CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-42-000-2014-00623-01 Número interno: 2831-2019 Actor: Pedro Juan Orozco Meza Demandado:/Administradora Colombia de Pensiones-/ Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de //transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los/aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Pedro Juan Orozco Meza acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar: -La nulidad parcial de la Resolución 43423 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Instituto de Seguro Social, mediante la cual reconoció al demandante una pensión de vejez con el régimen general de pensiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. -La nulidad de la Resolución 20433 del 28 de mayo de 2012, que confirmó la anterior resolución al resolver un recurso de reposición. -La nulidad parcial de la Resolución VPB 5832 del 27 de septiembre de 2013, que reliquidó la pensión conforme al régimen establecido en la Ley 33 de 1985.
A título restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación de la pensión con el 75% del salario devengado durante el último año de servicio, incluidos los factores correspondientes a sueldos, prima de antigüedad, prima técnica, prima de vacaciones, indemnización por vacaciones, bonificación, prima de navidad y prima semestral. También solicitó la indexación de los valores adeudados; el pago de los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA; y que se condene en costas a la demandada.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]: El señor Pedro Juan Orozco Meza nació el 26 de enero de 1948; es beneficiario del régimen de transición y laboró al servicio público por más de 37 años. Mediante Resolución 043423 del 23 de noviembre de 2011, el ISS le reconoció una pensión de jubilación con el régimen general de pensiones contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
La anterior decisión fue confirmada por medio de la Resolución 20433 del 28 de mayo de 2012, que resolvió un recurso de reposición. A través de la Resolución No. VPE 5832 del 27 de septiembre de 2013, Colpensiones desató un recurso de apelación y reliquidó la pensión con lo previsto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en los últimos 10 años.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 13, 29 y 53. El Acto Legislativo 01 de 2005. La Ley 33 de 1985. La Ley 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea reconocida y liquidada de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 en su integridad, en consonancia con la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
Manifestó que no se debe dar una interpretación taxativa de los factores sobre los cuales se calcula el IBL, sino que, es procedente tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[3]. Señaló que de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición en favor de las personas para que, en lo concerniente a la edad, tiempo de servicio y numero de semanas cotizadas o monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliado; mientras que el IBL se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda[4]. Declaró la nulidad parcial de la Resolución 043423 del 23 de noviembre de 2011 y la nulidad de las Resoluciones 20433 del 28 de mayo de 2012 y VPE 5832 del 27 de septiembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones, reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores de salario devengados en el año anterior al retiro del servicio, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2011.
Precisó que los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión son los contenidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985. Explicó que, en consonancia con la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, deberá incluirse la totalidad de los factores salarios devengados en el último año de servicios, equivalente al 75% del salario mensual.
Advirtió que los salariales de causación anual se toman en una doceava parte. 4. Recurso de apelación La entidad accionada pidió que se revoque el fallo apelado[5]. Expuso que la liquidación de las pensiones de vejez reconocidas conforme al régimen de transición se efectúa teniendo en cuenta el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que, el IBL de los afiliados al ISS beneficiarios del régimen de transición, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; mientras que, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión es el previsto en la norma anterior. Adujo que, el demandante no tiene un derecho adquirido a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y lo que se protegió a través del artículo 36 de la misma norma, fueron las legítimas expectativas del derecho, en cuanto a la causación de la pensión. Por lo anterior, expresó que es improcedente la reliquidación de la pensión en los términos ordenados por el Tribunal, toda vez que desconoce el lineamiento jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU- 427 de 2016, SU 210 de 2017, SU 395 de 2017 y SU de 023 de 2018, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior. 5.
Alegatos de conclusión La parte actora guardó silencio. La entidad demandada insistió en que se debe revocar la sentencia de primera instancia porque no es posible reliquidar la pensión teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio, en consonancia con el lineamiento jurisprudencia de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado[6]. 6.
El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte accionada, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. Lo probado en el proceso El señor Pedro Juan Orozco Meza nació el 26 de enero de 1948[7].
El Instituto de Seguro Social, mediante Resolución 043423 de 23 de noviembre de 2011[8], le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $4.279.245, condicionada al retiro del servicio, conforme a lo establecida en la Ley 797 de 2003. Para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El peticionario para acreditar las semanas necesarias para la pensión allegó certificados sobre tiempo de servicios al sector público no cotizado al ISS así: |ENTIDAD |PERÍODO |DÍAS | |SECRETARÍA DE EDUCACIÓN |15/01/1968 a 18/04/1976 |2.974 | |DISTRITAL (FONCEP) Menos |04/02/1977 a 04/05/1977 |91 | |109 días de simultaneidad |05/09/1980 a 15/07/1981 |292 | | |14/10/1981 a 14/10/1981 |1 | |DNP (CAJANAL) |08/06/1981 a 30/09/1985 |1.534 | |Menos 712 días de |06/09/1989 a 08/11/1992 |1.143 | |simultaneidad |16/06/1995 a 15/06/1999 |747 | |SENADO DE LA REPÚBLICA |11/11/1992 a 6/01/1994 |426 | |(FONPRECON) |01/08/1994 a 15/06/1995 |307 | |Menos 12 días de |01/10/1999 a 15/08/2000 |311 | |simultaneidad. | | | |MINISTERIO DE TRANSPORTE |06/05/1994 a 06/07/1994 |61 | |(AUTOCOTIZA) | | | |CÁMARA DE REPRESENTANTES |08/08/2002 a 11/09/2002 |34 | |(FONPRECOM) | | | |TOTAL DÍAS | |7.921 | 2.
Conforme lo anterior, cotizó al Seguro Social de forma interrumpida 4.603 días. 3. Que sumado el tiempo laborado por el asegurado a entidades del sector público y el cotizado al Seguro Social, acredita un total de 12.524 días, que equivalen a 1.789 semanas, correspondientes a 34 años, 9 meses y 14 días. 4. Es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 10 de 1993 y por consiguiente el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen anterior le era aplicable. 5.
Que, en virtud del principio de favorabilidad, es procedente estudiar la prestación de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, el cual permite acumular tiempos laborados al servicio del Estado y no aportados a Caja de Previsión alguna, tiempos públicos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada o como independiente. 6.
Que el asegurado reúne los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1992, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, más de 60 años de edad y más de 1.200 semanas para el año 2011, por tanto, es procedente su reconocimiento. 7. Que la norma aplicable en lo que al IBL de las personas cobijadas por el régimen de transición se refiere, es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A su vez, el IBL de las personas que les faltare 10 o más años para adquirir el derecho, se toma lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 8. Que la liquidación para el reconocimiento de la pensión de vejez del asegurado obedeció al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el IPC certificado por el DANE, arrojando un ingreso base de liquidación de $5.691.242, al cual se le aplicó un porcentaje del 75.19% dando un quantum inicial mensual de pensión de $4.279.245 para el año 2011. 9.
Que los factores salariales son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. La anterior decisión fue confirmada por medio de la Resolución 20433 del 28 de mayo de 2012[9], que resolvió un recurso de reposición At través de la Resolución VPB 5832 del 27 de septiembre de 2013[10], resolvió un recurso de apelación y reliquidó la pensión en cuantía de $5.524.355, efectiva a partir del 1 de enero de 2013 en aplicación de la Ley 33 de 1985, considerando lo siguiente: 1.
El peticionario acredita un total de 13.231 días laborados correspondientes a 1.890 semanas. 2. Nació el 26 de enero de 1948 y cuenta con 65 años de edad. 3. Que por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable la Ley 33 de 1985. 4. Para el cálculo del ingreso base de liquidación se acudió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral. 5.
Que para obtener el ingreso base de liquidación se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del derecho 1158 de 1994. 6. Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad: |Nombre |Fecha |Fecha |Valor |%IBL |Valor |Aceptad| | |Status |Efectivid|IBL 1 | |Pensión|a | | | |ad | | |Mensual| | |20 años de |26 de |1 de |7.365.8|75.00|5.659.1|SI | |servicio al |enero |enero de |06 | |49 | | |Estado y 55 |de 2003|2013 | | | | | |años de edad | | | | | | | |(Transición | | | | | | | |frente a Ley | | | | | | | |33) | | | | | | | |20 años de |26 de |1 de |6.340.6|75.00|4.871.5|NO | |servicio y 55 |enero |enero de |88 | |51 | | |o 60 años de |de 2008|2013 | | | | | |edad con | | | | | | | |Régimen de | | | | | | | |Transición- | | | | | | | |Ley 71 de | | | | | | | |1988. | | | | | | | |1050 semanas |26 de |1 de |6.340.6|74.91|4.865.7|NO | |progresivas, |enero |enero de |88 | |04 | | |55 o 60 años |de 2008|2013 | | | | | |de edad -Ley | | | | | | | |797 de 2003 | | | | | | | Solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y liquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando la Ley 33 de 1985 y el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993.
El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El Tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda. En este sentido, anuló los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, a partir del 1° de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que cuando se trata de factores salariales de causación anual, se tomará la doceava parte.
Inconforme con esta decisión, la entidad demandada solicita que se revoque la decisión de primera instancia, porque acorde con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a la transición de la Ley 100 de 1993, la cual solo comprende de la norma anterior, la edad, tiempo de servicios y el monto (tasa de reemplazo).
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[11].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Pedro Juan Orozco Meza no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[12].
Conforme las reglas de la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto, su situación pensional sería así: | | | | | | |Consolidación del |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de la |Derecho (edad/55 años + |Liquidación |reemplazo| |transición |tiempo de servicio o | |, | |pensional |número de semanas | |Artículo | |(Artículo 36 de la|cotizadas/20 años) | |1 Ley 33 | |Ley 100 de 1993) |Artículo 1 Ley 33 de | |de 1985 | | |1985. | | | | | | |Factore|Periodo| | | |Edad |Tiempo de |s | | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |El señor Pedro |55 años |20 años. |Decreto|Artícul|75% | |Juan Orozco Meza a| | |1158 de|o 21 de| | |la fecha de | | |1994 |la Ley | | |entrada en | | | |100 de | | |vigencia de la Ley| | | |1993 | | |100 de 1993, | | | | | | |contaba con más de| | | | | | |40 años de edad. | | | | | | | |El estatus pensional lo | | | | | |adquirió al cumplir 55 | | | | | |años de edad, esto es, | | | | | |el 26 de enero de 2003. | | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que la reliquidación de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Razón por la cual no procede la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. Por tanto, a juicio de esta corporación la liquidación de la pensión se ajustó a derecho. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar el fallo apelado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda.
Para en su lugar PRIMERO.- NEGAR las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] Folios 72-87. [3] Folios 101-104. [4] Folios 135-144. [5] Folios 147-152. [6] Memorial electrónico allegado al aplicativo Samai visible a índice 19. [7] Según consta en la Resolución VPB 5832 del 27 de septiembre de 2013. [8] Folios 35-40. [9] Folios 52-53. [10] Folios 54-59. [11] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [12] Se le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho.