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11001333502520200003001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-22

Radicación interna: 4999-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jaminto González Cañas·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por el señor Jaminto González Cañas, contra el auto de 21 de febrero de 2024, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por él formulado.

I.

ANTECEDENTES El señor Jaminto González Cañas, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto, presuntamente producido con ocasión del silencio de la administración respecto del derecho de petición elevado por el recurrente ante la entidad accionada bajo el radicado «EKGWZSZD2U» de 1° de marzo de 2018, orientada a que se le reconociera «[…] la diferencia salarial de Acuerdo a lo señalado en la ley 131 de 1985, que es el 20% salarial, amparando el derecho fundamental a la igualdad».

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad el reconocimiento y pago de la «[…] diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de SALARIO BÁSICO MENSUAL O ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL, conforme Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000 [sic]», y se «[…] re-liquide [sic] todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo con el salario básico conformado por el mínimo aumentando al 60%».

Mediante sentencia de 29 de junio de 2022, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia de 11 de mayo 2023. Inconforme con el fallo de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al estimar que el Tribunal contrarió lo expuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016, emitida dentro del proceso con radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15).

El asunto fue repartido al despacho del consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, que con auto de 21 de febrero de 2024, rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerarlo improcedente, toda vez que «[…] no se observa que el tribunal administrativo en el fallo de segunda instancia hubiese modificado, inobservado o alterado el alcance de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación al momento de dar solución al caso concreto del demandante», y «[…] en esta oportunidad el demandante no pretende demostrar la contradicción o desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que busca mostrar su desacuerdo respecto del análisis jurídico que llevó al tribunal a negar sus peticiones».

Previa interposición de los recursos de reposición y subsidiario de súplica, mediante auto de 28 de junio de 2024, el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar dispuso no reponer la providencia de 21 de febrero de 2024, razón por la cual el proceso fue enviado al despacho que sigue en turno. II. EL RECURSO DE SÚPLICA La parte actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, súplica contra el auto de 21 de febrero de 2024, al considerar que, «[s]i bien es cierto que el Tribunal no alteró las reglas señaladas en la sentencia de unificación; […] también es verdad, que dichas reglas están siendo aplicadas por el Tribunal a hechos juicamente relevantes para los que no ha sido proferida la sentencia. Eso claramente es una forma de contrariar a la sentencia de unificación por parte del Tribunal».

Por lo tanto, considera que se debe revocar el auto recurrido y, en su lugar, admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia La Sala, con exclusión del magistrado que profirió la providencia impugnada, es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 21 de febrero de 2024, de acuerdo con los artículos 125 (numeral 2, literal c) y 246 (literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2 Oportunidad El auto impugnado fue notificado el 4 de marzo de 2024, y el recurso de súplica fue presentado ese mismo día, razón por la cual, conforme al artículo 246 literal d del CPACA, el recurso de súplica resulta oportuno. 3.3 Procedencia La impugnación por vía de súplica del auto que rechaza de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resulta procedente, según lo preceptuado en el artículo 246 (numeral 3) del CPACA. 3.4.

Problema jurídico Establecer si el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado contra la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, colma los requisitos legales de admisión de ese medio de impugnación. 3.5. Análisis normativo, jurisprudencial y fondo de la decisión El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia de este consiste en que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.

A partir de lo anterior, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. Por lo tanto, es viable concluir que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.6.

Análisis del caso concreto Descendiendo al sub examine, se observa que el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, es evidente que la sentencia de unificación invocada no es aplicable a su caso. En efecto, se tiene que en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda efectuó un estudio sobre la asignación básica que correspondía a los soldados que ingresaron al servicio como voluntarios, y, después, fueron incorporados como profesionales, habida cuenta que, con el estatus anterior, dicho emolumento era igual a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, cantidad que se vio menguada, cuando adquirieron la condición de soldados profesionales, a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

En ese contexto, esta Corporación adoptó la siguiente regla de unificación de jurisprudencia:

PRIMERO. - UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Adicionalmente, en auto de unificación del 6 de octubre de 2016, la Sección Segunda aclaró los numerales 1 y 7 de la parte resolutiva de la sentencia de unificación jurisprudencial aludida, quedando las reglas de unificación del siguiente tenor:

PRIMERO. - UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación del Decreto Ley 1793 de 2000, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

SÉPTIMO. - La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente; término que deberá contabilizarse en cada caso en particular, teniendo en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por el interesado, mas no la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por consiguiente, es claro que la situación fáctica del demandante es distinta a la allí atendida, toda vez que ingresó directamente al régimen de carrera del personal de soldados profesionales previsto en el Decreto 1793 de 2000, sin haber sido soldado voluntario, aspecto sobre el cual no fue emitida regla alguna de unificación. Tal escenario es, incluso, aceptado por el recurrente, quien es preciso al afirmar que «[…] la regla invocada en la sentencia de unificación no responde a lo que realmente se pide en la demanda».

Así las cosas, es viable concluir que el medio de impugnación bajo análisis carece de uno de los requisitos esenciales para su procedencia, pues es indudable que la sentencia de unificación presuntamente desconocida no es aplicable al presente caso. En consecuencia, como lo pretendido con el medio de impugnación no se acompasa con la naturaleza del recurso extraordinario bajo análisis, la Sala concluye que el auto impugnado, que lo rechazó de plano, se encuentra ajustado a derecho, razón que impone confirmar tal decisión. 3.7.

Costas No habrá condena en costas, toda vez que no se advierte la ocurrencia de los presupuestos exigidos en el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, y el medio de impugnación no fue interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de febrero de 2024, mediante el cual, el consejero de Estado sustanciador del proceso rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme el presente auto, por Secretaría, dar cumplimiento a lo ordenado en ordinal tercero del auto de 21 de febrero de 2024. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmada electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO   JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.