aun Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-01 Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02934-01 Demandante: DANILO MARTELO PRIETO, QUIEN ACTÚA EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE LA SEÑORA CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Derecho fundamental de petición con el fin de que se realice la evaluación del nexo causal por quebrantos de salud derivados de la vacuna del COVID-19 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Salud y la Protección Social contra la sentencia de 7 de julio de 2022, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se amparó el derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación realizadas por la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas y el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud, según lo indicado en esta decisión.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición electrónica que elevó el señor Danilo Martelo Prieto, quien actuó en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco, el 25 de abril de 2022 y que la misma le sea debidamente notificada al actor.
CUATRO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que el 25 de abril de 2022, el señor Danilo Martelo Prieto, en calidad de agente oficioso de la señora Carmiña Isabel Prieto Franco, presentó petición de manera electrónica ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que solicitó lo siguiente: aun Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-01 Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “PRIMERA: Que a través del Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna Contra la Covid-19 del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud - IETS, se profiera de manera URGENTE evaluación de la existencia del nexo causal entre los graves eventos o patologías que se encuentra padeciendo mi madre CARMIÑA PRIETO FRANCO, la cual la tiene al borde de la muerte, con ocasión a la inoculación de los biológicos o vacunas experimentales que se le aplicaron de la farmacéutica PFAISER, con ocasión al plan nacional de vacunación contra el “Covid-19”, implementado por el Gobierno Nacional.
Lo anterior para efectos de agotar el requisito de procedibilidad para iniciar las acciones judiciales, tanto penales como contenciosa administrativa a que haya lugar. SEGUNDA: Que se me expida por parte de este Ministerio de Salud, copia de la PÓLIZA DE COBERTURA GLOBAL para cubrir las posibles condenas que puedan presentarse por reacciones adversas a las vacunas contra la Covid- 19 aplicadas a la población colombiana, en caso afirmativo, tal como lo dispone el ARTÍCULO SÉPTIMO de la Ley 2064 del 09 de diciembre de 2020, la cual señala: “ Póliza de cobertura global.
El Gobierno Nacional, sujeto a la disponibilidad de recursos, podrá contratar una póliza de cobertura global para cubrir las posibles condenas que puedan presentarse por reacciones adversas a las vacunas contra la Covid-19 aplicadas por el Estado Colombiano. Solicito copia de dicha póliza de seguros”. Por último, manifestó que a la fecha de la interposición de la acción de tutela las entidades demandadas no le habían entregado respuesta a la petición. 2.
Fundamentos de la acción La parte accionante interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y la Protección Social, al considerar que vulneraron su derecho fundamental de petición por no dar respuesta a la solicitud de 25 de abril de 2022, en la que pidió que se evaluara los síntomas de la señora Carmiña Isabel Prieto Franco, con el fin de determinar si la patología por ella sufrida guarda relación alguna con la vacuna de Pfizer-BioNTech y que se le expida una póliza global de cobertura.
Afirmó que las entidades accionadas desconocen los artículos 23 y 86 de la Constitución Política y el “artículo 13 y S.S. del C.C.A”. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA: Ante los hechos arriba expuestos, el suscrito le solicita al señor Juez de tutela de la manera más respetuosamente, le sean tutelado a mi señora madre CARMIÑA PRIETO FRANCO, sus DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES DE PETICION EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y DIGNIDAD HUMANA.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, solicito, al juez de tutela que ordene al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, Dr. IVAN DUQUE MARQUEZ o quien haga sus veces, y al señor MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, Dr. FERNANDO RUIZ, o quien haga sus veces, se sirvan dar respuesta de fondo a la petición elevada ante ellas, y en especial, que a través del Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna Contra la Covid-19 del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud - IETS, se profiera de manera URGENTE evaluación de la existencia del nexo causal entre los graves eventos o patologías que se encuentra padeciendo mi madre CARMIÑA PRIETO FRANCO, la cual la tiene al borde de la muerte, con ocasión a la inoculación de los biológicos o vacunas experimentales que se le aplicaron de la farmacéutica PFAISER, con ocasión al plan nacional de vacunación contra el “Covid-19”, implementado por el Gobierno Nacional.
Lo anterior para efectos de agotar el requisito de procedibilidad para iniciar las acciones judiciales, tanto penales como contenciosa administrativa a que haya lugar. TERCERA: Que la orden impartida por el señor Juez, sea de inmediato cumplimiento”. aun Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-01 Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: • Copia de la petición de 25 de abril de 2022, radicada por el señor Danilo Martelo Prieto, en representación de Carmiña Isabel Prieto Franco, dirigida a la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social. • Copia de la captura de pantalla del correo electrónico de 25 de abril de 2021, mediante la cual la parte actora remitió la petición a los correos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE) y al Ministerio de Salud y Protección Social. 5.
Trámite procesal Por auto de 7 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades demandadas. Igualmente, vinculó al Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud, IETS, al Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna contra el COVID-19 y al Fondo de Mitigación de Emergencias, FOME. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Mediante correo electrónico de 14 de junio de 2022, el apoderado solicitó que se desvincule a la entidad y al Presidente de la República. Así mismo, que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no existe ninguna omisión atribuible al departamento accionado.
En primer lugar, precisó que la Presidencia de la República tiene su representante legal en la Secretaría Jurídica de la entidad, además que sus funciones difieren de las del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Agregó que el Presidente de la República no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República, quien tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica.
Por último, relató que la Presidencia de la República recibió la comunicación del accionante en la que manifestó complicaciones de salud después de la vacuna del COVID-19, a la que se le dio el radicado No. EXT 22-00026541 y fue gestionada mediante el OFI22-00038254 / IDM 12000002 de 27 de abril de 2022, en el que se le informó al señor Martelo Prieto que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 se dio traslado de esta al Ministerio de Salud y Protección Social, lo que se materializó mediante el oficio OFI22-00038273 / IDM 12000002. 6.2.
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social En escrito de 14 de junio de 2022, la apoderada de la cartera ministerial pidió que se exonere a la entidad, pues no es la competente para acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. Resaltó que el Ministerio de Salud y la Protección Social no es la entidad encargada de asegurar o prestar los servicios de salud que solicitó el señor Martelo Prieto, en nombre de la señora Carmiña Isabel Prieto Franco, pues esto es una obligación de las EPS. aun Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-01 Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por último, sostuvo que las EPS tienen la atribución de administrar los casos en los que se presenten efectos adversos por la aplicación de algún biológico contra el COVID-19. 7.
Intervenciones 7.1 Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En escrito de 15 de junio de 2022, la apoderada de la entidad pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se absuelva por no incurrir en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Afirmó que la petición de 25 de abril de 2022 se radicó ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y la Protección Social, por lo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha violado ni amenazado, por su acción u omisión, el derecho de petición del accionante. 7.2.
Informe del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima En correo electrónico de 15 de junio de 2022, la jefe de la oficina Asesora Jurídica pidió que se le desvinculara a la entidad del trámite constitucional, en tanto no se demostró que vulnerara los derechos fundamentales de la parte actora. Señaló que se procedió con la búsqueda de la información en las bases de datos del correo: PQRDS@invima.gov.co y la Oficina Virtual Invima, categoría de PQRDS, lo que arrojó como resultado la inexistencia de solicitudes a nombre del señor Danilo Martelo Prieto.
Agregó que en el escrito de tutela se afirmó que la petición se radicó el 25 de abril de 2022 ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual no es la entidad competente para garantizar o materializar las pretensiones del accionante. Por último, manifestó que “frente a los demás planteamientos y con fundamento en las competencias legales del Invima, NO ME COMPETE hacer un pronunciamiento expreso de este hecho ante el Juez Constitucional.
Lo anterior, por cuanto la competencia del INVIMA como entidad regulatoria de referencia nacional en materia sanitaria se circunscribe principalmente a otorgar el Registro Sanitario o Autorización Sanitaria de Uso de Emergencia previo a verificar la calidad, seguridad y eficacia a los productos descritos en el artículo 245 2 de la Ley 100 de 1993, y realizar las actividades de inspección, vigilancia y control de los productos objeto de su atención. Por lo tanto, es importante advertir que la naturaleza del INVIMA es ser un órgano de carácter científico en quien recae el estudio y la concesión de registros, notificaciones, permisos, o autorizaciones para un producto; incluyendo las labores de inspección, vigilancia y control basadas en riesgo sobre esos productos en el mercado una vez han sido autorizados”. 7.3.
Informe de la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas En correo de 15 de junio de 2022, a través de su presidente pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que no tiene legitimación en la causa por pasiva. aun Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-01 Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que las complicaciones de salud que sufrió la señora Carmiña Isabel Prieto Franco deben ser atendidas por la EPS, quien debe brindarle los medicamentos que bajo la autonomía médica se han ordenado y tienen que ser gestionados y entregados por la EPS COOSALUD. 7.4.
Informe del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud En escrito de 13 de junio de 2022, por intermedio de la representante legal solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones porque ese instituto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Resaltó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social no han girado los recursos para la conformación y funcionamiento del Consejo de Evaluación de Reacciones Adversas a las Vacunas contra el COVID-19, “el cual, sea del caso resaltar es un órgano autónomo e independiente, el IETS se encuentra en la imposibilidad legal y material de cumplir con una eventual orden relacionada con la emisión de un concepto o la realización de una evaluación puesto que (i) no es de su competencia y (ii) por la inexistencia actual del Consejo de Evaluación de Reacciones Adversas a las Vacunas Contra la COVID-19” 7.5.
El Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna contra el COVID-19 y el Fondo de Mitigación de Emergencias, FOME, guardaron silencio a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. 8. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 7 de julio de 2022, en primer lugar, negó las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Invima, la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas y el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud.
De otra parte, amparó el derecho fundamental de petición del señor Danilo Martelo Prieto, quien actúa en calidad de agente oficioso de la señora Carmiña Isabel Prieto Franco, por lo que ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión dispense respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud.
Sostuvo que la parte actora aseguró que la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social no le han dado respuesta a la solicitud electrónica que formuló el 25 de abril de 2022, remitida a través de los canales electrónicos contacto@presidencia.gov.co y correo@minsalud.gov.co. Indicó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República demostró que la petición se remitió al Ministerio de Salud y Protección Social el 27 de abril de 2022, lo que se informó al demandante.
Por último, manifestó que la respuesta expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que no era la entidad encargada de velar por la correcta prestación de los servicios de salud, particularmente frente a aquellas personas que reportan efectos adversos posteriores a la vacunación, lo que se encuentra en cabeza de las entidades aseguradoras a través de sus prestadores de salud, sin embargo, esa cartera ministerial no informó sobre el trámite que se le dio a la petición. aun Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-01 Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 9.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Ministerio de Salud y Protección Social impugnó la decisión y solicitó que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Indicó que “que al realizar la consulta en el Sistema de Gestión Documental – SGD ORFEO, desde el primero (1) de enero de dos mil veintidós (2022) al catorce (14) de julio del año en curso, teniendo como criterio de búsqueda el nombre del accionante y de la agenciada, no se encontró resultado alguno referenciado como derecho de petición”.
Aunado a lo anterior, aportó los pantallazos del sistema ORFEO. Afirmó que el artículo 4 de la Ley 2064 de 2021 creó el Consejo de Evaluación de las reacciones a la Vacuna contra el COVID-19 y que el Decreto 601 de 2021, estableció el procedimiento a seguir con aquellos casos en los que se evidencien efectos adversos. Señaló que en torno a los presuntos casos de efectos adversos de las personas como consecuencia de la vacuna, participan otras entidades como el Instituto Nacional de Salud y el Invima, quienes ejercerán la labor de control y vigilancia con el fin de determinar el nexo causal entre la aplicación del biológico y efecto acaecido.
Finalmente, manifestó que el Ministerio de Salud y Protección Social no es la entidad competente para absolver las inquietudes planteadas por la parte accionante, situaciones en virtud de las cuales no tiene relación alguna con los hechos ni las pretensiones formuladas en la acción de tutela, razón por la cual al no existir imputación jurídica en virtud de la cual pueda asignarse algún tipo de responsabilidad, no existe legitimación en la causa por pasiva en cabeza de esa cartera ministerial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que accedió al amparo del derecho fundamental de petición de la parte actora y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela en relación con esa garantía individual, pues en el software de gestión documental del Ministerio de Salud y Protección Social no aparece alguna solicitud registrada a nombre del señor Danilo Martelo Prieto o de la señora Carmiña Isabel Prieto Franco y, además, porque no es la entidad encargada de dar respuesta a esa solicitud. aun Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-01 Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20011, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”2. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,3 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;4 1 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.
Alejandro Martínez Caballero. 3 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, aun Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-01 Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado5”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”6.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 5 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. aun Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-01 Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y las solicitudes de información que se presentaran ante las autoridades, mientras durara la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por el COVID-19. No obstante, por medio de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022 se derogaron los artículos 5 y 6 de ese marco de excepción por lo que retornaron los plazos establecidos por el legislador en la Ley 1437 de 2011.
Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”7.
Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Danilo Martelo Prieto, quien actúa como agente oficioso de la señora Carmiña Isabel Prieto Franco, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se evaluaran los síntomas de la señora Carmiña Isabel Prieto Franco, con el fin de determinar si la patología por ella sufrida guarda relación alguna con la vacuna de Pfizer-BioNTech, y que se le expida una póliza global de cobertura.
Sin embargo, la Sala entiende que el amparo constitucional que pide la parte actora está relacionado con la protección del derecho fundamental de petición, al considerar que dichas entidades no dieron respuesta a la solicitud que radicó por medios electrónicos el 25 de abril de 2022. La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de 7 de julio de 2022, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que en un término de 48 horas contados desde la notificación del fallo, diera respuesta a la referida solicitud, toda vez que en el curso de este trámite constitucional se constató que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió por competencia la petición a dicha cartera ministerial y que esta no ha dado respuesta.
El Ministerio de Salud y Protección Social impugnó la anterior decisión, bajo el argumento de que en su software de gestión documental no aparece ninguna solicitud registrada que haya sido suscrita por la parte actora, a lo que agregó que no es la entidad competente para dar respuesta a la petición. 4.2. Con el fin de resolver la impugnación, la Sala se referirá, en primer lugar, al contenido y objeto de la petición presentada el 25 de abril de 2022 por el señor 7 Sentencia del 10 de octubre de 2016.
C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01). aun Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-01 Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Danilo Martelo Prieto, quien actúa en representación de la señora Carmiña Isabel Prieto Franco, la cual se formuló en los siguientes términos: “PRIMERA: Que a través del Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna Contra la Covid-19 del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud - IETS, se profiera de manera URGENTE evaluación de la existencia del nexo causal entre los graves eventos o patologías que se encuentra padeciendo mi madre CARMIÑA PRIETO FRANCO, la cual la tiene al borde de la muerte, con ocasión a la inoculación de los biológicos o vacunas experimentales que se le aplicaron de la farmacéutica PFAISER, con ocasión al plan nacional de vacunación contra el “Covid-19”, implementado por el Gobierno Nacional.
Lo anterior para efectos de agotar el requisito de procedibilidad para iniciar las acciones judiciales, tanto penales como contenciosa administrativa a que haya lugar. SEGUNDA: Que se me expida por parte de este ministerio de salud, copia de la PÓLIZA DE COBERTURA GLOBAL para cubrir las posibles condenas que puedan presentarse por reacciones adversas a las vacunas contra la Covid-19 aplicadas a la población colombiana, en caso afirmativo, tal como lo dispone el ARTÍCULO SÉPTIMO de la Ley 2064 del 09 de diciembre de 2020, la cual señala: “ Póliza de cobertura global.
El Gobierno Nacional, sujeto a la disponibilidad de recursos, podrá contratar una póliza de cobertura global para cubrir las posibles condenas que puedan presentarse por reacciones adversas a las vacunas contra la Covid-19 aplicadas por el Estado Colombiano. solicito copia de dicha póliza de seguros”. Esa solicitud se remitió a través de medios electrónicos a los correos contacto@presidencia.gov.co y correo@minsalud.gov.co8, tal como se evidencia a continuación: La Sala constató que el correo electrónico fue remitido el 25 de abril de 2022 a las 8:45 A.M a la dirección de correo electrónico perteneciente al Ministerio de Salud y Protección Social (correo@minsalud.gov.co).
Igualmente, se evidencia que el Dapre en la copia digital del oficio mediante el cual remitió la solicitud, por razones de competencia al Ministerio de Salud y Protección Social el 27 de abril de 2022, lo hizo al mismo correo electrónico en el que se presentó la petición, es decir, correo@minsalud.gov.co, tal como se observa a continuación: 8 Dirección electrónica que aparece en la ventana principal de la página web de la entidad https://www.minsalud.gov.co/Portada2021/index.html aun Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-01 Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Lo anterior demuestra, contrario a lo sostenido por el Ministerio de Salud y Protección Social, que el derecho de petición sí fue radicado por la parte accionante, más aun cuando el Dapre al realizar la remisión por competencia a dicha cartera ministerial lo hizo a la dirección correo@minsalud.gov.co, que coincide con aquella a la que se envió la solicitud y que aparece en la ventana principal de la página web de la entidad.
De otro lado, se observa en la impugnación que el Ministerio accionado considera que no es la competente para resolver la petición del señor Danilo Martelo Prieto en nombre de la señora Carmiña Isabel Prieto Franco, sino que es un asunto que le concierne al Consejo de Evaluación de las reacciones a la Vacuna contra el COVID-19 en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 2064 de 2021 y el Decreto 601 de 2021.
Sobre este último particular, si el Ministerio de Salud y Protección Social considera que no es el competente para resolver la solicitud formulada por la parte actora, dicha entidad debe adelantar el trámite establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
La Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 20149 efectuó el control de constitucionalidad previo de la Ley 1755 de 201510, en la que indicó que dicha regla de remisión cuando el funcionario no tenga competencia para conocer la petición (artículo 21), resulta acorde con el artículo 209 de la Constitución, así como con el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública contemplado en el artículo 6 de la Constitución Política, debido a que consagra que la autoridad que no tenga competencia para resolver una petición, deberá manifestarlo así al interesado.
No obstante, también advirtió que la remisión debe ser oportuna y lo suficientemente motivada en aras de evitar dilaciones injustificadas. En palabras de la Corte: “( ) para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar (“informará”) al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es.
Esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma. De esta forma se asegura que, en este punto, la decisión de la administración resulte transparente y de fondo para el peticionario.
Así es que la Corte ha concluido que se garantiza en debida forma un trámite dinámico del derecho de petición. En este sentido, la Sentencia T-564 de 2002, reiterando lo anteriormente concluido por la jurisprudencia constitucional, manifestó: ‘Sobre el particular, también la sentencia T-575 de 1994, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente en un caso similar al que es objeto de la presente decisión: 9 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. aun Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-01 Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ‘Es claro que, en el marco del Estado de Derecho, cuando el peticionario ha presentado la solicitud ante funcionario incompetente, la contestación de éste no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo, por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras, para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario.’” Lo que fue reafirmado por la Sentencia T-371 de 2003, en la que se concluyó: ‘[e]n estas circunstancias resulta probado el hecho de que la satisfacción a la solicitud del accionante escapa a la competencia del juzgado requerido, pero ello no lo liberaba de emitir una respuesta formal explicando al solicitante el trámite dado a la solicitud, de manera que, no obstante el proceder fue diligente, incurrió en la vulneración del derecho de petición al no explicar al peticionario esta circunstancia, tal como se ha exigido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación en situaciones similares’” (Negrillas de la Sala).
Por lo anterior, el Tribunal Constitucional concluyó que el deber contenido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, de informar “sobre la incompetencia de la autoridad ante la que se presentó la petición, y la remisión a la que se considera con competencia, acoge los parámetros previstos por la jurisprudencia constitucional, por lo que se encuentra acorde con el contenido establecido para el derecho de petición, siempre y cuando se entienda que estas decisiones deberán ser motivadas” (Negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, es claro que el marco de protección del derecho fundamental de petición está presente incluso cuando la solicitud se interpone ante un funcionario que no tenga competencia para resolverla, el cual, si bien no está en obligación de proferir respuesta de fondo, debe informarle al peticionario con motivación suficiente, por qué no es competente y por qué si lo es la autoridad a la que se remite.
Dicha obligación no se agota con la simple afirmación de que no se es competente. Es decir, que si la referida cartera ministerial considera que no es la llamada a resolver la solicitud, debe informar a la parte actora que no es la autoridad competente y remitir la petición a la entidad correspondiente, con el fin de garantizar el derecho fundamental de petición al señor Danilo Martelo Prieto, quien actúa en calidad de agente oficioso de la señora Carmiña Isabel Prieto Franco.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada en la que se accedió al amparo constitucional del derecho fundamental de petición de la parte actora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 7 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. aun Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-01 Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO