CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00409-01 (70967) Demandante: CONSORCIO COLISEO 42 Demandada: INSTITUTO M/PAL PARA EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la llamada en garantía contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de febrero de 2024, en el cual se denegaron algunas pruebas solicitadas por la impugnante.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite. 1.1.- El 16 de octubre de 2019, el consorcio Coliseo 421, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué -IMDRI2-, a efectos de que se declarara la nulidad de la Resolución N° 112 del 2 de mayo de 2019, por la cual el demandado adjudicó el contrato objeto de la licitación pública ELE-LP-10- 2018-IMDRI, de 2018.
Asimismo, solicitó que la entidad fuera condenada a pagar los perjuicios consistentes en el valor de la inversión hecha por el consorcio para participar en el proceso de selección, y en la utilidad dejada de percibir por ese grupo a raíz de la no celebración del contrato, por haberse adjudicado ilegalmente a otro oferente. Como fundamentos fácticos de la demanda, la actora señaló, en síntesis, que el objeto de la contratación aludida era la “terminación y adecuación de los parqueaderos y construcción del coliseo multideportes”, así como las obras de urbanismo de la Unidad Deportiva de la Calle 42 de Ibagué. 1 Integrado por las sociedades A&A Consultoría e Ingeniería S.A.S., Melei S.A.S., Pavigas S.A.S. y Building S.A.S. 2 En adelante, el IMDRI, el Instituto, la entidad o el demandado.
Rad. N° 73001-23-33-000-2019-00409-01 (70967) Demandante: Consorcio Coliseo 42 Demandada: IMDRI Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 Señaló que uno de los requisitos de experiencia exigidos en la licitación fue la certificación de contratos terminados oportunamente, y en el término convenido, relativos a la “construcción y/o adecuación y/o remodelación de coliseos deportivos cubierto[s] y/o escenarios deportivos cubierto[s]”; y que, de conformidad con las reglas esbozadas en el proyecto de pliego de condiciones, en el pliego definitivo, en su adenda N° 1 y en respuestas claras y puntuales que el Instituto otorgó a uno de los oferentes, para la acreditación de ese elemento de experiencia sólo sería válido certificar contratos de construcción de escenarios completos, y no únicamente de las cubiertas.
Adujo que, pese a la reiteración de esa advertencia por parte de la entidad a lo largo del proceso de selección -lo que no sólo generó esa convicción en los participantes, sino que pudo dar lugar a que muchas personas y empresas se abstuvieran de participar por limitarse su experiencia a la construcción de cubiertas-, el negocio jurídico le fue adjudicado al consorcio CCA COLISEO IBAGUÉ, a quien le fueron asignados cinco puntos adicionales por aportar el certificado de un contrato celebrado con el departamento de Casanare, para la construcción de la cubierta de un polideportivo.
Para la demandante, el IMDR obró contra sus propios actos y desconoció las reglas que él mismo impuso en la licitación, en detrimento de los demás proponentes y, en particular, del Consorcio Coliseo 42, que ocupó el segundo orden de elegibilidad en el proceso, por lo que era palmario que habría resultado seleccionado, de no ser por la decisión irregular de la entidad contratante. 1.3.
Admitida la demanda el 28 de febrero de 20203, el IMDRI presentó contestación de la demanda y en ella se opuso a las pretensiones, expuso su versión de los hechos materia de controversia, defendió la legalidad de la adjudicación, así como de su proceso previo, y propuso excepciones de mérito. En su defensa solicitó como pruebas, entre otras, los testimonios de seis ex servidores y contratistas del Instituto, que integraron el comité evaluador de las propuestas presentadas en la licitación pública ELE-LP-10-2018-IMDRI, de 2018, que culminó con la resolución enjuiciada.
Al tiempo, y en escrito separado, formuló llamamiento en garantía4 contra la señora Diana Ximena Cepeda Rodríguez, quien según la entidad, se desempeñó como gerente del Instituto en la época de los hechos, de suerte que fungió como 3 Tomo VI, p-202 del expediente digital, disponible en el índice 00010 del aplicativo de SAMAI. 4 Carpeta “Llamamiento en garantía”, disponible en el expediente digital que obra en el índice 00010 del aplicativo de SAMAI.
Rad. N° 73001-23-33-000-2019-00409-01 (70967) Demandante: Consorcio Coliseo 42 Demandada: IMDRI Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 ordenadora del gasto y como autora y responsable de los documentos precontractuales expedidos en el proceso de selección cuestionado por Consorcio Coliseo 42. En punto de ello, adujo como fundamentos jurídicos del llamamiento, entre otros elementos, la eventual responsabilidad de la ex funcionaria, por culpa grave o gravísima, configurada por posible falta disciplinaria tipificada en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 1.4.
El llamamiento en garantía fue admitido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de junio de 2021. 1.5. En su escrito de defensa, la señora Diana Ximena Cepeda Rodríguez manifestó que la resolución de adjudicación enjuiciada había sido expedida con ceñimiento a las reglas establecidas y con respeto de los derechos de todos los oferentes.
Tras pronunciarse sobre cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda y de la respectiva contestación del IMDRI, solicitó como pruebas los testimonios de seis ex servidores y contratistas de la entidad que integraron el comité evaluador en la licitación materia de juicio -siendo los testigos las mismas personas referidas por la entidad demandada en su petición probatoria-, así como el del señor Luis Carlos Veloza, en su calidad de representante del Consorcio CCA Coliseo Ibagué. Afirmó que el objeto de los testimonios era “obtener explicaciones sobre la evaluación de los requisitos habilitantes jurídicos y técnicos y de los factores de ponderación de las propuestas”, además de conocer el alcance de las respuestas a las observaciones al pliego definitivo y a los informes de evaluación, en torno al tema de la controversia.
De otro lado precisó que, con el testimonio del señor Luis Carlos Veloza, pretendía la ampliación y corroboración de las manifestaciones hechas por esa persona durante la audiencia de adjudicación celebrada el 29 de abril de 2019. 2. El auto apelado. En audiencia inicial del 7 de febrero de 20245, el Tribunal Administrativo del Tolima dio apertura a la etapa probatoria pronunciándose frente a los distintos medios solicitados por las partes.
En concreto, frente a los testimonios solicitados tanto por el IMDRI como por la llamada en garantía, denegó su decreto, por estimar que todo lo concerniente al proceso de selección enjuiciado, especialmente las situaciones ocurridas durante su curso y las decisiones que en él se adoptaron, reposaban en el expediente administrativo que ya obraba en el plenario, o bien, en instrumentos ya decretados para su recaudo mediante oficio, pruebas todas que, en criterio del 5 Medio magnético obrante a fl. 8 del cuaderno de apelación. Rad.
N° 73001-23-33-000-2019-00409-01 (70967) Demandante: Consorcio Coliseo 42 Demandada: IMDRI Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Tribunal, dada la naturaleza de su contenido y la certeza que este ofrecía, no podían ser reemplazadas por ninguna declaración testimonial ni requerían complementación bajo ese medio probatorio.
Señaló que la licitación pública adelantada por el Instituto era de naturaleza netamente documental, por lo cual, anotó: [L]a afirmación plural o singular de los testigos no haría nada distinto de (sic) ratificar lo que ya debe estar consignado en la actuación administrativa que se ha pedido que se entregue por parte del IMDRI, porque ( ) su objetivo es verificar situaciones que se suscitaron en el momento mismo del desarrollo de la licitación pública ( ).
La Sala unitaria recuerda que el proceso adelantado debe reposar en el expediente administrativo y es allí donde permanece la prueba relevante, conducente y útil, en el sentido de que allí se consagran las manifestaciones del comité evaluador con los respectivos soportes y argumentos, así como también todos los detalles del proceso. Agregó que, por esas razones, perdía relevancia cualquier prueba testimonial, ya que las declaraciones de los servidores citados no podían reemplazar la información contenida en los documentos públicos del expediente administrativo.
El Tribunal hizo extensivas esas motivaciones a la totalidad de los testimonios solicitados por la llamada en garantía, y reiteró que cualquier observación realizada y respuesta recibida en el proceso, “así como todos los detalles que se dieron en la licitación”, reposaban o debían reposar por escrito en el expediente administrativo respectivo, dado que así lo imponía la Ley 80 de 1993, de suerte que las apreciaciones de los intervinientes perdían relevancia probatoria frente a la evidencia documental. 3.
Fundamentos del recurso de apelación 3.1. Únicamente la llamada en garantía interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión probatoria reseñada. Manifestó que los testimonios solicitados resultaban necesarios para valorar el aspecto subjetivo de la conducta de la llamada en garantía, dado que su vinculación se hizo con fines de repetición, la cual no operaba automáticamente por el solo hecho de llegarse a declarar la responsabilidad del IMDRI e imponerle condena.
Recalcó que si bien compartía las conclusiones del Tribunal en cuanto a que los documentos del proceso precontractual demostraban el contenido de las decisiones adoptadas por el comité evaluador y el propio Instituto, no era menos cierto que el interés de la señora Diana Ximena Cepeda Rodríguez era demostrar no haber obrado con dolo o culpa grave, cuestión que no podía evidenciarse únicamente con Rad.
N° 73001-23-33-000-2019-00409-01 (70967) Demandante: Consorcio Coliseo 42 Demandada: IMDRI Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 las probanzas documentales, ya que resultaba crucial que los testigos indicaran si le advirtieron en su momento a la conductora del proceso, hoy llamada en garantía, sobre los riesgos de que el contrato se adjudicara en los términos recomendados por el comité, o si hicieron manifestaciones que pudieran suscitar o revelar una conducta irregular de la entonces gerente del Instituto.
En ese sentido, subrayó que los elementos que pretendía demostrar la llamada en garantía eran de índole estrictamente subjetiva, de suerte que no podían examinarse con la simple lectura del expediente administrativo. Por otro lado, en cuanto al testimonio del representante del consorcio favorecido con la adjudicación, sostuvo que resultaba de importancia en el caso, ya que la parte actora sustentaba su demanda con el argumento de que el contrato N° 315 de 2000, aportado por esa agrupación, no debía recibir puntaje alguno en el proceso licitatorio por no reunir los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, cuestión que la llamada en garantía debía desvirtuar, siendo para ello imprescindible que el representante citado ratificara y ampliara lo que él mismo adujo en la audiencia de adjudicación, sobre las actividades incluidas en el objeto del mencionado negocio jurídico (contrato 315 de 2000). 3.2.
Al emitir pronunciamiento sobre el recurso de reposición, el Tribunal reiteró que la actuación administrativa precontractual era de naturaleza escrita y se contenía de manera exclusiva en los documentos expedidos e incorporados durante su desarrollo, de suerte que todo concepto del comité evaluador debía ser vertido por escrito, de manera obligatoria, plenamente fundamentado y con todas las observaciones necesarias para facilitar su discusión por los interesados en el momento oportuno. En tal virtud, concluyó que las razones o motivaciones del comité, plasmadas por escrito en el expediente, no podían se ampliadas por vía testimonial, sino apenas ser refrendadas, lo que hacía innecesaria la aludida probanza, máxime cuando no podían salir a la luz datos nuevos, distintos a los consignados en los documentos precontractuales, so pena de violar la confianza legítima al someter al demandante “a unas razones que nunca se supieron” y que sólo ahora entrarían a ser abordadas.
Agregó que, obrando por escrito las explicaciones, informes y recomendaciones que el comité evaluador le hubiera dado a la directora del Instituto para adjudicar el contrato, debían permanecer de ese modo, y que gozaban de plena validez los documentos de la licitación, especialmente los que sirvieron para persuadir al IMDRI para obrar como lo hizo, de suerte que no era posible reponer la decisión recurrida.
Rad. N° 73001-23-33-000-2019-00409-01 (70967) Demandante: Consorcio Coliseo 42 Demandada: IMDRI Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 Lo propio concluyó frente al testimonio del representante del consorcio seleccionado, al señalar que la información entregada por esa agrupación obraba por escrito y era suficiente para establecer si el contrato certificado cumplía con las reglas del proceso de selección. CONSIDERACIONES 1.
Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6 -modificado por la Ley 2080 de 2021- y las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20117, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados por los tribunales administrativos. Ahora bien, a este Despacho le asiste competencia funcional para resolver la mencionada impugnación en el presente caso, dado que la providencia que resuelve el recurso de apelación contra el auto que niega pruebas no se encuentra enlistada dentro de las decisiones que le corresponde adoptar a la respectiva Sala, bajo las reglas contenidas en el artículo 125, numerales 2 y 38, del mismo Código. 6 La demanda fue interpuesta el 16 de octubre de 2019, en vigencia del indicado Código.
Al respecto, el artículo 308 de tal normativa prevé: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012”. 7 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 8 “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. Rad. N° 73001-23-33-000-2019-00409-01 (70967) Demandante: Consorcio Coliseo 42 Demandada: IMDRI Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 3. Análisis del recurso Toda vez que la apelación fue interpuesta oportunamente9 y sustentada por la parte interesada, se procederá al análisis de dicho medio de impugnación. -.
En primer lugar, lo concerniente a los testimonios de los integrantes del comité evaluador del IMDRI, en la licitación materia de controversia, no podrá ser acogido en segunda instancia. Ello por las razones que el Despacho procede a señalar: El artículo 164 del Código General del Proceso señala que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas en el juicio, y al tiempo, el artículo 167 ibídem advierte que, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Estas previsiones legales implican que todo convencimiento al que llegue el juez debe construirse necesariamente a partir de la prueba del mismo, es decir, a partir de la demostración, con los medios que la ley autoriza, de los supuestos de hecho que, cobijados por el ordenamiento aplicable, estime configurados el juzgador en el caso concreto.
Es por ello que la prueba judicial de un hecho o razón demostrable contiene dos elementos inescindibles: el objeto de la prueba -esto es, el convencimiento que se le pretende imprimir al juez sobre el asunto en controversia o uno de sus componentes- y el medio externo o formal por el que se presenta. De esa manera, la manifestación exterior de la prueba bajo la forma del documento, peritaje, testimonio, etc., se allega para comunicar su elemento intrínseco o esencial, vale decir, su objeto, consistente en el hecho o razón que se le solicita al juez que deduzca del medio aportado.
En medida de todo lo anterior, las reglas y principios procesales en materia de prueba judicial aplican tanto para el medio de esa prueba como para su objeto, en particular porque tales reglas y principios propenden por la sana contradicción, así como por la claridad y precisión acerca del tema de debate, ya que es éste el que marca el derrotero que debe seguir el juez para resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento, y guía, además, la defensa de la contraparte.
Por consiguiente, es dable señalar que el artículo 173 del CGP, al disponer que “las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 9 El auto apelado fue notificado en estrados en la audiencia inicial del 7 de febrero de 2024, oportunidad en la cual también fue interpuesto el recurso.
Rad. N° 73001-23-33-000-2019-00409-01 (70967) Demandante: Consorcio Coliseo 42 Demandada: IMDRI Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 8 términos y oportunidades señalados para ello”, impone que sea oportuno tanto el aporte o solicitud del medio de prueba como el planteamiento de su objeto; y del mismo modo en que los medios de prueba no pueden ser allegados tardía o extemporáneamente, tampoco puede aducirse su objeto, mucho menos modificarse, por fuera de las oportunidades previstas en el ordenamiento para el aporte, decreto y práctica de las pruebas judiciales.
Esto atiende al principio de preclusión procesal y probatoria, conforme al cual, los actos de las partes deben ejecutarse dentro del tiempo que la ley establece o permite, so pena de que resulten intempestivos y afecten la lealtad procesal, los derechos de audiencia, defensa y las demás garantías del debido proceso. En el presente caso, la llamada en garantía Diana Ximena Cepeda Rodríguez dio contestación al llamamiento y a la demanda inicial en escrito de fecha 19 de julio de 2021, acto en el cual solicitó la práctica de los testimonios que luego fueron denegados por el a quo en el auto apelado.
Tal solicitud fue, naturalmente, oportuna. Sin embargo, en ella se recalcó que, el objeto de los testimonios llamados a ser vertidos por los ex miembros del comité evaluador de la licitación pública materia de juicio era “obtener explicaciones sobre la evaluación de los requisitos habilitantes jurídicos y técnicos de los factores de ponderación de propuestas”, además de “conocer el testimonio” respecto a la respuesta a la observación al pliego definitivo, las observaciones al informe definitivo de evaluación y la “respuesta en audiencia de adjudicación a las observaciones al informe”.
Una vez el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió negativamente esa petición en la audiencia inicial del 7 de febrero de 2024, y previo pronunciamiento de las partes sobre la no interposición de recursos contra lo decidido, la llamada en garantía sostuvo que el objeto de esos testimonios rebasaba el simple conocimiento del contenido de los instrumentos de la licitación, por cuanto buscaba demostrar el “elemento subjetivo” de la controversia que concernía al llamamiento, esto es, indagar si el comité evaluador le advirtió a la entonces directora del IMDRI sobre los riesgos de la adjudicación por ellos propuesta, y demostrar que tal funcionaria no obró con dolo ni culpa grave al adelantar y adjudicar la contratación enjuiciada.
Tal planteamiento fue nuevo en la actuación, y se hizo de manera extemporánea pues en la petición de pruebas no se enunciaron los elementos subjetivos ni las finalidades aquí anotadas, de suerte que ni el juez ni las partes pudieron conocerlas antes de que la parte llamada en garantía interpusiera recurso contra la providencia relativa a las pruebas.
Rad. N° 73001-23-33-000-2019-00409-01 (70967) Demandante: Consorcio Coliseo 42 Demandada: IMDRI Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 La negativa del Tribunal Administrativo del Tolima, apelada en el sub judice, se dio sobre la base dada en la contestación, esto es: que lo pretendido por la solicitante de la prueba era que se obtuvieran “explicaciones” sobre la evaluación de los requisitos habilitantes y las respuestas a las observaciones de los interesados y oferentes frente al pliego de condiciones.
No obstante, la inconformidad que posteriormente expuso la llamada en garantía, sólo al sustentar su recurso contra el auto de pruebas, no recayó sobre esas bases que previamente le había suministrado al juzgador, y que fueron las desarrolladas en la providencia, sino sobre elementos nuevos, desconocidos tanto para el Tribunal como para las partes, y planteados por fuera del término previsto para ello, dado que ya había precluido la oportunidad para solicitar y aducir elementos probatorios -lo que incluía el señalamiento y delimitación de su objeto-, y además, ya se había pronunciado el juez sobre su admisión y corrido traslado a las otras partes para que interpusieran recurso, igualmente con fundamento en lo que hasta ese momento se había puesto de presente en el juicio.
En torno al principio de preclusión, esta Corporación ha dicho que opera como garantía de la seguridad jurídica en los procesos judiciales, e impone a las partes, entre otras cosas, plantear y exhibir de manera clara, y dentro de las oportunidades dispuestas por la ley, lo que se pide10, de modo que los sujetos procesales no deben ser sorprendidos con decisiones ni planteamientos nuevos o extemporáneos, que no hayan sido sometidos a contradicción previa, en legal forma.
Tal cuestión aplica tanto para la demanda y su contestación como para la solicitud de pruebas, acto éste que no escapa de las reglas y principios que gobiernan el proceso judicial, por tener también una incidencia clara e importante en el ejercicio de defensa de las partes. A su turno, la Corte Suprema de Justicia ha señalado11: [L]a organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia. 10 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 10 de septiembre de 2021, exp.
N° 52894. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 11 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Auto del 4 de abril de 2017, exp. N° 2017- 00264. Referida por la misma corporación en auto del 26 de octubre de 2020, exp. N° 2020-02565, MP. Aroldo Wilson Quiroz Montalvo. Rad. N° 73001-23-33-000-2019-00409-01 (70967) Demandante: Consorcio Coliseo 42 Demandada: IMDRI Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 10 Por tanto, al haber variado la llamada en garantía el objeto de las pruebas testimoniales de los ex miembros del comité evaluador, después de que le fueron denegadas bajo el estudio del objeto inicialmente planteado, no es posible acoger en sede de segunda instancia los argumentos del recurso de apelación, por oponerse al principio aquí señalado, lo que a su vez tendría la virtualidad de afectar el derecho de defensa y las demás garantías procesales de los demás sujetos intervinientes en el juicio. -.
Como segunda medida, en lo que atañe a la declaración testimonial del señor Luis Carlos Veloza, como representante legal del consorcio adjudicatario en la época de los hechos, se advierte que no fueron desvirtuadas las consideraciones que esbozó el Tribunal de primer grado. En efecto, siendo el objeto de dicha prueba la ratificación de lo que el mismo representante adujo en la audiencia de adjudicación acerca del contrato por el cual se le dio puntaje, no se aprecia cómo tal exposición demostraría la legalidad del proceso adelantado por el IMDRI o reafirmaría la probidad de la conducta de la llamada en garantía, -tema que el apelante sólo planteó al interponer el recurso, como ya se anotó-, lo que desvirtúa su necesaria pertinencia al medio probatorio solicitado.
Bajo la línea expuesta por el juzgador de primera instancia -la cual se acompaña, de cara al objeto de la prueba que se expuso en la contestación de la llamada en garantía-, el examen jurídico de los requisitos establecidos para la licitación, así como la verificación de los mismos y el estudio de la evaluación hecha a las propuestas, deben fundarse primordialmente en los documentos obrantes en el expediente administrativo y en las decisiones del estamento competente, pero no en la versión de uno de los proponentes acerca de su propia oferta -menos cuando ya reposa por escrito en el plenario-, pues tal sujeto no tenía capacidad de decisión en el proceso licitatorio, y no son los participantes los llamados a calificar la idoneidad de sus propuestas.
Adicionalmente, las labores hechas por el consorcio adjudicatario en el contrato que certificó, además de no ser útiles para establecer si procedía asignarle puntaje a ese negocio, no podrían provenir de una fuente imparcial, pues se trataría de una declaración dada por quien estaba interesado en que su contrato fuera reputado válido en la licitación hoy enjuiciada.
En ese sentido, el Despacho concuerda con lo razonado por el a quo en cuanto a que, obrando en el expediente administrativo “las opiniones”, observaciones y respuestas entregadas por todas las partes e intervinientes en la licitación, los Rad. N° 73001-23-33-000-2019-00409-01 (70967) Demandante: Consorcio Coliseo 42 Demandada: IMDRI Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho 11 testimonios solicitados para exponer lo que ya está contenido en tales documentos resultan irrelevantes para la causa y carecen de vocación para disponer su decreto.
Así las cosas, se confirmará el auto apelado, por las razones que se acaban de señalar. En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto apelado, dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de febrero de 2024.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/ documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada AYHM