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25000234100020170194601Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2022-10-27

Radicación interna: 802 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Pricewaterhousecoopers Ltda·Demandado: Contraloria General De La Republica

Radicación: 25000-23-41-000-2017-01946 01 Actor: Pricewaterhousecoopers Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2017-01946-01 Demandante: PRICEWATERHOUSECOOPERS LTDA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales disiento de lo decidido por la Sala en la providencia proferida el 15 de diciembre de 2023, que confirmó el auto del 8 de agosto de 2022 dictado por el magistrado ponente de la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la suspensión provisional de los actos acusados.

Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente: (i) La sociedad demandante, entre otros de los cargos que formuló en presente asunto en contra el fallo de responsabilidad fiscal número 0387 del 13 de marzo de 2017, expedido por el Contralor Delegado Intersectorial número 3 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República y de los autos que resolvieron los respectivos recursos, alegó la violación de disposiciones constitucionales y legales, por cuanto en su calidad de revisor fiscal no es gestor fiscal.

Radicación: 25000-23-41-000-2017-01946 01 Actor: Pricewaterhousecoopers Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Entre los argumentos que se citan en la providencia, señalados por el recurrente, se destaca: -) que el artículo 207 del Código de Comercio prevé cuáles son las funciones del revisor fiscal, sin que ninguna de ellas guarde relación con la gestión fiscal; -) que la revisoría fiscal no es responsable por los actos de gestión de una persona jurídica o natural a la cual le preste sus servicios, ni por las actuaciones de sus administradores; y -) que cuando la ley habla de conexidad próxima y necesaria, se refiere a que la actividad del investigado sea cercana e indispensable para realizar la gestión, lo que no sucedió en el presente asunto, ya que la parte demandante no participó en las decisiones sobre gastos y costos propios del servicio que prestó Coomeva.

(ii) La Sala para resolver consideró que “(…) la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencias de 25 de agosto de 2022, con fundamento en la normativa que regulaba el proceso de responsabilidad fiscal, especialmente la Constitución Política, la Ley 42, la Ley 610; las sentencias C-340 de 9 de mayo de 200747; C- 840 de 9 de agosto de 2001; y de 19 de mayo de 2016 y 12 de noviembre de 2015, proferidas, en su orden, dentro de los expedientes con números únicos de radicado 680012333000201301024-0148 y 050012331000200401337-01 por la misma Sección, determinó que los particulares sí pueden ser responsables fiscales por conexidad próxima y necesaria con la gestión fiscal”.

Y concluyó que “(…) los argumentos de la parte demandante no se subsumen en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 231 para la procedencia de la medida cautelar”. (iii) Frente a este específico cargo estimo que la medida cautelar sí era procedente, comoquiera que, certificar estados financieros no constituye, por lo menos en principio, gestión fiscal, ni ello tiene conexión con detrimento patrimonial alguno. En este evento en particular, si bien ese sería el objeto a definir con la sentencia definitiva, es claro que, la parte actora alegó que el fallo de responsabilidad fiscal generó una obligación solidaria por $38.866’377.386,97, suma que, cuando en agosto de 2017 Radicación: 25000-23-41-000-2017-01946 01 Actor: Pricewaterhousecoopers Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ingresó a sus estados financieros, dio como resultado un saldo negativo de $40.957’550.000, por lo que, el capital social quedó por debajo del 50%, con lo cual, se configura la causal de disolución, de manera que de permanecer vigente los efectos del fallo, la empresa está condenada a desaparecer, por lo que, una sentencia favorable a las pretensiones sería tardía. Por consiguiente, estaban reunidos los presupuestos para decretar la medida cautelar.

Por último, no sobra anotar que, además de que no se observa que el demandante haya actuado como gestor fiscal, la jurisprudencia de esta Sección1 ha precisado que para decretar la responsabilidad fiscal el hecho que se imputa debe ser la causa eficiente del daño patrimonial. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de julio de 2020. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 25 000 23 41 000 2013 02729 01.