Radicado: 11001-03-15-000-2021-07492-01 Accionante: Leonardo Herrera Navarrete 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07492-01 Accionante: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Asignación de retiro miembros de la Fuerza Pública / Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo Herrera Navarrete en contra del Juzgado Veinticinco Radicado: 11001-03-15-000-2021-07492-01 Accionante: Leonardo Herrera Navarrete 2 Administrativo de Oralidad de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS El señor Leonardo Herrera Navarrete interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener el reconocimiento de la asignación de retiro en un monto del 75 %. El proceso correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 26 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Dicha sentencia fue objeto de apelación, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E que, a través de providencia de 10 de julio de 2020, confirmó lo fallado en primera instancia. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1) AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, Igualdad, Recta Administración de Justicia, Derechos Radicado: 11001-03-15-000-2021-07492-01 Accionante: Leonardo Herrera Navarrete 3 Adquiridos, Seguridad Social, Dignidad Humana, Lealtad Procesal, Equidad, Buena fe, a la Defensa y al Mínimo Vital; cómo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, del señor: LEONARDO HERRERA NAVARRETE, Identificado con cédula de ciudadanía N° 3.086.306 de la Vega Cundinamarca, SUBOFICIAL DE LA RESERVA ACTIVA DEL EJÉRCITO NACIONAL, quien prestó sus Servicios Laborales entre las fechas candelario: 30 de JUNIO de 1990 y 30 de NOVIEMBRE de 1991, del 01 de SEPTIEMBRE de 1994 al 07 de JUNIO de 2013; con un TIEMPO TOTAL de veinte años, cinco meses y veintiún días de Servicio CONSECUTIVO en el Ejército Nacional, realizando los aportes correspondiente en la normativa. 2) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia N° 11001333502520150081401 de segunda instancia, del 10 de Julio de 2020, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda de, que a su turno confirmó el fallo, del 26 de Abril de 2018 proferido por el Juzgado N°25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.. 3) REVOCAR TODO EL CONTENIDO de la Resolución N° 3365 del 01 de Marzo del 2021, donde se OTORGA el pago de la cuestionada mesada Pensional del 54% a favor del Demandante, en Sentencia N° 11001333502520150081400, a favor del Señor LEONARDO HERRERA NAVARRETE, emanada por el Honorable Tribunal administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, con fecha 10 de Julio del año 2020. 4) CONCEDER UNA MESADA PENSIONAL, al Señor: LEONARDO HERRERA NAVARRETE Identificado con C.C 3.086.306 de la Vega Cundinamarca, A PARTIR DEL 07 DE JUNIO DEL AÑO 2013.
CORRESPONDIENTE AL 75% ESTIPULADO EN LA LEY 1211 de 1990, AJUSTADA AL GRADO DE SARGENTO PRIMERO DEL EJÉRCITO NACIONAL CON UN TIEMPO CONPUTADO DE SERVICIO LABORAL DE: (20//02/21), VEITE AÑOS DOS MESES VEINTIÚN DÍAS. Servicio Activo con funciones y Atribuciones vigentes Hasta el: 20/02/2013; fecha en que El Ejército Nacional decide Suspender del Cargo y Funciones al Suscrito Demandante. 5) ORDENAR A LOS ACCIONADOS QUE, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha de notificación de la Presente Sentencia, se Proceda conforme a las leyes aplicables en los DERECHOS ADQUIRIDOS y REALICE EL PAGO de una mesada Pensional, de acuerdo al TIEMPO TOTAL laboral realizado en el Ejército Nacional.
Y esta no podrá ser Inferior al 84% ni superior al Radicado: 11001-03-15-000-2021-07492-01 Accionante: Leonardo Herrera Navarrete 4 85%, de acuerdo a la ley aplicable en particular del contrato laboral entre el Accionante y el ACCIONADO Ejército Nacional. 6) ORDENAR EL PAGO DEL RETROACTIVO de las MESADAS PENSIONAL, Aumentadas en el Porcentaje del 75% de acuerdo a lo estipulado por la Ley en mi caso Particular. 7) ORDENAR EL PAGO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD CON EL MONTO DEL 50% conforme a la ley aplicable en este asunto, ya que se está pagando sólo el 30%, como se avizora en la Resolución N° 3365 del 01 de Marzo del 2021. 8) ORDENAR a las Autoridades Competentes Realizar las investigaciones: Al interior de las dependencias Accionadas, y Tomar las Acciones Disciplinarias, Administrativas y de carácter Penal, en contra de los denunciados Servidores y Funcionarios Públicos de las Fuerzas Militares, Cremil y demás responsables de la Conducta Criminal, por concretarse en una PERSECUCIÓN LABORAL en contra del Accionante, hechos cometidos para Violentar, quebrantar los preceptos de Ley demás Garantías constitucionales.
Valiéndose de su Grado y Cargo para: Presentar Falsedad en Documento Público, Ocultamiento de Información, Fraude Procesal, Prevaricación por Acción y Omisión, Concertación, y los que su señoría estime pertinente en lo solicitado. 9) DAR CUMPLIMIENTO AL AUTO N° 641 del 27 de Enero del año 2021, Emanado por el Honorable Tribunal de Paz Sección de Apelaciones con EXPEDIENTE ORFEO N° 201710080100113E.
Artículo que Quita las Sanciones en la Jurisdicción Ordinaria. 10) ORDENAR una Inspección Judicial en los despachos y Oficinas de los Accionados, para que se pueda recolectar información consignada en sus bases de datos, archivos y sistemas; necesaria para confirmar TODO lo manifestado en párrafos Precedentes. 11) ORDENAR mi comparecencia ante su honorable estrado judicial, para AMPLIAR la demanda Constitucional y así poder enterar de más hechos cometidos por los Accionados. 12) ADVERTIR a los Accionados No volver a cometer los mismos hechos en contra de los derechos fundamentales de los SUBOFICIALES que Tienen los derechos Adquiridos estipulados en la ley y de estricto cumplimiento por la Accionada CREMIL y no acarrea cargas administrativas en contra de los Familiares y Titulares de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-07492-01 Accionante: Leonardo Herrera Navarrete 5 Pensión por Tiempo Cumplido de Servicio Activo a la Institución Militar».
(sic en toda la cita) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante señala que el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, con la expedición de las sentencias de 26 de abril de 2018 y 10 de julio de 2020, incurrieron en: Error inducido: que llevó a que se tomaran las decisiones judiciales que le impidieron acceder a la asignación de retiro en un porcentaje del 75%, porque la información suministrada por las entidades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho obedeció a una estrategia de persecución laboral en su contra para restringir su derecho a la seguridad social.
Sostuvo que las entidades en las que laboró viciaron las pruebas relacionadas con la hoja de servicios y la hoja de vida. Que, además, ni cuando se dictó la medida de aseguramiento en su contra, ni cuando se le imputaron cargos y fue condenado se ordenó la suspensión de sus funciones en el ejercicio de la labor militar, sin embargo, el Tribunal accionado decidió otorgar una asignación de retiro del 54%, sin reconocer que mientras estuvo privado de la libertad continuaba activo en el ejército, pues no existía razón para aplicar la figura judicial «tiempo deducido por justicia».
Agregó que, al haber prestado sus servicios por más de 15 años, sin importar que hubiera sido separado de forma absoluta de la fuerza pública, se le reconoció la pensión con un monto Radicado: 11001-03-15-000-2021-07492-01 Accionante: Leonardo Herrera Navarrete 6 inferior al 75%, que es lo que debería estar recibiendo debido al tiempo de servicio activo, situación que también afecta a su familia que depende económicamente de sus ingresos.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 15 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, como accionados, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en calidad de terceros interesados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo procedente, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. CREMIL solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se le desvincule del trámite de la misma, por no haber vulnerado ningún derecho fundamental.
Afirmó que el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales para reclamar su protección, por lo que no puede utilizarse esta instancia para examinar las actuaciones surtidas en los juicios ordinarios. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, por intermedio de la magistrada ponente Radicado: 11001-03-15-000-2021-07492-01 Accionante: Leonardo Herrera Navarrete 7 de la sentencia acusada, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. 5.3.
Las demás partes guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de sentencia de 15 de diciembre de 2021, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Herrera Navarrete en contra del Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Sostuvo que en el presente asunto no existe ninguna razón que justifique que el plazo de los seis meses se contabilice desde una fecha distinta a la de notificación de la sentencia, dado que el fallo proferido el 10 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E se notificó electrónicamente el 6 de octubre siguiente, mientras que la demanda de tutela se presentó el 4 de noviembre de 2021, esto es, más de un año después, lo que denota que se ejerció por fuera del plazo razonable. 7.
IMPUGNACIÓN El señor Leonardo Herrera Navarrete, a nombre propio, presentó impugnación en contra de la decisión de primera instancia, mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07492-01 Accionante: Leonardo Herrera Navarrete 8 Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»1.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos que fundamentaron la impugnación, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿El Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07492-01 Accionante: Leonardo Herrera Navarrete 9 Subsección E, con la expedición de las sentencias de 26 de abril de 2018 y 10 de julio de 2020, incurrieron en un error inducido y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana del señor Leonardo Herrera Navarrete? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el incumplimiento del requisito de inmediatez y iv) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07492-01 Accionante: Leonardo Herrera Navarrete 10 Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.
Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07492-01 Accionante: Leonardo Herrera Navarrete 11 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»4.
4. CASO CONCRETO 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07492-01 Accionante: Leonardo Herrera Navarrete 12 En el presente asunto se resuelve la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo Herrera Navarrete en contra del Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. El demandante alega una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, con ocasión de la expedición de las sentencias de 26 de abril de 2018 y 10 de julio de 2020, dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que puso fin al proceso que se cuestiona en el presente asunto fue notificada el 6 de octubre de 2020, por lo que, dado que la presente acción de tutela se radicó el 4 de noviembre de 2021, es decir, luego de cumplido un término de un (1) año y veintiséis (26) días, se tiene que en este caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2021-07492-01 Accionante: Leonardo Herrera Navarrete 13 considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados.
Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»5.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo Herrera Navarrete, a nombre propio, en contra del Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07492-01 Accionante: Leonardo Herrera Navarrete 14 señor Leonardo Herrera Navarrete, a nombre propio, en contra del Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE