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11001032400020140037200Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2014-06-20

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Sany Group Co., Ltd.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicación: 11001-03-24-000-2014-00372-00 Demandante: SANY GROUP CO., LTD. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2014 00372 00 Demandante: SANY GROUP CO., LTD.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Litisconsorte: DAIMLER AG ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la providencia proferida el 8 de mayo de 2025, específicamente frente a lo señalado en el numeral quinto que dispuso la no condena en costas.

Estimo que en el asunto sí procedía la condena en costas por concepto de agencias en derecho, por lo siguiente: (i) El artículo 188 del CPACA estableció que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…)”, hoy Código General del Proceso.

(ii) Conforme con lo previsto por el artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas está sujeta, entre otras, a las siguientes reglas: - se condenará a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; - debe ordenarse en la sentencia o en el auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella, y - solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Radicación: 11001-03-24-000-2014-00372-00 Demandante: SANY GROUP CO., LTD.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (iii) La Sala indicó en la sentencia motivo de aclaración que no había lugar a condenar en costas en esta instancia ya que en el expediente no aparecían causadas, ni probadas. (iv) Como lo ha señalado esta Sección1, el criterio objetivo valorativo de la condena en costas implica que es objetivo, porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es el resultado de su derrota en el proceso o en el recurso propuesto, y valorativo, porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro de este.

(v) En el asunto bajo examen, está acreditado que la parte demandante actuó por conducto de apoderado debidamente constituido, quien además de formular la demanda, presentó también alegatos de conclusión. Por lo tanto, estimo que debió condenarse al pago de agencias en derecho a la parte demandada, a quien se le resolvió en forma desfavorable en la sentencia que decidió el asunto de la referencia. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.

Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia del 4 de febrero de 2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicación nro. 25000234100020150018001.