CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicación: 25000-23-36-000-2019-00867-01 Número interno: 67.802 Demandante: Federación Nacional de Departamentos Demandada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) Temas: APELACIÓN PRUEBA EN PRIMERA INSTANCIA – contrato interadministrativo análisis de pertinencia, utilidad y conducencia sobre el decreto de prueba testimonial.
El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la audiencia inicial celebrada el 26 de octubre de 2021, mediante la cual se negó el decreto una prueba testimonial solicitada en el trámite de la primera instancia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda y contestación 1.1. En escrito presentado el 12 de diciembre de 2019, la Federación Nacional de Departamentos, en adelante FND, interpuso demanda1 en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante DPS, con el fin de que se declare la nulidad de las 1 Expediente digital visible en el índice No. 2 del historial de actuaciones de SAMAI.
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00867-01 Número interno: 67.802 Demandante: Federación Nacional de Departamentos Demandada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 2 Resoluciones Nos. 00221 del 25 de enero de 2019 y 01566 del 10 de junio del mismo año, por medio de las cuales se liquidó de manera unilateral el contrato interadministrativo No. 415 de 2015, y que se condene al pago de las sumas de dinero que no fueron reconocidas al contratista.
Sobre el particular, en la demanda se alegó que los actos estaban viciados de nulidad: (i) por falta de competencia temporal para declarar la liquidación unilateral del contrato; (ii) por falsa motivación, dado que no se realizó un correcto estudio de mercado para ejecutar el negocio y porque el contrato se ejecutó plenamente. La parte actora pidió que se decretaran, entre otras pruebas, múltiples documentos relacionados con el contrato interadministrativo No. 415 de 2015, los cuales conformaban el expediente contractual.
Estos fueron aportados con la demanda. 1.2. El DPS contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones. Solicitó, entre otros medios probatorios3, el decreto del testimonio del señor Marco Alejandro Gómez Eslava, quien fungió como supervisor del contrato interadministrativo No. 415 de 2015, con el objetivo de que relate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desarrolló sus funciones durante la etapa contractual y postcontractual. 2.
La decisión apelada4 En el transcurso de la audiencia inicial, celebrada el 26 de octubre de 2021, el Tribunal a quo decretó la mayoría de las pruebas solicitadas por las partes y negó el testimonio de Marco Alejandro Gómez Eslava, solicitado por la entidad demandada, por considerarlo innecesario e inútil para determinar si los actos demandados se encontraban incursos en las causales de nulidad alegadas. 2 Expediente digital visible en el índice No. 2 del historial de actuaciones de SAMAI. 3 Se precisa que, si bien la entidad solicitó el decreto de más pruebas, en esta providencia únicamente se mencionará la petición probatoria que fue negada y respecto de la que se interpuso recurso de apelación. 4 Minuto 29:58 a 32:00 de la audiencia inicial Radicación: 25000-23-36-000-2019-00867-01 Número interno: 67.802 Demandante: Federación Nacional de Departamentos Demandada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 3 Para fundamentar su decisión, precisó que en el proceso obraba el expediente administrativo contractual que, a su juicio, sirve de fundamento para determinar lo pretendido por las partes.
Agregó que el testimonio solicitado no aportaría nada nuevo al proceso. 3. El recurso de apelación5 La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que negó el decreto del testimonio del señor Marco Alejandro Gómez Eslava6. Como sustento indicó que el testigo, en su calidad de supervisor del contrato, podía referirse con precisión acerca de las condiciones en que se desarrolló la etapa contractual y postcontractual y que su pronunciamiento se fundamentaba en el conocimiento que tenía sobre el tema por la función que desarrollaba.
El magistrado sustanciador corrió traslado del recurso de apelación interpuesto al apoderado de la FND y al Ministerio Público. La FND manifestó que el decreto del testimonio nada nuevo podría traer al proceso y que sus observaciones debían estar consignadas en los informes de supervisión, por lo que, según su criterio, no resultaba útil ni pertinente para demostrar lo debatido.
Además, agregó que si el supervisor señalaba algo no consignado en los informes contractuales constituiría una falta a la verdad en el cumplimiento de las funciones que desarrolló durante la ejecución del contrato. El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo, porque el cumplimiento de las obligaciones del contrato debía verificarse según 5 Minuto 32:20 a 33:50 de la audiencia inicial. 6 La parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; sin embargo, el a quo confirmó su decisión y, seguidamente, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo Radicación: 25000-23-36-000-2019-00867-01 Número interno: 67.802 Demandante: Federación Nacional de Departamentos Demandada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 4 el expediente contractual y los respectivos informes de supervisión en los que se debieron plasmar lo relacionado con el desarrollo de su labor.
III. CONSIDERACIONES 1. El régimen procesal aplicable Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -26 de octubre de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021-7, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.
La procedencia del recurso de apelación interpuesto y la competencia de la magistrada ponente para resolverlo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243-78 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó el auto que negó el decreto de una prueba y, en los términos del artículo 1509 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. 7 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se promulgó la aludida norma [26 de enero de 2021].
Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 26 de octubre de 2021, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 le resulta aplicable. 8 Artículo 243. Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas ( ). 9 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…).
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00867-01 Número interno: 67.802 Demandante: Federación Nacional de Departamentos Demandada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 5 Asimismo, según lo señalado en el artículo 125-310 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le asiste competencia a la magistrada ponente para resolver la respectiva impugnación, toda vez que la providencia interlocutoria que decide el recurso de apelación en contra del auto que negó el decreto de una prueba no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala. 3.
El caso concreto En los términos del recurso de apelación, el despacho determinará si le asistió razón o no al Tribunal a quo al negar el decreto del testimonio de Marco Alejandro Gómez Eslava, quien fungió como supervisor del contrato interadministrativo No. 415 de 2015. El artículo 212 del CGP11 consagra que cuando se piden testimonios debe “enunciarse concretamente los hechos objeto de prueba”; además, dicha norma establece que el juez se encuentra facultado para limitar la recepción del testimonio si considera que se encuentran suficientemente esclarecidos los hechos materia de prueba.
La parte demandada solicitó el decreto del testimonio del señor Marco Alejandro Gómez Eslava -supervisor del contrato-, con el fin de que se pronunciará sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la supervisión del contrato interadministrativo No. 415 de 2015, tanto en su etapa contractual como postcontractual. 10 Artículo 125.
De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja. 11 Artículo 212: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00867-01 Número interno: 67.802 Demandante: Federación Nacional de Departamentos Demandada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 6 Resulta oportuno señalar que las pruebas documentales decretadas, que conforman el expediente contractual, permiten determinar las condiciones en las que se desarrolló el negocio jurídico, por lo que el testimonio del señor Gómez Eslava no resulta útil ni pertinente sobre lo que pretende probar.
Si bien en el recurso de apelación se reiteró que el testigo podía referirse con precisión sobre las condiciones en las que se desarrolló el contrato, por el conocimiento adquirido como su supervisor, lo cierto es que ni en la contestación de la demanda ni en la sustentación de la impugnación el DPS se refirió a situaciones particulares o desconocidas respecto de la ejecución del negocio jurídico que no se pudieran demostrar con los documentos contractuales que fueron decretados como prueba; asimismo, no se precisó de qué manera el testimonio solicitado incidiría en la demostración de las causales de nulidad alegadas respecto de las resoluciones cuestionadas, por medio de las cuales se liquidó el contrato interadministrativo, de manera que no resulta necesario, útil ni pertinente el decreto del medio probatorio negado por el Tribunal.
Como consecuencia, se confirmará la decisión recurrida por cuenta de las explicaciones que anteceden. 4. Costas 4.1 Procedencia de la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP12, se condenará en costas a la parte demandada, recurrente en el presente asunto, toda 12 Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00867-01 Número interno: 67.802 Demandante: Federación Nacional de Departamentos Demandada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 7 vez que en esta providencia se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibidem.
En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandante durante la audiencia inicial. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. 4.2. Fijación de agencias en derecho El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda13, estableció las tarifas de agencias en derecho.
En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que interesa a este proceso, conviene señalar que, en los recursos contra autos, las agencias en derecho deben fijarse entre 1/2 y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.714 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del referido Acuerdo, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad demandante no 13 La demanda se presentó el 12 de diciembre de 2019. 14“Artículo.5—Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 7. Recursos contra autos entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. (…). Radicación: 25000-23-36-000-2019-00867-01 Número interno: 67.802 Demandante: Federación Nacional de Departamentos Demandada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 8 revistió complejidad especial.
En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Federación Nacional de Departamentos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la audiencia inicial del 26 de octubre de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Para el efecto, se fijan las agencias en derecho en segunda instancia por (1) salario mínimo legal mensual vigente, en favor de la Federación Nacional de Departamentos. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 25000-23-36-000-2019-00867-01 Número interno: 67.802 Demandante: Federación Nacional de Departamentos Demandada: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) 9 CUARTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, COMUNICAR la decisión al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. SJAG-MAMG