Radicado: 11001031500020250151000 Accionante: Ángela Yolanda Martínez de Suárez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01510-00 Accionante: Ángela Yolanda Martínez de Suárez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Ángela Yolanda Martínez de Suárez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Ángela Yolanda Martínez de Suárez, a través de apoderado, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B con ocasión del auto del 13 de diciembre de 2024 proferido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-35-024-2023-00426-00/01, que confirmó la decisión de rechazo de la demanda adoptada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá en proveído del 18 de marzo del mismo año. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333 5024202300426001100133 Radicado: 11001031500020250151000 Accionante: Ángela Yolanda Martínez de Suárez 2 2.1.
Ángela Yolanda Martínez de Suárez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que solicitó la reliquidación de su derecho pensional, con el fin de que se incluyeran la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios.
Dicho asunto se registró bajo el radicado 11001-33-35-017-2013-00791-00/01 y fue asignado por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 29 de abril de 2015 ordenó el reajuste pretendido por la accionante. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 23 de febrero de 2017. 2.2.
En virtud de lo anterior, la UGPP expidió la Resolución RDP41837 del 7 de noviembre de 2017. En este acto reliquidó la mesada pensional y realizó una deducción por la suma de $3.741.294 por concepto de aportes sobre los factores salariales a tener en cuenta dicha operación. Esto, según indicó la actora, sin sustento documental y sin exponer los parámetros de liquidación que sirvieron de base para determinar la cuantía. 2.3.
La señora Martínez de Suárez consideró improcedentes tales deducciones, en consecuencia, presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, que se registró bajo el radicado núm. 11001-33-35-017-2019-00110-00/01. En esta, solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP por concepto de las diferencias pensionales liquidadas y no pagadas “que por motivo de un descuento unilateral […] por mayor valor por concepto de aportes pensionales, ocasiona un salgo pendiente por cancelar por mesadas atrasadas totales resultantes de la reliquidación ordenada en las decisiones judiciales”.
Mediante auto del 26 de octubre de 2020 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago. Inconforme con esta decisión, la ejecutante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto favorablemente en providencia del 9 de marzo de 2023. En esta decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A revocó la medida y ordenó al a quo realizar las operaciones aritméticas necesarias para establecer si existía mérito para librar el mandamiento o, en caso de considerar procedentes los descuentos, abstenerse de librarlo. 2.4.
En atención a las actuaciones antes relacionadas, la accionante interpuso una nueva demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el propósito que se declarara la nulidad parcial de la Resolución RDP41837 del 7 de noviembre de 2017.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se realizara una nueva liquidación de los aportes pensionales que se dejaron de pagar con motivo del referido acto. Este asunto se identificó con el número de radicado 11001-33-35-024- Radicado: 11001031500020250151000 Accionante: Ángela Yolanda Martínez de Suárez 3 2023-00426-00/01 y fue asignado por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Para soportar su pretensión, la accionante argumentó que las decisiones judiciales que ordenaron la reliquidación del derecho pensional no indicaron en forma expresa la forma de realizar tales descuentos y no otorgaron facultades de interpretación a la entidad para aplicar deducciones de manera oficiosa, sino que estas deben atender los valores consignados en las certificaciones que dan cuenta de los conceptos a incluir en el procedimiento de reliquidación. Mediante providencia del 18 de marzo de 2024 el referido juzgado rechazó la demanda.
Esto, al considerar que el acto demandado, por ser de ejecución, no era susceptible de control judicial; y que la interesada debía acudir a la demanda ejecutiva dado que reclamaba el cumplimiento de una obligación. 2.5. En contra de dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B profirió auto confirmatorio el 13 de diciembre de 2024. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2024 proferido por la autoridad judicial accionada; iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que admita la demanda identificada con el radicado núm. 1001-33-35-024-2023-00426-00/01 y; iii) que dicha corporación realice una nueva liquidación de sus aportes pensionales, conforme a lo ordenado en las sentencias del 29 de abril de 2015 y del 23 de febrero de 2017 proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora no invocó expresamente alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional como causales de procedencia excepcional frente a decisiones judiciales. No obstante, formuló reparos sustanciales respecto de las providencias dictadas2 en el marco del proceso ordinario.
En este orden, adujo que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda sin considerar la necesidad de realizar una nueva liquidación conforme a los parámetros fijados por las decisiones judiciales que ordenaron el reajuste de la mesada pensional. Asimismo, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció que, si bien la Resolución 041837 del 2 La Sala aclara que aunque los fundamentos de la solicitud se refirieron al auto de primera y de segunda instancia, las pretensiones se dirigieron únicamente a que se deje sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal accionado.
Radicado: 11001031500020250151000 Accionante: Ángela Yolanda Martínez de Suárez 4 2017 tiene la naturaleza de acto ejecución, la UGPP practicó allí una liquidación “abstracta y ficticia” a partir de la cual creó para la accionante una situación jurídica particular, materializada en la aplicación de descuentos, que, a su juicio, carecían de sustento normativo y resultaban improcedentes. 3.3.
Adicionalmente, sostuvo que, en la providencia cuestionada, la autoridad accionada “da por cierta y correcta la liquidación realizada por la UGPP”, y en tal sentido, respaldó el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la tesis de ausencia de control judicial de la Resolución 041837 y la idoneidad de la demandada ejecutiva. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 20 de marzo de 20253 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como tercero con interés de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se requirió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 1001-33-35-024-2023-00426-00/01 y se le reconoció personería al abogado Luis Alfredo Rojas León como apoderado de la accionante. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B4 envió el expediente ordinario en medio digital, y presentó informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción. Como sustento de su posición acudió a las consideraciones expuestas en el auto del 13 de diciembre de 2024, e indicó que lo que pretende la parte actora es que se realice una nueva liquidación de los aportes pensionales presuntamente dejados de pagar y se le reintegren las diferencias de acuerdo con la orden judicial.
En consecuencia, el Tribunal estimó que la situación planteada se enmarca en un escenario de incumplimiento de una providencia judicial, respecto de la cual el medio de defensa procedente no es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sino el ejercicio de la acción ejecutiva. En ese orden, y tras el análisis de los argumentos planteados por la tutelante, sostuvo que la corporación no vulneró los derechos fundamentales anunciados en el libelo tutelar. 4.3.
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá5 remitió el expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-35-024-2023-00426-00/01. No obstante, no se pronunció sobre los fundamentos de la solicitud de amparo. 3 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. Certificado núm. 8ADA83679EFA6824 7B79DA82D18E3E42 86D87333A5E291DE F6FC2A3A4E513C5E. 4 Índice 00009 del aplicativo SAMAI.
Certificado núm. E31750605F69BE58 C458A7CEC1BE206F F726A10B12BBED10 99FAC5B908690D47. 5 Índice 00008 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001031500020250151000 Accionante: Ángela Yolanda Martínez de Suárez 5 4.4. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá6 aportó las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-35-017-2013-00791-00/01 y del proceso ejecutivo que se registró bajó el número 11001-33-35-017-2019-00110-00/01.
Sin embargo, guardó silencio respecto de a solicitud de tutela. 4.5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social7 solicitó que se declare improcedente la acción, puesto que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la actora, quien, además, no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Explicó que los descuentos practicados se fundaron en las decisiones que ordenaron el reajuste de la mesada pensional y en el marco normativo que regula el sistema general de seguridad social en pensiones. Adujo que se pretende hacer uso del mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario, en la que revise nuevamente el asunto sobre el que los jueces naturales ya profirieron las decisiones respectivas.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Ángela Yolanda Martínez de Suárez, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 1001- 33-35-024-2023-00426-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por cuanto actuó como juez de segunda dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia 6 Índices 00010 y 00012 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 00011 del aplicativo SAMAI.
Certificado núm. A6B9CCE541F64DF1 05C6619F6F43923B 06E39C9508E6401D C67C888A9C60242E. Radicado: 11001031500020250151000 Accionante: Ángela Yolanda Martínez de Suárez 6 judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001031500020250151000 Accionante: Ángela Yolanda Martínez de Suárez 7 4.1. Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001031500020250151000 Accionante: Ángela Yolanda Martínez de Suárez 8 de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela se advierte que la señora Ángela Yolanda Martínez de Suárez argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B avaló la liquidación que la UGPP realizó en la Resolución 041837 del 2017 pese a que, a su juicio, no encontraba soporte normativo, era abstracta y ficticia. Igualmente, sostuvo que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que dicho acto, aunque dio cumplimiento a la orden de reajuste de la mesada pensional, no podía ser entendido como de ejecución en estricto sentido, pues creó una situación jurídica derivada de la aplicación de las deducciones, que, a su juicio, resultaban improcedentes, por cuanto se basaron en una interpretación unilateral de la entidad. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en el auto del 13 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) Puesto de presente lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos de ejecución que se profieran en cumplimiento de una decisión judicial, no son actos administrativos definitivos, lo cual hace que quede excluido de cualquier pronunciamiento de fondo frente a los mismos, a menos que la administración al dar cumplimiento a la sentencia tome alguna decisión que haga que el acto se convierta uno cuestionable, es decir, precise algún punto nuevo que no hubiese sido discutido en el proceso judicial y que crea, modifique o extinga una situación jurídica. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001031500020250151000 Accionante: Ángela Yolanda Martínez de Suárez 9 Para el efecto, se observa que el acto que se cuestiona en este proceso, es decir, la resolución RDP 41837 de 7 de noviembre de 2017, no crea una situación jurídica a la demandante, ya que solo concreta lo dispuesto en los fallos judiciales, comoquiera que dispone de los descuentos por aportes para la prestación en los términos que se indicaron en los fallos judiciales que ordenaron la reliquidación pensional y, en esos términos, esta Sala da la razón al A quo, en el sentido de que dicho acto administrativo no es susceptible de control judicial, sino que se debe acudir a la acción ejecutiva.
Ahora, es preciso indicar que si la demandante no estuvo de acuerdo con la providencia que negó librar mandamiento, teniendo una decisión del Ad quem (en el proceso ejecutivo 11001333501720190011001 que primigeniamente adelantó) contraria a dicha postura debió interponer el recurso de apelación manifestando las inconformidades aquí señaladas, pero no acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no resulta el medio adecuado para estudiar las discrepancias e inconformidades respecto a los descuentos por aportes que realizó la entidad en cumplimiento a una sentencia. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el auto de fecha 18 de marzo de 2024 que rechazó la demanda (…)” En conclusión, para el Tribunal accionado la resolución RDP 41837 de 7 de noviembre de 201714 no creó una situación jurídica a la accionante, sino que tuvo un carácter de ejecución. Esto, en la medida en que se limitó a cumplir la orden atinente a realizar los descuentos por aportes derivados del reajuste pensional dispuesto en las sentencias del 29 de abril de 2015 y del 23 de febrero de 2017 dictadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho registrado bajo el número 11001-33-35-017-2013-00791-00/01.
En ese sentido, el referido acto no era susceptible de control judicial pues tuvo un carácter netamente instrumental y, en ese orden, la actora debía acudir a la acción ejecutiva. Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado, de manera clara, que no basta con la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia 14 Con la que UGPP dio cumplimiento a las sentencias del 29 de abril de 2015 y del 23 de febrero de 2017, dictadas respectivamente por el Juzgado Diecisiete Administrativo Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-35-017-2013-00791-00/01, que ordenaron el reajuste de la mesada pensional de la tutelante.
Radicado: 11001031500020250151000 Accionante: Ángela Yolanda Martínez de Suárez 10 constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario. Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración15. 5.3.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la señora Martínez de Suárez pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se procederá a declarar improcedente el amparo. 15 Sentencia SU215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001031500020250151000 Accionante: Ángela Yolanda Martínez de Suárez 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Ángela Yolanda Martínez de Suárez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS