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11001031500020230652901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-05

Radicación interna: 810 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Angelo Andres Ucros Ospina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandante: Ángelo Andrés Ucros Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-06529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06529-01 Demandante: ÁNGELO ANDRÉS UCROS OSPINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela de fondo.

Mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 13 de diciembre de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición y, en lo demás, la negó. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Ángelo Andrés Ucros Ospina presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no resolvió las solicitudes elevadas2 para que se i) expida copia digital del expediente, ii) dé impulso procesal al trámite de elaboración del fallo y iii) altere el turno asignado para resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-26-000-2016-00096-00. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: «Se declare que la accionada vulneró mi derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene responder de fondo las peticiones instauradas en 26 y 28 de septiembre de 2023». 1 Escrito que se presentó el 23 de octubre de 2023. 2 Peritorios con radicado 363 de 26 de septiembre de 2023 y 364 de 28 del mismo mes y año. Demandante: Ángelo Andrés Ucros Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-06529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.

Hechos La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes: El señor Ucros Ospina relató que la sociedad Canteras de Florencia Ltda. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería, en el cual se controvierten los actos por medio de los cuales se rechazó y archivó una solicitud de minería. Indicó que el 26 de septiembre de 2023 radicó una petición ante el despacho a cargo del asunto aludido, con el propósito de obtener la copia digital del expediente, así como para que se diera impulso procesal al trámite de la elaboración del proyecto de fallo, la cual no fue contestada.

Narró que el 28 de septiembre siguiente presentó otro requerimiento, en aras de que se alterara el turno designado para que se dicte la sentencia correspondiente, dado que han transcurrido más de siete años sin tener un acceso real y definitivo a la administración de justicia. Sin embargo, su petitorio tampoco fue atendido. 1.4. Sustento de la petición A juicio del actor, la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental de petición, tras no pronunciarse en torno a los petitorios presentados el 26 y 28 de septiembre del año pasado, pese a que requiere las grabaciones de las audiencias surtidas dentro del medio de control.

Esto, debido a que al consultar el proceso con radicado 11001-03-26-000-2016- 00096-00 en el aplicativo SAMAI no logró acceder al vínculo de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 26 de mayo de 2021, no obstante que esto si lo pudo hacer al revisar otras actuaciones procesales. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 30 de octubre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera inadmitió la acción constitucional de la referencia debido a que el demandante no precisó la calidad en la que actuaba, ni explicó las razones por las cuáles Canteras de Florencia Ltda. no estaba en condiciones de promover su propia defensa.

En atención a lo anterior, el señor Ucros Ospina aclaró que actuaba en calidad de representante legal de la aludida sociedad y aportó el respectivo certificado expedido por la Cámara de Comercio de La Guajira el 10 de noviembre del año pasado, por medio del cual acreditó que ostenta la condición manifestada. Con proveído de 16 de noviembre de 2023 se admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Además, vinculó a la Agencia Nacional de Minería, por tener interés en las resultas del presente trámite.

Demandante: Ángelo Andrés Ucros Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-06529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Agencia Nacional de Minería Se pronunció por intermedio del abogado del Grupo de Defensa Jurídica de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, quien solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta omisión alegada por el actor obedece a temas estrechamente relacionados con la actuación desplegada por la judicatura accionada dentro del proceso promovido por la sociedad Canteras de Florencia Ltda. 1.5.2.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado a cargo del medio de control dentro del cual el accionante afirma que radicó las peticiones objeto de controversia, puso de presente que se han promovido anteriormente otras acciones constitucionales relacionadas con el medio de control que tiene bajo su conocimiento, las cuales fueron identificadas con los siguientes radicados: i) 11001-03-15-000-2022-03698-00, ii) 11001-03-15-000-2022-06167-00, iii) 11001-03-15-000-2021-02233-00, iv) 11001-03-15-000-2023-01312-00, v) 11001-03-15-000-2023-02025-00, vi) 11001- 03-15-000-2023-02986-00 y vii) 11001-03-15-000-2023-04537-00.

Aclaró que las solicitudes del actor no cumplen los presupuestos necesarios para ser resueltas conforme con la normativa que regula el derecho de petición, por el contrario, el pronunciamiento debe ser en atención a las disposiciones legales que rigen el proceso. Explicó que el 26 de septiembre de 2023 se envió el expediente del medio de control a digitalizar y, posteriormente, la Secretaría de la Sección Tercera, en oficio del 6 de octubre de la misma anualidad (8 días después del requerimiento radicado por el actor) comunicó a todos los sujetos procesales que en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI obraban los documentos del proceso.

En ese sentido, una vez los usuarios se encontraran registrados y activos, podrían consultar las actuaciones correspondientes. De modo que, en vista de que el demandante tiene habilitado el acceso a dicho aplicativo desde el 20 de enero de 2023, tuvo la posibilidad de consultar el expediente para los fines pertinentes, desde el momento en que fue cargado en el índice 324.

En cuanto al impulso procesal señaló que mediante autos de 9 de junio y 2 de noviembre de 2023, le informó a la parte accionante que el expediente se encontraba en el turno 6, específicamente, en lo que atañe a los asuntos mineros. Además, le mencionó que se estaban resolviendo los procesos que ingresaron para fallo en el segundo trimestre del año 2022, excepto los asuntos en los que se hubiera decretado pruebas de oficio.

Finalmente, en relación con la alteración del turno de fallo expuso que es competencia de esa subsección resolver la prelación de fallo de los procesos Demandante: Ángelo Andrés Ucros Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-06529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 bajo estudio, según lo previsto en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009, por lo tanto, el proyecto elaborado por el magistrado sustanciador debe surtir el trámite establecido en el artículo 49 del Acuerdo 080 de 2019. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia de 13 de diciembre de 20233, declaró improcedente la presente tutela en cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, en razón a que el legislador estableció procedimientos específicos para las solicitudes presentadas ante autoridades judiciales.

Además, negó la acción constitucional tras evidenciar que la subsección accionada no incurrió en mora judicial injustificada, pues desde el 5 de octubre de 2023 –antes de que el actor acudiera a esta instancia– el expediente digitalizado del proceso en cuestión se cargó a SAMAI, lo cual le fue informado a la parte demandante al día siguiente.

Por otro lado, el a quo encontró que en auto de 9 de junio de 2023 el despacho a cargo del asunto le comentó a la sociedad actora que estaban registrados para discusión los proyectos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que ingresaron para fallo en el segundo trimestre del año 2022, mientras que la litis de Canteras de Florencia Ltda. pasó para fallo el 26 de abril de 2023.

Verificó que en la providencia de 2 de noviembre del año pasado se le comunicó a la tutelante que su proceso se encontraba en el turno 6 dentro de los procesos mineros de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que pudiera anunciarse una fecha para la elaboración del proyecto de la sentencia y menos afirmarse con precisión cuándo será proferida.

Igualmente, constató que en el proveído de 17 de noviembre de 2023 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció respecto a cada uno de los puntos solicitados por la parte actora en las peticiones de 26 y 28 de septiembre del mismo año, es decir, respecto a la i) copia digital del expediente, ii) el impulso procesal y iii) la alteración del turno de fallo.

A partir de lo anterior, concluyó que la judicatura enjuiciada no actuó de forma negligente en el trámite objeto de estudio, pues la tardanza aludida por la accionante obedece al volumen de trabajo y a los turnos asignados a los diferentes casos. A su vez, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Agencia Nacional de Minería. 1.7.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de enero del año en curso, 3 Decisión notificada el 15 de enero de 2024. Demandante: Ángelo Andrés Ucros Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-06529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la parte actora indicó que la subsección cuestionada en auto de 4 de diciembre de 2023 negó su solicitud de alteración de turno para proferir el respectivo fallo, así que tal punto se trata de un «hecho superado» en el presente trámite.

Señaló que, si bien es cierto que se puso a disposición de las partes las actuaciones surtidas dentro del medio de control que promovió en la plataforma SAMAI, también lo es que no ha podido ingresar a visualizar la audiencia inicial, lo que atenta contra su derecho fundamental al debido proceso. Trajo a colación que la Rama Judicial afronta una congestión que impide a los ciudadanos acceder a la administración de justicia, de modo que el Consejo Superior de la Judicatura tenía que adoptar las medidas concernientes para superarla, pues tal situación no se debía a la falta de presupuesto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 13 de diciembre de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Legitimación en la causa por activa Sobre el punto se destaca que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

En concordancia con lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona que considere trasgredidos sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita: i) Por el titular de las garantías constitucionales; ii) a través de representante legal; iii) apoderado judicial; o iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa; además, contempló que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden promover este mecanismo constitucional.4 La Corte Constitucional5 señaló que el estudio de la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal de la demanda e indicó que una persona está facultada para presentar la solicitud de amparo cuando acredita que «tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo 4 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Al respecto, ver sentencias SU-454 de 2016 y T-511 de 2017.

Demandante: Ángelo Andrés Ucros Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-06529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.» Así las cosas, se supera el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que en el escrito de subsanación de la tutela el señor Ucros Ospina afirmó actuaba en calidad de representante legal de Canteras de Florencia Ltda., sociedad que integra la parte demandante del proceso dentro del cual se radicaron las peticiones objeto de discusión. Aunado a que se aportó al plenario el certificado de existencia y representación legal de la empresa en mención, documento en el que efectivamente aparece el señor Ucros Ospina como aquella persona que tiene la facultad de obrar en nombre de Canteras de Florencia Ltda. 2.2.2.

Temeridad en la acción de tutela Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: «(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y;

(iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.»6 El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.

Es así, como en criterio de esta Sección la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida que para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia.7 Según se tiene, el magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-26-000-2016-00096-00 comentó al rendir su informe que el representante legal de Canteras de Florencia Ltda. promovió otras 6 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010. 7 Ver, entre otras, sentencias SU-027 de 2021 y T-407 de 2022.

Demandante: Ángelo Andrés Ucros Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-06529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tutelas que están relacionadas con los mismos hechos expuestos en esta ocasión, sin que esto fuera objeto de estudio por el a quo.

En consecuencia, resulta necesario verificar si el accionante actuó de forma temeraria, para lo cual se tendrá en cuenta el siguiente análisis: Acción de tutela Demandado Pretensiones 11001-03-15-000-2023- 06529-01 (Actual) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Se ordene dar respuesta a las peticiones elevadas el 26 y 28 de septiembre de 2023 dentro del proceso 2016-00096-00, principalmente, para acceder al expediente y visualizar la audiencia inicial. 11001-03-15-000-2021- 02233-00 Consejo de Estado, Sección Tercera, Agencia Nacional de Minería, Corporación Autónoma Regional de La Guajira y Alcaldía de Fonseca (La Guajira) Se invocó la mora judicial del proceso 2016-00096-00 por no realizar la audiencia inicial y negar la medida cautelar solicitada.

Además, se cuestionaron actos expedidos por la Agencia Nacional de Minería y que el municipio de Fonseca suspendiera actividades mineras. 11001-03-15-000-2022- 03698-00 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Se planteó la mora judicial del proceso 2016-00096-00, tras no fijarse fecha para celebrar la audiencia de alegatos. 11001-03-15-000-2022- 06167-00 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y Agencia Nacional de Minería Se ordenara a la Agencia Nacional de Minería expedir copia de la revaluación técnica entregada en el proceso por falta de firma y a la autoridad judicial accionada establecer fecha para la audiencia de pruebas en el proceso 2016-00096-00. 11001-03-15-000-2023- 01312-00 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Agencia Nacional de Minería y Juzgado Sexto Administrativo de Bogota Se solicitó que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado corriera traslado para alegar de conclusión en el proceso 2016-00096-00.

A su vez, que la agencia accionada resolviera una petición que se elevó a la entidad y el juzgado demandado admitiera una acción de tutela. 11001-03-15-000-2023- 02025-00 Consejo de Estado - Subsecciones A y C de la Sección Tercera y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A de la Sección Primera Se alegó que la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en demora en el proceso 2016-00096-00 al no pronunciarse respecto a la renuncia del apoderado de la parte demandante.

Además, se controvirtió la tardanza de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en proferir fallo en el trámite de la tutela con radicado 2023- 01312-00 y se solicitó que se ordenara al tribunal accionado admitir la demanda con radicado 2023-00441-00. 11001-03-15-000-2023- 02986-00 (Promovida por la Elda Patricia Rodríguez Beleño) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Se ordenara a la autoridad judicial accionada dictar sentencia en el proceso con radicado 2016-00096-00. 11001-03-15-000-2023- 04537-00 Comisión de Disciplina Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia del Consejo de Estado, presidente de la República y Tribunal Administrativo de Se planteó que la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en mora judicial por no proferir sentencia y alterar el turno para fallo en el proceso 2016-00096- 00.

Demandante: Ángelo Andrés Ucros Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-06529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C De otro lado, se solicitó que el Consejo Superior de la Judicatura dictara medidas de descongestión en la Rama Judicial y que la Comisión de Disciplina Judicial vigilara a todos los jueces que no cumplen los términos procesales.

Además, que el presidente de la República estudiara la posibilidad de decretar la emergencia en la justicia y el tribunal accionado admitiera la demanda con radicado 2023-00229-00. Bajo este panorama, se advierte que en el presente caso no se evidencia mala fe del actor a efectos de configurar la temeridad y tampoco concurren los presupuestos necesarios para ello, pues al comparar la presente tutela con aquellas identificadas con los radicados 2021-02233, 2022-03698-00, 2022- 06167-00, 2023-01312-00, 2023-02025-00 y 2023-04537-00 se constató que los hechos en que se respaldaron no son idénticos, ni existe una coincidencia total de sujetos accionados.

Nótese que el accionante invocó en tales procesos la existencia de la mora judicial al interior del medio de control con radicado 11001-03-26-000-2016- 00096-00 respecto a diferentes actuaciones procesales, mientras que la discusión sugerida en el asunto que nos ocupa radica en la falta de respuesta a las solicitudes que elevó al interior de dicha litis el 26 y 28 de septiembre de 2023.

En lo que concerniente al trámite con radicado 2023-02986-00 se encuentra que no solo carece de similitud fáctica con la actual tutela, sino también de identidad de parte demandante debido a que que fue promovida por la señora Elda Patricia Rodríguez Beleño, quien es accionista de la sociedad Canteras de Florencia Ltda. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ucros Ospina, con ocasión de la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 26 y 28 de septiembre del año pasado dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2016-00096-00.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) del derecho de petición en actuaciones judiciales, iii) de la mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales y su conexión con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y iv) análisis del caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean Demandante: Ángelo Andrés Ucros Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-06529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Del derecho de petición en actuaciones judiciales Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»8 En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó: «…5.

Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso (…)».9 2.6.

De la mora judicial respecto de peticiones relacionadas con actuaciones judiciales y su conexión con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia La Corte Constitucional señaló que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos10.

Para dicha Corte11, la protección del derecho antes mencionado tiene dos dimensiones: i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las 8 Sentencia T-178 de 2000. 9 Sentencia T-377 de 2000. 10 Sentencia T-1019 de 2010. 11 Sentencia T-608 de 2019. Demandante: Ángelo Andrés Ucros Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-06529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. Entonces, el acceso a la justicia no solo se garantiza con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.

Por ello, cuando quien concurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe una vulneración de tal garantía constitucional. Sin embargo, el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando12: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o, c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. 2.7.

Caso concreto En el asunto en estudio el actor consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró su derecho fundamental de petición, tras no pronunciarse en torno a las solicitudes que elevó el 26 y 28 de septiembre de 2023, con el propósito que se i) expida copia digital del expediente, ii) dé impulso procesal al trámite de elaboración del fallo y iii) altere el turno asignado para resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-26-000-2016-00096-00.

En primera instancia se resolvió declarar improcedente la tutela en lo concerniente a la transgresión de la aludida garantía constitucional, dado que la controversia planteada gira en torno a asuntos relacionados con la litis. Además, negó la acción de tutela tras evidenciar que no existe una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial accionada en el proceso sometido a su consideración. En la impugnación el señor Ucros Ospina puso de presente que la subsección cuestionada negó su solicitud de alteración de turno para proferir el respectivo fallo mediante auto de 4 de diciembre de 2023, por lo que dicho punto «es un hecho superado.» Sin embargo, insistió en la dificultad que ha tenido para visualizar la audiencia inicial que se llevó a cabo en el proceso en cuestión, pese a que se puso a disposición de las partes en el expediente digital en la plataforma SAMAI, lo que atenta contra su derecho fundamental al debido proceso.

Cabe señalar que el actor hizo referencia a que es necesario que el Consejo Superior de la Judicatura adopte las medidas concernientes para superar la 12 Sentencia T-803 de 2012. Demandante: Ángelo Andrés Ucros Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-06529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 congestión que se presente en la Rama Judicial.

No obstante, este es un argumento nuevo a los señalados en el escrito de la tutela, razón por la que no es dable proferir algún pronunciamiento al respecto. A la vez, se considera que resulta inane realizar algún análisis en torno a la solicitud de alteración del turno para fallo, teniendo en cuenta que el accionante aun cuando hizo alusión a esta cuestión en la impugnación, no propuso un reproche en cuanto a lo decidido por la subsección accionada, pues simplemente informó que fue atendida.

Precisado lo anterior, la Sala solo abordará el cuestionamiento reiterado por el actor en su impugnación que atañe al acceso y consulta del expediente con radicado 11001-03-26-000-2016-00096-00, dado que fue el propósito por el cual radicó la petición de 26 de septiembre de 2023, cuya falta de respuesta lo motivó a ejercer la acción de tutela de la referencia. Cabe aclarar que lo requerido por el accionante está relacionado con actos estrictamente judiciales, lo que implica que la discusión propuesta se analice bajo la óptica de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, mas no de petición. En criterio de la Sala, esta situación no da lugar a que se declare improcedente la acción de tutela como lo consideró el a quo, sino tan solo que se verifique la controversia expuesta desde otro enfoque, razón por la que se modificará el fallo impugnado al respecto.

Ahora bien, al revisar el proceso objeto de debate en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se constató que la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante oficio de 6 de octubre de 202313, notificado al actor ese mismo día14, informó a todos los sujetos procesales lo siguiente: «Para su conocimiento y fines pertinentes, nos permitimos informarles que en el Aplicativo de Gestión Judicial Samai índice Nro. 324, obra la anotación “EXPEDIENTE DIGITAL”; una vez se encuentre registrado y su usuario sea activado, podrá consultar las actuaciones surtidas por el despacho, las partes e intervinientes en el proceso de la referencia. 1.

Link para solicitar acceso a Samai: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ 2. Manual para solicitar la activación del usuario en el sistema SAMAI 3. Manual de uso de SAMAI Se pone de presente que solicitar acceso no garantiza que el mismo sea concedido, toda vez que, previo a concederlo se validan los presupuestos procesales de la capacidad para ser parte y para comparecer, así como el derecho de postulación debidamente ejercido ya sea por activa o por pasiva dentro del proceso de la referencia y si encuentra que están satisfechos, se procede a conceder el acceso al Aplicativo de Gestión Judicial “Samai”.» Además, se observa que el 5 de octubre de 2023 se cargó en dicha plataforma las actuaciones procesales surtidas, es decir que el actor como ya se encontraba registrado y con usuario activo en SAMAI pudo ingresar, incluso, antes de que 13 Visible en el índice 329. 14 Con mensaje enviado al correo electrónico angeloucros@gmail.com.

Demandante: Ángelo Andrés Ucros Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-06529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 promoviera la presente acción de tutela (23 de octubre del mismo año). Igualmente, se observa que mediante auto de 17 de noviembre de 202315 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, le reiteró la anterior información al representante legal de Canteras de Florencia Ltda, en atención a la solicitud que radicó el 26 de septiembre de 2023, en los siguientes términos: «…Ángelo Andrés Ucrós Ospino, representante legal de Canteras de Florencia Ltda., solicitó lo siguiente: (i) copia digital del expediente de la referencia, (ii) impulso procesal, y (iii) alteración del turno de fallo.

Frente a la primera petición, es oportuno anotar que la Secretaría de la Sección Tercera, en oficio del seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), esto es, ocho (8) días después del requerimiento radicado por el actor, informó a todos los sujetos procesales que en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI – obra el expediente digital, y que, en ese sentido, una vez los usuarios se encontraran registrados y activos, podrían consultar las actuaciones correspondientes.

De suerte que, en vista de que el señor Ucros Ospino tiene habilitado el acceso a dicho aplicativo desde el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), ha tenido la posibilidad de consultar el expediente, para los fines pertinentes, desde el momento en que fue cargado en el índice 324 ».16 Según se tiene, dicha providencia le fue debidamente notificada al actor por estado electrónico del 22 de noviembre del año pasado, cuya comunicación fue enviada a los siguientes correos electrónicos: «elparobe@hotmail.com» y «angeloucros@hotmail.com».

De otro lado, se encuentra que en el índice 126 del expediente17 se registró la actuación relacionada con la audiencia inicial celebrada el 26 de mayo de 2021 y allí aparece en link por medio del cual se puede visualizar tal diligencia, así: Entonces, si el actor presenta algún inconveniente con la herramienta SAMAI tras no poder revisar el referido archivo, es importante que tenga en cuenta que existen canales establecidos para brindarle soporte técnico y atención de dudas como, por ejemplo, la Ventanilla de Atención Virtual18, por medio de la cual se pueden realizar solicitudes justamente relacionadas con tales asuntos o 15 Visible en el índice 341. 16 (Destacado por la Sala) 17 Visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103260002016 00096001100103 18 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/contactenos. En este espacio podrá solicitar soporte tecnológico o remitir oportunidades de mejora para la Ventanilla de Atención Virtual o SAMAI.

Demandante: Ángelo Andrés Ucros Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2023-06529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 comunicarse con la Oficina de Tecnología del Consejo de Estado (CETIC) al correo electrónico «cetic@consejodeestado.gov.co» o al número telefónico (601) 565-8500, extensión 2404.

La situación descrita permite concluir que en el asunto analizado no se evidencia alguna actuación que atentara contra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Ucros Ospina, pues tuvo a su alcance la revisión del expediente antes de que acudiera a este mecanismo constitucional.

Diferente es que tenga problemas técnicos que le impidan visualizar el enlace que contiene la audiencia inicial, para lo cual existen otros medios a través de los cuales puede recibir la atención que requiere. Por lo tanto, la Sala modificará la sentencia impugnada, en el sentido de solo denegar el amparo deprecado por el actor, toda vez que no se observa que la situación bajo estudio merezca algún reproche constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifícase la sentencia de 13 de diciembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el sentido de solo denegar la acción de tutela presentada por el señor Ángelo Andrés Ucros Ospina.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»