Demandante: Issac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-03 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO – GRADO DE CONSULTA Radicación: 66001-23-33-000-2016-00370-03 Demandante: ISAAC LÓPEZ BETANCUR Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Tema: Auto que resuelve el grado de consulta.
Declara cumplimiento del fallo de tutela y ordena el levantamiento de la sanción impuesta. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado de consulta la providencia del 15 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al interior del trámite de desacato promovido por Isaac López Betancur contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por presunto incumplimiento de la sentencia del 23 de junio de 2016.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora María Alejandra Betancur Jaramillo, en representación de su menor hijo Isaac López Betancur, presentó acción de tutela contra la Nación, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. En criterio de la accionante, la vulneración de las citadas garantías constitucionales, encuentra sustento en la conducta sistemática de la accionada de sustraerse de la prestación de servicios de salud y entrega de medicamentos del infante, a efectos de atender las patologías de «rinoconjuntivitis alérgica y asma bronquial».
Conforme lo anterior, formuló a título de pretensión constitucional: (…)
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL EN SU SEDE DE PEREIRA RISARALDA que INMEDIATAMENTE, por Demandante: Issac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-03 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a la ORDENAR AUTORIZAR Y EFECTIVIZAR EL SUMINISTRO del medicamento adeudado y los que corresponde a las nuevas órdenes médicas de LEVOCETIRIZINA DICLORHIDRATO 0.5% JARABE, también el cumplimiento de la cita para PRUEBA ALERGICA PROGRAMADA PARA EL DÍA 14 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO A LAS 8 AM; en el caso de que dicha cita no se pueda realizar, ORDENAR la asignación de una nueva cita lo más pronto posible, teniendo en cuenta la complejidad que representa la patología para el menor, de igual manera LA APLICACIÓN DE LA DOSIS DE LA VACUNA INMUNOTERAPIA ESPECIFICADA PROGRAMADA PARA EL DÍA 24 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO, en caso de que dicha cita no puede ser cumplida, programar una nueva cita lo más pronto posible, teniendo en cuenta la complejidad de la patología del menor.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, prestar todo el TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL y especializado que requiera, relacionado con su patología o con las patologías sobrevinientes de ella y el cubrimiento en el 100% de todo el servicio de salud POS y NO POS que requiera, junto a todas las demás necesidades médicas sean farmacológicas, insumos, terapéuticos, viáticos y transporte hacía otra ciudad tanto para ella como su acompañante, traslados en ambulancia cuando así se requiera, etc., para garantizar su ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL.1 1.2.
Sentencia que resolvió la solicitud de amparo El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 23 de junio de 2016 en la que dispuso en su parte resolutiva: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Dirección de Sanidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceder a efectivizar -sin dilación alguna- el servicio de salud de manera integral, y le sea suministrado el medicamento LEVOCETIRIZINA DOCLORHIDRATO 0.5% JARABE adeudado y los que corresponde a las nuevas órdenes médicas, y también le sea asignada la cita para practicar la prueba alérgica, así como la aplicación de la dosis de la vacuna inmunoterapia especificada cuya cita se encuentra programada para el 24 de junio de 2016, además de los tratamientos que siga requiriendo para su total recuperación, para mantener un manejo médico hospitalario adecuado con el especialista competente para el efecto, teniendo en cuenta que se trata de un paciente de especial protección por ser un niño que sufre problemas de Rinoconjuntivitis alérgica y asma bronquial, que si no se trata con la mayor brevedad, puede poner en riesgo su vida, por lo cual requiere el tratamiento prescrito para garantizar su vida en condiciones dignas, poniendo a disposición del paciente todos los medios logísticos, médicos y administrativos a que haya lugar.2 La anterior decisión encontró sustento en que los medios de prueba arrimados al proceso, permitían establecer que los derechos fundamentales invocados por la parte accionante estaban siendo vulnerados.
Precisó que el infante López Betancur es un sujeto de especial protección y que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional estaba en la obligación de garantizar una red para atender a sus afiliados, 1 Transcripción del texto original con posibles errores. 2 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Issac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-03 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proporcionado los medicamentos y procedimientos ordenados por el médico tratante, para garantizar un modo de vida adecuado. 1.3.
Incidente de desacato 1.3.1. Solicitud El 18 de octubre de 2024, la progenitora del menor Isaac López Betancur, radicó ante el Tribunal Administrativo de Risaralda solicitud de desacato al fallo de tutela antes indicado. Lo anterior, por cuanto la accionada se ha sustraído del cumplimiento de la orden judicial. Precisó que, conforme a la orden dada por el médico tratante en consulta llevada a cabo el 6 de junio de 2024, se ordenó la práctica de un examen de «INMUNOGLOBINA E [IG E] AUTOMATIZADA;
PARA POSTERIOR AL RESULTADO DE ESTOS EXÁMENES ACUDIR A CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO.» Asimismo, refirió que el 15 de julio de 2024 se recibió autorización para cita de control con especialista en neumología pediátrica, la cual fue dada para la Clínica Comfamiliar Risaralda, centro de salud que negó el agendamiento de la cita por la ausencia de convenio con la entidad accionada.
Por otra parte, relató que según concepto dado por la especialista del 25 de septiembre de 2024 se ordenó seguir con el tratamiento que le había sido prescrito desde septiembre de 2022, esto es «INMUNOTERAPIA CON EXTRACTO ALERGÉNICO POR VÍA SUBCUTÁNEA APLICAR UNA (1) AMPOLLA POR ( 6 ) MESES ORDENANDO CONSULTA DE CONTROL CON ELLA EN TRES (3) MESES» A la fecha de promoción del incidente de desacato, la accionada no ha dado autorización alguna para el citado procedimiento.
Finalmente, indicó que en abril de 2024 se recibió atención médica por conducto de la especialista oftalmológica pediátrica, la cual indicó que debía hacerse control del infante, sin que se cuente con el aval de la accionada para agendar la cita correspondiente. 1.3.2. Trámite del incidente El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del magistrado sustanciador, profirió auto el 22 de octubre de 2024, por medio del cual requirió a la mayor Saira Julieth Sepúlveda Flórez, en su calidad de jefe Regional de Aseguramiento en Salud Demandante: Issac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-03 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (Risaralda) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que rindiera un informe sobre el acatamiento de la orden judicial.
Notificada la accionada, por medio de los correos electrónicos deris.upres- jef@policia.gov.co, deris.rase3@policia.gov.co, deris.rase3@policia.gov.co y saira.sepulveda@correo.policia.gov.co, dentro de la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. 1.3.3. Apertura del incidente de desacato Conforme lo anterior, el magistrado sustanciador por auto del 30 de octubre de 2024, ordenó la apertura del incidente de desacato, pues, encontró acreditado que la autoridad accionada no había dado cabal cumplimiento a la decisión judicial.
La anterior decisión se notificó a las direcciones de correo electrónico ya referidas. 1.3.4. Intervención La jefe de la Unidad Prestadora de Salud – Risaralda (E), subteniente Sara Yesenia Blanco Grimaldo, presentó escrito en el que informó lo siguiente: i) Respecto al procedimiento denominado «INMUNOTERAPIA CON EXTRACTO ALERGÉNICO POR VÍA SUBCUTÁNEA», se expidió la autorización de servicios el 28 de octubre de 2024 con destino a la empresa Alergosalud SAS. ii) En cuanto a la cita de control por oftalmología, precisó que se celebró contrato de prestación de servicios de salud con la empresa Estudios Oftalmológicos S.A.S., por lo que el 28 de octubre de 2024 se expidió la autorización de servicios correspondiente.
Demandante: Issac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-03 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Frente a la cita de control con especialista en neumología pediátrica, indicó que se están adelantando las gestiones administrativas correspondientes, dado que actualmente no se cuenta con contrato suscrito con algún proveedor.
Con base en lo anterior, solicitó que se ampliara el término para dar cumplimiento a la decisión judicial, por lo que pidió 10 días de prórroga. 1.3.5. Auto que resolvió el incidente de desacato La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por auto del 15 de noviembre de 2024, resolvió lo siguiente: 1. Sancionar a la jefe Regional de Aseguramiento en Salud 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía Regional Risaralda, mayor Saira Julieth Sepúlveda Flórez, con arresto domiciliario de dos (2) días y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de este proveído, que deberán depositar a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta número 30820000640-8 del Banco Agrario, Convenio 13474 – Rama Judicial – Multas y Rendimientos Cuenta Única Nacional, por desacato a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el día 23 de junio de 2016, a favor del menor Isaac López Betancur, sin perjuicio del cabal cumplimiento de la misma.
En igual sentido, dispuso que el coronel Carlos Alirio Fuentes Durán, en su calidad de director de Sanidad de Policía Nacional, verificará el cumplimiento de la decisión por parte de la mayor Saira Julieth Sepúlveda Flórez como jefe Regional de Aseguramiento en Salud 3 de la Dirección de Sanidad de la Policía. Para sustentar la anterior decisión, se explicó que en el presente caso concurren los presupuestos jurisprudenciales para la imposición de la sanción. Lo anterior, por Demandante: Issac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-03 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto se encontraba individualizada la persona llamada a dar cumplimiento al fallo de tutela, se acreditó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no atendió la orden de tutela, y finalmente se había demostrado la responsabilidad subjetiva de la funcionaria, la cual, a voces de la citada autoridad judicial, «se considera grave».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del grado de consulta del auto de fecha 15 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, al interior del trámite de desacato promovido por la representante legal del infante Isaac López Betancur contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por presunto incumplimiento de la sentencia del 23 de junio de 2016.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 2.2. Problemas jurídicos Conforme los hechos expuestos, los escritos presentados por los extremos procesales y los medios de prueba aportados al trámite de tutela, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por conducto de la mayor Saira Julieth Sepúlveda Flórez como jefe Regional de Aseguramiento en Salud 3 (Risaralda) de la Dirección de Sanidad de la Policía, incumplió la sentencia de tutela proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, del 23 de junio de 2016? A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: i) marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato y ii) el caso concreto. 2.3.
Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: Artículo 27. Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Demandante: Issac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-03 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (Negrita y subrayado fuera del texto). Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”3 (Negrita y subrayado fuera del texto) En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el 3 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Demandante: Issac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-03 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos4.
En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 2.4.
Caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso resulta procedente revocar la decisión de primera instancia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto, en criterio de la Sala no se encuentra acreditado el elemento subjetivo para la imposición de la sanción. Conforme quedó consignado en los antecedentes del caso, resulta pertinente indicar que la Unidad Prestadora de Salud – Risaralda, con ocasión de la solicitud de desacato presentada por la progenitora del infante López Betancur, adelantó diversas acciones con miras a garantizar los derechos fundamentales protegidos.
Prueba de lo anterior es que ya se emitieron las autorizaciones 8621923 y 8622041 del 28 de octubre de 2024, en las que se autorizó el procedimiento «INMUNOTERAPIA CON EXTRACTO ALERGENICO POR VIA SUBCUTANEA» y «CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA». Asimismo, se tiene que la entidad accionada rindió explicaciones de las razones por las cuales no se había surtido con antelación dicho procedimiento, específicamente el hecho que la Unidad Prestadora de Salud – Risaralda es de segundo nivel y, en consecuencia, aquellos servicios, procedimientos o especialistas que no se encuentra en capacidad de ofrecer, hace necesario que deba adelantar procesos de contratación externos con proveedores como lo son las empresas Alergosalud S.A.S., y la empresa Estudios Oftalmológicos S.A.S. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-034 de 2018, precisó algunos parámetros que deben ser observados al momento de imponer la sanción por desacato, pues, se reitera, el objeto de este trámite es verificar el cumplimiento de la orden judicial.
Al respecto, indicó lo siguiente: Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Demandante: Issac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-03 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.
En ese sentido, no se advierte un actuar displicente por parte de la mayor Saira Julieth Sepúlveda Flórez como jefe Regional de Aseguramiento en Salud 3 (Risaralda) de la Dirección de Sanidad de la Policía que permita inferir su intención de desconocer la orden judicial dada en el presente caso, sino que, por el contrario, se encuentran acreditadas circunstancias exógenas a su voluntad que impiden atender cabalmente la decisión. Por otra parte, en cuanto a la cita de control con especialista en neumología pediátrica, se debe indicar que ésta ya tuvo lugar el 29 de noviembre de 2024, conforme lo informó la señora María Alejandra Betancur Jaramillo5.
Lo anterior, en consonancia con lo informado por la accionada en su solicitud de levantamiento de sanción6, en la que indicó que el menor Isaac López Betancur fue atendido por conducto de la IPS Respiremos. Conforme lo anterior, se tiene que la entidad accionada ha dado cumplimiento al fallo de tutela dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 23 de junio de 2016, lo que impone forzosamente revocar la providencia objeto de consulta y, en consecuencia, levantar la sanción impuesta en el proveído del 15 de noviembre de 2024.
Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 15 de noviembre de 2024 proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y, como consecuencia de lo anterior, LEVANTAR la sanción impuesta a la mayor Saira Julieth Sepúlveda Flórez como jefe Regional de Aseguramiento en Salud 3 (Risaralda) de la Dirección de Sanidad de la Policía.
SEGUNDO: PREVENIR a la Dirección de Sanidad de la Policía Regional Risaralda para que, en lo sucesivo, procure garantizar el servicio de salud de forma integral a favor del menor Isaac López Betancur, sin que sea necesaria la intervención de las autoridades judiciales. 5 Luego de contactar a la persona telefónicamente informó que la entidad accionada autorizó la cita correspondiente. 6 Memorial del 29 de noviembre de 2024.
Índice 4 de Samai. Demandante: Issac López Betancur Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Radicado: 66001-23-33-000-2016-00370-03 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.