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11001031500020220216400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-04-18

Radicación interna: 3335 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Martha Lucia Ceron Fernandez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02164-00 Accionante: Martha Lucia Cerón Fernández Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Discrepancias sobre la notificación del fallo sancionatorio.

Subtema 2: Defecto procedimental absoluto. Decisión: Niega la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Martha Lucia Cerón Fernández en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo La señora Martha Lucia Cerón Fernández, en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, al buen nombre, a un trato digno, a la seguridad jurídica, y a la prevalencia del principio de confianza legítima, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la providencia del 9 de marzo de 2022, en tanto negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, en el asunto con radicado núm. 52001-1102-000-2016-00295-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021, declaró disciplinariamente responsable a la señora Martha Lucía Cerón Fernández, en su calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 30B y 139 del Código Penitenciario y Carcelario, en la modalidad grave dolosa.

En efecto, impuso la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por el término de 4 meses. 1.1.2.- La anterior decisión se notificó a la funcionaria disciplinable el 30 de septiembre de 2021 a través de correo electrónico. 1.1.3.- El 1 de octubre de 2021 la señora Martha Lucía solicitó copia del proceso, con el fin de ejercitar los recursos a que hubiera lugar.

Ese mismo día, la secretaria del Consejo Seccional remitió en digital el expediente disciplinario. 1.1.4.- Luego, entre los días 7 y 11 de octubre de 2021, se publicó el edicto emplazatorio. 1.1.5.- Inconforme con la decisión, el 20 de octubre de 2021, la señora Cerón Fernández interpuso recurso de apelación. 1.1.6.- No obstante, con auto del 28 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial negó el recurso por extemporáneo.

Adujo que, notificada la providencia sancionatoria bajo los preceptos de la Ley 734 de 2002, los términos para presentar recursos fenecieron el 15 de octubre de 2021. En ese mismo proveído, se ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se adelantara el grado jurisdiccional de consulta. 1.1.7.- El 24 de noviembre de 2021 la señora Martha Lucia Cerón Fernández presentó recurso de queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 1.1.8.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató el recurso de forma desfavorable, en providencia del 9 de marzo de 2022, y confirmó el rechazo antes referido. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante aduce que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto procedimental absoluto, en tanto confundió el procedimiento de notificación de la Ley 734 de 2002 con el del Decreto 806 de 2020, haciendo alusión a la notificación por edicto emplazatorio.

Sostuvo que al confundirse los dos sistemas se notificaron decisiones que debían ser comunicadas, por lo que resultó imposible determinar el término que se concede para presentar la apelación. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y se ordenara la procedencia del recurso de apelación. De forma subsidiaria, solicitó que se ordenara el grado jurisdiccional de consulta para que se analizara el fondo del fallo. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 21 de abril de 2022 este Despacho resolvió admitir la presente acción de tutela, vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, y negar la medida provisional solicitada. 2.2.- Luego, el 26 de abril de 2022, la señora Martha Lucía Cerón Fernández interpuso recurso de reposición o súplica, con el fin de que: i) se revocara la negativa de la medida provisional y ii) se vinculara al Tribunal Superior de Pasto y a la persona que se designó por el tiempo de ejecución de la sanción disciplinaria. 2.3.- No obstante, este Despacho profirió auto del 6 de mayo de 2022, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de reposición. 2.4.- El magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial pidió que se negara el amparo impetrado, por considerar que no se afectaron las garantías fundamentales, no se incurrió en ninguna irregularidad, y se tuvo en cuenta la normatividad aplicable.

Sostuvo que, independientemente de la aplicación del Decreto 806 de 2020, la notificación personal de la sentencia sancionatoria podía efectuarse, como se hizo, por correo electrónico y que aquella se entendía realizada el mismo 30 de septiembre de 2021. Añadió que el artículo 102 del Código Disciplinario Único (CDU) permite realizar las notificaciones personales mediante mensaje de correo electrónico y se entienden surtidas “en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado”.

Aclaró que el artículo 102 del CDU solo exige que el funcionario disciplinable hubiese autorizado, previamente y por escrito, este tipo de actuación, lo cual realizó la tutelante en los descargos. Explicó que bajo el Decreto 806 de 2020 la notificación personal se entendió agotada el 3 de octubre de 2022, pero que con el fin de brindar mayores garantías a la servidora sancionada, se publicó el edicto, pese a que esa forma de notificación resultaba innecesaria, pues es subsidiaria a la notificación personal.

Puso de presente que la tutelante se equivocó al afirmar que la notificación por edicto debía realizarse ocho días después del envío de la citación, ya que la disposición que citó para sustentar su afirmación se refiere a los procesos disciplinarios administrativos, y el artículo 204 del CDU, contenido en el Título correspondiente a los procesos jurisdiccionales disciplinarios, expresamente dispone que la notificación por edicto se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes a la remisión de la comunicación. Por ende, dado que el edicto fue la última notificación de la sentencia sancionatoria, adujo que solo podía interponerse el recurso hasta el 15 de octubre de 2021. 2.5.- El magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declarara improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad; o en su defecto, se negara, por no existir violación de los derechos fundamentales.

En relación con el requisito de subsidiariedad, adujo que, si la tutelante consideraba que existía una discrepancia sobre la notificación, debía haber solicitado la declaratoria de nulidad de lo actuado por falta de notificación o emplazamiento en legal forma, y si estaba originada en la sentencia contra la cual no procedía recurso, podía haberlo alegado en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión. Frente a la denegatoria de la solicitud constitucional, sostuvo que no incurrió en vía de hecho alguna y que en el proceso disciplinario se respetaron los derechos y garantías constitucionales.

Advirtió que las disertaciones de la demanda constitucional no son diferentes a las ya expuestas en el recurso de queja y que la sentencia sancionatoria fue emitida en vigencia del Decreto 806 de 2020, luego fue notificada a través de los canales digitales, por lo que el trámite de notificación fue respetuoso de tales postulados, y a su vez, se notificó la aludida providencia, por edicto emplazatorio.

Sostuvo que la accionante olvidó que el Decreto 806 de 2020 no desdibuja el régimen ordinario, por lo que la oportunidad para interponer los recursos está dispuesta en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, esto es, dentro de los tres días siguientes a la última notificación, la cual se materializó con el edicto emplazatorio, por lo que, a partir de dicho día, comenzó a contabilizarse el lapso para interponer la alzada.

Enfatizó que la tutelante lo que pretende es que la notificación personal se agote sin sujeción estricta a lo dispuesto en el Decreto 806, pues a criterio de ella, únicamente debía aplicarse la Ley 734 de 2002, y de forma tozuda mezcla las disposiciones normativas de ambas codificaciones para estructurar un escenario de duda que pretende se resuelva a su favor, con el objetivo de revivir términos y escenarios procesales que ya precluyeron.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Martha Lucia Cerón Fernández en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, abordará el estudio del defecto alegado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció los derechos fundamentales alegados al confirmar la decisión que declaró extemporáneo el recurso de apelación. 4.2.- La acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, ya que en contra de la providencia de segunda instancia no existe otro medio de impugnación. Acá debe destacarse que con base en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 no es procedente el incidente de nulidad y, el recurso de revisión para el tipo de decisión acusada, tampoco tiene lugar, según la norma antes citada. 4.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.

En efecto, el auto que se reprocha fue proferido el 9 de marzo de 2022 y el amparo se interpuso por ventanilla virtual el 18 de abril de 2022, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. 4.4.- De la misma forma, el escrito está debidamente motivado, por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. 4.5.- La solicitud de tutela aduce como argumento central una irregularidad procesal con impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino el auto de segunda instancia emitido dentro del proceso disciplinario, que confirmó la decisión del a quo. 4.7.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurado el defecto aludido, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria. 5.- Análisis del defecto procedimental absoluto como requisito de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental se causa por un error en la aplicación de las normas que rigen el procedimiento establecido para la resolución de una controversia judicial o por un apego irrestricto a las reglas procesales, de manera que se obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales.

Así, se ha identificado que la autoridad judicial puede incurrir en este defecto bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 5.2.- En tales términos, se ha precisado que cuando se alega la configuración de un defecto procedimental, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, también se debe verificar la observancia de los siguientes presupuestos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad;

(ii) que el yerro tenga incidencia en la decisión; (iii) que se haya alegado en el proceso y (iv) que implique la vulneración de derechos fundamentales”. 5.3.- En el caso sub examine, esta Sala no encuentra acreditado el defecto procedimental absoluto, en tanto el proceso disciplinario se ciñó al trámite aplicable y no se omitió ninguna etapa sustancial.

Adicionalmente, el análisis de la Comisión Nacional fue razonable y la notificación personal de la sentencia sancionatoria se surtió adecuadamente. 5.4.- Conforme a los artículos 201 y 204 del CDU, la sentencia se notifica personalmente al disciplinado y solo cuando esto no ha sido posible, procede la notificación por edicto. En esa medida, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial actuó en debida forma al definir que la sentencia sancionatoria se notificaba personalmente, pero erró al proceder con la notificación por edicto. 5.5.- Frente a la forma en que debe surtirse la notificación personal, dado que la providencia se expidió en vigencia del Decreto 806 de 2020, este devenía aplicable y procedía a través de correo electrónico, por lo que se entendió surtida dos días después del envío del mensaje de datos, esto es, el 4 de octubre de 2021.

No obstante, con el fin de brindar mayores garantías, la Comisión Seccional publicó un edicto del 7 al 11 de octubre de 2021, pese a que esa forma de notificación resultaba innecesaria, por ser subsidiaria a la notificación personal. 5.6.- Por ende, no puede la tutelante fundar su derecho a que se le resuelva de fondo el recurso de apelación, en un error de la administración, cuando la tutelante no desconocía el contenido de la sentencia sancionatoria.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial remitió en dos oportunidades la providencia: i) cuando se surtió la notificación personal mediante correo electrónico del 30 de septiembre de 2021; y ii) cuando remitió copia digital del expediente ante solicitud de la señora Cerón Fernández el 1 de octubre de 2021. 5.7.- Por lo anterior, independientemente de la aplicación del Decreto 806 de 2020, y la forma en que se surtió la notificación personal, lo cierto es que la sancionada se notificó por conducta concluyente el 1 de octubre de 2021, cuando su apoderada allegó escrito en el que solicitó el envío de las copias del expediente mediante correo electrónico, lo cual se cumplió ese mismo día a través de ese medio. 5.8.- En consecuencia, respecto a los presupuestos para que se configure el defecto procedimental absoluto señalados por el máximo Tribunal Constitucional y anotados en el numeral 5.2. de esta providencia, no se halla acreditado ninguno, dado que la irregularidad se presentó frente a la publicación del edicto, el cual era improcedente, y no frente a la notificación personal, que se surtió en debida forma. 5.9.- Se resalta que la Comisión Seccional fue garantista, pues incluso extendió el término de ejecutoria del 12 al 15 de octubre de 2021, con posterioridad a la publicación del edicto, pero el recurso de apelación se presentó hasta el 20 de octubre de 2021, por lo que resulta extemporáneo.

Se enfatiza que las etapas procesales son preclusivas, por lo que la interposición fuera del término legal activa sus consecuencias negativas. 5.10.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que la providencia enjuiciada no incurrió en defecto procedimental absoluto, por lo que denegará la solicitud de amparo constitucional y así se declarará, conforme con los argumentos lucidos.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Martha Lucia Cerón Fernández en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE