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25000234100020240001301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-11-26

Radicación interna: 896 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Diego Andres Gonzalez·Demandado: Nilson Faric Gutierrez Garzon

Demandante: Diego Andrés González Demandada: Nilson Faric Gutiérrez Garzón – edil localidad 9 de Fontibón (Bogotá) para el período 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00013-01 Demandante: DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ Demandado: NILSON FARIC GUTIÉRREZ GARZÓN COMO EDIL DE LA LOCALIDAD 9 DE FONTIBÓN (BOGOTÁ) PARA EL PERÍODO 2024-2027 AUTO 1.

Mediante auto del 15 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dispuso adelantar el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 2. Por lo anterior, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, decretó las pruebas documentales aportadas por las partes, negó una de ellas y fijó el litigio. 3.

A través de escrito radicado el 23 de octubre siguiente, el señor Diego Andrés González, demandante en el presente asunto, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la anterior decisión. 4. Según la parte actora, el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta las solicitudes probatorias que realizó en el memorial mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones planteadas por el demandado. 5.

Explicó que en ese documento, visible en los índices 23 y 24 de Samai, se requirieron las siguientes pruebas: “1. Solicito se tenga como prueba lo contenido en las páginas 61 y 62 de la contestación de la demanda, donde se indica claramente por la funcionaria Yury Camila López Mazutier, quien además le responde el correo de una manera particular y saludándola como “jefe”, se señala que: “mediante Resolución 1640 del 19 de julio del 2023 "por la cual se hace un encargo de funciones a la servidora pública Fanny Melina Gutierrez Garzón" por el día 21 de julio de 2023”, convenientemente se indica que “no fungió ninguna actividad como Subdirector Técnico Código 068, Grado 05 Demandante: Diego Andrés González Demandada: Nilson Faric Gutiérrez Garzón – edil localidad 9 de Fontibón (Bogotá) para el período 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Encargada, en la subdirección local de Fontibón”, sin embargo lo que resulta claro es que estuvo así fuera por unas horas o no, como empleada pública con atribuciones de autoridad civil. 2.

Derecho de petición con radicado S2024053837, Secretaría de Integración Social, en el cual se da cuenta de la situación de FANNY MELINA GUTIÉRREZ como servidora pública y sus atribuciones como autoridad civil, artículo 188 de la ley 136 de 1994. 3. Solicito se tenga como prueba el Manual de Funciones de la Secretaría de Integración Social https://old.integracionsocial.gov.co/anexos/documentos/2019documentos/29072019 _Manual%2 0de%20Funciones%20SDIS.pdf 4.

Solicito se tenga como prueba el manual de Funciones Subdirector Técnico 068-5 de la Secretaria De Integración Social. 5. Solicito se tenga como prueba el manual de Funciones Director Territorial 009-08 (3) de la Secretaria De Integración Social. 6. Resolución 1183 del 29 de mayo de 2023, proferida por la Secretaria De Integración Social, por la cual se hace un encargo de funciones a la señora FANNY MELINA GUTIÉRREZ. 7.

Resolución 1640 del 19 de julio de 2023, proferida por la Secretaria De Integración Social, por la cual se hace un encargo de funciones a la señora FANNY MELINA GUTIÉRREZ. 8. Solicito se tome TESTIMONIO a la funcionaria YURY CAMILA LÓPEZ MAZUTIER, quien puede además brindar mayor claridad respecto la actividad subordinada que al parecer desempeñaba.

Conminando q que se cite por medio de la Secretaría Distrital de Integración Social mediante correo notificacionesjudiciales@sdis.gov.co; si bien la funcionaria o exfuncionario no puede ubicarse en el correo indicado, ínstese a la entidad para que informe de forma oportuna sus últimos datos vigentes en la hoja de vida del SIGEP o de la función pública para su pertinente ubicación y llamamiento al despacho judicial, lo anterior como quiera que se desconoce el número de cedula de la acá llamada y demás datos relevantes de ubicación, su testimonio es pertinente, conducente y oportuno, toda vez que responde al correo electrónico mencionado en el numeral 1° este mismo acápite de pruebas. 9.

Teniendo en cuenta que la señora FANNY MELINA GUTIÉRREZ se desempeñó en encargo como Subdirector Técnico Código 068, grado 5 en la Subdirección Local de Fontibón y además se desempeñó en propiedad como Director Técnico Código 009, grado 8, amablemente solicito se decrete por su Despacho prueba de Oficio para que comparezca la Directora de talento Humano de la Secretaría de Integración social, la responsable de dicha área o la que haga sus veces, para que explique respecto de las funciones de dichos cargos orientadas a ratificar el ejercicio de autoridad civil por parte de la señora FANNY GUTIÉRREZ. 10.

Solicito se tenga como prueba la Resolución 1° del 15 de mayo de 2023, expedida por el Partido Alianza Verde, en la cual se indica el inicio del cómputo de la inscripción, periodo que se debe tener en cuenta para definir la temporalidad de la inhabilidad del numeral 5 artículo 66 del D.L 1421 de 1993. https://alianzaverde.org.co/images/Comunicados/RESOLUCION_01_de_2023FINAL Demandante: Diego Andrés González Demandada: Nilson Faric Gutiérrez Garzón – edil localidad 9 de Fontibón (Bogotá) para el período 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.pdf 11.

Solicito se tenga en cuenta la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento que fue aportado por la parte demandada. 12. Solicito que de oficio se ordene que se tenga en cuenta el perfil de Facebook del candidato a edil de Nilson Faric Gutiérrez Garzón, -Nilson Gutiérrez-, https://www.facebook.com/Nilson.gutierrezg?mibextid=LQQJ4d así como las imágenes y videos tomados de dicho perfil de redes sociales aquí aportados, toda vez que allí aparece el candidato en plena campaña electoral entre mayo y octubre de 2023, así como las imágenes y links aportados en este documento.” 6.

Aseguró que el despacho ponente no resolvió sobre el decreto y práctica de dichas pruebas, por lo que pidió que se emitiera una nueva decisión en la que se pronunciara frente a ellas. 7. Por medio de providencia del 15 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, repuso parcialmente la decisión recurrida. 8.

Al respecto, advirtió que, efectivamente, el demandante había realizado unas solicitudes probatorias en el memorial mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones, circunstancia que se encuentra permitida en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 9. Con base en ello, ordenó tener como pruebas los documentos aportados por la parte actora en el escrito en mención, que corresponden a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 12 del listado reseñado anteriormente. 10.

No obstante, en cuanto a los testimonios de las señoras Yury Camila López Mazutier y Fanny Melina Gutiérrez Garzón, relacionados en los puntos 8 y 9 de su petición, consideró que resultaban innecesarios. 11. Lo anterior, debido a que ya se había decretado una prueba de oficio que tenía el mismo objeto pretendido con las declaraciones, esto es, establecer si la señora Gutiérrez Garzón, hermana del demandado, había ocupado el cargo de directora territorial de la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá durante el año 2023. 12.

En consecuencia, negó el decreto de tales testimonios y, frente a este específico punto, concedió ante esta corporación el recurso de apelación. 13. Sobre el particular, el despacho advierte que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el Demandante: Diego Andrés González Demandada: Nilson Faric Gutiérrez Garzón – edil localidad 9 de Fontibón (Bogotá) para el período 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2961 de la misma codificación, establece los autos que son susceptibles del recurso de apelación, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…) (Se resalta) 14. De acuerdo con la norma en cita, se advierte que el auto a través del cual se niega el decreto de las pruebas es susceptible del recurso de apelación. 15.

Sin embargo, se advierte que en este caso la decisión frente a la cual se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, fue aquella proferida el 15 de octubre de 2024, en la que el magistrado ponente omitió pronunciarse respecto de las solicitudes probatorias que el demandante realizó al descorrer el traslado de las excepciones. 16.

En otras palabras, el recurso presentado por la parte actora tenía por objeto lograr que el despacho de primera instancia resolviera sobre las pruebas oportunamente solicitadas, ya que no habían sido analizadas al emitir el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada. 17. Por lo tanto, al decretar las pruebas documentales y negar los testimonios mediante providencia del 15 de noviembre de 2024, se cumplió con el propósito 1 Artículo 296.

Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Diego Andrés González Demandada: Nilson Faric Gutiérrez Garzón – edil localidad 9 de Fontibón (Bogotá) para el período 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendido por el demandante al recurrir la decisión primigenia, comoquiera que el despacho efectuó el pronunciamiento que echaba de menos. 18.

En tal sentido y, contrario a lo decidido por el a quo, no resultaba procedente conceder el recurso de apelación ante esta corporación, precisamente porque ya se había resuelto el motivo de inconformidad planteado por el demandante. 19. Distinto es que, al resolverse lo pertinente, se decidiera negar por innecesarios los testimonios requeridos por la parte actora, decisión nueva e independiente que puede ser recurrida en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (Se resalta) 20. En este caso, se reitera, la decisión que fue recurrida por la parte actora corresponde a la omisión de pronunciarse sobre sus solicitudes probatorias, y no aquella relativa a negar los testimonios de las señoras Yury Camila López Mazutier y Fanny Melina Gutiérrez Garzón, por lo que no debió concederse el recurso de apelación frente a una decisión que no ha sido impugnada. 21.

Así las cosas, el despacho declarará la carencia actual de objeto respecto de la alzada presentada por la parte actora, comoquiera que la finalidad perseguida por el demandante, esto es, lograr una decisión sobre las pruebas requeridas al descorrer el traslado de las excepciones, ya fue superada mediante el auto del 15 Demandante: Diego Andrés González Demandada: Nilson Faric Gutiérrez Garzón – edil localidad 9 de Fontibón (Bogotá) para el período 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 2024. 22.

Ahora bien, al tratarse de una decisión nueva e independiente que no ha sido recurrida, se aclara que el demandante, de considerarlo pertinente, podrá hacer uso de los recursos de ley para controvertir la negativa de los testimonios. 23. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Declárase la carencia actual de objeto respecto del recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto proferido el 15 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx