Micelio
08001233300020159012201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-11-08

Radicación interna: 4579-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Helmer Luis Sanjuan Varela·Demandado: Universidad Del Atlantico

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela Demandado: Universidad del Atlántico Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Helmer Luis Sanjuán Varela, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 002108 del 25 de noviembre de 2014, suscrita por el rector de la 2 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela Universidad del Atlántico, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 1.º de septiembre de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2013; ii) ordenar el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como cesantías y sus intereses, indemnización moratoria con ocasión de la falta del pago de las cesantías, primas, vacaciones, horas extras, recargos por trabajo los días sábado y/o domingo, bonificaciones, aportes a seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales, subsidio familiar, y demás emolumentos salariales, prestacionales y legales derivados de la relación laboral; iii) devolver los dineros pagados por concepto de retención en la fuente e impuestos por razón de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, tales como estampillas departamentales y otros; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 CPACA; y v) condenar en costas y en agencias en derecho a la Universidad del Atlántico. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) La Universidad del Atlántico contrató los servicios profesionales del señor Helmer Sanjuán Varela, mediante contrato de prestación de servicios 000094 del 1.º de septiembre de 1998, para un periodo de 3 meses y 29 días, comprendidos entre la fecha de suscripción del contrato y el 30 de diciembre de 1998.

Para el desarrollo de la labor le asignó un espacio y elementos de trabajo; además, cumplió con un horario estipulado por el ente académico en la fecha de celebración del contrato y siguió las ordenes de un jefe inmediato. ii) Una vez terminado el anterior contrato y aun estando en el cargo designado y en ejercicio de las funciones objeto de aquel negocio jurídico, la Universidad contrató los servicios profesionales del demandante, mediante órdenes de 3 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela prestación de servicios entre el 1.º de febrero de 1999 y el 30 de julio de 1999, y desde el 1.º de septiembre de 1999 hasta el 17 de diciembre de 1999, en similares condiciones a las descritas con anterioridad. iii) La Universidad del Atlántico, nombró al señor Sanjuán Varela en el cargo de «profesional universitario (supernumerario)», adscrito a la Oficina de Planeación de la Universidad, mediante la Resolución Rectora 000343 del 31 de marzo de 2000, para un periodo de 3 meses, comprendidos entre el 3 de abril y el 3 de julio de 2000. iv) Con posterioridad, la demandada suscribió órdenes de prestación de servicios por los siguientes periodos: a. entre el 25 de agosto y el 25 de diciembre de 2000; b. desde el 5 de junio y el 22 de diciembre de 2001; c. del 15 de marzo al 30 de diciembre de 2002; d. entre el 10 de marzo y el 30 de diciembre de 2003; iv) entre 30 de enero y el 30 de diciembre de 2004. v) «El contrato anterior se vio interrumpido» toda vez que el demandante se vinculó a la entidad mediante la Resolución 000403 del 31 de mayo de 2004. vi) A continuación suscribió diversos contratos de prestación y órdenes de prestación de servicios entre el 1.º de julio de 2005 y el 30 de diciembre de 2013, y durante la ejecución estuvo bajo la subordinación y dependencia de un jefe o inmediato superior, desarrolló la labor contratada de manera personal y dentro de las instalaciones de la Universidad del Atlántico. vii) Finalmente la demandada nombró al señor Sanjuán Varela en provisionalidad mediante la Resolución Rectoral 001876 del 8 de noviembre de 2013, en el cargo de profesional universitario, nivel 2, grado 15, de la planta global de empleados de la Universidad del Atlántico, adscrito al Departamento de Planeación. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela Como tales, se señalaron los artículos1, 2, 4, 13, 25, 53, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 3148 de 1968; 43 a 48 del Decreto 1818 de 1969; 9, 13, 31, 33, 34, 40, 42 y 58 del Decreto 1042 de 1978; 99, 102 y 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; 15, 157 y demás normas concordantes de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 4.ª de 1992; 23 y 32 de la Ley 80 de 1993; 1 del Decreto 1919 de 2002; 1, 2, 3, 10 y 137 de la Ley 1437 de 2011; y la Ley 244 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) El contenido de la resolución acusada está afectado por falsa motivación toda vez que las labores desarrolladas por el demandante revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues su desempeño en la Oficina de Planeación, adscrita a la Rectoría de la Universidad del Atlántico, consulta un proceso que se realiza a diario, de manera permanente e ininterrumpida, y cumple funciones de vital importancia para la institución. ii) El acto cuestionado incurre en una infracción de las normas en que debía fundarse, pues se demostró la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, (subordinación, prestación personal y remuneración); de manera que surgió el derecho a que sea reconocida una relación laboral, así como las prerrogativas de orden prestacional.

Además, el actor se desempeñó en iguales condiciones que los demás servidores públicos administrativos, adscritos a la nueva planta de personal de la Universidad del Atlántico. Lo anterior, conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado. 1.2. Contestación de la demanda La Universidad del Atlántico, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a 1 Folios 1 a 30 y 425 a 439. 5 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela continuación:2 i) En la relación contractual entre el señor Sanjuán Varela y la institución educativa no se acreditaron los elementos constitutivos de contrato laboral. ii) La Universidad suscribió contrato de prestación de servicios con el demandante y no uno de trabajo, por lo cual aquella no está llamada a responder por las pretensiones de la demanda.

Además, para que una persona sea vinculada a una entidad estatal, el cargo a proveer debe estar previsto en una planta de personal y los emolumentos que se causen deben estar incluidos en el presupuesto anual; sin embargo, ello no ocurrió en este caso. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Helmer Sanjuán Varela y la Universidad del Atlántico.

En consecuencia, condenó a la demandada al pago de «las prestaciones sociales, tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral entre los años 1998 al 2013, así como el pago de los aportes por dicho período a las entidades de Seguridad Social en su debida proporción».

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Está demostrado, a través de los testimonios, que el demandante desarrollaba sus funciones en la Oficina de Planeación de la Universidad del Atlántico bajo la subordinación de un superior y en cumplimiento de un horario laboral. Asimismo, de la documentación arrimada al expediente se extrae que desarrolló sus funciones de manera coordinada con el resto de empleados de la institución, quienes lo reconocían como un funcionario del área por el desarrollo de sus actividades por más de 14 años; era convocado a reuniones y a participar en eventos sujetos a horario, y se reconoció que las funciones que ejercía eran importantes para el desarrollo de la misión de la entidad. 2 Folios 457 a 472. 3 Folios 522 a 549. 6 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela ii) De igual manera, las probanzas evidencian que la función desplegada no fue de carácter transitorio o esporádico, sino que se trató de una relación prolongada en el tiempo, como lo demuestran los diversos contratos y órdenes suscritas de manera sucesiva entre ambas partes desde el año 1998 hasta el 2013, que permiten entrever que la contratación se adelantó con el ánimo de emplearlo de modo permanente, pero, en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales. iii) Sin embargo, el reconocimiento de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público; por lo tanto, se ordenará pagar al señor Sanjuán Varela todos los emolumentos derivados de la relación laboral, incluidas no solo las prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleador sino, además, las que se reconocen en dinero por el Sistema de Seguridad Social Integral, en la proporción correspondiente.

Lo anterior, tomando como base los tiempos de servicios y honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios. iv) Asimismo, la Universidad deberá reintegrar al actor, las sumas pagadas por el demandante y que le correspondía sufragar a la Universidad, por concepto de salud y pensión. No se accede a la devolución de los valores pagados por retención en la fuente e impuestos para la suscripción de los contratos, en atención a que dichas sumas fueron entregadas a la administración tributaria y no a la entidad demandada. v) La excepción de prescripción no tiene vocación de prosperidad, en atención a que la reclamación se realizó dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último contrato y por cuanto el derecho nace o se constituye con la declaración que ese realiza en la sentencia. 1.4.

El recurso de apelación La Universidad del Atlántico, por conducto de apoderado, interpuso recurso de 7 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela apelación4 y lo sustentó así: i) La reclamada relación laboral no existió ya que lo que se presentó fue la celebración de contratos estatales revestidos de una naturaleza distinta y que se rigen por la Ley 80 de 1993. ii) No se acreditó el requisito de la subordinación puesto que en los contratos «se dice claramente que los contratistas conservarán plena autonomía e independencia. Se debió cumplir algunos compromisos o recibió órdenes para la ejecución de sus funciones esto es obviamente natural, porque los contratos de prestación de servicio contienen obligaciones y derechos tanto para el contratista, como para la Universidad del Atlántico». iii) En el desarrollo de un contrato administrativo también pueden darse órdenes, pues las obligaciones que adquirió al suscribir el acto «son compromisos que tienen sus fuentes en la relación contractual», tal y como lo autoriza el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993. iv) La valoración de los testimonios no puede simplemente basarse en el cargo que ocupaban sino en la capacidad que puedan tener estos de diferenciar entre el cumplimiento de las obligaciones contractuales y las que constituyen una relación laboral.

Asimismo, no se puede presumir que sus afirmaciones eran totalmente ciertas, teniendo en cuenta que la señora Merlys Vargas Jurado manifestó que el demandante ha sido su compañero de trabajo desde hace 18 años, cuando está demostrado, con la documental aportada y los hechos narrados que este prestó sus servicios por un periodo aproximado de 14 años.

Además, el hecho de que todo contratista tenga un supervisor del contrato no quiere decir que esta persona sea su jefe directo. v) Por el periodo reclamado se advierte que hubo una cantidad de interrupciones entre un contrato y el otro, siendo en algunos casos periodos de 4 y 7 meses. Además, de declararse la existencia de la relación laboral, debe modificarse la 4 Folios 567 a 571. 8 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela sentencia teniendo en cuenta que el demandante fue nombrado en el empleo de profesional universitario (supernumerario) en el año 2000 por un periodo de 3 meses, durante el cual se le reconocieron todas las prestaciones correspondientes a su cargo; por lo que debe aplicarse la prescripción de los derechos laborales obtenidos con anterioridad a su posesión en el cargo, pues no podría hablarse de una continuidad de la naturaleza de la prestación del servicio. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Helmer Sanjuán Varela, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y pidió que confirmara la sentencia apelada.5 1.5.2. La demandada La Universidad del Atlántico, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.6 1.6.

El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 17 de julio de 2018.7 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 5 Folios 629 a 635. 6 Folios 616 a 628. 7 Folio 636. 9 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de apelación,8 se circunscribe a establecer si es posible declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Helmer Luis Sanjuán Varela y la Universidad del Atlántico que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 2.2.

Marco normativo De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».

A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes 8 Pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 10 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-9 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización10, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.

En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el 12 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.

El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,11 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 11 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 13 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».13 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo. 12 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 13 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 14 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.14 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.

Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: […] para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones 14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31- 000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 15 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.

Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.15 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,16 la dirección y control efectivo de 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001- 23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 16 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 16 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.

Prestación personal del servicio. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;17 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.18 2.2.2.4.

Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.2.3.

Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 17 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 18 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».19 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación – y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.20 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001- 03-26-000-2011-00039-00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 18 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela 2.2.3.2. Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. 19 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.21 2.2.3.3.

Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1 Sobre la relación contractual 21 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 20 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela El señor Helmer Luis Sanjuán Varela celebró los siguientes contratos con la Universidad de Atlántico: Contrato Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto CPS 94 del 1 de septiembre de 1998 (Folios 49 a 50) 1 de septiembre de 1998 31 de diciembre de 1998 4 meses Prestación del servicio como profesional en su condición como a. asistente en las actividades del proyecto de autoevaluación y acreditación institucional. b. Profesional en la elaboración de los estudios de costos por programas de la Universidad del Atlántico, correspondiente a las vigencias fiscales de 1995, 1996, 1997 y 1998. c. Resolución de consultas de orden laboral asociadas a la interpretación de casos específicos de contratos en las asignaciones académicas de los profesores de la Universidad del Atlántico. d. Asistir a la Dirección de Oficina de Planeación para efectos de coordinación o participación en reuniones con decanos con comités sean requeridas por necesidades del servicio en las diferentes facultades y programas para la consolidación de la Sección de Planeación Académica y Administrativa de la Oficina de Planeación o para el desarrollo de seminarios o seminarios talleres. e. Elaboración de documentos requeridos en el marco del proceso de elaboración del plan general de desarrollo de la Universidad CPS 85 del 1 de febrero de 1999 (Folios 51 a 52) 1 de febrero de 1999 30 de julio de 1999 6 meses Prestación del servicio como asesor de la Universidad del Atlántico CPS 102 del 1 de septiembre de 1999 (Folios 53 y 54) 1 de septiembre de 1999 8 de diciembre de 1999 3 meses, 7 días Prestación del servicio como asesor de la Universidad del Atlántico CPS 31 del 25 de agosto de 2000 (Folios 59 a 62) 25 de agosto de 2000 25 de diciembre de 2000 4 meses Cálculo y análisis de costos de docencia por facultad y programas académicos para el periodo de 1999.

Elaboración del manual de costos de docencia por área de conocimiento y/o por programa académico presencial pregrado. Asesorar y coadyuvar en la elaboración del manual de indicadores de la institución CPS 0009 del 5 de junio de 2001 (Folios 63 a 64) 5 de junio de 2001 22 de diciembre de 2001 6 meses, 17 días Asesor en la Oficina de Planeación para los procesos de cálculo y análisis de los costos de docencia por facultad y programas académicos.

Periodo 2000. Elaboración de propuestas para la reestructuración organizacional de la Universidad. Coadyuvar en la elaboración de propuestas para el desarrollo del sistema de planeación institucional. Elaborar conceptos jurídicos a petición del director, sobre tópicos institucionales en materia de legislación en educación superior. CPS 0022 del 15 de marzo de 2002 (Folios 65 a 67) 15 de marzo de 2002 30 de diciembre de 2002 9 meses 15 días Asesorar técnicamente al director de la Oficina de Planeación en el proceso de reestructuración administrativa, diseñar el sistema de indicadores de gestión estáticos y dinámicos, incorporando los indicadores de educación superior del sistema de universidades estatales (SUE), coordinar el diplomado de planeación estratégica y gestión universitaria, apoyar técnica y metodológicamente en la elaboración del manual de procesos y procedimientos CPS 0015 del 10 de marzo de 2003 (Folios 68 a 70) 10 de marzo de 2003 31 de diciembre de 2003 9 meses 21 días CPS 0008 del 30 de enero de 2004 (Folios 71, 72) 30 de enero de 2004 30 de diciembre de 200422 11 meses CPS 0021 del 14 de julio de 2004 (Folios 14 de julio de 2004 30 de diciembre de 5 meses 16 días 22 De acuerdo con lo certificado por el jefe de la Gestión de Talento Humano de la Universidad del Atlántico, este contrato se ejecutó hasta el 30 de diciembre de 2004.

Folios 47 y 48. 21 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela 76 a 78) 2004 CPS 000026 del 1 de febrero de 2005 (Folios 80 a 82) 1 de febrero de 2005 30 de junio de 2005 5 meses CPS 000063 del 1 de julio de 2005 (Folios 83 a 85) 1 de julio de 2005 30 de diciembre de 2005 6 meses CPS 000010 del 25 de enero de 2006 (Folios 86 y 87) 25 de enero de 2006 26 de julio de 2006 6 meses En desarrollo del proyecto "implementación del sistema de indicadores de gestión del SUE" diseñar y organizar los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la institución, diseñar, reglamentar y operar el banco de proyectos, asistir, apoyar y colaborar a la dirección universitaria en la elaboración de planes, programas y proyectos específicos de la institución, capacitar al personal de la universidad en la elaboración de planes, programas y proyectos, organizar los "centros de costos" desarrollar el estudio de costos por programa académico OPS 018 del 16 de agosto de 2006 (Folio 88) 16 de agosto de 2006 31 de diciembre de 2006 4 meses 15 días Prestar servicios profesionales para atender el desarrollo de proyectos que permitan el cumplimiento de las demandas institucionales en materia de implementación del plan estratégico de fortalecimiento institucional, coordinar y llevar a cabo con la división financiera la programación del presupuesto general de la universidad, tratando de hacerlo funcional a los requerimientos de los procesos de planeación, implementando la técnica del presupuesto por programas, unidades funcionales y centro de costos.

Integrar el equipo de apoyo encargado en la elaboración del plan de reestructuración administrativa que se llevará a cabo bajo la coordinación de la Universidad del Valle OPS 20 del 22 de febrero de 2007 (Folio 89) 22 de febrero de 2007 22 de agosto de 2007 6 meses 0 días a) coordinar y asesorar el proceso presupuestal de la Universidad del Atlántico, articulado al sistema de información Academusoft. b) Asesorar y desarrollar proyectos de la oficina de planeación, en materia de desarrollo institucional OPS 0559 del 23 de noviembre de 2007 23 de noviembre de 2007 30 de diciembre de 2007 1 meses 7 días En virtud de la presente orden de prestación de servicios el contratista se obliga a prestar a la universidad, con plena autonomía e independencia, sus servicios con el fin de realizar las siguientes actividades: a) coordinar y llevar a cabo con la sección de presupuesto, la programación del presupuesto general de la universidad, vigencia 2008, tratando de hacerlo funcional a los requerimientos de los procesos de planeación y a las disponibilidades financieras de la institución, b) coordinar y llevar a cabo análisis de los resultados de los indicadores de gestión SUE y propuesta de mejoramiento de los mismos, c) integrar el equipo de apoyo encargado de la elaboración del plan de desarrollo institucional OPS 094 del 1 de febrero de 2008 (Folios 171 y 172 del cuaderno de antecedentes administrativos) 1 de febrero de 2008 1 de mayo de 2008 3 meses En virtud de la presente orden de prestación de servicios el contratista se obliga a prestar a la universidad, con plena autonomía e independencia, sus servicios profesionales con el fin de asesorar a la Oficina de Planeación, realizando las siguientes actividades: a) implementar el banco de proyectos de la universidad, y b) coordinar las actividades y planes concernientes a los indicadores de gestión del SUE Otrosi a la OPS 094 del 1 de febrero de 2008 (Folios 92 y 93) - - 3 meses OPS 00307 del 07 de julio de 2008 (Folios 94 y 95) 7 de julio de 2008 30 de diciembre de 2008 5 meses 23 días En virtud de la presente orden de prestación de servicios el contratista se obliga a prestar a la universidad, con plena autonomía e independencia, sus servicios profesionales con el fin de asesorar a la Oficina de Planeación, realizando las siguientes actividades: a) coordinar las actividades concernientes al mejoramiento de los indicadores de gestión OPS 00263 del 02 de marzo de 2009 (Folio 96) 2 de marzo de 2009 30 de junio de 2009 3 meses 28 días 22 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela OPS 00373 del 01 de julio de 2009 (Folio 97 y 98) 1 de julio de 2009 31 de diciembre de 2009 5 meses 30 días del SUE, c) (sic) asesorar y coordinar las actividades de la planeación financiera de proyectos de inversión, d) realizar cálculos de costos por programas académicos, d) (sic) coordinar las actividades del programa estratégico para implementar la cultura de la planeación en la universidad OPS 0044 del 18 de enero de 2010 (Folios 99 y 100) 18 de enero de 2010 30 de junio de 2010 5 meses 12 días En virtud de la presente orden de prestación de servicios el contratista se obliga a prestar a la universidad, con plena autonomía e independencia, sus servicios profesionales con el fin de ejecutar el siguiente objeto contractual: Coordinar y ejecutar las actividades concernientes a los indicadores de gestión del SUE.

Impulsar, organizar y coordinar el Banco de Proyectos Universitarios de la Universidad del Atlántico y asesorar en coordinación con el Departamento de Gestión Financiera la implementación del presupuesto por programas, centro de costos y desarrollo de estudios de factibilidad financiera OPS 00458 del 08 de julio de 2010 (Folios 101 y 102 y 254 a 255) 8 de julio de 2010 30 de diciembre de 2010 5 meses 22 días En virtud de la presente orden de prestación de servicios el contratista se obliga a prestar a la Universidad del Atlántico, con plena autonomía e independencia, sus servicios en la Oficina de Planeación CPS 000006 del 17 de enero de 2011 (Folios 103 a 105 y 185 del cuaderno de antecedentes administrativos) 1 de enero de 2011 30 de diciembre de 2011 11 meses 29 días En virtud del presente contrato, el contratista se obliga a prestar a la Universidad, con plena autonomía e independencia, sus servicios con el fin de realizar los siguientes productos: No. De resoluciones de liquidación de presupuesto 2011 elaborados, No. de actas de visita elaboradas, No. de actas de visita elaboradas (sic), No. de comunicados de recomendaciones, No. de actas de radicación elaboradas, No. de fichas de viabilidad técnica elaboradas, No. de fichas de intervención, informe final de cierre.

CPS 000174 del 03 de febrero de 2012 (Folios 106 a 108 y 312) 8 de febrero de 2012 30 de diciembre de 2012 10 meses 22 días En virtud del presente contrato, el contratista se obliga a prestar a la Universidad, con plena autonomía e independencia, sus servicios con el fin de realizar los siguientes productos: 1. comunicados de recomendaciones y actas de radicación elaboradas. 2. fichas de viabilidad técnica elaboradas, 3.

Fichas de intervención e informe final de cierre elaboradas, 4. Estudios de conveniencia y oportunidad elaborados, 5. Metodología y plan de trabajo presupuesto 2013 elaboradas, 6. acta de visitas elaboradas CPS 000047 del 22 de enero de 2013 (Folios 109 a 111 y 192 y 193 del cuaderno de antecedentes administrativos) 24 de enero de 2013 11 de noviembre de 2013 9 meses 19 días 2.3.2 Otras vinculaciones del demandante con la entidad El 3 de abril de 2000, el señor Sanjuán Varela tomó posesión del cargo de profesional universitario (supernumerario), adscrito a la Oficina de Planeación, en el cual fue nombrado a través de la Resolución 000343 del 31 de marzo de 2000, emitida por el rector de la Universidad del Atlántico,23 hasta el 3 de julio de 2000, según lo certificó el jefe del Departamento de Gestión de Talento Humano de la Universidad.24 23 Folios 55 a 58. 24 Folios 129 y 130 del cuaderno de antecedentes administrativos. 23 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela El 1.º de julio de 2004, el demandante tomó posesión del empleo de profesional universitario, nivel 5, clase I, grado 8, adscrito a la Sección de Planeación Académica de la Oficina de Planeación, de acuerdo con el nombramiento que se realizó a través de la Resolución de Rectoría 000403 del 31 de mayo de 2004,25 hasta el 30 de diciembre de 2004.26 El 8 de noviembre de 2013, por medio de la Resolución 001876, la rectora de la Universidad del Atlántico nombró al señor Sanjuán Varela en el empleo de profesional universitario, nivel 2, grado 15, de la planta global de empleos de la institución.27 De acuerdo con el certificado expedido el 10 de abril de 2014, aquel desempeña el cargo desde el 12 de noviembre de 2013.28 2.3.3.

Otras pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas documentales: i) Copia de los diplomas de los títulos de economista, contador público, abogado y especialista en alta gerencia en economía púbica del señor Helmer Sanjuán Varela.29 ii) Certificados de cumplimiento e informes de avances del objeto contractual.30 iii) Certificación de fecha 25 de agosto de 2014, donde se relacionan los contratos de prestación de servicios que ha ostentado el demandante.31 iii) Oficio OP02699-02 del 1.º de junio de 1999, en el que se le solicita al decano de la Facultad de Educación, que se le permita al demandante el acceso a cierta 25 Folios 73 a 75. 26 Según lo certificó el jefe del Departamento de Gestión de Talento Humano de la Universidad.

Folios 129 y 130 del cuaderno de antecedentes administrativos. 27 Folios 112 a 117. 28 Folio 117. 29 Folios 401 a 402. 30 Folios 191 a 400. 31 Folios 47 y 48. 24 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela información, con la finalidad de ejecutar las labores asignadas a la oficina de planeación.32 iv) Oficio del 21 de marzo de 2001, suscrito por la directora del Departamento de Admisiones en el que le informa al señor Sanjuán Varela que el 24 de marzo de 2001, se realizarán los exámenes de admisión y le agradecen su asistencia puntual.33 v) Citaciones dirigidas al personal que labora en la Oficina de Planeación34 y otra del 7 de febrero de 2002, en la que el director de la Oficina de Planeación invita al demandante a participar activamente en el Taller de Inducción «Sistema de Planeación Institucional».35 vi) Oficios del 4 de septiembre de 2000 y del 9 de agosto de 2002, suscritos por el director de la Oficina de Planeación a través del cual solicitó al vicerrector administrativo de la institución demandada, la aprobación de los gastos de transporte al actor, para participar en la reunión sobre indicadores de gestión de la universidad.36 vii) Oficio del 27 de agosto de 2002, suscrito por el director de la Oficina de Planeación dirigido a «Todo el personal de la Oficina de Planeación» en el que informa que «se ha establecido un horario de trabajo alterno, mientras dure la emergencia por falta de aire acondicionado.

El horario de lunes a viernes será de 8:00 a.m., A 2:00 p.m. El funcionario que disponga almorzar por fuera, debe reponer el tiempo después de 2:00 p.m. […] en adelante los permisos para ausencias fuera del recinto universitario, deben ser presentados por escrito, sin excepciones».37 32 Folio 118. 33 Folio 119. 34 Folios 120 y 125. 35 Folio 127. 36 Folios 123 y 128. 37 Folio 129. 25 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela vii) Oficio DRH-0086 del 2 de mayo de 2003, suscrito por el jefe de División Recursos Humanos, mediante el cual le comunica al señor Sanjuán Varela que deberá cumplir el objeto de su contrato en la División Financiera, por lo que debe ponerse a disposición del jefe de esa área.38 viii) Oficios por los cuales invitan al demandante a reuniones39 y eventos de la Universidad.40 ix) Comunicación interna del 20 de noviembre de 2003, suscrita por el rector de la Universidad, mediante el cual invita al actor a participar en el seminario «La Gestión por procesos un camino a la reorganización Institucional».41 x) Oficios del 28 de mayo de 2009, 8 de agosto de 2011 y 28 de abril de 2014, suscritos por el secretario general de la Universidad a través de los cuales le informa al demandante que ha sido designado jurado de votación en las elecciones de Representantes de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior.

Además, advirtió que la asistencia era de carácter obligatorio de conformidad con el numeral 7 del artículo 34 de la ley 734 de 2002.42 xi) Oficio del 11 de octubre de 2010, donde se designa al señor Sanjuán Varela para asistir a la ciudad de Cartagena el día 15 de octubre de 2010, a una socialización – taller.43 xii) Oficio DRA-11-346 sin fecha, por el cual se «designa» al demandante «como Jefe de Salón/Suplente en la aplicación del examen de admisión».

Al respecto se advirtió que el incumplimiento a lo anterior implica connotaciones disciplinarias.44 xiii) Oficio UATL-OP 057 2008, suscrito por el jefe de la Oficina de Planeación, por el cual tramitó ante el rector, el pago de viáticos y pasajes para el demandante, 38 Folio 130. 39 Folios 131, 132, 133, 134, 137, 145, 145, 149, 181 40 Folio 136 41 Folio 135. 42 Folios 159, 188 y 189. 43 Folio 187. 44 Folio 188 A. 26 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela quien «debía» desplazarse a la ciudad de Bogotá para asistir a una capacitación en «administración de riesgo, con el apoyo del software risk simulator».45 El 14 de julio de 2016, se recibieron los testimonios de los señores Merly Vargas Jurado y Luis Jacinto Villa Álvarez, y se interrogó al señor Helmer Luis Sanjuán Varela.46 i) La señora Merly Vargas Jurado manifestó que conoce al demandante desde hace más de 18 años por cuanto trabajan juntos en la Oficina de Planeación de la Universidad del Atlántico; que ejercían sus labores bajo la subordinación de un jefe; y que cumplían un horario de 8 am a 4 pm y que ahora es de 8 am a 5 pm. ii) El señor Luis Jacinto Villa Álvarez sostuvo que trabaja en el Departamento de Talento Humano de la Universidad del Atlántico y que antes laboró en la oficina de Planeación junto con el demandante; que trabajaron juntos hasta el año 2007, debido a una reestructuración que le impuso retirarse de la institución y que luego ingresó nuevamente en el año 2010; que este se encontraba subordinado a un jefe; que ejercía funciones de profesional universitario, realizaba las funciones y cumplía similar horario que el de los empleados de planta, esto es, de 8 am a 5 pm; que como todos en la oficina, recibieron llamados de atención por parte de su jefe inmediato. iii) El señor Helmer Luis Sanjuán Varela indicó que es abogado, economista y contador de profesión; que ingresó en septiembre de 1998 a la Universidad del Atlántico; que celebró contratos sucesivos hasta el año 2013, cuando fue nombrado como profesional universitario en la institución educativa; que sus funciones se desarrollan en el banco de proyectos y en la elaboración y preparación del presupuesto de la universidad; que presentaba los informes de gestión al jefe inmediato, esto es, los jefes de la oficina de planeación; que ejerció labores continuas y permanentes, y algunas de ellas las realizó en conjunto con trabajadores de planta, sin embargo, ninguno de esos servidores realizaba las 45 Folio 177. 46 Folios 508 cd a 511. 27 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela tareas a él encomendadas; que a los contratistas se les exigía el cumplimiento de un horario de 8 am a 5 pm; y que recibió llamados de atención verbales y por escrito por parte de su jefe inmediato. 2.3.4.

Sobre la reclamación de la relación laboral en litigio El 15 de octubre de 2014, el demandante solicitó a la Universidad del Atlántico que se reconozca la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se realicen los pagos de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir entre los años 1998 a 2013. Además, pidió que se devuelvan los aportes pagados por concepto de seguridad social en salud, pensión, riesgos profesionales, subsidio familiar y de retención en la fuente e impuestos producto de la suscripción del contrato.47 El 25 de noviembre de 2014, el rector de la Universidad del Atlántico expidió la Resolución 002108 por la cual denegó la solicitud anterior, con fundamento en que durante la prestación del servicio, el demandante desempeñó sus actividades con autonomía e independencia y dispuso de un amplio margen de discrecionalidad en la ejecución del objeto contractual.48 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que la inconformidad de la parte apelante se circunscribe a cuestionar la configuración de la relación laboral, la Sala procederá con su examen, a la luz de los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. Así las cosas, para resolver la alzada se deben resolver los siguientes interrogantes. 2.4.1.

¿Existió entre el señor Helmer Luis Sanjuán Varela y la Universidad del Atlántico una relación laboral encubierta que permita el reconocimiento 47 Folios 33 a 43. 48 Folios 44 y 45. 28 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente? 2.4.1.1.

Prestación personal del servicio. Este requisito se acredita a través de los distintos contratos y órdenes de prestación de servicios que el señor Sanjuán Varela suscribió con la parte demandada, cuyo objeto era la elaboración e implementación del presupuesto de la entidad. En ese sentido, tuvo dentro de sus funciones, entre otras, las de asesorar y coordinar las actividades de la planeación financiera de proyectos de inversión, realizar cálculos de costos por programas académicos y, en general asesorar a la Oficina de Planeación. Estas actividades las desarrolló personalmente, gracias a sus cualificaciones, y no a través de interpuesta persona, tal y como dan cuenta los certificados49 aportados al expediente y los testimonios de los señores Merly Vargas Jurado y Luis Jacinto Villa Álvarez. 2.4.1.2.

Remuneración. Conforme a las cartas de instrucción expedidas por la Sección de Tesorería de la División Financiera de la Universidad del Atlántico,50 al contratista se le entregó, por sus servicios profesionales, una suma monetaria de manera oportuna y periódica. 2.4.1.3. Subordinación continuada. Siguiendo los lineamientos consolidados en la mencionada sentencia de unificación, en el presente caso son indicios de la subordinación continuada los siguientes: i) El horario de labores.

De conformidad con los testimonios recibidos, el señor Sanjuán Varela cumplía con un horario de 8 am a 5 pm. Asimismo, al expediente se allegó un documento a través del cual el director de Planeación de la Universidad del Atlántico informó al personal de esa dependencia que «en adelante, los permisos para ausencias fuera del recinto universitario, deben ser presentados por escrito, sin excepciones».51 49 Folios 47 y 48. 50 Folios 15 a 86 y 131 a 167 del cuaderno de antecedentes administrativos. 51 Folio 129. 29 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela ii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

La Sala encuentra que el demandante se sometió al cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo con lo cual la institución educativa ejerció el ius variandi. En efecto, tal y como se desprende del Oficio suscrito el 21 de marzo de 2001 por la directora del Departamento de Admisiones, el demandante debió asistir a «los exámenes de admisión a los aspirantes a ingresar a la universidad».52 Recuérdese que para ese periodo el señor Sanjuán Varela no estaba vinculado con la institución educativa a través de un acto administrativo y tampoco se encontraba en ejecución ninguno de los contratos celebrados.

Lo anterior, toda vez que de acuerdo con el certificado expedido por el jefe del Departamento de Gestión del Talento Humano, el CPS 31 del 25 de agosto de 2000 culminó el 25 de diciembre de ese año y el demandante volvió a vincularse a través de esta modalidad el 5 de junio de 2001 por virtud del CPS 9; de manera que no existía vínculo jurídico que le exigiera atender este tipo de instrucciones.

Debe señalarse que en el sub judice las labores y capacitaciones encomendadas, se tornan ajenas al objeto contractual. Al respecto, se advierte que el jefe de la Oficina de Planeación tramitó ante el rector, el pago de viáticos y pasajes para el demandante, quien «debía» desplazarse a la ciudad de Bogotá para asistir a una capacitación en «administración de riesgo, con el apoyo del software risk simulator».53 Asimismo fue «designado» por el vicerrector de docencia para asistir a una socialización taller «en el manejo de los módulos de consulta del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), Sistema para Prevención de la Deserción Estudiantil (SPADIES) y del Observatorio Laboral para la Educación».54 En igual sentido, se advierte que las condiciones de sus labores fueron variadas unilateralmente, puesto que el 2 de mayo de 2003, el jefe de la División de 52 Folio 119. 53 Folio 177. 54 Folio 187. 30 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela Recursos Humanos le comunicó que «a partir de la fecha usted deberá cumplir el Objeto de su contrato en la División Financiera, por lo que le solicito colocarse a disposición del […] jefe de la División […]».55 Valga precisar que ello ocurrió en medio de la ejecución del CPS 0015 del 10 de marzo de 2003, en virtud del cual debía asesorar técnicamente al director de la Oficina de Planeación. Aunado a lo anterior, se sometió la imposición del poder de disciplina pues en varias oportunidades fue «designado» jurado de votación en las elecciones de representantes de las Directivas Académicas ante el Consejo Superior, a lo cual se le advirtió que «su asistencia es de carácter obligatorio de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 34 de la ley 734 de 200256».57 De igual forma, fue «designado como jefe de salón/suplente en la aplicación del examen de admisión que se realizará el día 25 de mayo de 2012» y se le informó que «estas actividades están consignadas como deberes de los profesores en el Estatuto Docente y el incumplimiento de las mismas reviste connotaciones disciplinarias».58 En ese sentido, se demostró su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, quien ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Lo expuesto permite advertir el señor Sanjuán Varela desarrolló el objeto contractual bajo una clara actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que a juicio de esta Sala se aleja de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, y se muestra como un indicio evidente de subordinación. 55 Folio 130. 56 «Artículo 34.

Deberes. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son deberes de todo servidor público: […] 7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes». 57 Folios 159, 188 y 189. 58 Folio 188 A. 31 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela iv) Las actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.

Los testigos coincidieron en señalar que la labor del demandante era permanente y ejercía las labores de un profesional universitario. En efecto, la Sala advierte que en tres oportunidades, el señor Sanjuán Varela fue vinculado a la planta de la universidad en el referido empleo, adscrito a la Oficina de Planeación y, de acuerdo con lo señalado por los testigos, el demandante e incluso lo certificado por la Universidad, aquel prestó sus servicios en esa dependencia durante todo el periodo reclamado.

Asimismo, se evidencia que la relación contractual no tuvo carácter temporal, sino permanente o con ánimo de permanencia, en la medida en que se desarrolló por más de 14 años, aunque con algunas interrupciones, las cuales se analizarán más adelante. Así las cosas, esta Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (subyacente) entre el señor Helmer Luis Sanjuán Varela y la Universidad del Atlántico y, en consecuencia, considera que la decisión apelada, en ese sentido, debe ser confirmada. 2.4.2.

¿Se debe declarar la prescripción respecto de alguno o algunos de los contratos? A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 se estableció que para efectos de la prescripción del derecho solo se tienen en cuenta los períodos acreditados a través de las vinculaciones o contratos de prestación de servicios y se aplica el término de 30 días hábiles para determinar la no solución de continuidad. 2.4.2.1.

Existencia de una relación laboral continuada De acuerdo con el material probatorio allegado con el expediente, se tiene que durante la vinculación que mantuvo el señor Helmer Luis Sanjuán Varela con la 32 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela parte demandada, se presentaron las siguientes interrupciones superiores a 30 días: Contrato Fecha inicio Fecha terminación Interrupción superior a 30 días hábiles CPS 102 del 1 de septiembre de 1999 1 de septiembre de 1999 8 de diciembre de 1999 - CPS 31 del 25 de agosto de 2000 25 de agosto de 2000 25 de diciembre de 2000 176 días hábiles CPS 0009 del 5 de junio de 2001 5 de junio de 2001 22 de diciembre de 2001 109 días hábiles CPS 0022 del 15 de marzo de 2002 15 de marzo de 2002 30 de diciembre de 2002 57 días hábiles CPS 0015 del 10 de marzo de 2003 10 de marzo de 2003 31 de diciembre de 2003 49 días hábiles OPS 018 del 16 de agosto de 2006 16 de agosto de 2006 31 de diciembre de 2006 - OPS 20 del 22 de febrero de 2007 22 de febrero de 2007 22 de agosto de 2007 37 días hábiles OPS 0559 del 23 de noviembre de 2007 23 de noviembre de 2007 30 de diciembre de 2007 65 días hábiles OPS 094 del 1 de febrero de 2008 1 de febrero de 2008 1 de mayo de 2008 - OPS 00307 del 07 de julio de 2008 7 de julio de 2008 30 de diciembre de 2008 43 días hábiles OPS 00263 del 02 de marzo de 2009 2 de marzo de 2009 30 de junio de 2009 43 días hábiles Atendiendo al anterior cuadro sumario, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, se concluye que entre las Órdenes de Prestación de Servicios 00307 del 7 de julio de 2008 y 00263 del 2 de marzo de 2009, se presentó una interrupción superior a los 30 días hábiles que impone considerar configurada la solución de continuidad y, por lo tanto, declarar probada la excepción de prescripción. Lo anterior, toda vez que la fecha en que culminó el primero de los contratos referidos fue el 30 de diciembre de 2008; empero, el demandante presentó la reclamación administrativa el 15 de octubre de 2014, esto es, por fuera de los tres años señalados como el término de la prescripción extintiva.

Por lo tanto, no resulta procedente conceder los emolumentos deprecados, por cuanto no se 33 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela reclamaron oportunamente.59 Tal consideración excluye los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional al ser imprescriptibles;60 por lo tanto, la entidad accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1.º de septiembre de 1998 y el 11 de noviembre de 2013, solo respecto de los periodos en los que se presentó la vinculación contractual) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, esto es, los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 2.5.3. ¿Resulta procedente la devolución de los aportes al sistema de la Seguridad Social en salud realizados por la demandante en exceso? De conformidad con la tercera regla de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, no procede la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud que el contratista sufragó en exceso bajo el régimen contractual.

Por lo tanto, frente a lo manifestado por el a quo en la parte considerativa de la decisión apelada, no hay lineamientos jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los mencionados aportes. 2.5. De la condena en costas 59 Así se dispuso en la Sentencia CE-SUJ2 5 de 2016, en la que se señaló que «Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual». 60 De acuerdo con lo definido en la aludida sentencia «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad». 34 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,61 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,62 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso la Universidad del Atlántico fue resuelto en forma parcialmente favorable debido a que se modificará la decisión apelada. 3.

Conclusión 61 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 62 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 35 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que entre la parte demandante y la demandada existió una relación laboral subyacente.

Sin embargo, deberá modificarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en lo referente a la prescripción de los derechos reclamados, puesto que dadas las interrupciones acreditadas hubo solución de continuidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Helmer Luis Sanjuán Varela, contra la Universidad del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Universidad del Atlántico, reconocer y pagar al señor Helmer Luis Sanjuán Varela las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 2 de marzo de 2009 y el 11 de noviembre de 2013, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas entre la celebración del Contrato 94 del 1.º de septiembre de 1998 hasta la Orden 00263 del 2 de marzo de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 36 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela Cuarto. Declarar que los aportes a pensión son imprescriptibles por lo que corresponde su reconocimiento de la siguiente manera: i) Ordenar a la Universidad del Atlántico tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, (durante el periodo comprendido entre el 1.º de septiembre de 1998 hasta el 11 de noviembre de 2013, salvo sus interrupciones) y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual el señor Helmer Luis Sanjuán Varela deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ii) Ordenar a la Universidad del Atlántico hacer la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial iii) Declarar que el tiempo laborado por el señor Helmer Luis Sanjuán Varela a la Universidad del Atlántico bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 1.º de septiembre de 1998 hasta el 11 de noviembre de 2013, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda. 37 Radicado: 08001 23 33 000 2015 90122 01 (4579-2017) Demandante: Helmer Luis Sanjuán Varela Sexto. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en esta providencia. Séptimo. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente (SLVA) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.