radicada el 4 de noviembre de 2014.
En suma, se negará la indemnización pedida en estos términos por la parte actora. 27 Folio 169 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-33-000-2014-01364-01 (69247) Actor: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 12 1.3. Imputación porque en la etapa de juzgamiento no se verificó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio Previo a resolver este punto, la Subsección precisa que contra la Rama Judicial fueron formuladas dos imputaciones, la primera por haber incurrido en una supuesta omisión en el decreto de la medida cautelar de secuestro, análisis de oportunidad y de prosperidad que se agotó mediante las consideraciones precedentes.
La segunda se estudiará a continuación. La referida imputación corresponde a aquella que se edifica en el hecho de que el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali, a pesar de no haber verificado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio al que llegó el denunciante con el procesado Elvar Córdoba Delgado, puso fin al proceso penal, supuesto que se enmarca en el título de imputación por error judicial.
En efecto, la constatación de lo ocurrido con la conciliación era un análisis inherente a la providencia a través de la cual se ordenó el archivo de las diligencias, que corresponde a la decisión del 21 de marzo de 2013, la cual se profirió en el marco de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 600 de 200028, el cual le imponía al juez penal que en caso de acuerdo conciliatorio frente a un delito que admitiera desistimiento o indemnización integral, debía proceder en los siguientes términos: 1) suspender el trámite por 60 días para el cumplimiento de lo pactado; 2) luego, verificar el acatamiento del acuerdo y, según correspondiera, 2.1) ordenar la cesación del procedimiento si se observó lo acordado, o 2.2.) reanudar la actuación si no se procedió en los términos pertinentes.
En este contexto, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali puso fin al proceso penal, de ahí que la controversia verse sobre la forma en la que fue aplicado el artículo 41 de la Ley 600 del 2000 en la referida decisión del 21 de marzo de 201329, providencia frente a la cual no se tiene la constancia de notificación al señor Lázaro Bermúdez Lozano, situación que no es óbice para concluir que la conoció y que la demanda es oportuna, pues la allegó como prueba a este asunto y, aun tomando como 28 Artículo 41.
Conciliación. La conciliación procede en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización integral. (…) Si se llegare a un acuerdo, el funcionario judicial lo aprobará cuando lo considere ajustado a la ley. Obtenida la conciliación, (…) el juez podrá suspender la actuación hasta por un término máximo de sesenta (60) días para el cumplimiento de lo acordado (…).
Verificado el cumplimiento, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento. Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente con la actuación procesal (…)”. 29 Folio 169 del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-33-000-2014-01364-01 (69247) Actor: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 13 referencia la fecha de expedición, la demanda cumple con el presupuesto de oportunidad, por haberse radicado el 27 de noviembre de 201430.
Así las cosas, la Sala no comparte la conclusión del a quo, según la cual la caducidad operó por no haberse presentado la demanda dentro de los 60 días que se tenían para cumplir el acuerdo conciliatorio, porque lo cierto es que fue con la decisión del citado 21 de marzo de 2013, que el juzgado concluyó que las actuaciones desplegadas hasta ese momento eran suficientes para entender materializada la conciliación, sin requerimientos ni actuaciones adicionales, razón por la que puso fin al proceso penal, incluso el actor le solicitó que procediera en tales términos, mediante escrito del 22 de noviembre de 201031.
De este modo, la Subsección revocará en este sentido la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, emitir decisión de fondo, pero denegatoria de las pretensiones por error judicial, en cuanto no se probó que la decisión del 21 de marzo de 2013 hubiese sido recurrida32. Lo anterior, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta (…) no haya interpuesto los recursos de ley”, regla impone que quien demanda por error judicial acredite que, previamente, recurrió la decisión a la cual le imputa la vía de hecho y que, por ende, le dio a la autoridad judicial la oportunidad de pronunciarse frente a los reparos contra su decisión. A juicio de la Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, la declaratoria de la culpa exclusiva en estos casos, por falta de interposición de los recursos, corresponde a “una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (…), pues 'nadie puede sacar provecho de su propia culpa'”.
La falta de cuestionamiento en sede judicial penal de la providencia que puso fin al proceso penal, con la consecuente configuración de la culpa exclusiva de la víctima, resulta suficiente para desestimar las pretensiones, sin un análisis adicional frente 30 Además, se reitera que el término estuvo suspendido entre el 8 de septiembre de 2014 y el 25 de noviembre siguiente, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial (folio 89 del cuaderno 1) 31 Folio 295 del cuaderno 4. 32 Decisión pasible de recursos ordinarios de conformidad con el numeral 2 del artículo 193 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con los artículos 39 y 41 ejusdem, en cuanto la conciliación cumplida impide seguir adelante con el procedimiento e impone la cesación del procedimiento.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01364-01 (69247) Actor: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 14 a las falencias o no de la valoración efectuada en torno al cumplimiento de la conciliación lograda entre el denunciante y uno de los implicados. 2.
Costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202133, en concordancia con artículo 365 del CGP34, en segunda instancia procede la condena en costas a cargo de la parte apelante a la que se le resuelva de manera desfavorable el recurso y, por ende, se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia35.
Las normas citadas no se ocupan de la condena en costas en segunda instancia cuando el recurso prosperó parcialmente, como ocurrió en el sub lite, pues le asistió razón al apelante en cuanto a la ausencia de caducidad, pero no en lo referente a que en la segunda instancia se debía dictar sentencia estimatoria de las pretensiones. A juicio de la Sala, lo anterior no impide condenar en costas a la parte actora, pues, por analogía36, es posible aplicar al razonamiento material que subyace al numeral 5 del artículo 365 del CGP, en virtud del cual es procedente una condena parcial de costas, cuando la demanda prospera en algunos aspectos y en otros no. La Subsección mutatis mutandi37 recurre a la citada regla para definir este caso, pues, si bien no se encuentra consagrado expresamente lo relacionado con las 33 En el siguiente sentido: “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, regla que rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor; sin embargo, el aspecto subjetivo citado no es aplicable a los ordinarios, sino a aquellos en los que se ventila un interés público, en los cuales proceden las costas, ante la “manifiesta carencia de fundamento legal” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, CP: Fredy Ibarra Martínez;
Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700; sentencia del 10 de octubre de 2022, expediente 67.965). 34“Artículo 365. Condena en costas. (…) 1. Se condenará en costas (…) a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…). 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. 35 Numerales 1 y 3 del artículo 365, respectivamente. 36 En virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que señala: “[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. 37 En relación con la analogía, en la sentencia constitucionalidad de la norma citada, C-083 de 1995, la Corte Constitucional precisó: “La analogía. Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma.
La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general” (se destaca).
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01364-01 (69247) Actor: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 15 costas frente a un evento de prosperidad parcial de la apelación, lo cierto es que en tal evento se encuentra inmersa una situación material similar a la consagrada en el aludido numeral 5 del artículo 365 ejusdem, consistente en que los argumentos de quien actúa ante las autoridades judiciales no son del todo carentes de fundamento, ni totalmente acertados, de ahí que sea posible una condena en costas en favor de quien se vio sometido a una instancia adicional del proceso, como consecuencia de los recursos de su contraparte, pero tomando en consideración los puntos en los que la apelación tuvo vocación de prosperidad.
Con fundamento en lo anterior, y como le asistió razón a la parte actora frente a la oportunidad de la demanda, pero no en relación con la procedencia de una sentencia estimatoria de sus pretensiones, se condenará a los accionantes al 50% de las costas de la segunda instancia a favor de las entidades accionadas -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial-, porcentaje que también se tendrá en cuenta para las agencias en derecho, las cuales se fijarán en el 50% de lo que hubiese procedido en el caso de que la apelación no hubiese prosperado en ningún aspecto, que habría sido el 1%.
En concordancia, la Subsección, teniendo en cuenta la duración del proceso en segunda instancia y los deberes de vigilancia38 que ello implicó39, por concepto de agencias en derecho, fija $8’530.000, que corresponde al 0.5% 40 de las pretensiones negadas -$1.706’000.000-. Tal suma se dividirá por partes iguales entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial41 y los $8’530.000 los asumirán los accionantes, pero divididos, según su interés en el proceso, por tal razón, del total el señor Lázaro Bermúdez 38 La sentencia de primera instancia fue proferida el 29 de julio de 2022, dentro de los 10 días siguientes a la notificación, en concreto, el 7 de septiembre siguiente, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual dio lugar a que se tramitara la segunda instancia que se define a través de la presente providencia. La Sala ha considerado como criterio para fijar las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de junio y 21 de noviembre de 2022, así como del 3 de febrero de 2023, expedientes 67.618, 68.941 y 69.319). 39 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 40 Tarifa que tiene como fundamento lo dispuesto en el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de la demanda -27 de noviembre de 2014-. 41 A juicio de la Subsección, las agencias en derecho resultan procedentes, al margen de que las entidades comparezcan por intermedio de un apoderado de planta o uno externo (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 11 de mayo y del 10 de octubre de 2022, expedientes 67.700 y 67.965).
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01364-01 (69247) Actor: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 16 Lozano pagará 86.5%, es decir, $7’378.450, y un 13.5%, equivalentes a $1’151.550, estará a cargo de las demandantes Johana Rocío Roa Franco y Sara Mariel Bermúdez Roa, porcentajes que atienden al monto de las pretensiones que cada uno formuló42.
En atención al artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se efectuará de manera concentrada en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de julio de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora por el 50% de las costas de la segunda instancia, en partes iguales y en favor de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Por agencias en derecho de esta instancia, se fijan $8’530.000, suma de la cual el señor Lázaro Bermúdez Lozano pagará $7’378.450, y $1’151.550 será asumido por las demandantes Johana Rocío Roa Franco y Sara Mariel Bermúdez Roa, quantum que atiende al monto de las pretensiones que cada uno formuló. La liquidación de las costas la efectuará de manera concentrada la primera instancia, según el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 42 Las demandantes Johana Rocío Roa Franco y Sara Mariel Bermúdez Roa pidieron para cada una $116’000.000, y el resto corresponde al demandante Lázaro Bermúdez Lozano. Aspecto al cual le resulta aplicable el numeral 6 del artículo 365 del CGP, en cuanto prevé: “6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. Radicación: 76001-23-33-000-2014-01364-01 (69247) Actor: Lázaro Bermúdez Lozano y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Medio de control de reparación directa 17 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF