Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Núm. único de radicación: 050012333000202101485-01 Solicitante: Luis Humberto Guidales García Concejal: Aura Marleny Arcila Giraldo Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre el recurso reposición interpuesto por la Concejal contra el ordinal segundo del auto de 11 de enero de 2023.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Luis Humberto Guidales García -en adelante el Solicitante- pidió que se “[…] decrete la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA ostentada por la concejal AURA MARLENY ARCILA GIRALDO, […] electa y posesionada como concejal del MUNICIPIO DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA para el período 2020 – 2023 por estar incursa en causal de inhabilidad específicamente la consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 […]”. 2.
El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante auto de 26 de agosto de 2021, resolvió sobre la admisión de la solicitud de pérdida de investidura. Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
La Concejal1 se pronunció sobre la solicitud de pérdida de investidura y solicitó el decreto como prueba de unos testimonios. Asimismo, el Ministerio Público presentó solicitudes probatorias. 4. El Tribunal, mediante auto de 17 de septiembre de 2021, resolvió, entre otros asuntos, negar la solicitud probatoria testimonial presentada por la Concejal, por considerar que no eran necesarios ni útiles2. 5.
La Concejal interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación contra el auto de 17 de septiembre de 2021. El Tribunal, mediante auto de 21 de octubre de 2021, resolvió “[…] No reponer el auto proferido el 17 de septiembre de 2021 […]” y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación3. 6. Este Despacho, mediante auto de 21 de abril de 2022, confirmó el auto de 17 de septiembre de 2021, por considerar que la solicitud probatoria presentada por la Concejal, para probar como hecho “[…] la forma en que el señor Elkin Arcila ejerció el cargo[,] […] no cumple con el requisito de pertinencia, en la medida que no guarda relación con el hecho indicado como constitutivo de la causal de la solicitud de pérdida de investidura […]”. 7.
La Concejal presentó solicitud4 de nulidad contra el auto de 21 de abril de 2022, invocando la causal de nulidad de violación del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. 8. Este Despacho, mediante auto de 10 de octubre de 2022, resolvió “[…] NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la Concejal […]”, con fundamento en que, por un lado, la causal invocada, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, tiene un carácter estrictamente procesal y se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se alleguen pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de las mismas; y, por el otro, consecuencialmente, que no se probó que se hubiera aportado, decretado o practicado una prueba con violación del debido proceso ni que se desconocieron los derechos de contradicción y de defensa de la Concejal […]”. 1 Mediante apoderado. 2 Ibidem. 3 Cfr. Índice 2 SAMAI. 4 Cfr. Índice 8 SAMAI.
Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. La Concejal presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, contra el auto de 10 de octubre de 2022. El auto de 11 de enero de 2023 10. Este Despacho, mediante auto de 11 de enero de 2023., resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica presentado por la Concejal contra el auto de 10 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 11. Este Despacho consideró que la decisión de negar los testimonios fue objeto de pronunciamiento mediante autos que fueron notificados, se encuentran ejecutoriados y contienen las razones y motivación suficiente para fundamentar la decisión adoptada tanto en primera como en segunda instancia, garantizándose el derecho al debido proceso de la Concejal. 11.1.
Asimismo, se consideró que la causal de nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política tiene un carácter estrictamente procesal y se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se alleguen pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos previstos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de las mismas. 11.2.
Se consideró que: i) la solicitud de nulidad no constituye una oportunidad para revisar las decisiones judiciales ejecutoriadas, en cuanto negaron el decreto como prueba de unos testimonios por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 168 de la Ley 1564 ni una oportunidad para realizar la apreciación y valoración probatorias que corresponde al juez competente y al momento de proferir sentencia; y ii) el hecho de no acceder a las solicitudes probatorias de alguno de los sujetos procesales no implica una irregularidad procesal ni configura una causal de nulidad constitucional, ni desnaturaliza el juicio subjetivo de pérdida de investidura. 12.
Por último, se consideró que de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20185; 1256 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117; 2438, 5 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 6 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080.
Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en especial, los numerales, 1.° a 8.° ibidem; y 2469, en especial, el numeral 2.° ibidem, el recurso de súplica no procede contra el auto que niega una nulidad. El recurso de reposición presentado por la Concejal contra el ordinal segundo del auto de 11 de enero de 2023 13.
La Concejal10 interpuso recurso de reposición “[…] con ocasión de la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA del recurso de súplica interpuesto contra el auto de 10 de octubre de 2022 […]”, señalando que: i) la declaratoria de improcedencia del recurso de súplica se profirió “[…] sin fundamento alguno […]”; y ii) que de conformidad con el parágrafo 2.° del artículo 243 de la Ley 1437, en concordancia con el numeral 6.° del artículo 321 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211, el recurso de súplica es procedente contra el auto que negó una solicitud de nulidad. 14.
Por último, presentó unos argumentos que denominó “FUNDAMENTOS ADICIONALES PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESAL CONSTITUCIONAL” en los que manifestó, que se tenga en cuenta la sentencia SU-207 de 9 de junio de 202212 proferida por la Corte Constitucional, en la que, a su juicio, se realizaron unas consideraciones en materia de valoración probatoria por las autoridades judiciales, y en consecuencia, solicitó “[…] no proferir sentencia de segunda instancia hasta tanto no se resuelva el recurso de reposición y súplica impetrado […]”.
II. CONSIDERACIONES 15. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de súplica contra el auto que negó una solicitud de nulidad; y iv) el análisis del caso concreto.
Competencia 16. Vistos los artículos: i) 21 y 22 de la Ley 1881; ii) 12513 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; iii) 24214 ibidem, sobre reposición; y iii) 243 A15 ibidem, 9 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 10 Por conducto de apoderado. 11 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 12 Corte Constitucional, sentencia de 9 de junio de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 13 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 15 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080.
Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en especial, el numeral 3.°, sobre providencias no susceptibles de recursos ordinarios: este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la Concejal.
Problema jurídico 17. Corresponde al Despacho, con fundamento en los argumentos planteados por la Concejal en el recurso de reposición, determinar si el recurso de súplica procede o no contra el auto de 10 de octubre de 2022 que negó una solicitud de nulidad y, en esa medida, si se debe confirmar, revocar o modificar el ordinal segundo del auto de 11 de enero de 2023.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de súplica contra el auto que negó una solicitud de nulidad 18. Vistos los artículos: i) 21 y 22 de la Ley 1881; ii) 24316 de la Ley 1437, sobre apelación; y ii) 24617, en especial, el numeral 2.° ibidem sobre el recurso de súplica. 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de unificación de 31 de mayo de 202218, respecto a la aplicación del artículo 24319 de la Ley 1437, consideró: “[…] 37.
Se deduce del numeral 8 que la nueva regla amplió el ámbito de aplicación del recurso de alzada a todos los autos proferidos en primera instancia, siempre que estén previstos como apelables bien en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en norma especial. 38. Esa misma línea se ve reflejada en el parágrafo segundo, introducido al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues en él se hace referencia a que en los procesos e incidentes que se tramiten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuya regulación esté contenida en otros estatutos procesales o en norma especial, el recurso de apelación procederá y se tramitará conforme a dichas normas que lo regulen. […] 61.
Los incidentes se encuentran regulados en los artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La primera disposición consagra los asuntos que se tramitan como incidentes del proceso, eventos previstos en los numerales 1 a 9 dentro de los cuales no se encuentra el relativo a la condena en costas. 16 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 31 de mayo de 2022, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ) 19 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080.
Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Por su parte, el artículo 210 ibidem se ocupa de la oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. En el numeral 1 indica que quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
En el inciso final señala que aquellos asuntos que no se tramiten como incidente, se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos. […] 65. Lo anterior implica que, todos los trámites incidentales y cuestiones accesorias reguladas en la ley, en materia de la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones allí adoptadas así como el trámite mismo de dicho recurso de alzada, debe seguirse por las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011 […]” 20.
Por lo expuesto anteriormente se considera que, de conformidad con el parágrafo 2.° del artículo 24320 de la Ley 1437, para determinar la procedencia del recurso de apelación o súplica contra el auto que niega una solicitud de nulidad procesal, no es procedente acudir al artículo 321 de la Ley 1564 toda vez que: i) la oportunidad y trámite de los incidentes de nulidad se encuentra prevista en los artículos 208, 209 y 210 de la Ley 1437; ii) la procedencia del recurso se encuentra prevista artículos 24321, en especial en los numerales 1.° a 8.° y 24622, en especial, el numeral 2.° y, en esa medida, no es procedente la remisión prevista en el artículo 306 ibidem; y iii) en estos casos, se debe acudir al recurso de reposición previsto en el artículo 242 de la Ley 1437, toda vez no existe una norma legal en contrario que lo prohíba.
Análisis del caso concreto 21. De conformidad con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial indicado supra y los argumentos presentados por la Concejal en su recurso, se considera que: 22. La Concejal argumentó que la decisión de declarar improcedente el recurso de súplica se profirió “[…] sin fundamento alguno […]” y, agregó que no se tuvieron en cuenta los argumentos según los cuales el recurso de apelación o súplica procede de conformidad con el parágrafo 2.° del artículo 24323, de la Ley 1437, en concordancia con el numeral 6.° del artículo 321 de la Ley 1564. 23.
Al respecto, este Despacho, mediante auto de 11 de enero de 2023., consideró que: i) de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley 1881; 12524 de la Ley 20 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 21 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 22 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 23 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 24 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080.
Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1437; 24325, en especial, los numerales, 1.° a 8.° ibidem; y 24626, en especial, el numeral 2.° ibidem, el recurso de súplica no procede contra el auto que niega una nulidad; y ii) no era procedente remitirse al numeral 6.° del artículo 321 de la Ley 1564, toda vez que el trámite incidental de nulidad se encuentra previsto en la Ley 1437, lo cual implica que el auto recurrido contiene las consideraciones y fundamentos de la decisión. 24.
Respecto a la aplicación del parágrafo 2.° del artículo 24327 de la Ley 1437, en concordancia con el numeral 6.° del artículo 321 de la Ley 1564, para determinar la procedencia el recurso de súplica contra el auto que negó una solicitud de nulidad, se considera que, conforme el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, la citada norma de la Ley 1437 “[…] hace referencia a que en los procesos e incidentes que se tramiten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuya regulación esté contenida en otros estatutos procesales o en norma especial, el recurso de apelación procederá y se tramitará conforme a dichas normas que lo regulen […]”, lo cual no sucede en el caso sub examine, toda vez que: 24.1.
La Ley 1881 no reguló los recursos procedentes contra el auto que resuelve sobre solicitudes de saneamiento de irregularidades procesales y de nulidades; y, en esa medida, conforme al artículo 21 ibidem “[…] para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”. 24.2.
La oportunidad y trámite de los incidentes de nulidad se encuentra prevista en los artículos 208, sobre nulidades, 209, sobre incidentes y 210, sobre oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias de la Ley 1437. 24.3. Asimismo, conforme el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a los trámites incidentales y cuestiones accesorias reguladas en la Ley 1437, la procedencia de los recursos de apelación y súplica se encuentra prevista artículos 24328, en especial en los numerales 1.° a 8.° y 24629, en especial, 25 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 26 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 27 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 28 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 29 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080.
Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el numeral 2.°, dentro de los que no se encuentra el que niega un incidente de nulidad y sin que se advierta la existencia de algún vacío que deba ser llenado con una norma de iguales características de otro estatuto procesal, en especial, la Ley 1564; es decir, la regulación del incidente de nulidad no está contenida en otros estatutos procesales. 24.4.
Por lo expuesto anteriormente, lo resuelto en el auto de 10 de octubre de 2022, en cuanto negó una solicitud de nulidad presentada con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 24330 de la Ley 1437, toda vez que en los términos del artículo 24631, ibidem, este procede, entre otros, contra los autos listados “[…] en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios […]” 25.
En esa medida, el recurso de súplica de la referencia resulta improcedente y, por tanto, no se realizará un pronunciamiento sobre los nuevos argumentos relacionados los “[…]
FUNDAMENTOS ADICIONALES PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESAL CONSTITUCIONAL […]” planteados por la Concejal en el recurso de reposición. 26. En todo caso, este Despacho reitera, conforme se consideró en el auto de 10 de octubre de 2022, que, en este caso, por un lado, la decisión de negar el decreto de una solicitud probatoria por no cumplir los requisitos previstos en los artículos 164, 165, 167 y 168 de la Ley 1564 no constituye una causal de nulidad constitucional por vulneración del derecho al debido proceso ni desnaturaliza el juicio subjetivo de pérdida de investidura; y, por el otro, que la apreciación y valoración probatoria corresponderá al juez competente al momento de proferir sentencia y no al momento de decidir sobre su práctica.
Conclusiones 27. Este Despacho confirmará el ordinal segundo del auto de 11 de enero de 2023, que declaró improcedente el recurso de súplica presentado contra el auto de 10 de octubre de 2022 y dispondrá que la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado proceda con el ordinal tercero32 de la parte resolutiva de la citada providencia. 30 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 31 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 32 Incorporar las presentes actuaciones al proceso identificado con el número único de radicación 050012333000202101485-03.
Núm. Único de radicación: 050012333000202101485-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal segundo del auto de 11 de enero de 2023., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DISPONER que Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado proceda con el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto de 11 de enero de 2023., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado