Micelio
25000233600020180001501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-03-04

Radicación interna: 66594 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Servicio Geologico Colombiano - Ingeominas·Demandado: Municipio De Buenos Aires - Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO Demandado: MUNICIPIO DE BUENOS AIRES (CAUCA) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: RECURSO DE APELACIÓN - no es posible modificar la causa petendi a través del recurso de apelación - la impugnación no tiene por objeto el que las partes adicionen o modifiquen sus demandas - es deber de los recurrentes sustentar en debida forma la apelación. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 20201, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La controversia gira en torno al supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante la suscripción del acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo No. 053 de 2008 por parte del ente territorial demandado, inobservancia en cuya virtud el Servicio Geológico Colombiano, según sostuvo, no pudo legalizar los recursos aportados para el desarrollo del proyecto, los cuales provenían del Fondo Nacional de Regalías.

De igual forma, como consecuencia del incumplimiento endilgado al ente territorial demandado, también se solicitó la nulidad del acta de liquidación bilateral suscrita por las partes. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1 Folios 211 a 219 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 2 En escrito presentado el 11 de enero de 20182, subsanado el 9 de abril del mismo año3, el Servicio Geológico Colombiano (en adelante SGC), por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Buenos Aires, Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo No. 053 de 2008, celebrado entre el Ingeominas4 y el municipio de Buenos Aires, suscrita el 30 de diciembre de 2015 y, como consecuencia, que se liquidara judicialmente el referido convenio y se condenara al ente territorial demandado a pagar los perjuicios causados por el incumplimiento5, tanto de lo acordado en el acta de liquidación bilateral cuestionada, como del convenio mismo.

El SGC determinó que en el presente caso se debía condenar a la entidad demandada a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $1.703´076.544, correspondiente al valor total de los recursos comprometidos del Fondo Nacional de Regalías para el desarrollo del proyecto6. La entidad demandante también solicitó que se ordenara, como medida cautelar, la publicación o inscripción de la demanda en un lugar visible de la página web del municipio demandado. 2.

Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: El Consejo Asesor de Regalías, mediante el Acuerdo No. 040 de 26 de septiembre de 2008, aprobó el proyecto FNR 31711 – Convenio No. 053, por un valor de $1.703´076.544, incluida la interventoría y la administración financiera. En el marco de lo anterior, el 19 de diciembre de 2008, se suscribió el convenio interadministrativo No. 053 entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería - 2 Folios 2 a 11 del cuaderno principal. 3 Folios 19 a 31 del cuaderno principal. 4 A través del Decreto 4131 de 2011 se cambió la naturaleza jurídica y la denominación de la entidad, de Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas- a Servicio Geológico Colombiano: “Artículo 1°.

Naturaleza y denominación. Cámbiase la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, que se denominará Servicio Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el cual hará parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI)”. 5 Se precisa que como algunas de las pretensiones son excluyentes, con posterioridad, el a quo determinó su alcance. 6 Se precisa que el monto de los perjuicios fue el señalado por la parte actora en el acápite de la demanda que se refería a la cuantía y que tiene relación con lo manifestado en los hechos del escrito inicial.

Lo anterior se precisa, dado que en el mismo acápite, de manera posterior, se indicó una cifra menor en el juramento estimatorio de la cuantía. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 3 Ingeominas-, hoy Servicio Geológico Colombiano7, y el municipio de Buenos Aires, Cauca, y su objeto consistía en lo siguiente: “Por el presente Convenio EL MUNICIPIO se compromete al mejoramiento y tecnificación de la actividad minera en el municipio de Buenos Aires - Cauca” y, además, el municipio se obligaba a administrar y dirigir el desarrollo de los trabajos, bajo su responsabilidad y suministrando los medios necesarios para ejecutarlo, con los recursos aportados por el Instituto.

El plazo de ejecución pactado fue de 12 meses, contados a partir de la orden de inicio dada por el supervisor del acuerdo, la cual se dio el 6 de noviembre de 2009; sin embargo, por múltiples suspensiones y prórrogas, el convenio solo terminó hasta el 1° de mayo de 2013. La totalidad de los recursos económicos del convenio, que tenía un valor inicial de $1.703´076.544, fueron aportados por Ingeominas, suma de dinero que fue desembolsada en su totalidad.

El convenio se ejecutó en el 91,13% y los recursos no ejecutados ascendieron a $151´006.458. El 30 de diciembre de 2015, las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral del convenio, en la cual se establecieron algunas obligaciones pendientes a cargo del municipio que no se cumplieron, por lo que el SGC no pudo legalizar los recursos recibidos por parte del Fondo Nacional de Regalías, destinados para la ejecución del proyecto.

El incumplimiento por parte del municipio le acarreó perjuicios graves al SGC, en la medida en que debe responder ante el Fondo Nacional de Regalías por la totalidad del dinero comprometido en la ejecución del convenio, dado que, al tratarse de 7 La Sala precisa que, de conformidad con las pruebas aportadas en el proceso, después de modificada la naturaleza jurídica del Ingeominas, el SGC continuó con la ejecución del convenio objeto de la controversia y si bien en la reforma de la demanda se hizo alusión a un conflicto de competencias negativo entre el SGC y la Agencia Nacional de Minería, promovido ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para determinar cuál era la entidad competente para continuar con la ejecución, liquidación y cierre de los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías, en las referencias no se incluyó, de manera expresa, lo relacionado con el convenio No. 053 de 2008, como sí se hizo con otros convenios interadministrativos; sin embargo, después de realizar una revisión en la sistema SAMAI, se encontró que el 30 de octubre de 2013 la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación resolvió el conflicto de competencia con el número de radicación 11001-03-06-000-2013-00494-00(C) en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR competente a Ingeominas, hoy Servicio Geológico colombiano, para realizar la liquidación del contrato interadministrativo No. 053 de 2008, celebrado entre Ingeominas y el municipio de buenos Aires (Cauca), y adelantar las actuaciones requeridas dentro del trámite de cierre del proyecto que dio lugar al contrato”.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 4 recursos provenientes de regalías, no era aceptable el cumplimiento parcial de los compromisos adquiridos en el proyecto. 3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 3 de mayo de 20188, notificado en debida forma a la demandada y al Ministerio Público9.

El municipio de Buenos Aires contestó la demanda10 y señaló que no se oponía a que se declarara la nulidad del acta de liquidación del convenio interadministrativo No. 053 de 2008, pero por razones distintas a las propuestas por el SGC, dado que consideró que en este caso se había proferido ese acto de forma extemporánea, en tanto que fue suscrito después de haberse cumplido el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

Por lo anterior, también señaló que no era procedente la liquidación judicial que pretendía el demandante. De otra parte, sostuvo que se oponía a la condena solicitada como indemnización de perjuicios, no solo por lo ya expuesto en relación con la caducidad del medio de control, sino también porque el incumplimiento endilgado por la accionante no existió y prueba de ello era el reconocimiento del avance del 91,13% de ejecución de las actividades a su cargo, porcentaje que era avalado por la interventoría contratada por la demandante, por lo que pretender un reconocimiento económico del 100% de los recursos aportados para el desarrollo del proyecto conllevaría a la configuración de un enriquecimiento sin causa.

Al respecto, adujo que en el contrato derivado del Convenio No. 053 de 2008, que celebró el municipio con la Fundación Universidad del Valle para el desarrollo de las obras del proyecto, se evidenció una ejecución del 100% de las actividades pactadas, pero que Ingeominas, hoy SGC, no las recibió por las dificultades técnicas y administrativas y la falta de planeación de esa entidad en relación con la contratación de la interventoría. 8 Folios 35 y 36 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 32 al 43 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 45 a 55 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 5 Adicionalmente, el ente territorial demandado propuso las siguientes excepciones, las cuales reiteró en escrito separado11 allegado en la misma fecha: i) la falta de competencia por el factor territorial, toda vez que, al margen de lo previsto en la cláusula vigesimosegunda del convenio No. 053 de 2008, que establecía que el domicilio para todos los efectos del acuerdo sería la ciudad de Bogotá, D.C., lo cierto es que, de conformidad con el objeto -mejoramiento y tecnificación de la actividad minera en el municipio de Buenos Aires-, era claro que el lugar de ejecución de las actividades fue el municipio de Buenos Aires, Cauca. ii) la caducidad del medio de control, al considerar que el convenio interadministrativo No. 053 de 2008 terminó el 1° de mayo de 2013, por lo que los 4 meses previstos para la liquidación bilateral del convenio se cumplieron el 1° de septiembre del 2013, y los 2 meses para que se llevara a cabo la liquidación unilateral vencieron el 1° de noviembre del mismo año. Así las cosas, según lo afirmado por el municipio, el término de caducidad de dos años feneció el 1° de noviembre de 2015, por lo que no era procedente liquidar ni bilateral, ni unilateral, ni judicialmente el convenio después de esa fecha. 3.1.

Medida cautelar A través de providencia fechada el 3 de mayo de 201812, el a quo corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el SGC al ente territorial demandado, decisión que fue notificada en debida forma13. Durante el término del traslado no hubo pronunciamiento por parte del municipio de Buenos Aires. Mediante auto del 6 de junio de 201814, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la medida cautelar solicitada por el SGC, al considerar que no era procedente en este caso, dado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 591 del Código General del Proceso, la naturaleza de la inscripción de la demanda no se correspondía con lo pretendido por la accionante, en tanto que esta medida tiene la finalidad de notificar a terceros sobre la existencia de un proceso judicial respecto 11 Folios 60 a 65 del cuaderno principal. 12 Folio 14 del cuaderno de medidas cautelares. 13 Folios 15 a 18 del cuaderno de medidas cautelares. 14 Folios 20 y 21 del cuaderno de medidas cautelares.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 6 de un bien sujeto a registro. Esta providencia fue notificada en debida forma a las partes15. 3.2. Audiencias El 14 de agosto de 2019 se realizó la audiencia inicial16, diligencia en la cual el a quo negó la excepción de caducidad del medio de control, por considerar que el término no debía computarse desde el vencimiento de los plazos pactados por las partes y previstos en la ley para liquidar el convenio, sino desde la fecha en la que efectivamente se suscribió el acta de liquidación bilateral, en tanto que en esa oportunidad se establecieron nuevas obligaciones y lo que se cuestionaba era la legalidad de ese acto.

De igual forma, también negó la excepción respecto de la falta de competencia territorial, para lo cual sostuvo que, en virtud del convenio No. 053 de 2008, el ente territorial demandado suscribió un contrato de obra con la Fundación Universidad del Valle del Cauca, que debía ejecutarse en el municipio de Buenos Aires, pero en este caso no se estaba cuestionando la liquidación de ese contrato, sino la del convenio interadministrativo No. 053 de 2008, que se suscribió en la ciudad de Bogotá, por lo que concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí era competente para conocer sobre la presente controversia.

Posteriormente, el litigio se fijó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “El litigio en este caso se centra en las circunstancias fácticas no aceptadas o de controversia de las partes, relacionadas con el contenido de los hechos número cuarto y quinto contenidos en la demanda”. Según el tribunal, estos hechos se referían a si hubo o no un incumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio de Buenos Aires, Cauca, emanadas del acta de liquidación bilateral del 30 de diciembre de 2015 y respecto de “la imposibilidad de legalizar los recursos y el tema de los saldos sin ejecutar con base en esa liquidación”. 15 Folios 22 al 24 del cuaderno de medidas cautelares. 16 El medio magnético que contiene la grabación de la audiencia inicial se encuentra en el folio 153 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 7 El 23 de agosto de 2019 se realizó la audiencia de pruebas17, en la que se decretaron como medios de prueba los documentos aportados por las partes y se recibieron los testimonios solicitados por la accionante.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, el magistrado conductor del proceso prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. El SGC alegó de conclusión y reiteró los cuestionamientos planteados en la demanda, al sostener que el municipio de Buenos Aires no había cumplido con lo previsto en el acta de liquidación del convenio interadministrativo No. 053 de 2008 y, por tanto, debía ser condenado por el monto total de los recursos del proyecto, dado que la liquidadora del Fondo Nacional de Regalías le ordenó al SGC restituir esta suma de dinero18.

De otra parte, el Ministerio Público manifestó que en el caso objeto de estudio se presentaba una ineptitud de la demanda, en tanto que el accionante no cumplió con lo previsto en el numeral 4 del artículo 82 del CGP, en relación con la precisión y claridad de las pretensiones, dado que en el escrito inicial no existía congruencia entre las solicitudes declarativas y las de condena, por lo que, en su concepto, se debía proferir un fallo inhibitorio o, en su defecto, se tendría que declarar la nulidad del acta de liquidación bilateral, sin ordenar restituciones mutuas, por tratarse de un acto viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, en tanto que contenía una modificación extemporánea del convenio No. 053 de 200819.

El ente territorial demandado guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 23 de abril de 202020, negó las pretensiones de la demanda. De manera previa, de conformidad con el concepto presentado por el Ministerio Público en relación con el alcance y la claridad de las pretensiones de la demanda, el tribunal de primera instancia interpretó lo solicitado por el accionante y precisó que debía entenderse que la petición de nulidad del acta de liquidación bilateral y el 17 El medio magnético que contiene la grabación de la audiencia de pruebas se encuentra en el folio 163 del cuaderno principal. 18 Folios 194 a 202 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 203 a 209 del cuaderno principal. 20 Folios 211 a 220 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 8 requerimiento para que se llevara a cabo la liquidación judicial del convenio debían entenderse como pretensiones principales, mientras que la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones por parte del municipio de Buenos Aires, emanadas del acta de liquidación bilateral, tenía que considerarse como una pretensión subsidiaria.

En relación con la pretensión de nulidad del acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo No. 053 de 2008, el tribunal precisó que los argumentos del demandante tenían sustento en el incumplimiento de las obligaciones por parte del ente territorial demandado, pactadas en ese acto y, de otra parte, en la imposibilidad de legalizar los recursos económicos destinados al proyecto ante el Fondo Nacional de Regalías.

Explicó que, como el SGC no formuló ni sustentó ninguna de las causales previstas en la ley para que se configurara la nulidad absoluta o relativa del acta de liquidación cuestionada, esta solicitud de nulidad era improcedente, en tanto que los cargos endilgados no atacaban la validez del acto sino aspectos relacionados con la responsabilidad contractual del municipio.

Por su parte, en cuanto a lo señalado por el ente territorial en la contestación de la demanda frente a la nulidad del acta de liquidación por falta de competencia temporal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que tampoco era procedente acoger esos argumentos, ya que ese acuerdo de liquidación se había suscrito en ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratantes y se habían fijado otras obligaciones a cargo de las partes, por lo que consideró que aceptar esas afirmaciones convalidaría la vulneración del principio de la buena fe contractual y la teoría de los actos propios.

Como consecuencia de lo anterior, el tribunal de primera instancia abordó el estudio de la pretensión subsidiaria solicitada en la demanda, consistente en el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte del municipio de Buenos Aires derivadas del acta de liquidación bilateral, pero no sin antes hacer las siguientes precisiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “a. En el plenario está demostrado que el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO no cumplió con la adecuada supervisión de los recursos públicos entregados por el Fondo Nacional de Regalías para la ejecución del proyecto denominado ‘MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD MINERA EN EL TERRITORIO NACIONAL I-2008’, por cuanto el convenio interadministrativo 53 de 19 de diciembre de 2008 si bien cumplió el objeto contractual, no se lograron cumplir los alcances del referido proyecto (Ver Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 9 Resoluciones 722 de 29 de diciembre de 2017, y la Resolución 058 de 13 de abril de 2018).

“b. En ese sentido, el análisis que a continuación realiza la Sala, de ninguna manera está destinado a estudiar el cumplimiento del proyecto denominado ‘MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD MINERA EN EL TERRITORIO NACIONAL I-2008’; no solamente porque carece de competencia, sino que además, es desconocer la presunción de legalidad de la cual gozan: la Resolución 722 de 29 de diciembre de 2017, y la Resolución 058 de 13 de abril de 2018, en virtud de las cuales el FONDO NACIONAL DE REGALÍAS EN LIQUIDACIÓN determinó que no habían cumplido los alcances del referido proyecto.

“c. Así las cosas, el análisis del cumplimiento de las obligaciones a cargo del MUNICIPIO, se realizará como cualquier relación jurídico negocial, para lo cual se tendrá en cuenta las obligaciones adquiridas en armonía con los informes de interventoría y supervisión que determinaron el cumplimiento o incumplimiento obligacional” (resaltado del original).

En la sentencia se analizó el objeto del convenio No. 053 de 2008, las obligaciones a cargo del ente territorial demandado, tanto las emanadas directamente del convenio como las establecidas en el acta de liquidación bilateral, así como los informes de interventoría que señalaban un avance del 91,13% de las actividades y el acta de verificación de cumplimiento de la obra, del 13 de marzo de 2019, en la que participaron distintos funcionarios de entidades del orden nacional, incluyendo al SGC21, para concluir que no era procedente la declaratoria de incumplimiento ni el reintegro de los recursos económicos destinados para el proyecto, dado que las pruebas aportadas demostraban lo contrario.

Así mismo, indicó que esta conclusión cobraba mayor relevancia, dado que en el recurso de reposición presentado por el SGC en contra de la resolución mediante la cual se le ordenaba la devolución del dinero desembolsado por el Fondo Nacional de Regalías para el convenio interadministrativo No. 053 de 2008, el ahora demandante manifestó que el municipio de Buenos Aires había cumplido con el 100% de sus obligaciones emanadas del referido acuerdo, por lo que consideró que 21 El tribunal a quo resaltó los siguientes apartes del acta de verificación (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores): “[…] Que los registros fotográficos y de video levantados en la presente comisión se determina el avance efectivo de las obras de reactivación de la planta de beneficio en especial el techado de las obras para evitar el deterioro de los equipos que estuvieron expuestos durante años, así como la instalación de los motores, bandas de transporte de materiales e instalación del transformador como suministro necesario para el componente eléctrico necesario para dar arranque a la planta de beneficio, se llama la atención que el municipio cumplió con el compromiso de disponer de suministro de agua al proyecto.

Se recuerda a la Administración Municipal el compromiso posterior a la firma de la presente acta, consistente en legalizar junto con la cooperativa de mineros el contrato de comodato por medio del cual el traspase el uso de la planta y sus equipos a la Cooperativa de mineros COOMULTIMINEROS de Buenos Aires – Cauca, quien es la propietaria de los títulos mineros, esto con el fin de dar cumplimiento cabal a las obligaciones contractuales y postcontractuales del Convenio 053 de 2008, el cual deberá ser remitido al Servicio Geológico colombiano…” (resaltado del original).

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 10 no era admisible que en esta oportunidad manifestara algo distinto, ya que con ello se vulneraría el principio de buena fe. Finalmente, el a quo sostuvo que la obligación relacionada con la legalización del contrato de comodato en favor de la cooperativa de mineros era un aspecto que no comportaba un incumplimiento contractual que implicara el reintegro de la suma de $1.703’076.544 a favor del SGC, toda vez que esa fue una obligación que se pactó con posterioridad a la ejecución del objeto del convenio interadministrativo.

Frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se presentó el salvamento de voto22 de uno de los magistrados de la Sala de decisión, quien consideró que en este caso había operado la caducidad del medio de control, toda vez que el acta de liquidación bilateral del convenio No. 053 de 2008 se suscribió con posterioridad a los 2 años que tenían las partes para accionar ante esta jurisdicción y, además, indicó que, si en gracia de discusión se admitiera que la demanda fue presentada oportunamente, se debería advertir que el acta de liquidación adolecería de un vicio de nulidad, al haberse celebrado con falta de competencia temporal y, además, señaló que invocar la buena fe contractual y el principio de los actos propios no era suficiente para subsanar el mencionado vicio de incompetencia. 5.

El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación23 en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores incluidos): “RESPECTO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD “De la configuración de la causal de nulidad. Se deprecó la nulidad del acta de liquidación por cuanto se alegó y demostró que la misma no corresponde a la realidad fáctica ni jurídica de lo inicialmente contratado.

En ese sentido, es claro que al existir una disparidad entre la realidad y lo allí consignado, el documento en sí está viciado de falsa motivación”. “Es esta dimensión, es claro que el SGC probó tanto la información básica del Convenio 053 como la efectiva ejecución del mismo. Ejecución que se encuentra demostrada, fue tardía e incompleta, y por lo mismo, dio lugar a la imposición de sanciones por parte del Departamento Nacional de Planeación, concretamente mediante la exigencia de reintegro de la totalidad de los recursos” “(…). 22 Folios 224 y 225 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folios 231 a 241 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 11 “Así las cosas, demostrada como está la causal de anulación y la causación y cuantía de los perjuicios generados a mi representada, corresponde emitir sentencia favorable a los pedimentos de la demanda”. 6.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 27 de agosto de 202124. Posteriormente, a través de auto del 27 de septiembre del mismo año25, previo requerimiento a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

El 11 de octubre de 2021, el ente territorial demandado presentó sus alegatos de conclusión26, reiterando que en el presente caso se había configurado la caducidad del medio de control de controversias contractuales, para lo cual utilizó los planteamientos manifestados en el salvamento de voto de la sentencia del 23 de abril de 2020 y, además, sostuvo que el recurso de apelación presentado por el accionante no controvertía ninguno de los argumentos señalados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia recurrida.

De igual forma, advirtió que la entidad demandante tampoco allegó ningún medio de prueba que sustentara el incumplimiento que alegaba por parte del municipio de Buenos Aires, en relación con las obligaciones a su cargo, derivadas del convenio No. 053 de 2008. El 20 de octubre de 2021, el SGC presentó su escrito de alegatos de conclusión27, reiterando lo señalado en el recurso de apelación en contra de la sentencia que ahora es objeto de discusión. El Ministerio Público guardó silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Ejercicio oportuno de la acción Previo a definir las reglas que deben observarse para efectos del cómputo de la caducidad del medio de control de controversias contractuales en el caso concreto, 24 Índice electrónico No.12 de SAMAI. 25 Índice electrónico No.22 de SAMAI. 26 Índice electrónico No. 26 de SAMAI. 27 Índice electrónico No. 28 de SAMAI.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 12 la Sala estima necesario referirse a la naturaleza del negocio jurídico génesis del debate. 1.1. El convenio interadministrativo No. 053 En este proceso se encuentra acreditado que, el 19 de diciembre de 2008, Ingeominas, hoy Servicio Geológico Colombiano, y el municipio de Buenos Aires, Cauca, celebraron el convenio interadministrativo No. 05328, cuyo objeto era el siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “CLÁUSULA PRIMERA.

OBJETO: Por el presente Convenio EL MUNICIPIO se compromete al mejoramiento tecnificación de la actividad minera en el Municipio de buenos Aires – Cauca, proyecto que se encuentra inscrito, formulado y evaluado por la Oficina de Planeación Municipal de Buenos Aires – Cauca, el cual pertenece al sector de minería programada de desarrollo de actividades mineras, contemplado en el esquema de ordenamiento territorial vigente e incluido en el Plan de Desarrollo Municipal Vigencia 2008 – 2011.

PARÁGRAFO PRIMERO: EL MUNICIPIO se obliga con el INSTITUTO a administrar y dirigir el desarrollo de los trabajos, bajo su exclusiva responsabilidad administrativa y técnica, suministrando directa o indirectamente los medios necesarios para ejecutarlo, con los recursos aportados por el INSTITUTO”. De igual forma, resulta oportuno destacar que en los estudios previos que sustentaron el presente convenio se estableció que, en el departamento del Cauca, el municipio de Buenos Aires tenía una participación importante en la producción minera, principalmente de oro y plata, y que en ese sector se encontraba sustentada buena parte de su economía, por lo cual existía la necesidad de aunar esfuerzos para transformar la pequeña minería, con el fin de hacer más eficiente y competitiva esta actividad, aprovechando de mejor manera los recursos minerales, teniendo como resultado una afectación positiva en cerca de 21.000 habitantes, por el mayor nivel de empleo y por el aumento de las regalías29.

Asimismo, de las obligaciones contraídas por las partes se puede concluir que el rol del Ingeominas -hoy SGC- era el de aportante de los recursos económicos para el desarrollo del convenio, pero también con actividades a su cargo en relación con la asesoría, el suministro de información, la participación activa en la evaluación y aprobación de los trabajos entregados, entre otras, mientras que, por su parte, el ente territorial básicamente cumplía un rol de administrador y director, no solo de los recursos económicos aportados, sino de las labores que se debían desarrollar para el éxito del proyecto. 28Folio 59 del cuaderno principal -medio magnético-.

Documento almacenado en la carpeta denominada Tomo I. 29 Ibidem. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 13 Este acuerdo se constituyó en una asociación entre entidades públicas, no para obtener una retribución patrimonial particular, sino con el fin de mejorar y tecnificar el sector productivo minero, en una zona específica del territorio nacional, en orden a incidir en el crecimiento de la economía en general y en la calidad de vida de las personas del municipio de Buenos Aires, fin compatible con las funciones administrativas y/o los servicios a cargo de las entidades suscribientes.

Por lo anterior, la Sala concluye que el acuerdo de voluntades que es objeto de estudio corresponde a un convenio interadministrativo, que se enmarca en lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 199830. Con esta precisión, se examinará el momento a partir del cual se debe computar el término de caducidad en este caso. 1.2. Aspectos fácticos relevantes sobre el desarrollo del convenio interadministrativo No. 053 que inciden en el cómputo de la caducidad en el caso concreto Es de relevancia anotar, de entrada, que aun cuando la formulación de las pretensiones de la demanda no fue la más precisa y afortunada, en cuanto no se indicó con claridad si lo que se pretendía de manera principal declarativa era la nulidad o el incumplimiento del acta de liquidación bilateral del convenio No. 053, la Sala acogerá la consideración que sobre el particular introdujo el a quo en la sentencia de primera instancia, en la que interpretó que la pretensión de nulidad del acta se formuló de manera principal, mientras que la de su incumplimiento se elevó de forma subsidiaria, en tanto ninguna objeción al respecto se formuló en el recurso de apelación. Dicho esto, la Sala se referirá a lo acontecido en relación con el plazo de ejecución del convenio No. 053 y a su liquidación bilateral, para a partir de allí examinar las reglas normativas que deben aplicarse con el fin de establecer el cómputo de la caducidad del presente medio de control.

El convenio interadministrativo No. 053 se celebró el 19 de diciembre de 2008 y el plazo de ejecución pactado fue de 12 meses contados a partir de la orden de inicio 30 “ARTÍCULO 95.- Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro”.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 14 dada por el supervisor del convenio, la cual se dio mediante acta suscrita el 6 de noviembre del 200931. En este orden de ideas, el acuerdo celebrado entre las partes tenía como plazo para su ejecución hasta el 6 de noviembre de 2010; sin embargo, en el transcurso de este tiempo, por diferentes motivos, se suscribieron algunas prórrogas y suspensiones del convenio, que dieron lugar a la modificación de la fecha inicialmente pactada como límite temporal para el desarrollo del proyecto.

La primera suspensión del convenio interadministrativo No. 053 de 2008 fue pactada de común acuerdo por las partes, mediante acta del 22 de julio de 2010, por un término de tres meses, hasta el 22 de octubre de 201032; posteriormente, el 20 de octubre de 2010 las partes suscribieron el acta de prórroga No. 1 a la suspensión del referido convenio, ampliando el término de suspensión por 5 meses más, hasta el 20 de marzo de 201133; el 18 de marzo de 2011 se suscribió una segunda prórroga a la suspensión del convenio por 5 meses más, hasta el 18 de agosto de 201134.

No obstante que las partes acordaron suspender el convenio hasta el 18 de agosto de 2011, mediante acta del 19 de mayo de 2011, decidieron reiniciar las actividades35; posteriormente, el 1º de septiembre de 2011, al acercarse la fecha de terminación del acuerdo, los 12 meses inicialmente pactados, las entidades públicas suscribieron una prórroga de este plazo, hasta el 31 de diciembre de 201136.

El 23 de diciembre de 2011 las partes suscribieron un acta para ampliar, por segunda vez, el plazo de ejecución del acuerdo, desde el 1º de enero de 2012 hasta el 30 de abril 201237, fecha que posteriormente fue modificada en 3 oportunidades: mediante acta del 24 de abril de 2012 se amplió el plazo de ejecución del convenio hasta el 1º de noviembre de 2012; a través de acta del 24 de octubre de 2012 se prorrogó este plazo hasta el 31 de diciembre del mismo año y, finalmente, mediante 31 Folio 59 del cuaderno principal -medio magnético-.

Documento almacenado en la carpeta denominada Tomo I. 32 Folio 59 del cuaderno principal -medio magnético-. Documento almacenado en la carpeta denominada Tomo II. 33 Ibidem. 34 Ibidem. 35 Folio 59 del cuaderno principal -medio magnético-. Documento almacenado en la carpeta denominada Tomo III. 36 Fechas sustraídas de la segunda acta de prórroga, en tanto que la primera acta se encontraba incompleta.

Folio 59 del cuaderno principal -medio magnético-. Documento almacenado en la carpeta denominada Tomo III. 37 Folio 59 del cuaderno principal -medio magnético-. Documento almacenado en la carpeta denominada Tomo III. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 15 la prórroga No. 538, se acordó ampliar el plazo de ejecución del convenio por cuatro meses más, a partir del 1º de enero de 2013 y hasta el 1º de mayo de 201339.

Así las cosas, una vez analizadas las pruebas allegadas a este proceso y de conformidad con lo afirmado por las partes, es claro que la fecha de terminación del convenio interadministrativo No. 053 de 2008 fue extendida hasta el 1º de mayo de 2013. También resulta oportuno mencionar que, con ocasión del cambio de naturaleza y denominación del Ingeominas en Servicio Geológico Colombiano se produjo una distribución de funciones de esa entidad, lo que implicó que surgiera una controversia entre el SGC y la Agencia Nacional de Minería en relación con la competencia para liquidar el convenio interadministrativo No. 053 de 2008, por lo que se promovió un conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la cual resolvió que el SGC era la entidad que debía realizar la liquidación de aquel40.

De conformidad con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en su decisión y según lo manifestado por el SGC, se puede concluir que esta entidad entendió que durante el trámite del conflicto negativo de competencia se suspendió el término para liquidar el convenio interadministrativo No. 053 de 2008. Como consecuencia de lo anterior, el 30 de diciembre de 2015, el SGC y el municipio de Buenos Aires, de común acuerdo, suscribieron el acta de liquidación del convenio interadministrativo No. 053 de 2008, en la que se plasmó el balance financiero derivado de la ejecución de las actividades a cargo de las partes y se pactaron algunas obligaciones pendientes41. 38 Se precisa que, si bien en el acta de la referencia no se incluyó la fecha en la que se suscribió, en la demanda la parte actora presentó una cronología de las suspensiones y prórrogas que se efectuaron en este caso, en la que sostuvo que la prórroga no. 5 fue suscrita el 27 de diciembre de 2012; así mismo, en varios documentos que se allegaron como pruebas en el proceso, como en el acta de liquidación bilateral del 30 de diciembre de 2015, se indicó la misma fecha, sin que exista discusión al respecto. 39 Folio 59 del cuaderno principal -medio magnético-.

Documento almacenado en la carpeta denominada Tomo IV. 40 El conflicto de competencia promovido el 16 de septiembre de 2013, con el número de radicación 11001-03-06-000-2013-00494-00(C), fue resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 30 de octubre de 2013 y la providencia fue comunicada el 28 de noviembre del mismo año. 41 Cuaderno de pruebas No. 2.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 16 1.3. Sobre la liquidación del convenio No. 053 y el cómputo de la caducidad en el caso concreto El municipio de Buenos Aires e Ingeominas acordaron que el convenio interadministrativo No. 053 de 2008 se debía liquidar, según los dictados de la cláusula decimonovena, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA.

LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO: El presente convenio se liquidará por mutuo acuerdo de las partes, quienes para tal efecto suscribirán un acta de liquidación. Dicha acta deberá suscribirse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del convenio; de no llegarse a ningún acuerdo, la liquidación será practicada unilateralmente por EL INSTITUTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 80 de 1993.

En virtud de lo anterior, según ya se indicó, el 30 de diciembre de 2015, las partes del convenio interadministrativo No. 053 de 2008 suscribieron su liquidación de común acuerdo, en observancia de los términos pactados en la referida cláusula, materializando así uno de los efectos jurídicos previstos y disciplinados en el propio convenio42, lo que precisamente justifica que, tratándose de las reglas en materia de caducidad, resulte aplicable el supuesto previsto en el primer inciso del literal j) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA43, vinculado a los motivos de hecho o de derecho que, en cada caso, sirvan de fundamento a las pretensiones de la demanda.

Dado que las pretensiones de la demanda plantean una controversia en torno al contenido de lo convenido en la liquidación del convenio interadministrativo No. 053 de 2008, los motivos de hecho o de derecho de la demanda se circunscriben al acta de 30 de diciembre de 2015 y, consecuencialmente, se ha de tomar el día siguiente a la fecha en que se adoptó la liquidación bilateral del contrato, es decir que en este caso el término de caducidad comenzó a correr desde el 31 de diciembre de 2015, hasta el 31 de diciembre de 201744. 42 Este planteamiento resulta importante reafirmarlo para poner en contexto lo que ha sostenido esta Subsección frente al contenido de los convenios del artículo 95 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de que, dada su finalidad asociativa, el convenio interadministrativo debe autorregularse por sus propias estipulaciones, producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las entidades cooperantes, sin que pueda hacerse prevalecer la aplicación de regímenes o normas incompatibles con dicha finalidad. 43 “En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.” 44 Se precisa que, de igual forma, si se realizara el cómputo de este término con base en las reglas especiales previstas en el estatuto procesal cuando se haya efectuado la liquidación del contrato, en particular la contenida en el artículo 164, numeral 2, del literal j), apartado iii, que se refiere a los eventos en los que existe liquidación bilateral de los acuerdos, el resultado sería el mismo, toda vez que coincidiría el momento a partir del cual se debe hacer el conteo de la caducidad.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 17 En este caso, si bien la demanda se presentó el 11 de enero de 2018, se debe precisar que, cuando venció el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encontraba en vacancia judicial, la cual se extendió hasta el 10 de enero de 2018, por lo que la Sala concluye que la demanda fue presentada oportunamente el primer día hábil después de finalizada la vacancia45.

Se precisa que no hubo suspensión del término de caducidad porque la entidad demandante no presentó solicitud de conciliación extrajudicial, pues en el mismo escrito inicial sostuvo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del CGP, en los procesos en los que se solicite la práctica de medidas cautelares se podría prescindir del cumplimiento de este requisito. 2.

Alcance del recurso de apelación 2.1. El recurso de apelación en relación con la nulidad del acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo No. 053 de 2008 En la demanda y en su subsanación, el SGC solicitó que se declarara la nulidad del acta de liquidación bilateral suscrita el 30 de diciembre de 2015, pero solo presentó como sustento para ello argumentos relacionados con el supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas por el municipio de Buenos Aires en ese acto, los cuales, en su criterio, conllevaron a la imposibilidad de legalizar los recursos económicos que aportó, provenientes del Fondo Nacional de Regalías.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abordó el estudio de esta pretensión, para concluir que, en este caso, la parte actora tenía la carga no solo de invocar la nulidad del acta, sino de indicar y sustentar alguna de las causales previstas en la ley para que se configurara una nulidad absoluta o relativa, por lo que no era procedente avalar en su reemplazo los argumentos propuestos en relación con el incumplimiento de las obligaciones, dado que no atacaban la validez del acto sino la desatención de los compromisos negociales originados en un acuerdo válido. 45 El artículo 118 del Código General del Proceso, en relación con el conteo de términos, prevé lo siguiente: “…Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”.

(se resalta). Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 18 En relación con este planteamiento, en el recurso de apelación, el SGC indicó que, tal como se había alegado y demostrado, el contenido del acta de liquidación no correspondía con la realidad fáctica ni jurídica de lo inicialmente pactado, por lo que “el documento estaba viciado de falsa motivación”.

En este orden de ideas, resulta claro que ni en la demanda ni en su subsanación el SGC planteó el cargo de falsa motivación para atacar la validez del acta de liquidación bilateral y que solo lo alegó cuando en la sentencia de primera instancia se echó de menos su formulación y se cuestionó el hecho de que planteara argumentos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio para cuestionar la legalidad del acta.

De igual forma, también resulta oportuno precisar que en el recurso de apelación tampoco se sustentó ese nuevo cargo. Sin perjuicio de lo expuesto, para la Sala no deja de resultar incomprensible que se hubiera invocado la causal de nulidad de falsa motivación -prevista para acusar la nulidad de los actos administrativos- en orden a atacar la validez de un negocio jurídico suscrito de mutuo acuerdo, acto jurídico que la propia entidad produjo de manera coordinada con el ente territorial demandado y cuya nulidad corresponde ser controvertida por causales diferentes.

Al respecto, esta Sala ha planteado lo siguiente en relación con los cuestionamientos formulados frente a la liquidación bilateral de los contratos46: “A propósito del tema relativo a la liquidación bilateral de los contratos, la Sección Tercera de esta Corporación, de manera uniforme y reiterada ha considerado47 que una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes, el documento en el que consta la misma contiene un consenso de los extremos contratantes que no puede ser desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quien lo suscribe, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del cruce de cuentas que allí se consigna.

“De igual modo, su contenido también puede ser controvertido por la parte cuandoquiera que de allí se desprenda algún vicio que afecte su validez, como ocurriría por ejemplo en el evento de existir falta de competencia, falta de capacidad, u objeto o causa ilícita”. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2016, exp. 50.907. 47Cita del original: ver entre otras: sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 22 de agosto de 2013, Exp. 22.947, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 20 de octubre de 2014, Exp. 27.777, C.P. Enrique Gil Botero.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 19 Ahora, retomando el hecho de la inclusión de una causal que no había sido invocada en la demanda para atacar la validez del acta de liquidación bilateral del convenio objeto de controversia, resulta oportuno señalar que, de conformidad con el principio de congruencia y del debido proceso, los jueces de lo contencioso administrativo carecen de facultades para variar la causa petendi que se plantea en la demanda, con fundamento en que la modificación del petitum y del marco fáctico implicaría un “desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso”, pues se sorprendería a la contraparte con cargos que nunca tuvo la posibilidad de rebatir o de controvertir a lo largo del proceso48.

Así las cosas, a los jueces les corresponde resolver sobre las pretensiones de la demanda, con base en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, tal como lo dispone el artículo 281 del Código General del Proceso, norma que se refiere al principio de congruencia que deben respetar los operadores judiciales al momento de proferir las respectivas sentencias.

Lo anterior también se predica respecto de las partes del litigio, quienes por fuera de las oportunidades previstas para el efecto no pueden modificar lo alegado en la demanda interpuesta. Recientemente, esta Subsección sostuvo lo siguiente: ( ) no le es dable al juez ni a las partes modificar la causa petendi mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, momentos que la ley dispuso para que se precise la extensión, contenido y alcance de la controversia que se propone y frente a los cuales se garantiza la oportunidad de la contraparte para pronunciarse al respecto.

( ) Revisado el recurso de apelación, se puede observar que los demandantes esgrimen un único argumento, el cual se hizo consistir en la violación de las normas imperativas de la Ley 80 de 1993 por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en tanto no las tuvo en cuenta a la hora de suscribir los contratos de construcción –del cual no se tiene certeza a cuál hace referencia, pues no refiere mayor información al respecto– y de arrendamiento del 26 de agosto de 2002 y del 1 de mayo de 2005, con ocasión de los cuales se promovió la demanda de la referencia ( ) En cambio, en la demanda la parte actora no aduce como fundamento de sus pretensiones la supuesta violación al Estatuto de Contratación Pública y tampoco refiere contrato de construcción suscrito por la entidad demandada ( ) Como se evidencia, el fundamento que se plantea en la demanda y en el recurso de apelación son distintos, lo que quiere decir que aquello que se alega ante esta instancia no fue parte de la discusión sustancial respecto de la cual se trabó la litis.

( ). 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente No. 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente No. 54.407, M.P. María Adriana Marín, en fallo del 13 de agosto de 2020, expediente No. 59.791 y en sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente No. 64.865.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 20 Así las cosas, dado que: i) no se encontró que las pretensiones de la demanda se hubieren fincado en las inconformidades que ahora señala en la apelación; ii) que éstas estuviesen comprendidas dentro de las que sí se alegaron en el escrito de demanda; iii) que se hubieren adicionado a la demanda en la oportunidad procesal prevista para ello; o iv) que comporten un aspecto que de oficio deba ser resuelto por el juez, no es posible abordar su conocimiento en esta instancia, pues, por las razones que ya se expresaron, hacerlo implicaría desconocer el principio de congruencia y violar el derecho de defensa de la contraparte49 (se destaca).

De acuerdo con lo anterior, conviene señalar que con la demanda y su correspondiente corrección o adición la parte actora tiene la oportunidad de fijar el alcance de la controversia que plantea, de manera que, con posterioridad a esas etapas procesales, no puede caprichosamente cambiar el petitum y el contexto fáctico y jurídico de lo expuesto inicialmente.

En ese sentido, la Sala advierte que ni el recurso de apelación ni los alegatos de conclusión50 tienen por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas, pues con ello sorprenderían a su contraparte con cargos nuevos, con lo que se desconocería el principio de congruencia y el debido proceso51. Con base en lo anterior, el cargo de apelación referente a la falsa motivación del acta de liquidación no está llamado a ser resuelto y, por tanto, la Sala se abstendrá de analizarlo. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, expediente No. 50.728, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 50 Esto ha dicho la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “( ) a pesar de que en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión tanto de primera como de segunda instancia presentados por la actora se puntualizó, entre otras cosas, que la providencia respecto de la cual se predicaba el error judicial era la sentencia absolutoria que dictó el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, por haber realizado ‘falsos juicios de existencia probatoria por omisión y de identidad’, lo cierto es que tales afirmaciones reflejan con claridad la intención del extremo activo de modificar la causa petendi de la demanda -lo cual no es permitido-, en la medida en que se refiere a una imputación de responsabilidad adicional de aquella por la cual se demandó a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que únicamente giró en torno al defectuoso funcionamiento de la Administración Justicia, tal como ya se dijo.

En tal virtud, el proceso se estudiará exclusivamente según los postulados del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y no del error judicial, pues no basta la simple indicación del supuesto error, dado que es necesario identificar en la demanda, con toda precisión, la providencia que lo contiene y los motivos por los cuales se configuró, circunstancia que, a pesar de que se trató de subsanar por la vía de los alegatos de conclusión y del recurso de apelación interpuesto por los actores, no resulta ser una conducta procesalmente admisible.

Así las cosas, como el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas, la Sala se abstendrá de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad de las entidades públicas demandadas formulada en las alegaciones conclusivas y en el recurso de apelación” (se destaca) (Sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente No. 64.865). 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 65589.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 21 2.2. El recurso de apelación en relación con el supuesto incumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio de Buenos Aires En relación con el supuesto incumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio de Buenos Aires, en la sentencia de primera instancia, el a quo precisó que el estudio de esta pretensión estaría atado al análisis del contenido obligacional asumido por el ente territorial demandado, derivado del convenio interadministrativo No. 053 de 2008, que contrastaría con los informes de interventoría y supervisión, al margen del cumplimiento de los objetivos propuestos en el proyecto denominado “MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD MINERA EN EL TERRITORIO NACIONAL I-2008”, es decir, se ceñiría a lo acordado por las partes en el convenio particular deslindándolo del proyecto global del cuál hacía parte.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de abordar el objeto contractual y las obligaciones asumidas por el municipio, tanto en el convenio como en el acta de liquidación bilateral, pasó a analizar los informes de interventoría y el acta de verificación de la obra, que también fue suscrita, entre otros, por representantes del SGC, para concluir que el ente territorial demandado sí había cumplido con sus obligaciones, por lo que no era procedente el reintegro del valor del convenio.

De manera particular, también señaló que ese análisis cobraba relevancia en tanto que el mismo SGC había manifestado ante el Fondo Nacional de Regalías que el municipio sí cumplió con sus obligaciones, por lo que el proyecto era funcional, por lo que desconocer esa afirmación vulneraría el principio de la buena fe contractual y la teoría de los actos propios.

Finalmente, precisó que se encontraba pendiente la obligación de legalizar el contrato de comodato del proyecto en favor de la cooperativa de mineros, pero que esa obligación se había pactado con posterioridad a la ejecución del convenio y no implicaba un incumplimiento que tuviera como consecuencia el reintegro de los recursos del proyecto.

Por su parte, el SGC en el recurso de apelación se limitó a señalar que había demostrado que la ejecución del convenio había sido tardía e incompleta y que ello había dado lugar a la sanción impuesta, consistente en la exigencia del reintegro de la totalidad de los recursos económicos aportados para el desarrollo del proyecto. En relación con lo anterior, conviene precisar que son los cargos de la apelación los que determinan el marco de competencia del juez de segunda instancia, razón por Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 22 la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada52.

De igual forma, esta Subsección53 ha considerado que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado.

Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”54.

En ese orden de ideas, la Sala reitera lo señalado por esta Subsección55 en oportunidad anterior, en el sentido de que, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para 52 Ver, entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: i) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 54.675; ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente No. 51.212; iii) auto del 14 de octubre de 2015, expediente No. 48.502, M.P. Hernán Andrade Rincón y iv) sentencia del 9 de abril de 2014, expediente No. 27.550, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 54 Ibidem. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2020, expediente No. 49.572, M.P. María Adriana Marín. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 23 cuestionar la providencia impugnada, al superior jerárquico no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado56.

En relación con el caso concreto, la Sala encuentra que, si bien la actora recurrió formalmente la sentencia dictada por el Tribunal a quo, lo cierto es que de su escrito de impugnación no se extrae ningún reparo concreto en contra de las conclusiones del fallo de primera instancia, de ahí que también la parte demandada señale en sus alegatos de conclusión la falta de sustentación del recurso de apelación. Es claro que en el recurso de apelación que ahora se analiza no se cuestiona el alcance que el a quo le dio a la pretensión de incumplimiento, ni se debate la conclusión a la que llegó el tribunal de primera instancia después de revisar las pruebas, en particular los informes de interventoría y el acta de verificación de la obra y tampoco se sustentan en este caso las razones por las cuales se deberían desconocer las manifestaciones hechas por la parte actora en relación con el cumplimiento pleno de las obligaciones a cargo del ente territorial demandado que realizó ante el Fondo Nacional de Garantías, que fueron básicamente los argumentos expuestos en la sentencia para negar esa pretensión. Por lo anterior, la Sala concluye que materialmente no existió recurso de apelación como tal, por lo que se confirmará la providencia que ahora es objeto de estudio, dado que no se controvirtieron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a quo a adoptar la decisión recurrida, lo que evidencia una falta de sustentación material del escrito de impugnación. 3.

Costas En la sentencia apelada se consideró improcedente la condena en costas por la primera instancia, punto que no fue apelado, de ahí que no le corresponda estudiarlo a la Sala, sin perjuicio de la decisión que se deba adoptar en relación con la condena derivada de la apelación interpuesta contra el fallo del a quo. 3.1. Procedencia en segunda instancia De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2021, exp. 65.962.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 24 costas”, disposición que fue adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202157, en el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

La modificación señalada no implica que se hubiese retomado el criterio subjetivo de la condena establecido en el artículo 171 del CCA, pues la norma tiene un alcance distinto, en cuanto debe interpretarse en concordancia con el inciso primero del citado artículo 188. La nueva disposición no es aplicable frente a las costas de los procesos ordinarios de lo contencioso administrativo en los cuales prima el factor objetivo -ser la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso interpuesto-, sino que rige para aquellos en los que se ventila un interés público, pues, si bien en estos, en principio, es improcedente la condena por tal concepto, no es menos cierto que es posible imponerla cuando “se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

En suma, para las costas lo determinante es perder el proceso o que la actuación promovida sea resuelta de manera desfavorable, sin que para ello tenga alguna injerencia la conducta subjetiva de las partes durante el trámite, situación que tiene otras consecuencias procesales. 57 La Ley 2080 del 25 de enero de 2021 corresponde a una normativa de orden público, de aplicación inmediata y, por ende, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor, salvo frente algunos supuestos específicos: i) Las nuevas normas de competencias de los juzgados y tribunales administrativos. ii) Las actuaciones previstas en el artículo 86 ejusdem, que corresponden a los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, aspectos que se rigen por la norma vigente para la fecha en la que se iniciaron tales actuaciones. iii) Las modificaciones frente al dictamen pericial se aplican a los procesos en curso a la fecha de entrada en vigor, siempre no se hubiese decretado pruebas.

Una de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 es la relacionada con la regulación de costas, en cuanto adicionó el referido artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 25 En efecto, en virtud de los artículos 8058 y 8159 del CGP las partes o terceros que actúen con temeridad o mala fe, sin perjuicio de las costas, deben responder por los perjuicios causados con su proceder.

Si quien actúa en dichos términos es el abogado se le aplicará tal regla de responsabilidad, pero también se le impondrá multa de 10 a 50 smmlv. Si la condena reprochable es imputable tanto al poderdante como el apoderado se les condenará de manera solidaria. En relación con el alcance de la modificación en materia de costas contenida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera ha señalado60: “De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con ‘manifiesta carencia de fundamento legal’.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso-administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso-objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el 58 “Artículo 80. Responsabilidad patrimonial de las partes.

Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida.

Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente”. 59 “Artículo 81.

Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.

Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional”. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), CP: Fredy Ibarra Martínez.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 26 legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público. En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional”.

En las condiciones analizadas, en el caso concreto no resulta aplicable la modificación frente a costas dispuesta por la Ley 2080 de 2021, sino que la regla que rige el asunto es el inciso primero del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que tampoco resulta procedente la excepción prevista en esa norma, toda vez que las partes promovieron un proceso a través del medio de control de controversias contractuales y, por tanto, al margen de que en este caso se discuta lo acontecido en el marco de la ejecución de un convenio interadministrativo en el que no existían intereses contrapuestos, en esta oportunidad, al presentarse la controversia mediante un medio de control de carácter contencioso subjetivo, sí existen intereses particulares de las entidades involucradas en el proceso judicial, en tanto que de la decisión adoptada se derivan consecuencias económicas que favorecen o afectan a las partes.

En ese orden de ideas, y en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 y el artículo 366 del C.G.P., en la sentencia se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La liquidación pertinente se hará de manera concentrada en primera instancia, una vez ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. 3.2.

Agencias en derecho Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 27 Las costas incluyen las agencias en derecho61, que se fijan a partir de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales62.

Así las cosas, las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable a las entidades que comparecen a través de sus abogados de planta, pues, si bien en tal escenario no incurre en gastos adicionales a los de nómina, no es menos cierto que sí tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el asunto.

En cuanto a las tarifas, el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 –normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda63- señaló que en la segunda instancia de los procesos declarativos -como el de la referencia- por agencias en derecho resulta procedente fijar entre 1 y 6 mmlv64. En el sub lite el a quo negó las pretensiones, sentencia contra la cual la parte actora interpuso un recurso de apelación que no prosperó, de ahí que corresponda condenarla en costas por el hecho de que su recurso hubiese sido resuelto de manera desfavorable y para lo pertinente, por concepto de agencias en derecho, se fija 1 smmlv.

El monto señalado se encuentra dentro del rango fijado por el Consejo Superior de la Judicatura; además, resulta coherente con la naturaleza del asunto y la actuación desplegada en esta instancia por la apoderada del ente territorial demandado, pues se pronunció frente al recurso interpuesto. 61 Artículo 361 del CGP. 62 Numeral 4 del artículo 366 del CGP, que señala: 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 63 La demanda se presentó el 11 de enero de 2018 y la referida normativa entró en vigor el 6 de agosto de 2016. 64 “Artículo. 5.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. (negrillas de la Sala). Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594) Actor: Servicio Geológico Colombiano Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca) Referencia: Controversias contractuales 28 En este orden de ideas, se condenará en costas al Servicio Geológico Colombiano, el cual deberá pagar a favor del municipio de Buenos Aires, Cauca, la suma de 1 smmlv.

En todo caso, la liquidación final de las costas la efectuará la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección A, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al Servicio Geológico Colombiano, para lo cual se fija 1 smmlv por concepto de agencias en derecho en favor del municipio de Buenos Aires, Cauca. La liquidación de las costas de todo el proceso se hará en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF