Radicado: 08001-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor: Consorcio Atlántico Sur CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C. dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: Demandantes: Demandado: Referencia: 08001-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Consorcio Atlántico Sur Departamento del Atlántico Controversias Contractuales Tema: Contrato de obra Subtema 1: Salvedad en liquidación bilateral del contrato Subtema 2: Silencio administrativo positivo en materia contractual estatal Subtema 3: Salvedades en actos modificatorios del contrato Subtema 4: Mayor permanencia en obra SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el qui ice (15) de agosto del dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, que negó las súplicas de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El Consorcio Atlántico Sur formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el departamento del Atlántico, con la que pretende que se le declare responsable por la alteración del equilibrio económico y financiero del contrato de obra pública no vial núm. 1010*2006*000079 de 28 de diciembre de 2006 y sus dos contratos adicionales, el cual fue suspendido en ocho (8) ocasiones y liquidadc de mutuo acuerdo.
La actora considera que estas suspensiones le generaron sobrecostos por una mayor permanencia en la obra y el no pago de los reajustes solicitados. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)1, el Consorcio Atlántico Sur2 (en adelante, el Consc rcio o el CAS) presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el departamento del Atlántico (en adelante, el Departamento), la cual fue corregida por escritos del 1 de octubre de 2013, en cumplimiento de lo dispuesto en auto de 16 de septiembre de esa anualidad*, con la que pretende que: (i) se declare responsable al Departamento del Atlántico por la alteración del equilibrio económico y financiero del contrato inicial núm. 1010*2006*000079, así como de sus adicionales núm. 0110*2006*000084*015 (el plazo de 82 días) y 0110*2008*000054 (en incremento 1 F. 15, c 1 (reverso). 2 Compuesto por las sociedades Living SA., Salomón Melo C. Ltda. y DISICO SA.; y los señores Helio Fabio Buenaventura Buenaventura, Norman Antonio Franco Ovalle y Hernando Sáenz López.
Documento de conformación: f. 26 (reverso) y 27. 3 F.170-172, c.1. 4 F. 167-168, c.1. • Radicado: 0800-1-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor: Consorcio Atlántico Sur de precio y plazo de 2.5 meses); que, como consecuencia de lo anterior; (ii) se condene al departamento del Atlántico a cancelar al Consorcio Atlántico Sur los mayores costos generados, que están representados en los siguientes items: t • -1
1. SOBRECOSTOS POR STAN BY DE MAQUINARIA. DISTRITO DE RIEGO CAMPO DE LA CRUZ— ATLANTICO RELACION DE STAND BY DE MAQUINARIA EN OBRA CANTIDAD DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD VALOR -f,UNITARIO VALOR TOTAL 3,00 RETROEXCAVADORA CAT 320N (5 HORAS DE STAND BY POR DIA DURANTE 916 0/AS) HORA 13.740,00 110.000,00 1.511.400.000,00 2,00 BULLDOZER CAT D- 6H (4 HORAS DE STAND BY POR CIA DURANTE 16 DIAS) HORA 7.328,00 '100.000,00 S; 732.8000.000,00 1,00 COMPACTADOR HYSTER C617B (4 HORAS DE STAN BY POR DIA DUARNTE 916 DIAS) HORA 3.664,00 70.000,00 256.480.000,00 1,00 CARROTANQUE IRRIGADOR REO 2500 GAL (4 HORAS DE STAND BY (12 DIA) POR DIA DURANTE 916 DIAS) HORA 3.664,00 33.750,00 123.660.000,00 1,00 MOTONIVELADORA CAT 12F (4 HORAS DE STAND BY POR DIA, DURANTE 916 DIAS) HORA 3.664,00 '80000,00 293.120.000,00 8,00 VOLQUETAS (STAND BY POR DIA, DURANTE 916 DIAS) DIA 7.328,00 200.000,00 1.465.600,00 TOTAL POR STAND BY DE EQUIPOS 4.383.060.000,00
2. SOBRECOSTOS POR PERSONAL 916 días 855.207,00 $783.369.612,00 RELACION DE PERSONAL PROMEDIO MENSUAL EN OBRA ITEM DESCRIPCION CANTIDAD DEDICACION DIAS TRABAJADOS VALOR SUELDO BASICO DIA INCREMENTO PRESTAIONAL ' EN PESOS VALOR TOTAL DIA VALOR TOTAL PERSONAL EN OBRA 1 DIRECTOR DE OBRA 1 50% 15 8166.667 50.300,00 216.996,67 $3.254.500 2 INGENIERO RESIDENTE I 100% 30 $150.000 45270,00 195.270,00 $5.858.100 3 VIGILANTES 4 100% 30 $30.000 21.000,00 51.00400 $6.120.000 $15.232.600 COMUSON DE TOPOGRAFIA 4 TOPOGRAFO 1 100% 30 866.667 20.120,00 86.786,67 $2.603.600 5 CADENERO 1 106% 30 $33,333 23.333,00 56.666.67 $1.700.000 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor: Consorcio Atlántico Sur 6 AUXILIAR DE MAQUINARIA 1 100% 30 $30.000 21.000,00 51.000,00 $6.120.000 $10.423.600 VALOR TOTAL MENSUAL $25.556.200 VALOR DIA $855.207
3. ACTAS DE REAJUSTE Valor reajustes según cuadro resumen $176.537.975,00 - Valor intereses de mora $23.485.512,00 TOTAL POR REAJUSTES $200.023.487,00
4. ACTAS PENDIENTES DE PAGO. - Acta de obra No. 4 Contrato adicional 16.170.817,00 VALOR TOTAL RECLAMACIÓN 5.382.623.916,00 [ ]" (iii) Solicitó, además, que se condene a la demandada a cancelar las sumas de dinero que resulten probadas, y que no hayan sido incluidas en la relación anterior; (iv) que se condene al departamento del Atlántico al pago de las costas procesales y que, (v) se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.2.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció los hechos que, a continuación, se sintetizan: 2.1.2.1. El 28 de diciembre de 2006, el Departamento y el Consorcio suscribieron el contrato de obra pública no vial núm. 1010*2006*000079, que tuvo por objeto la adecuación de tierras del sector del canal de alivio del municipio de Campo de la Cruz (Atlántico) con un plazo de ejecución de 8 meses contados a partir del acta de inicio y con un precio de $3.427.888.500. 2.1.2.2.
Por causa de la insuficiencia de los recursos económicos del departamento para la contratación de la interventoría, el contrato fue suspendido de mutuo acuerdo hasta el 27 de abril de 2007, lo que impidió que las obras se realizaran en época de verano, como habían sido planeadas y, una vez iniciaron las lluvias de ese año, la obra fue suspendida en ocho (8) oportunidades, para un total de 916 días, todo ello por causas no imputables al contratista. 2.1.2.3.
Al iniciar la ejecución del contrato, se identificaron una serie de inconsistencias técnicas en los estudios y planos que sirvieron de base para la convocatoria pública, por lo que fue necesario el rediseño de las obras en la zona 1 del canal secundario de riego Cl, junto con sus canales terciarios de riego y de drenaje en un área de 30 hectáreas.
Aparte, habitantes del municipio de Campo de la Cruz se opusieron a la realización de la obra; situación que fue informada al departamento y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) para que expidieran los actos administrativos de declaratoria de utilidad pública. Sin embargo, estas solicitudes no fueron atendidas. Radicado: 08061-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor: Consorcio Atlántico Sur 2.1.2.4.
El 26 de septiembre de 2008, las partes firmaron el contrato adicional núm. 0110*2006*000084*015, en el que fue prorrogado el plazo para la ejecución del contrato de obra pública no vial núrñ. 1010*2006*000079 en 82 días. Luego, el 16 de diciembre de 2008, celebraron el contrato adicional núm. 0110*2008*000054, en el que fue incrementado el precio inicial en $615.646.401, y el plazo fue prorrogado en dos meses y medio (2.5) más. 2.1.2.5.
El 6 de marzo de 2009, las partes suscribieron el contrato adicional núm. 0110*2008*000054 al contrato adicional núm. 0110*2008*000054 del contrato de obra pública no vial núm. 1010*2006*000079, para modificar la forma de pago. 2.1.2.6. El 24 de octubre de 2008, el represéntante legal del consorcio demandante elevó petición a la firma Unión Temporal 2007, interventora del contrato de obra pública no vial núm. 1010*2006*000079 de 28 de diciembre de 2006, con copia al secretario de Desarrollo EConómico del departamento del Atlántico, con el propósito de que se estudiará y aprobara el desequilibrio económico reclamado que ascendía para ea época a la suma de $1.400.909.060, petición que no fue atendida por. la interventoría y la entidad demandada, por lo que, el 24 de noviembre de 2009, elevó esta solicitud a escritura pública ante la notaría primera del círculo de Facatativá. 2.1.2.7.
Por último, el día 27 de diciembre de 2019, las partes suscribieron el acta bilateral de liquidación del contrato de obra pública no vial núm. 1010*2006*000079 del 28 de diciembre de 2006. 2.1.3. Como fundamento jurídico de sus pretensiones, la parte actora relacionó las siguientes normas: los artículos 6 y 90 de la Constitución Política; los artículos 5.1, 14, 25.1, 25.2, 25.3, 25.16, 27, 50 y 68 de la Ley 8P de 1993; y el artículo 141 del CPACA. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia: 2.2.1. Inicialmente, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en decisión del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), inadmitió fa demanda y le otorgó a la parte actora un término de diez (10) días para que subsanara las formalidades omitidas con la presentación de esta, consistentes en: (i) indicar lo que se pretendía con precisión y claridad y, (II) allegar copias de la demanda y sus anexos para notificación de las partes y del Ministerio Públicos;
Este requerimiento fue atendido por el apoderado del consorcio demandante, á través de escrito allegado el primero (1) de octubre de esa anualidads. Posteriorménte, mediante auto del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)7, el Tribunal admitió la demanda; decisión que fue notificada en debida forma al Departamentos. 2.2.2. La entidad demandada contestó la demandas oponiéndose a las pretensiones que esta contiene.
Adujo que las suspenliones presentadas durante la ejecución de la obra fueron pactadas de común aclierdo con el fin de superar, conjurar y subsanar las situaciones que las originaron, sin que al momento de las respectivas suspensiones, prórrogas o modificaciones al contrato, el consorcio 5 F. 166-167, c.1 6 F. 170-187, c.1 7 F. 188-189, c. 1 o F. 193, c.1 9 F. 197-212, C. 1 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor: Consorcio Atlántico Sur hubiera formulado reclamos por los conceptos que ahora demanda como causantes de sobrecostos y de un supuesto desequilibrio económico del contrato.
En ese sentido, el Departamento propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa para demandar de quien se presenta como sujeto activo de la Mis; (II) inexistencia de las obligaciones demandadas, derivada de la intención de las partes de tomar las medidas que permitieron superar las dificultades acaecidas, sin que al momento de suscribirse se hubieren efectuado reclamaciones por parte del contratista;
(iii) inexistencia de las obligaciones demandadas por la falta de demostración de los sobrecostos reclamados; y, finalmente (iv) inexistencia de las obligaciones demandadas, por cuanto todos los ítems de obra incluidos con posterioridad a la celebración del contrato inicial cuentan con respaldo en los acuerdos adicionales a este. 2.2.3.
En la audiencia iniciar° del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal fijó el objeto del litigio, consistente en determinar si hubo o no desequilibrio contractual que afectara al contratista, atribuible al Departamento, en virtud de la ejecución del contrato de obra núm. 1010*2006*000079 y sus adicionales, cuyo objeto consistió en la "Adecuación de tierras del sector del Canal de Alivio del Municipio de Campo de la Cruz en el Departamento del Atlántico", y, de ser así, que se profieran las condenas a que haya lugar. 2.2.4.
Una vez agotada la práctica de pruebas, el despacho instructor corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para para conceptuar". El CAS12 y el Departamento", presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron las posiciones y argumentos defendidos a lo largo del proceso. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal profirió fallo de primera instancia el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), en el que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las súplicas de la demanda". Como fundamento lo decidido, el Tribunal consideró: 2.3.1. Que en el documento en el que se liquidó bilateralmente el contrato de obra, el contratista solicitó que se diera trámite a la reclamación de los reajustes de precios de las actas del contrato, de acuerdo con la cláusula décima.
No obstante, no obra prueba de que haya presentado reclamación alguna al Departamento. 2.3.2. Que, si bien en la demanda se menciona que el contratista elevó petición dirigida a la Unión Temporal 2007, que fungía como interventora del contrato, con copia a la secretaría departamental de Desarrollo Económico, lo cierto es que este hecho no fue probado en la actuación, ni se demostraron los sobrecostos alegados por stand by de maquinaria y personal en virtud de la suspensión de las obras. 10 F. 327-338, c.1.
" F. 523-533, c.1 12 F.167-193, c. 2. 13 F. 194-228, c.2. 14 F. 231-246, c. ppal. Radicado: 08001-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor: Consorcio Atlántico Sur 2.3.3. Que, conforme a la jurisprudencia del Cpnsejo de Estado sobre los sobrecostos reclamados por una mayor permanencia de la obra, en el presente asunto no pueden prosperar las pretensiones de la actora, por cuanto las suspensiones y ampliaciones del plazo quedaron consignados en acuerdos suscritos por las partes que no fueron objeto de protesta alguna. 2.4.
El recurso de apelación El diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (O14), la parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió en apelación15, con fundamento en los siguientes cargos: 2.4.1. Que en el expediente existe constancia de la protocolización del silencio administrativo positivo relacionada con la reclamación elevada ante el interventor del contrato, quien estaba en el deber de poner en conocimiento de la demandada la reclamación del consorcio, contratista.
Agregó que el Consorcio sufrió pérdidas económicas con ocasión de la ejecución del contrato, al punto que varios de sus consorciadós entraron en procesos de liquidación y fueron objeto de reclamaciones laborales ante el Ministerio de Trabajo, por el no pago de las prestaciones sociales de sus empleados. 2.4.2. Que, con el testimonio del interventort puede ratificarse que se elevaron reclamaciones por parte del contratista, pese a que este no recordó las fechas exactas por el tiempo transcurrido.
Además, refiere que el testigo reconoció que la persona que recibió la reclamación trabajaba en su compañía, poniendo en duda si lo hacía para el día que consta en el documento que se le puso de presente. 2.4.3. Que fueron allegadas las actas de reajústes en las que quedaron consignadas las reclamaciones del consorcio, así como el Acta 4 del contrato adicional, documentos en los que se evidencian las reclamaciones anotadas. 2.5.
Trámite relevante de segunda instancia 2.5.1. Con auto16 del tres (3) de diciembre dos mil catorce (2014), esta Corporación admitió el recurso; y, por proveído del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondon. 2.5.2.
La parte actora, en memorial radicado el diez (10)de febrero de dos mil quince (2015), reiteró de manera general los planteamientos de la demanda y del recurso de apelación18. Por su lado, la entidad demandada hizo lo propio en escrito presentado el dieciocho (18) de febrero de ese año19. El representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 15 F. 249-250, c. ppal. le F. 259, c. ppal. 17 F. 261, c. ppal. 18 F. 154-159, c. ppal. 19 F. 268-305, C. ppal.
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor: Consorcio Atlántico Sur III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") — aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificadam— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, como lo establece el artículo 328 del CGP. Al tratarse de un proceso contencioso-administrativo, el pronunciamiento oficioso sobre las excepciones es procedente, según el artículo 187 del CPACA21. 3.2.
De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 199322 y la jurisprudencia administrativa reiterada23, en el acta de liquidación bilateral las partes contratantes acuerdan los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, así como las transacciones y pactos necesarios para declararse a paz y salvo. La liquidación es así un negocio jurídico que, como tal, obliga a quienes lo suscriben conforme al principio de la buena fe, los cuales únicamente pueden apartarse de lo pactada, con pretensiones de controversias contractuales, cuando concurran vicios del consentimiento o se hayan dejado salvedades expresas, las cuales deben ser concretas, específicas y versar sobre puntos determinados de la liquidación que no se compartan.
Las salvedades al acta de liquidación bilateral determinan así el marco del juicio de controversias contractuales y su ausencia absoluta o relativa da lugar a la declaración oficiosa de excepciones, que tiene lugar en este proceso contencioso- administrativo. En razón a ello, surge en el asunto sub judice el siguiente problema jurídico preliminar: 3.2.1.
¿La reclamación del reajuste de precios, como salvedad consignada en el acta de liquidación por el consorcio demandante, conlleva la reclamación de sobrecostos por inactividad de maquinaria y personal? 3.3. A su vez, los cargots de la alzada dan lugar a los siguientes problemas jurídicos: 3.3.1. ¿Con la omisión de dar respuesta a la solicitud del reconocimiento de sobrecostos por inactividad de maquinaria y personal presentada a la 20 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012- 00395-01(IJ). 21 CPACA.
"Articulo 187. U.] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el rallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reforman° in pejus". 22 "Articulo 60. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. II También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
II En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. [ ]". 23 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 16 de octubre de 1980, EXP1980-N1960; del 17 de mayo de 1984, exp. 2796; del 6 de diciembre de 1990, EXP190-N5165; del 6 de mayo de 1995, EXP1992- N6661; del 16 de febrero de 2001, exp. 11689; del 4 de junio de 2008, exp. 16293; del 29 de febrero de 2012, exp. 16371; del 13 de noviembre de 2013, exp. 21865; y Subsección, sentencias del 24 de julio de 2017, exp. 55836;
Subsección del 31 de mayo de 2019, exp. 44239; y del 18 de diciembre de 2020, exp. 49840, entre otras. Radicado: 08001 -23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor Consorcio Atlántico Sur interventoría operó el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 25, numeral 16, de la Ley 80 de 1993? 3.3.2. ¿Con la suscripción de convenios modificatorios del contrato de obra celebrados, sin efectuar salvedad alguna, el contratista renunció a la reclamación del restablecimiento del equilibrio financiero? 3.2.
Como el acuerdo de voluntades fue suscrito por el departamento del Atlántico, esta problemática deberá analizarse a la luz del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP)24, esto es, la Ley 80 de 1993, vigente para la época en que fue celebrado el contrato25. IV.
HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA LA SOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS PLANTEADOSM 4 4.1. El 14 de septiembre de 2006, el secretario privado del Departamento, encargado de las funciones de gobernador, expidió la Resolución 001385 por medio de la cual abrió la licitación pública núm. SDE-002-2006, cuyo objéto es contratar las obras de adecuación de tierras del sector del canal de alivio del municipio de Campo de la Cruz (Atlántico).
Como anexo a este acto administrativo, obran én el plenario los pliegos de condiciones para la contratación de las obras antes referenciadas27. 4.2. El 20 de diciembre de 2006, el Gobernador departamental dictó la Resolución 004711, por medio de la cual adjudicó la licitación pública núm. SDE-002-2006 al Consorcio, cuyo objeto consiste en contratar las obras dé adecuación de tierras del sector del canal de alivio del municipio de Campo de la Cru''z (Atlántico) conforme a los valores, condiciones, plazos, requisitos y demás establecidos en la oferta presentada por el adjudicatario y en los pliegos de licitaciones28. 4.3.
El 29 de diciembre de 2006, el Departamento y el CM celebraron el contrato de obra no vial núm. 0110*2006*000079 (en adelante, el Contrato). De este documento29, por su relevancia para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, se destacan las siguientes cláusulas: CLAUSULA PRIMERA: OBJETO Y PRECIOS UNITARIOS: EL CONTRATISTA se obliga para con el DEPARTAMENTO, a ejecutar, por el sistema de precios unitarios, la obra: ADECUACIÓN DE TIERRAS 24 Conforme al artículo 2° de la Ley 80 de 1993, numeral 1, literal a): "ARTICULO 2o.
DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: // 1. Se denominan entidades estatales: /I a) La Nación, las regiones los departamentos lea provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas Efn las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles." (Se subraya) 25 Según la regla general establecida por el artículo 38 de la Ley 153 de 1887: "En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración".
La misma norma establece dos salvedades a esta premisa: "1. Las leyes concemientes al modo de reclamar en juicio los derachos que resultaren del contrato, y II 2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la, cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido". 28 Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25Ó22), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del clerecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida.. 2? F. 270-322, c. 1 28 F. 232-234, c. 1 22 F. 348 — 356, c.1 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor: Consorcio Atlántico Sur DEL SECTOR DEL CANAL DE ALIVIO DEL MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ EN EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, de acuerdo con las cantidades y valores consignados en la propuesta presentada dentro de la Licitación Pública No. SDE-002 de 2006, la cual forma parte integral de este contrato. [ ] CLAUSULA TERCERA: VALOR.
Para efectos fiscales el valor del presente contrato se estima en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS MIL ($3.427.888.500.00). CLAUSULA CUARTA: FORMA DE PAGO. Las partes convienen en que el DEPARTAMENTO pagará al CONTRATISTA el valor de la obra objeto de este contrato, de la siguiente forma: a) Un anticipo por la suma de $1.713.944.250,00 equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su valor una vez esté perfeccionado y agotado el trámite del anticipo; b) Pagos parciales por obra ejecutada, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la cuenta previa entrega de la documentación requerida.
La amortización del anticipo se hará mediante descuentos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de cada acta de ejecución de obra, hasta la cancelación total. Al acta de recibo y liquidación final se adjuntará la garantía de que trata la Cláusula Sexta del Contrato. No se dejará para el pago y liquidación un porcentaje menor al 10% sobre el valor total de la obra. [ ] CLAUSULA NOVENA: PLAZO.
Las partes convienen que el término para la ejecución del contrato será de OCHO (8) MESES, que empezarán a contarse a partir de la fecha del Acta de Inicio de Obra, que suscribirán las partes.
PARÁGRAFO 1: EL CONTRATISTA podrá dar inicio, a la ejecución de la obra sin anticipo, si así lo decide, previo pago de los impuestos, aprobación de las pólizas exigidas y de la suscripción del acta de inicio correspondiente.
PARAGRAFO 2: SUSPENSIÓN. Por: circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, se podrá, de común acuerdo entre las partes, suspender temporalmente la ejecución del contrato, mediante la suscripción de un acta donde conste tal evento, sin que para los efectos del plazo extintivo se compute el tiempo de la suspensión. En este caso el contratista prorrogará la vigencia de la garantía única por un término igual al de la suspensión. En el acta de suspensión se expondrán los motivos que hayan dado lugar a la misma.
CLAUSULA DÉCIMA: REAJUSTES. EL CONTRATISTA tendrá derecho al reconocimiento de ajustes de acuerdo a la fórmula que se establece en la presente cláusula. EL DEPARTAMENTO reconocerá reajustes de precios sobre el valor de las obras ejecutadas de acuerdo a los índices que produzca el DANE, mediante la aplicación de la siguiente fórmula; VR = Ao.
(1110 -1) donde; VR = Valor del reajuste del acta de recibió de obra mensual, Ao= Valor del acta por reajustar, calculada a los precios originales del contrato una vez deducido el porcentaje concedido en calidad de anticipo, I = Indice Costo Total, publicado por el DANE, correspondiente al mes anterior a aquel en el cual haya sido cancelado el valor de la obra cuyos precios Radicado: 08001-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor: Consorcio Atlántico Sur se pretendan reajustar, cuando este corresponde por lo menos a la cuarta parte del plan de trabajo y programa de ¡Aversiones aprobado o se trata de obra ejecutada en forma anticipada. lo= índice del Costo Total publicado por el DANE, correspondiente al mes de aceptación por parte del CONTRATISTA, del presupuesto oficial de la obra para reajustar.
PARAGRAFO UNICO: En caso de presentarse retrasos imputables al CONTRATISTA en la ejecución de volúmeneS mensuales de obra, conforme al programa establecido, los reajustes se calcularán en la siguiente forma: I = índice del DANE al mes en el cual ha debido ser entregada la obra sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por incumplimiento del contrato, lo = Indice del DANE correspondiente al mes de aceptación del presupuesto oficial por parte del CONTRATISTA. 1.--1". 4.4.
El 29 de diciembre de 2006, el Departamento y el AS suscribieron de común acuerdo el acta de suspensión3° al contrato 'de obra no vial núm. 0110*2006*000079 fechado el 28 de diciembre de 2006,3 con la que fue postergado el inicio del citado contrato "hasta que se perfeccione y Se cumplan los requisitos de ejecución del contrato de interventoría respectivo".
Al punto, se dijo lo siguiente en la parte considerativa: 1 ] 9) Que los recursos entregados por el INCODER al DEPARTAMENTO mediante convenio de delegación de funciones No. 023 de 25 de enero de 2006, resultaron insuficientes para contratar la interventoría del contrato No. 0110*2006*000079 por lo que se hizo necesario destinar nuevos recursos para el efecro y la suscripción de un modificatorio al convenio interadministrativo send/ado como paso previo al proceso de selección del interventor. 10) Que: dado que la selección de la interventoría del contrato de obia pública no vial 0110*2006*000079[ ] implica la realización de un proceso de licitación pública, de acuerdo con el presupuesto aprobado para el Departamento del Atlántico por la honorable DUMA departarhental para la próxima vigencia fiscal del 2007, y que el contrato de obra citado no puede iniciar su ejecución sin la interventoría señalada, las partes han convenido de mutuo acuerdo suspender la iniciación de la ejecución del contrato de obra pública no vial hasta que se suscriba el c4ntrato de interventoría respectivo [ ]". 4.5.
El 11 de abril de 2007, las partes suscribieron el actita de inicio31 del contrato de obra no vial núm. 0110*2006*000079, tomando en consideración que "el Departamento del Atlántico y la UNIÓN TEMPORAL 2007 suscribieron el día 28 de marzo de 2007 el contrato de interventoría No. 0110-2007-000008 cuyo objeto es la interventoría a las obras de adecuación del sector del Cahal de Alivio del municipio de Campo de la Cruz". 4.6.
El 8 de junio de 2007, el CAS y la Unión Temporal 2007 —interventora del Contrato— suscribieron de común el acta de suspensión32 temporal de obra núm. 1 al contrato de obra no vial núm. 0110*2006*000079, hasta tanto se superaran las circunstancias que la justificaron, consistentes en que "los Canales Drenaje [sic] existentes se encuentran rebosados inundando todas las parcelas aledañas en una 3° F. 249-250, C. 1. 31 F. 248-256, C. 1. 32 F. 45- 46, c. 1.
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor: Consorcio Atlántico Sur extensión de 400 hectáreas de las cuales 250 corresponden al Canal de Alivio. Por lo tanto, no se puede realizar la limpieza de esos canales [ ]". Consta, igualmente, que el 18 de julio de 2007, las partes suscribieron el acta de reiniciación de la obra33, por cuanto "se han superado las causas motivantes que llevaron a la suspensión de la obra y se hace necesario continuar con el proceso constructivo después de estar suspendida la obra por 40 días calendario". 4.7.
El 11 de octubre de 2007, el contratista y el interventor, suscribieron el acta de suspensión34 temporal de obra núm. 2 al contrato de obra no vial núm. 0110*2006*000079, en la cual acordaron extender la suspensión de la ejecución hasta tanto se superen las circunstancias que la justificaron, consistentes en que: "el invierno que azota la región dificulta la actividad constructiva de conformación de terraplenes para canales principales y secundarios [ ] 2) La falta de evacuación de las aguas en el canal al cual desembocan los canales de drenaje principal Norte y Sur no permiten un drenaje adecuado en el área del proyecto".
Consta, igualmente, que el 7 de diciembre de 2007, las partes suscribieron el acta de reiniciación35 de la obra núm. 2, por cuanto "se han superado las causas motivantes que llevaron a la suspensión de la obra y se hace necesario continuar con el proceso constructivo después de estar suspendida la obra por 57 días calendario". 4.8. El 25 de marzo de 2008, el contratista y el interventor del contrato suscribieron el acta de suspensión36 temporal de obra núm. 3 al contrato de obra no vial núm. 0110*2006*000079, la cual, según lo acordado, extendería hasta tanto se superen las circunstancias que la originaron, consistentes en: "que hasta la fecha los documentos aportados por algunos beneficiarios del proyecto afectado por las obras no permiten determinar la real propiedad del inmueble, para proceder a la compra y pago de esos inmuebles".
Está acreditado, igualmente, que el día 8 de agosto de 2008, las partes suscribieron el acta de reiniciación de la obrar núm. 3, por cuanto "se han superado las causas motivantes que llevaron a la suspensión de la obra y se hace necesario continuar con el proceso constructivo después de estar suspendida la obra por 168 días calendario". 4.9.
El 24 de septiembre de 2008, el contratista y el interventor del contrato, suscribieron el acta de suspensión temporal de obra38 núm. 4 al contrato de obra no vial núm. 0110*2006*000079, la cual se acordó extender hasta tanto se superen las circunstancias que la ocasionaron, consistentes en "el fuerte invierno que hay en la zona, el cual no permite adelantar los trabajos de movimiento de tierra ni las obras civiles tales como las estructuras de derivación, boxculvert y pasos elevados".
Está acreditado, además, que el día 28 de noviembre de 2008, las partes suscribieron el acta de reiniciación38 de la obra núm. 4, por cuanto "se han superado las causas motivantes que llevaron a la suspensión de la obra y se hace necesario continuar con el proceso constructivo después de estar suspendida la obra por 65 días calendario". 4.10.
Mediante contrato adicional de plazo" núm. 0110*2006*000084*01*4 (sin fecha), las partes acordaron prorrogar el plazo de ejecución hasta el 26 de 33 F. 49-50, C. 1. 34 F. 53-54, c. 1. 35 F. 55-56, c. 1. 36 F. 58-59, c. 1. 37 F. 60-61, c 1. 39 F. 58-59, c. 1. 39 F. 68-69, c. 1 4° F. 64-65, c. 1. Radicado: 08061-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor: Consorcio Atlántico Sur septiembre de 2008.
Dentro de los considerandos del acuerdo de voluntades, aparece que el CAS solicitó al interventor de obra una extensión del período por cuatro (4) meses y que el interventor la encontró procedente. 4.11. El 26 de septiembre de 2008, el Departamento y el CAS suscribieron el contrato adicional de plazo núm. 0110*2006*000084*01*5 al contrato de obra no vial núm. 0110*2006*000079 en el sentido de prorrogar el plazo para la ejecución del contrato inicial del 28 de diciembre de 2006, hasta pl 16 de diciembre de 2008.
Como fundamento de este pacto, se dijo en la parte Considerativa que: "en fecha Septiembre 24 de 2008, el Representante Legal dé! Consorcio Atlántico Sur, contratista de la obra, solicitó al interventor externo, mediante oficio la prórroga del plazo de ejecución del contrato hasta la fecha de diciembre 16 de 2008, por las condiciones expuestas en su oficio [no se precisan las razones]"41. 4.12.
El 24 de octubre de 2008, el Consorcio radicól un oficio al interventor del contrato, con copia al Secretario de Desarrollo Económico del Atlántico, en el que hizo una relación de los costos en que consideraba haber incurrido, en virtud de las suspensiones del contrato de obra por caúsas ajenas al contratista, correspondientes a stand by de la maquinaria y 'personal por la suma de $1.400.000.000,060.
Al reverso del documento aparece la siguiente constancia: "Recibido para su estudio no implica aceptación para el pago" y firma la señora "Niled Coronadon42. 4.13. El 13 de diciembre de 2008, el Consorcio y el interventor del contrato suscribieron el acta de suspensión temporal de obra43 núm. 5 al contrato de obra no vial núm. 0110*2006*000079, suspensión que se acordó extender hasta tanto se superen las circunstancias que la justificaron, consistentes en que "el nivel freático está por encima del ten-eno, además la zona por donde pasa ¡os canales Cl y los terciarios está inundada y esto impide trabajar con maquinada pesada".
Está acreditado, igualmente, que el día 8 de noviembre de 2009, las partes suscribieron el acta de reiniciación de la obra" núm. 5, por cuanto "se:han superado las causas motivantes que llevaron a la suspensión de la obra y ae hace necesario continuar con el proceso constructivo después de estar suspendida la obra por 48 días calendario". 4.14.
El 16 de diciembre de 2008, el Departamento' y el Consorcio firmaron el contrato adicional núm. 0110*2008*000054 al contrato de obra no vial núm. 0110*2006*000079, en el sentido de: (1) agregar nuevos ítems de ejecución conforme a las obras descritas en el acta de obras adicionales de noviembre de 2008; (ii) aumentar el precio del contrato inicial en la suma de $615.646.401 y, (iii) ampliar el plazo inicialmente pactado en dos y medio (2:5) meses más". 4.15.
El 17 de marzo de 2009, el contratista y el interventor del contrato, suscribieron el acta de suspensión temporal de obra" núm. 6 al contrato de obra no vial núm. 0110*2006*000079, suspensión que se acordó extender hasta tanto se superen las circunstancias que la justificaron, consistentes en que "lá zona por donde pasan los canales terciados de riego los propietarios se oponen porque no se ha procedido a 41 F. 346-347, c. 1.
Esta es una transcripción literal, lo errores, erratas, énfasis y mayúsculas forma parte del texto original. 42 F. 24-26, c.1 43 F. 70 -71, c. 1. 44 F. 75-76, c. 1 45 F. 357-359, C. 1. 46 F. 79- 80, c. 1. Radicado: 08001-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor: Consorcio Atlántico Sur la compra y pago de las zonas afectadas y en algunos casos por el INCODER les está cobrando la tarifa de conservación y mantenimiento del distrito alegando que cerca de sus predios no pasa ningún canal que los beneficie.
Además, en los canales de drenaje el nivel de las aguas de escorrentia aún no ha bajado por lo cual no permite la construcción de las obras de artes programadas". Está acreditado, igualmente, que el día 25 de noviembre de 2009, las partes del contrato suscribieron el acta de reiniciación de la obra47 núm. 6, por cuanto "se han superado las causas motivantes que llevaron a la suspensión de la obra y se hace necesario continuar con el proceso constructivo después de estar suspendida la obra por 258 días calendario". 4.16.
El 1 de junio de 2009, a través del oficio núm. 0371, el Secretario de Desarrollo Económico del departamento del Atlántico, dio respuesta a la comunicación del Consorcio, en el que le precisó, entre otros asuntos, que conforme a "lo establecido en el contrato y en la planificación previa para la ejecución de las obras, dentro del cual ha debido tener en cuenta el régimen de precipitación de la región, consideramos de su entera responsabilidad la determinación del inicio de las obras y en consecuencia de las acciones que asumió como contratista en tal sentido [ ] es evidente que este atraso en el inicio de las obras no se puede aducir como responsabilidad de la Gobernación del Atlántico por cuanto su cronograma de ejecución de obras desde luego que estaba supeditado al previo inicio de la Interventoría".
En cuanto a los inconvenientes que se han presentado por la oposición de algunos usuarios, le precisó que 'las acciones encaminadas a la compra de franjas de terreno son de su resorte exclusivo, como bien se encuentra detallado en los Términos de Referencia, marco regulatorio del cual se desprende el contrato objeto de este análisis".
Por último, le indicó que «expresiones como "cierre de crédito", "ahogo económico", tengan peso a la hora de solicitar la modificación de una de las cláusulas contractuales, por cuanto la forma de pago establecida tanto en el contrato principal como en su contrato adicional consideró la entrega de un anticipo equivalente al 50% del valor total de las obras y el pago por actas parciales de obras ejecutadas, procedimiento que se ha venido ejecutando sin alteraciones dignas de considerar»48. 4.17.
El 24 de noviembre de 2009, el representante legal del CAS, protocolizó ante la Notaría Primera del Círculo de Facatativá, la solicitud de revisión formulada ante la Unión Temporal 2007 del 24 de octubre de 2008 (aptdo. 4.12), relacionada con las reclamaciones económicas del contrato de obra núm. 010*2006*00079, por lo que se otorgó la escritura pública" núm. 2676. 4.18.
El 24 de diciembre de 2009, el CAS y el interventor del contrato, suscribieron el acta de suspensión temporal de obra5° núm. 7 al contrato de obra no vial núm. 0110*2006*000079, suspensión que se acordó extender hasta tanto se superen las circunstancias que la justificaron, consistentes en que "la zona por donde pasan los canales principal, terciarios de riego los propietarios se oponen porque no se ha procedido a la compra y pago de las zonas afectadas y en algunos casos porque el INCODER les está cobrando la tarifa de conservación y mantenimiento alegando 47 F. 87-88, c. 1 48 F. 81-86, C. 1 49 F. 23-24, c.1 5° F. 89-90, C. 1 Radicado: 080Ó1-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor Consorcio Atlántico Sur que cerca de sus predios no pasa ningún canal que los beneficie.
Además, en los canales de drenaje el nivel de las aguas de escorrentía aún no ha bajado por lo cual no permite la construcción de las obras de artes programadas" Está demostrado, igualmente, que el día 28 de enero de 2010, las partes suscribieron el acta de reiniciación51 de la obra núm. 7, por cuanto "se, han superado las causas motivantes que llevaron a la suspensión de la obra y se hace necesario continuar con el proceso constructivo después de estar suspendida la obra por 34 días calendario". 4.19.
El 26 de enero de 2010, el Consorcio y el interventor del contrato, suscribieron el acta de suspensión temporal de obra52 núm. 8 al contrato de obra no vial núm. 0110*2006*000079, suspensión que se acordó extender hasta tanto se superen las circunstancias que la justificaron, consistentes en que "en la actualidad se están adelantando trabajos de construcción de canales, a continuación de los ejecutados en este proyecto, por lo que no es factible hacer pruebas hidráulicas, para hacer la entrega definitiva".
Al proceso no fue aportada copia del acta de reiniciación de la obra núm. 8. No obstante, consta que en el acta de liquidación bilateral del contrato de fecha 27 de diciembre de 2010, se indicó que esta fue suscrita por las partes el día 29 de octubre de 2010. 4.20. El 27 de diciembre de 2010, las partes del contrato y el interventor, por conducto de sus representantes legales, suscribieron el acta de liquidación del contrato de obra no vial núm. 0110*2006*000079 y sus dos contratos adicionales.
De este documento, aportado en copia simple, la Sala destáca los siguientes apartes53: "ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO CONTRATO INICIAL: No. 0110'2006'1/4000079 CONTRATO ADICIONAL: No. 0110'120061'000084115 (EN PLAZO: 82 DIAS) CONTRATO ADICIONAL: No. 0110'2008,1'000054 (VALOR Y PLAZO: 2.5 MESES CONTRATANTE: GOBERNACION DEL ATLANTICO CONTRATISTA.
CONSORCIO ATLANTICO SUR OBJETO: LAS OBRAS DE ADECUACIÓN DE TIERRAS, EN EL SECTOR DEL CANAL DE ALIVIO EN EL MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ LO CALIZADO EN EL DEPARTAMENTO 51 F. 91-93, c. 1 52 F. 267-269, c.1 53 F. 238-248, c. 1. Radicado: 08001-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor Consorcio Atlántico Sur DEL ATLANTICO FECHA DE INICIO: 27 DE ABRIL DE 2007 FECHA DE SUSPENSION 1: 8 DE JUNIO DE 2007 FECHA DE REINIC1ACION 1: 18 DE JULIO DE 2007 FECHA DE SUSPENSION 2: 11 DE OCTUBRE DE 2007 FECHA DE REINIC1ACION 2: 7 DE DICIEMBRE DE 2007 FECHA DE SUSPENSION 3: 25 DE MARZO DE 2008 FECHA DE REINICIACION 3: 8 DE AGOSTO DE 2008 FECHA DE SUSPENSION 4: 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008 FECHA DE REINICIACION 4: 28 DE NOVIEMBRE DE 2008 FECHA DE SUSPENSION 5: 13 DE DICIEMBRE DE 2008 FECHA DE REINICIAC1ON 5: 8 DE FEBRERO DE 2009 FECHA DE SUSPENSION 6: 12 DE MARZO DE 2009 FECHA DE REINICIACION 6: 25 DE NOVIEMBRE DE 2009 FECHA DE SUSPENSION 7: 24 DE DICIEMBRE DE 2009 FECHA DE REINICIACION 7: 28 DE ENERO DE 2010 FECHA DE SUSPENSION 8: 26 DE FEBRERO DE 2010 FECHA DE REINICIACION: 29 DE OCTUBRE DE 2010 FECHA DE TERMINACION: 7 DE NOVIEMBRE 5 (sic) DE 2010 VALOR INICIAL: $3.427.888.500 VALOR ADICION: $615.646.401 VALOR TOTAL: $4.043.534.091 PLAZO INICIAL: 8 MESES PLAZO ADICIONAL 1: 82 DIAS PLAZO ADICIONAL 2: 2.5 MESES PLAZO TOTAL:. 397 DIAS 3.- Que el valor total de la obra ejecutada fue de CUATRO MIL CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS UN PESOS M/CTE $4.043.434.901 de conformidad con las cantidades aprobadas por la Interventoría y de acuerdo CO,? los ítems del formulario de precios unitarios presentado en Radicado: 08001-23-33-000-2013-00300-01 (52831) Actor: Consorcio Atlántico Sur la propuesta y en actas de modificación aprobadas durante la ejecución del contrato según el siguiente detalle: CUENTA DE ANTICIPO 1,713,941.3 COBRO 08 CUENTA DE ANTIICP0 397.823.200 COBRO ADICIONAL FACTURA No. CONCEPTO VALOR FACTURA No 005 1 CORTE OBRA 92.720.025 FACTURA No 006 2 CORTE OBRA 317.048.806 FACTURA No 007 3 CORTE OBRA 325.404.005 FACTURA No 0016 4 CORTE OBRA 837.608.343 FACTURA No 0017 5 CORTE OBRA 628.989.616 FACTURA No 0020 6 CORTE OBRA 25.409.250 FACTURA No 0021 7 CORTE OBRA 46.650.850 FACTURA No 0022 8 CORTE OBRA 252.209.930 FACTURA No 0028 9 CORTE OBRA 381.700.524 FACTURA No 0029 10 CORTE OBRA 147.672.840 FACTURA No 0031 11 CORTE OBRA 141.172052 FACTURA No 076 12 CORTE OBRA 23.296.374 FACTURA No 0037 1 CORTE OBRA CONTRATO ADICIONAL 179.071.050 FACTURA No 0053 2 CORTE OBRA CONTRATO ADICIONAL 200.847.195 FACTURA No 077 3 CORTE OBRA CONTRATO ADICIONAL 203.386.520 FACTURA No 4 CORTE OBRA CONTRATO ADICIONAL 32 341.634 VALOR TOTAL FACTURADO 4.043.534.901 1.•.1 4.- A la fecha de la presente se adeuda al contratista CONSORCIO Radicado: 08001-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor: Consorcio Atlántico Sur ATLANTICO SUR, la última FACTURA por concepto del acta No. 4 de corte parcial de obra del contrato adicional, por valor de Treinta y dos millones trescientos cuarenta y un mil seiscientos treinta y cuatro pesos m/cte, ($32.341.634), cuyo valor neto es Dieciséis millones ciento setenta mil ochocientos diecisiete pesos m/cte ($16.170.817) una vez descontado el saldo final del anticipo. [ ] De acuerdo al numeral 14.1 del formulario de cantidades y precios unitarios, resulta un menor valor del contrato por no haberse terminado los trámites para la adquisición de predios por valor de ($91.110.164,00 NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. [ ] 6.- Observaciones: El contratista solicita se dé trámite a la reclamación de los reajustes de precios de las actas del contrato de acuerdo a la cláusula décima señalada en este y por tanto la administración departamental analizará y evaluará la pretensión del contratista. 7.- El contratista se compromete a devolver al Departamento del Atlántico los recursos de la diferencia en la ejecución del ítem 14.1 "Adquisición del Tierras para canales y vías" ($91.110.164.00)[ ]".
Como anexo al acta de liquidación suscrita entre las partes, se incluyeron las 12 actas de reajuste del contrato original" y las 4 actas de los 2 contratos adicionales55, así como el siguiente cuadro resumen de todas las actas de reajuste del contratos: RESUMEN ACTAS DE REAJUSTE CONTRATO No. 010*2006*000079 CONSORCIO ATLANTICO SUR FECH A DE PAGO No. DE ACTA VR.
ACTA VR. AMORT1Z ADO SALDO A REA JUST AR VR. REA JUST ADO VR. REAJU STE Octubr e de 2007 1 97.720.0 25 46.360.01 2,50 46.360.01 2,50 47.913.57 5,17 1.553.56 2,67 Octubr e de 2007 2 317.048. 806 158.524.4 03 158.524.4 03 163.836.6 87,90 5.312.28 4,90 Octubr e de 2007 3 325.404. 005 162.702.0 02,50 162.702.0 02,50 168.154.2 82,24 5.452.27 9,74 Diciem bre de 2007 4 837.608. 343 418.804.1 71,50 418.804.1 71,50 434.953.4 32,61 16.149.2 61,11 Febrer o de 2008 5 628.989. 616 314.494.8 08 314.494.8 08 337.478.4 53,54 22.983.6 45,54 Septie mbre 6 25409.2 50 12.704362 5 12.704.62 5 14.548.73 1,88 1.844.10 6,58 54 F.118-140, c. 1 55 F. 141-147, c. 1 56 F. 116, cl Radicado: 080Ó1-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor Consorcio Atlántico Sur de 2008 Septie 7 46.650.8 23.32542 23.325.42 26.711.16 3.385.74 mbre de 50 5,5 6,55 1,55 2008 Septie 8 252.209. 126.104.9 126.104.9 144.409.4 18.304.4 mbre 930 65 65 04,01 39,01 de; 2008 Novie 9 381.700. 190.850.2 190.850,2 218.307.3 27.457.0 mbre de 524 62 42 27,79 65,79 2008 Enero 10 147.672. 73.836.42 73.836.42 83.848.94 10.012.5 de 840 0 O Z25 22,25 2009 Enero 11 141.172. 70.58502 70.586.02 80.157.78 9.571.75 de 052 6,6 1,45 5,45 2009 Novie 12 231.296. 115648.1 115648.1 129.472.4 13.824.2 mbre de 374 87 17 56,14 69,14 2008 Abril 1 179.071. 89.53552 89.53552 102.129.0 12.5915 de AD/Cl 050 5 5 27,05 02.05 2009 ONAL Novie 2 200.847. 100.423.5 100.4215 112.427.9 12004.3 mbre ADICI 195 97 87,50 60,70 63,20 de ONAL ‘ 2009 Novie 3 203.386. 101.6912 101.6912 111849.3 12.156.1 mbre de AD/Cl ONAL 520 60 60 95,19 35,19 2009 Mayo 4 32341.6 16.170.81 16.17a81 20.351.59 4.180.77 de AD/Cl 34 7 '7 3,78 6,78 2012 ONAL 4.043.52 2021.764. 2021.764. 2198.550. 176.785 9.014 507,00 507,00 218,25 711 4.043.53 4.901 5.887 4.21.
El 18 de abril de 2014, la Secretaria de Desarróllo Económico del Atlántico, remitió al proceso copia del oficio suscrito por el funcionario Martín Rafael Atencio García, Subsecretario de Desarrollo Económico y supiervisor del contrato suscrito con el Consorcio, en el que certificó que, «en cuanto S requerimiento relacionado con el suministro de copia de la "Escritura Pública No. 2676 de noviembre 24 de 2009", una vez revisado exhaustivamente el archivo dé la Secretaría de Desarrollo Radicado: 08001-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor: Consorcio Atlántico Sur Económico, dependencia a cargo de la contratación que nos convoca, no se reporta ni el documento ni recibido alguno que lo relacione»57. 4.22.
En el proceso fueron practicados los siguientes testimonios: 4.22.1. Martín Rafael Atencio García, ingeniero pesquero, quien se desempeñó como Subsecretario de Desarrollo Económico del Atlántico y supervisor del contrato suscrito con el Consorcio Atlántico Sur, refirió lo siguiente: (i) que creía que se habían dado ocho suspensiones en la ejecución del contrato, la primera de las cuales respondió a la falta de recursos para el pago de la interventoría y otras por lluvias y la resistencia al ingreso de la maquinaria, pero no podía precisar los motivas de cada suspensión, lo que constaba en actas;
(ii) que el contrato de interventoría había sido suscrito antes del acta de inicio; (iii) que no tenía conocimiento de que se Salomón Meto hubiera elevado una petición a la interventoría del contrato para la revisión del desequilibrio económico y no la habían encontrado en el expediente del contrato; (iv) que se le indicó al contratista que no debía realizar erogaciones antes de la suscripción del acta de inició y aquel no realizó salvedades por mayor permanencia en las actas de suspensión, sino por reajuste de precios;
(y) que no reconocía ni identificaba el sello impreso en la petición protocolizada, fechada el 24 de octubre de 2009, que obra en el expediente58. 4.22.2. Julián Javier Saade Zableh, ingeniero civil, quien fungió como representante de la Unión Temporal 2007, interventora del contrato de obra, declaró lo siguiente: (i) que no recordaba el documento en el que el Consorcio había elevado reclamaciones por mayor permanencia en obra y sobrecostos por la ausencia de planos para el replanteo, pero "el sello es de mi oficina porque ella fue funcionaria nuestra";
(ii) que la recepción de la reclamación para su estudio no implica el reconocimiento del pago solicitado; y que (iii)"[Nubo una serie de inconvenientes que generaron suspensiones, problemas de invierno, con los usuarios de los predios, pero eran situaciones ajenas a la voluntad del buen proceder, o negligencia o no de las partes, incluyendo a la Gobernación, Interventoría o al Contratista, porque eran cosas fortuitas que se salían de las manos de los intervinientes"59.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, "CPACA"), que entró en vigencia8° antes de la presentación de la demanda (aptdo. 2.1.1), la Sala es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico81, proferido en el marco del medio de control contencioso administrativo de controversias contractuales82, en el que una de las 57 F. 229 — 230, c.1 55 F. 526-538, c. 2. 59 F. 529 — 532, c. 2 65 CPACA: "Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. //Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, asi como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. //Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior." 61 CPACA: "Artículo 150.
Competencia del consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, ono se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia". 62 De acuerdo con el articulo 75 de la Ley 80 de 1993, por regla general, "el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de Radicado: 08001-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor: Consorcio Atlántico Sur partes es el Departamento del Atlántico, una entidad territoria163, dentro de un proceso cuya cuantía impone su juzgamiento en doble instancia". 5.2.
El Contrato fue liquidado de mutuo acuerdo, mediante acta suscrita el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010) (aptdo. 4.19).; día a partir del cual debe contabilizarse el plazo de dos años que tenía el actor para presentar oportunamente la demanda65, según las normas procesales aplicables a este asunto66. Luego, sin suspensión o interrupción mediante, el término bienal habría concluido el veintiocho (28) de diciembre de dos mil doce (2012).
Empero, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), a falta de nueve (9) días para que concluyera el plazo referido, la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual concluyó, sin acuerdo, el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece po13), según acta suscrita por el Procurador 14 Judicial II Administrativo de Barranquilla67.
Durante este lapso, el término de caducidad fue suspendido" y se reinició el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), concluyendo el primero (1°) de abril del mismo año69, fecha anterior al veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2011), cuando fue radicada la demanda oportunamente. 5.3. El CAS y el Departamento suscribieron el contrato obra pública no vial núm. 1010*2006*000079 (aptado. 4.3), razón por la que ambos están legitimados en la causa dentro de esta controversia surgida del mencionado acuerdo de voluntades.
SOBRE EL PROBLEMA JURÍDICO PRELIMINAR7° 5.4. En el acta de liquidación unilateral del contrato consta solamente una "observación" del CAS, que pueda ser entendida como una salvedad a lo convenido la jurisdicción contencioso administrativa." Igualmente, el artículo 77 de la misma, en su inciso segundo, señala que "Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo." 63 CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA: "Articulo 286.
Son entidadel territoriales los departamentos los distritos, los municipios y los territorios indígenas" (subrayado añadido). 64 Conforme al artículo 152 numeral 4 del CPACA, los Tribunales conocen en primera instancia de los asuntos a relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
Para la fecha de presentación de la demanda, el tope mencionado equivalía a la suma de $294.750.000. De acuerdo con la demanda, las pretensiones fueron estimadas en $5.382.623.916, guarisrrto que supera el limite fijado por la norma procesal. 65 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sala Plena.
Auto del 1° de agosto de 2019. Rad. 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009) 66 El plazo comenzó a correr en vigencia del Código Contencioso Adminiltrativo, por lo que en este caso es aplicable el articulo 136-10, literal c. de dicha codificación: "ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. ( ) 10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. //En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará as1:[ ] c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta." 67 Suscrita ante el entonces procurador Simón Miguel Ackerman Sánchez.1 68 Aplicando el artículo 21 de la Ley 640 de 2001: "SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta bue se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que:este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable." 69 El día 28 de abril de 2013 fue jueves santo.
Según el articulo 62 de la Lely 4 de 1913: "ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil." (Se subraya).
" Aptado. 3.2.1. Radicado: 08001-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor Consorcio Atlántico Sur en dicho negocio jurídico (aptdo. 4.20), el cual determina el marco de la presente controversia judiciaI71. Esta salvedad se refiere únicamente a la "reclamación de los reajustes de precios de las actas del contrato", de acuerdo con la cláusula décima del contrato (aptdo. 4.3).
Le corresponde, por tanto, a la Sala determinar si dicha salvedad cobija los sobrecostos que suplica el extremo demandante, como es afirmado en el recurso. 5.4.1. Pues bien, el reajuste, la actualización o la revisión de precios es una figura contractual que, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, procura mantener las condiciones técnicas, económicas y financieras previstas al momento de proponer o de celebrar el contrato, según sea el caso".
No obstante, su desarrollo legal procede de normas anteriores" al estatuto contractual estatal vigente, por lo que la jurisprudencia viene perfilando hace tiempo los contornos de esta singular cláusula74. Según la jurisprudencia", el objetivo de la fórmula contractual de reajuste de precios deviene de una realidad económica innegable en los contratos de tracto sucesivo, como lo es la variación de los precios de las prestaciones contratadas a lo largo de la ejecución del negocio; variación que, en un contrato de obra a precios unitarios, se traduce en el incremento del costo de los ítems que componen la construcción", cuyas dimensiones resultan imposibles de calcular al momento de proyectar la estructura económica del contrato, bien en la oferta o en la celebración del negocio.
De allí que esta Sección haya sostenido que, si bien el alza o baja en el precio de los elementos que componen la construcción puede llegar a alterar las bases del contrato, cuando se pacta una fórmula de reajuste para atender esta circunstancia no se está ante una situación imprevista sino que, por lo contrario, las partes sí la previeron, por lo que acordaron el mecanismo de reacción frente a ese fenómeno económico; pacto este que, en todo caso, que no se opone a que, si las fluctuaciones de precios llegasen a tener una magnitud excepcional y anormal, estas puedan generar un desequilibrio económico del contrato, cuyo restablecimiento se sujetaría a la teoría de la imprevisión77. 71 Aptado. 3.2. 72 LEY 80 DE 1993.
Artículo 4, numeral 8: "Articulo 4o. De los derechos y deberes de las entidades estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: [ Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso o de contratar en los casos de contratación directa.
Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios. II Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado".
(Aparte subrayado derogado por la Ley 1150 de 2007). 73 DECRETO LEY 150 DE 1976, artículo 74; y DECRETO-LEY 222 DE 1983, artículo 86 74 Ver, entre muchas otras providencias: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 20 de septiembre de 1979. Rad. 2742; y del 15 de febrero de 1999. Rad. 11194. 75 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de febrero de 2012. Rad. 66001-23-31-000-1993-03387-01(16371), y Subsección A. Sentencia del 10 de septiembre de 2021. Rad. 050012331000199803972 01 (44977). 75 En este punto, viene relevante agregar la diferencia entre la revisión de precios y la actualización o indexación monetaria, en palabras de la jurisprudencia: "lo que pretende ésta [la actualización] es traer a valor presente a la fecha de pago las sumas que fueron acordadas al momento de celebración del contrato, es decir, en este último escenario se procura que al instante del cumplimiento de la obligación de pago el valor efectivamente cancelado refleje la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Contrario sensu, la fórmula de reajuste de precios atiende a que se mantengan las condiciones de los componentes esenciales del precio del negocio jurídico, de tal suerte que las variaciones significativas que operen en los factores determinantes del mismo sean reconocidas a efectos de no desequilibrar la ecuación financiera del contrato".
CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 7 de febrero de 2010. Exp. 0071-01. N°. interno: 17663. 77 Ha afirmado esta Sección: "[ ] la revisión de precios por las partes es consecuencia de su propia previsión en el contrato y de acuerdo con la fórmula acordada, cuando ocurra en la realidad la variación de los costos Radicado: 08001-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor: Consorcio Atlántico Sur Así pues, en rigor, el instrumento contractual del reajuste o revisión de precios no corresponde al reequilibrio del balance prestacional p9r situaciones distintas a la indexación de los precios de los componentes que integkan el objeto contractual.
En otras palabras, mediante esta estipulación las partes atienden la ocurrencia previsible pero indeterminable de la variabilidad en el valor a pagar por cada insumo o cantidad de obra requerido en la construcción, y no p otra serie de trastornos o dificultades en la ejecución del contrato que se relacionen, ya no con el costo intrínseco de cada elemento necesario para la obra e individualmente considerado, sino con la afectación de otras condiciones del negocio, por ejemplo, en el plazo. 1 5.4.2.
Por ende, para esta Colegiatura, la salvedad expresamente plasmada por el CAS en el acta de liquidación bilateral no encaja con lo reclamado en la controversia contractual entablada ante la Jurisdicción, esto es, el iiesequilibrio económico por la mayor permanencia en la obra ocasionada por las suspensiones y prórrogas pactadas a lo largo de la ejecución del contrato, y por motivos supuestamente ajenos al contratista.
SOBRE EL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO" 5.5. Con todo, la parte demandante insiste en que, a: su reclamación elevada al interventor del contrato, fechada el 24 de octubre dl 2008 (aptdo. 4.12), le es aplicable el silencio administrativo positivo dispuesto en el estatuto contractual estatal y, para ello, soporta la protocolización de esta petición en notaría el 24 de noviembre de 2009.
Tal circunstancia, en su parecer, daría lugar a la prosperidad de sus pretensiones económicas. 5.5.1. Pues bien, la norma que prescribe el silenció administrativo positivo en materia contractual es el artículo 25, numeral 16, de Ié. Ley 80 de 1993 que, a su vez, fue reglamentado por el artículo 15 del Decreto 679 de 1994, ambos vigentes para la fecha en que el contrato fue celebrado.
Así, el precepto mencionado del EGCAP prevé que: "En las solicitudes que se presenten en el curso cíe la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo pbsitivo.
Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en los términos de esta Ley'. Mientras que la norma reglamentaria estableció que: determinantes de los precios. Esto no significa que si durante la ejecución del contrato varían los costos determinantes de los precios que no podían ser previsibles al momento'de ofertar o de celebrar el contrato - que eran imprevisibles - el afectado no pueda reclamar el restablecimiento económico".
CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Senténcia del 14 de febrero de 2002. Rad. 13001-23-31-000-1991-7829-01(12924). Así mismo, la jurisprudencia ha detallado la diferencia entre el reajuste de precios y la teoría de la imprevisión: 1 ] en el primero el hecho genehiclor es perfectamente previsible, por eso generalmente se pacta en el contrato y se establece la aplicación de índices y fórmulas que permitirán reconocer los sobrecostos que pudieran ocurrir.
Mientras que en la segunda, se trata de un hecho imprevisible, que solo después de su ocurrencia se puede constatar y, por lo tanto, 'establecer la manera como afecta el contrato y el monto de los sobrecostos consiguientes. Debe señalarse, S'iodo caso, que en ambos eventos es necesario demostrar el hecho generador del desequilibrio y su incidencia en los costos del contrato".
CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 2003. Rad. 25000-23-31-000-2001-0209-01(22952). 78 Aptado. 3.3.1. Radicado: 08001-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor: Consorcio Atlántico Sur "De conformidad con el artículo 25, numeral 16, de la Ley 80 de 1993, las solicitudes que presente el Contratista en relación con aspectos derivados de la ejecución del contrato y durante el período de la misma, se entenderán resueltas favorablemente a las pretensiones del contratista si la entidad estatal contratante no se pronuncia durante de los tres (3) meses a la fecha de presentación de la respectiva solicitud'.
Del texto de ambas normas se infiere que, para entender configurado el silencio administrativo positivo en el contexto de los contratos estatales regidos por el EGCAP, debe: (i) antecederse de una petición presentada por el contratista; (ii) darse durante el período de ejecución del contrato; (iii) relacionarse, en su contenido, con la ejecución del mismo contrato;
(iv) transcurrir tres meses, contados a partir de la presentación de la solicitud, sin que haya respuesta de la entidad estatal contratante y; (y) debe presentarse ante la entidad contratante79, más precisamente ante el funcionario competente para comprometer la voluntad contractual de la entidad, quien a su vez responderá por haber permitido la configuración del silencio positivo. 5.5.2.
Ahora, el silencio administrativo positivo en materia contractual es una expresión del principio de economía, lo que ha llevado a la jurisprudencia a precisar que no cualquier solicitud del contratista sin respuesta de la contratante se entiende contestada positivamente. Así, se ha afirmado que la petición debe contener un derecho preexistente a su formulación, de suerte que la ficción de aceptación presunta le permita al contratista proseguir con la ejecución del contrato y así evitar la parálisis proveniente del mutismo de la entidad8°.
Esto implica, además, que 79 Lo que hace imposible que el silencio positivo aplique en el supuesto inverso, es decir, en las peticiones de la entidad contratante al particular contratista. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido sobre este requisito: "[ ] que parece obvio, porque así lo establece, expresamente, el art. 25.16 de la ley 80, y también su decreto reglamentado.
Por tanto, las peticiones, reclamaciones u observaciones que también suele presentar el Estado al contratista, por distintas razones derivadas de la celebración del contrato, no configurarán este silencio, y ni siquiera el negativo, simplemente porque este régimen no cubre las respuestas que también debe dar el contratista a las comunicaciones de la entidad.
I/ Se trata de un sistema jurídico diferencial, donde el Estado, como parte del contrato, tiene una carga mayor que la del contratista, como integrante del negocio jurídico; estableciendo la ley un beneficio exclusivamente para éste". CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2011.
Rad. 08001-23-31-000-1997-02967- 01(17555); y Subsección C. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Rad. 05001-23-24-000-1994-00840- 01 (21576) 8° Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que las pretensiones contenidas en la solicitud "deben contener implícitamente, el derecho constitutivo del contratista; este derecho es anterior a la petición y requiere solamente la formalidad o declaración del contratante público. //El silencio positivo no se puede construir sobre situaciones y relaciones jurídicas inexistentes; no se puede edificar sobre la nada. //Esas situaciones o relaciones jurídicas del contratista, requieren de declaraciones del Contratante que lo autoricen o le habiliten a proseguir con la ejecución del contrato; le formalizan el derecho a hacerlo.
"Además, agregó: "Para que se deduzca realmente que la omisión de respuesta del contratante, en el término legal de tres meses seguidos a la petición del contratista, constituye silencio positivo debe tenerse en cuenta que el contratista tenga derecho, como ya se dijo, desde antesala respuesta expresa afirmativa a su petición. Es decir, que tenga una situación o una relación jurídica anterior, que luego, con la respuesta se formaliza o se declara la aprobación o autorización para hacer algo. // Cuando la ley para efecto de la dinámica de la operación contractual sanciona con efecto positivo la omisión o silencio de la Administración, en responder después de los tres meses siguientes a la petición del contratista, debe entenderse desde luego que lo peticionado por aquel deben ser asuntos a definir con relación a su actividad contractual, del contratista - no del contratante -, con el lleno previo de requisitos legales o contractuales, como ya se dijo. //Lo anterior implica, que las peticiones del contratista al contratante distintas a ese fin objetivo descrito, no son solicitudes que no respondidas expresamente en el término de tres meses, deban entenderse aceptadas presuntamente. // Considerar lo contrario significaría: /I - que las situaciones conferidas, presuntamente, sin título justo, operarían contra derecho // que la irregularidad del funcionario moroso en responder concedería, en algunos eventos, titularidad para hacer o ejecutar sin sustento jurídico.
El contratista se colocaría contra el interés público; primaria una situación subjetiva irregular sobre aquel. // - que el convenio se lesionada porque la petición del contratista, no respondida a tiempo, podría, en algunos eventos, conducir a la variación de las reglas negociares: por ejemplo cuando pidió el aumento del plazo, la variación económica en su favor, la reducción o extensión del objeto, la interpretación del contrato etc.
¿la no respuesta del contratante significa que éste decidió favorablemente?. La Sala considera que la respuesta es negativa. El contratista si bien tiene derecho a pedir - ejercicio del derecho de petición - no siempre tiene el derecho Radicado: 08061-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor Consorcio Atlántico Sur adjunto con la solicitud, el peticionario deba "aportar las pruebas necesarias que permitan deducir la obligación que se está reclamando"" si pretende configurar el silencio positivo. 5.5.3.
En este caso, prima facie ocurren dos circunstácias que impiden tener por configurado el silencio administrativo positivo: 5.5.3.1. Por un lado, no está probado que la petición haya sido entregada a la entidad contratante. En efecto, el CAS remitió su solicitud de reconocimiento de sobrecostos por mayor permanencia en la obra al interventor (aptdo. 4.12), y aquella fue recibida por una persona que, de acuerdo con la versión del representante de la Unión Temporal 2007 —interventora de obra—, trabajó por un tiempo para dicha firma (aptdo. 4.22.2).
En tal sentido, al margen de que pueda fungir como intermediario ante la entidad contratante, nada indica que el interventor haya actuado como representante del Departamento ante el contratista82. De suerte que la referencia a esta comunicación no satisfizo el requisito de su entrega a la entidad pontratante, como requisito fundamental para que el silencio administrativo se entienda configurado, silencio que fue negado por el entonces Subsecretario de' Desarrollo Económico del Departamento (aptdo. 4.22.1) sin que, como queda señalado, obre prueba en el plenario que demuestre lo contrario. 5.5.3.2.
Por otro lado, al margen del escrito de petición, el consorcio contratista no protocolizó documento alguno que permitiera entengler que el Consorcio tenía derecho a las prestaciones materia de su petición, circunstancia que provoca que la formalidad de la solicitud ante notaría no tenga efectos de reconocimiento económico alguno en favor del contratista.
SOBRE EL SEGUNDO PROBLEMA JURIDIC083 5.6. Por otra parte, el cargo de la alzada (aptado. 2.4.3) en el que se reprocha la motivación del fallo de primera instancia, en punto a la, ausencia de reclamaciones por sobrecostos derivados de una mayor pernnanencip en obra en los pactos de suspensión y reinicio del plazo contractual (aptado. 2.3.3), tampoco está llamado a prosperar, en cuanto excede el marco del juez del contrato en este asunto, en el que, como se determinó anteriormente (aptados. 3.2, 4.20, 5.4, 5.4.1 y 5.4.2), el demandante no consignó salvedad alguna sobre un desequilibrio económico del contrato, quedando zanjados así los conflictos sobre este aspecto en el acta de liquidación bilateral.
La Sala encuentra pertinente advertir que no es la falta de reserva expresa por parte del contratista en las actas modificatorias del contrato, el motivo de la conclusión que antecede. Sobre ese punto, recuerda que la ausencia de protestas en los convenios modificatorios no genera necesariannpnte un pronunciamiento constitutivo previo para que la respuesta sea afirmativa, expresa o presuntamente.
De no ser como acaba de explicarse el contrato podría novarse, o su ejecución causar desmedro injustificado al patrimonio público, etc.". CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 7 de octubre de 1999. Rad. 16165, reiterado por el auto del 27 de enero de 2000. Rad. 15609. Negrillas originales de la providencia. 81 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 12 de mayo de 2010. Rad. 25000-23-26-000-2009-00077-01(37446) 82 Sobre este aspecto, ver: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1 de junio de 2020. Rad. 05001-23-31-000-2000-03439-01(47101) 83 Aptado. 3.3.2.
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor: Consorcio Atlántico Sur desestimatorio de las pretensiones de la demanda ya que, morigerando los pronunciamientos jurisprudenciales que establecieron dicha postura", esta Subsección ha considerado que el juez no puede dejar de valorar las pruebas conforme a la sana crítica, bajo el pretexto de la presunción de una conducta aquiescente, dado que es su deber analizar si los comportamientos del reclamante generaron confianza en su contraparte85.
Sin embargo, en esta ocasión la decisión tiene fundamento en la ausencia de salvedad sobre la materia objeto de pretensión, en el acta de liquidación, que es asunto diferente. CONSIDERACIONES ADICIONALES Basta lo expuesto en precedencia para confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Esta será confirmada porque: (i) la salvedad plasmada en la liquidación bilateral no corresponde con los supuestos fácticos que se suplican en este proceso judicial;
(ii) de la solicitud planteada por la contratista no puede deducirse el silencio administrativo positivo. 5.7. Sin embargo, no huelga denotar la falencia que acusa esta reclamación judicial por absoluta insatisfacción de la carga probatoria86, sobre el supuesto desequilibrio económico del contrato que aduce haber padecido el contratista, aquí demandante, y generado por la mayor permanencia en obra derivada de las suspensiones y prórrogas en el plazo de ejecución de la obra. 5.7.1.
La jurisprudencia tiene por sentado87 que la mayor permanencia en obra, bien sea invocada como supuesto de desequilibrio financiero o de incumplimiento contractual, demanda que, además de la extensión en el tiempo, deba demostrarse los ítems en que se produjeron concretamente los sobrecostos. Este requisito fue abiertamente desatendido por la parte actora que, más allá de acreditar las alteraciones del plazo, o sus causas, no allegó ni promovió la práctica de medio de prueba que soporte los sobrecostos económicos supuestamente asumidos.
Esto es así ya que los reproches de apreciación probatoria que concretamente realizó el apelante, el testimonio del interventor (aptdo. 4.22.2), resulta insuficiente para cumplir con la carga legal de probar estos hechos. Y las actas de reajuste, anexadas a la liquidación bilateral (aptdo. 4.20), no reflejan los sobrecostos deprecados por el contratista sino que resumen los acuerdos a los que llegaron las partes a lo largo de la ejecución contractual. 84 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2011. Rad. 25000-23-26-000-1997-04390-01(18080) 85 ""En este orden de ideas, es posible inferir a partir de la conducta de las partes en la suscripción de convenios modificatorios—como los de prórroga, suspensión o adición— la conformidad de ellas con la ejecución contractual y su anuencia en relación con el consiguiente restablecimiento del equilibrio de la ecuación contractual.
Pero siempre debe el intérprete de esa conducta establecer si existen elementos de juicio que muevan a entender que tales acuerdos han obedecido a la necesidad de atender a la satisfacción inmediata de los fines estatales sin perjuicio de la pervivencia de algunas de las diferencias que, al quedar sin resolver, puedan ser planteadas en la fase de liquidación, que es el estadio en el que los contratantes se declaran a paz y salvo; o si, por el contrario, con su conducta, alguna de las partes del contrato dio lugar a que la otra confiara en que merced a tal acuerdo no presentarla reclamaciones posteriores con ocasión de los asuntos que fueron objeto de él".
CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 13 de agosto de 2020. Rad. 76001-23-31-000-2008-00453-01(51833), y del 16 de diciembre de 2020. Rad. 25000-23-26-000-2011-00268-01(50613). 86 Código de Procedimiento Civil — Artículo 177: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto juridico que ellas persiguen. 87 Sent. 13-ago-2020, cit.
Aptados 3.4.3. a 3.4.3.2. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor: Consorcio Atlántico Sur 5.7.2. Por lo demás, la demandante también dejó de lado la demostración de una alteración grave, anormal y extraordinaria de la equivalencia prestacional por las suspensiones y prórrogas de plazo88. VII. COSTAS Conforme a lo considerado y resuelto por esta Corporación en auto de unificación del 25 de junio de 201489, el COP entró a regir en la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el 1° de enero de 2014, fecha anterior a la presentación del recurso (aptdo. 2.4), por lo que serán sus reglas las que rijan la condena en costas.
Según el COP, la condena en costas procede contra la "la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto" (COP, artículo 365 núm. 1). Siguiendo lo preceptuado en el artículo 366 del COP, las expensas y demás costas son tasadas por la Secretaría de esta Corporación (núm. 1), mientras que las agencias en derecho son fijadas en este pronunciamiento de conformidad con el acuerdo núm. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura fijó las tarifas de las agencias en derecho (núm. 4).
Para la segunda instancia de los procesos declarativos, dicha tarifa tiene como límites entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigencias (SMMLV). En vista de este marco normativo, la Sala reconocerá la suma de 1 SMLMV para el Departamento del Atlántico, por agencias en derecho en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), proferida en audiencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 88 En sentencia del 18 de marzo de 2015 (Rad. 73001-23-31-000-2004-0214701(33223)) esta Subsección puntualizó: " debe tenerse presente que para tener por acreditado el desequilibrio económico debe aparecer la prueba fehaciente de que en virtud del incumplimiento contractual se presentó un resquebrajamiento grave de la ecuación contractual que compromete la ejecución del contrato.
Esto es, que las situaciones fácticas configuradoras del incumplimiento tuvieran la virtud de afectar de manera tan profunda la estructura económica que no puede ser más que calificada de grave. // La prueba en materia de desequilibrio económico, así las cosas, no solo debe configurar el hecho mismo afectante y determinador del incumplimiento, sino también y de manera consecuencial y objetivo el impacto cierto, claro, evidente en la bases (sic) que soportan las condiciones económicas y financieras del negocio, permitiendo visualizar al juzgador el daño que sobre las mismas se hubiere causado." Por su parte la Subsección B, en sentencia del 31 de agosto de 2011 (antes citada) expuso lo siguiente: "5.5.
Sea lo que fuere, dentro de los requisitos necesarios para el reconocimiento de las causas anotadas de rompimiento del equilibrio financiero o económico del contrato, está el de la demostración o prueba de una pérdida real, grave y anonnal en la economía del contrato. // Es decir, cualquiera que sea la causa que se invoque, se observa que el hecho mismo por sí solo no equivale a un rompimiento automático del equilibrio económico del contrato estatal, sino que deberá analizarse cada caso particular, para determinar la existencia de la afectación grave de las condiciones económicas del contrato.
Bien ha sostenido esta Corporación que no basta con probar que el Estado incumplió el contrato o lo modificó unilateralmente, sino que además, para que resulte admisible el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, debe probar el contratista que representó un quebrantamiento grave de la ecuación contractual establecida ab initio, que se sale de toda previsión y una mayor onerosidad de la calculada que no está obligado a soportar, existiendo, como atrás se señaló, siempre unos riesgos inherentes a la misma actividad contractual, que deben ser asumidos por él o que con su conducta contractual generó la legítima confianza de que fueron asumidos." 89 Rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299).. • Radicado: 08001-23-33-000-2013-00300-01 (52631) Actor: Consorcio Atlántico Sur SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante en costas de segunda instancia a favor de la entidad pública demandada.
Por Secretaría, liquídese según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, a favor del departamento del Atlántico.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez esta providencia esté en firme. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase N OLA IbRR Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCH Ma rado Aclaro voto