Micelio
05001333302920160074301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-06

Radicación interna: 0342-2025 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Rosalba Mesa Rendon·Demandado: E.S.E. Hospital General De Medellin - Luz Castro De Gutierrez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 05001-33-33-029-2016-00743-01 (0342-2025) Demandante: Rosalba Mesa Rendon Demandado: Hospital General de Medellín ESE Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Rosalba Mesa Rendon en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del Oficio HGM 012 00000000002016001457 expedido por el Hospital General de Medellín el 7 de abril de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral. 2.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se declarara la existencia de una relación laboral con el Hospital General de Medellín ESE, durante el período del 11 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2014; ii) se efectuara la nivelación salarial y prestacional al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal del Hospital General de Medellín, especialmente de acuerdo con el salario y prestaciones sociales devengadas por la auxiliar de enfermería Alexandra Arango Jaramillo; iii) se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar por concepto de los derechos laborales causados como: reajuste de salarios, pago de dominicales y 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-33-33-029-2016-00743-01 (0342-2025) Demandante: Rosalba Mesa Rendon festivos, horas extras, prestaciones sociales legales y extralegales, primas de servicios, vida cara, vacaciones, navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, entre otras; iv) el reajuste de aportes a seguridad social y devolución de aportes realizados a las cooperativas y corporaciones. 1.1.2.

Trámite del proceso 3. El Juzgado 29 Administrativo del circuito judicial de Ibagué, profirió sentencia de primera instancia el 5 de agosto de 2021 en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 4. Mediante sentencia del 13 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmó la decisión de primera instancia3. 1.2.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. El 3 de julio de 2024 mediante correo electrónico el demandante radicó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia referida4, en el que señaló que se había inobservado y contrariado la sentencia de unificación CE- SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso bajo radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16). 6.

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de enero de 20255. 2. Consideraciones Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 7. En primer lugar, el despacho resalta que en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo 3 Visible a índice 2 de Samai, documento «5ED_EXPEDIENTE_05001333302920160074(.zip) NroActua 2», archivo digital «12SentenciaSegundaInstancia» 4 Visible a índice 2 de Samai, documento «5ED_EXPEDIENTE_05001333302920160074(.zip) NroActua 2», archivo digital «02CorreoPresentacionMemorial» 5 Visible a índice 2 de Samai, documento «5ED_EXPEDIENTE_05001333302920160074(.zip) NroActua 2», archivo digital «03AutoConcedeRecursoExtraordinario» 3 Radicado: 05001-33-33-029-2016-00743-01 (0342-2025) Demandante: Rosalba Mesa Rendon previsto en el artículo 406 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 8. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en razón a que el recurso fue presentado durante su vigencia, es decir, el 3 de julio de 2024. 9.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término7 contra la sentencia de segunda instancia del 13 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia8. Asimismo, se observa que la parte demandada estaba legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses al no acceder a lo argumentado en el recurso de apelación. 10.

Sobre los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 262 del CPACA9, se constata que en el escrito del recurso se señaló: 10.1. El recurrente no señaló las partes; 10.2. Indicó la sentencia impugnada; y 10.3. Realizó una relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 11. Respecto de la carga argumentativa que supone el numeral 4 del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que la recurrente incumplió con esta, pues si bien señaló que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso bajo radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16); este se limitó a indicar las fallas en la valoración probatoria, en las que en su sentir, incurrieron el juzgado y el tribunal al momento de decidir sus pretensiones. 6 «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 7 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de junio de 2024 y notificada el 13 junio de idéntica anualidad; por consiguiente, adquirió ejecutoria el 21 de junio de ese año. Así las cosas, al ser presentado y sustentado el recurso el 3 de julio de 2024, se comprende que lo hizo dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261 del CPACA. 8 Parágrafo del artículo 257 del CPACA. 4 Radicado: 05001-33-33-029-2016-00743-01 (0342-2025) Demandante: Rosalba Mesa Rendon 12.

Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre9. En ese orden, esta Corporación ha determinado que en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi10 de una y otra providencia; que permita verificar la unidad temática de la controversia. 13.

En consecuencia, se precisa que, si bien la recurrente indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso bajo radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-16); lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial. 14.

Al respecto, se destaca que pese a que la demandante señaló la regla jurisprudencial que consideró vulnerada, su argumentación se limitó a reiterar las razones esbozadas en la apelación de la sentencia de primera instancia y su desacuerdo con los argumentos planteados en por el tribunal en el fallo de segunda instancia. 15. Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá a la recurrente el término de 5 días para que el recurrente cumpla con el requisito previsto en el artículo 258 y numeral 1 y 4 del artículo 262 de la norma ibidem, esto es para que identifique las partes y realice un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y jurídicas de la providencia recurrida y la de unificación invocada, con una argumentación en la que se pueda evidenciar la contradicción entre ambas providencias; so pena de rechazo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Rosalba Mesa Rendon contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023; radicado 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2020; radicado 11001-03-25-000-2020-01051-00(3393-20). 5 Radicado: 05001-33-33-029-2016-00743-01 (0342-2025) Demandante: Rosalba Mesa Rendon Segundo. Conceder el término de 5 días para que la recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HMBC